REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 21 de Octubre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 10C-21.992-2020
ACUSADA: KARENTH SUIZEL MORONTA TORREALBA
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este, la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de la ciudadana ABG. JOSELYN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. JOSELYN GOMEZ, solicito se calificara como FLAGRANTE La Aprehensión y se decretara la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado a la ciudadana: KARENTH SUIZEL MORONTA TORREALBA , venezolana, natural de MARACAY Estado ARAGUA, mayor de edad, nacida en fecha 26-09-1988, titular de la cédula de identidad N° V- 18.175.449, residenciada en URBANIZACION EL LAGO, EDIFICIO 05, APTO N° 541, LOS SAMANEZ - ESTADO ARAGUA. TLF.: 0414.947.6959, por la presunta comisión del delito de; LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, así mismo, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 numerales 3°, 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La imputada luego de haber sido impuesta del precepto constitucional, manifestó:
KARENTH SUIZEL MORONTA TORREALBA
“(…) Nosotros estábamos en una fiesta, cuando llegamos el lugar la chica estaba con una actitud no grata, como incomoda con nuestra presencia, yo creo que ella estaba tomando, en eso nosotros nos fuimos al estacionamiento, yo me puse a hablar con un muchacho desconozco si ella tuvo algo con él o no, y en eso viene ella y le pide las llaves de la camioneta, el no se las quería dar y ella le dijo dame las llaves imbécil, y él se las dio, pero esa camioneta no era de ella, era del muchacho, en eso nosotras estábamos sacando cervezas de la camioneta y ella le pidió las llaves para agarrar una para ella, y en eso mis amigas fueron a agarrar cervezas y ella le dice, que vienes a hacer para acá, a buscar unas cervezas le dijo mi amiga y ella se le encimo a mi amiga y le dio un golpe por la cara, en eso se me pusieron los ánimos caldeados y ellas empezaron a forcejear, yo me metí para separar y se me vinieron encima dos amigas de ella y en ese momento fue que yo lance la botella pero no a ella, si no al aire y no pensé que le iba a caer a ella en la cara y no fue una botella de Vodka si no una de Cerveza. Es todo (….)”.
TERCERO: En audiencia celebrada las defensas de la imputada expusieron sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. LUIS SUAREZ
“(…) Buenas tardes a todos los presentes, invoco el principio de presunción de inocencia, por cuanto las actas procesales no corresponden a lo manifestado por mi representada, antes de lo ocurrido hubo unos actos previos, esta defensa solicita a este digno tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad en lo establecido en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 9°. Es todo (….)”
ABG. NELSON GOMEZ
“(…) Buenas tardes a todos los presentes, invoco el principio de presunción de inocencia, por cuanto las actas procesales no corresponden a lo manifestado por mi representada, antes de lo ocurrido hubo unos actos previos, esta defensa solicita a este digno tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad en lo establecido en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 9° y se aparte del ordinal 8° eiusdem, toda vez que mi representada no tiene conducta predelictual, es una joven trabajadora y nunca ha estado incursa en un hecho delictivo. Es todo (….)”
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los Imputados.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE SEGUNDO se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO TERCERO: Vista las actuaciones, esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de: LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°.- Presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo, 6°.- Prohibición de acercarse a la Victima por si misma o por otras personas, 8°.- Consignación de DOS (02) FIADORES que devenguen un salario igual o superior a dos sueldos mínimos y 9°.- Estar atentos al Proceso que se le sigue. Se mantiene detenido en la sede del Órgano Aprehensor hasta tanto se materialice la Fianza, Es todo. Se termino, siendo las 03:30 p.m. Se leyó y conforme firman. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO (10°) ESTADAL DE CONTROL,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RIZANDRE MILLAN
CAUSA Nº 10C-21.992-2020
NVM/YP.-