REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 21 de Octubre de 2020
209° y 161°

CAUSA Nº 10C-21.990-20
JUEZ ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO ABG. ISLEY NIETO
FISCAL FLG° ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO ALEXANDER JOSÉ CÓRDOVA GONZÁLEZ
DECISIÓN: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la pre8sente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, la Fiscalía FLG° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana ABG. JOSELYN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, solicito se calificara como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, asimismo precalifico para los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CÓRDOVA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.423.598, nacido en fecha 17/09/1993, de 27 años de edad, natural de Santa Cruz del Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en SANTA CRUZ ARAGUA, SECTOR LA FRONTERA CALLEJÓN 2, CASA NUMERO 05, MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito una rueda de reconocimiento de individuos.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el imputado ALEXANDER JOSÉ CÓRDOVA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.423.598, nacido en fecha 17/09/1993, de 27 años de edad, natural de Santa Cruz del Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en SANTA CRUZ ARAGUA, SECTOR LA FRONTERA CALLEJÓN 2, CASA NUMERO 05, MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “bueno yo estaba en una fiesta eran como las 3 a 4 de la mañana voy pasando exactamente por la esquina del colegio y un señor grita allí está el ladrón yo me regreso y cuando el señor me tiene de frente me tira un machetazo cuando le legro ver la cara es conocido estábamos en la misma fiesta cuando le vuelvo a dar el frete me tira otro machetazo y me lo da en la cara en ese momento le digo que me está lastimado y le digo óscar me estas lastiman y sale una señora que me dice hijo métase para el colegio y me siente en la entrada allí dure de 15 a 20 minutos sin embargo en es transcurso hablo con oscar y me dice que se salgo me mataba allí solo estábamos óscar la mujer de óscar y yo. Es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. YULISMAR CRISTINA RODRÍGUEZ GARCÍA quien expuso: “esta defensa se opone a la precalificación presentaba por el ministerio publico por cuento no existe cadena de custodia y la presunta víctima vive allí en la escuela y la víctima estaba muy tomando y muy agresivo y presuntamente estaba bajos sustancias estupefaciente en su cuerpo y el ministerio publico debería solicitar la nulidad de las actuaciones policías y esta defensas hará las respectivas diligencia ante el ministerio publico a los fines de que se le apertura un procedimiento a los funcionarios actuantes, Es todo”.

La Defensa ABG. EVER ADID CABAÑAS PANTOJA quien expuso: me oponga rotundamente a la precalificación fiscal y me adhiero a lo expuesto de mi codefensa y explico lo siguiente los hechos narrado por el cuerpo policía de santa cruz es rotundamente falso ante que ocurrieran los hecho o me encontraba e una reunión familiar en vista que el ciudadano óscar Pérez se encontraba en un estado de embriaguez por lo cual dos ciudadanos lo llevan a a su residencia al lado de la escuela canaritos donde fue que ocurrieron los hechos pueda certificar y dar fe que el imputado es una persona intachable es un apersona sana sin antecedentes penales ni nada la gente de consejo comunal me hace entrega de un informo que no hubo ninguna irregular en la escuela y lo consigno en este acto a este digno tribunal y acta de los vecinos que da fe de la conducta intachable del ciudadano y puedo dar fe que estos ciudadanos certifican que los hecho no fueron así ya que mi defendido para a ser de victima a victimario y por eso a su vez solicito a su digno tribunal una medida cautelar sustituta de libertad de conformidad en lo establecido en el 242 cualquiera de sus ordinales y a su vez solicito una medicatura forense para mi representado es todo”.

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tomando en cuenta:

En fecha 19/10/2020, quien suscribe los funcionario SUPERVISOR JEFE (PBA) ABIECER RODRIGUEZ adscrito al Centro de Coordinación Policial José Ángel Lamas del Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua, dejando constancia que siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco de la tarde, encontrándose de servicio dicho centro, se recibe llamada telefónica al cuadrante de paz informando que en la calle Martin Rojas cruce con calle Víctor acosta Martínez estaban linchando un sujeto que presuntamente se había metido a robar en el preescolar las canarias, la comunidad enardecida le estaban entrando machetazos al sujeto y lo iban a matar, de inmediato conformamos comisión con dos unidades, nos trasladamos al lugar de los hechos y al llegar se logro avistar a un grupo de personas dándole golpes a un ciudadano frente la escuela las canarias en la calle Martin rojas del barrio Andrés Eloy blanco, de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales debidamente uniformado al darle la voz de alto los ciudadanos salen corriendo a una cuadra y logramos resguardar al ciudadano que estaba siendo linchado, los ciudadanos gritaban que estaba robando la escuela, posteriormente logramos subir a la unidad moto al ciudadano herido y trasladarlo al ambulatorio de santa cruz, procediendo de esta manera a detenerlo quedando identificado como ALEXANDER JOSÉ CÓRDOVA GONZÁLEZ, es todo”.

2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible: los cuales han sido determinados de la siguiente manera:

DERECHOS DEL IMPUTADO:

En fecha 19/10/2020, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CÓRDOVA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.423.598, nacido en fecha 17/09/1993, de 27 años de edad, natural de Santa Cruz del Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en SANTA CRUZ ARAGUA, SECTOR LA FRONTERA CALLEJÓN 2, CASA NUMERO 05, MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

REGISTRÓ DE PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0074-20

Despacho: CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL JOSÉ ÁNGEL
Organismo actuante: LAMAS DEL INSTITUTO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DE ARAGUA
Fijación: RODRIGUEZ ABIECER
Colección: RODRIGUEZ ABIECER
Embalaje:
Etiquetaje:
Preservación:
Evidencias: UN BOLSO TRICOLOR CONTENTIVO DE UN CUCHILLO DE METAL EMPUÑADURA DE MADERA.-

3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.990-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad incoada en este acto por la Defensa Privada; toda vez, que considera quien aquí decide que no existe violación de Derecho ni Garantía Constitucional alguna. PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Escuchada las exposición de las partes y, revisadas como han sido las presentes actuaciones esta juzgadora acoge parcialmente la precalificación fiscal dada por la representación Fiscal, por cuanto considera que a todo evento estamos ante la presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON.QUINTO: Se acuerde realizar MEDICATURA FORENSE al encartado de autos; todo ello, en atención a lo contenido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, que consagra el Derecho a la Vida y a la Salud. Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad contra el imputado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ISLEY NIETO

CAUSA 10C-21.990-20
NVH/