REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 21 de Octubre de 2020
210° y 161°
CAUSA Nº 10C-21.993-20
IMPUTADO: JHONY MIGUEL SEIJAS REQUENA Y LUIS EDUARDO PRADO LARRAIN
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.993-20, seguida a los ciudadanos: JHONY MIGUEL SEIJAS REQUENA titular de la cedula de identidad V-26.350.327, nacido en fecha 20-08-1998, de 22 años, profesión y oficio: Comerciante , dirección: BARRIO MANUELITA SAENS, AVENIDA 1, CASA N°58, CAGUA, MUNICPIO SUCRE ESTADO ARAGUA , TELF 0424-363-76-50 Y LUIS EDUARDO PRADO LARRAIN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 28.387.677, de 18 años de edad, nacido en fecha: 13/02/2002, natural de la Villa de Cura Estado Aragua, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: : BARRIO MANUELITA SAENS, CALLE 17, CASA N°72, CAGUA, MUNICPIO SUCRE ESTADO ARAGUA,TELF:0412-740-55-83 este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GOMEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal; solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Los imputados JHONY MIGUEL SEIJAS REQUENA luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Buenas tardes anteriormente yo trabajaba de mantenimiento y dicen que se perdió un teléfono a los días, estoy desempeñando mis funciones de limpieza y me conseguí un teléfono, pero lo vendí por necesidad , es todo”. Y LUIS EDUARDO PRADO LARRAIN REQUENA luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Bueno como ella lo acaba de decir, el me vendió un teléfono por el monto de 40 dólares para comprar un CPU y a los tres días me llegaron unos funcionarios a mi casa y me dicen que yo me robe el teléfono y yo le digo que no ese teléfono me lo vendieron y me dice que si yo los llevo con la persona que me vendió ellos me ayudan y me dejaron detenido en la Comisaria, Es todo”
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Pública N° (04) ABG. DIONNY MAY, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa invoca al principio de presunción de inocencia y, le solicito a digno Tribunal se le otorgue al ciudadano: JHONY MIGUEL SEIJAS REQUENA, medida cautelar sustitiva de libertad en lo establecido en el artículo 242, en sus ordinales 3° y 9°, y al ciudadano LUIS EDUARDO PRADO LARRAIN REQUENA su Libertad Plena es todo.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifiquen los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-22.010-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA, en relación al ciudadano: JHONY MIGUEL SEIJAS REQUENA; todo ellos en atención lo contenido en la Sentencia N°458, de fecha 11/08/2008,emanda de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Asimismo, se decreta la detención como FLAGRANTE, en relación al ciudadano: LUIS EDUARDO PRADO LARRAIN REQUENA la. SEGUNDO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las Actuaciones esta Juzgadora acoge la Precalificación Fiscal al ciudadano:JHONY MIGUEL SEIJAS REQUENA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y para el ciudadano: LUIS EDUARDO PRADO LARRAIN REQUENA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.TERCERO: Se declara SIN LUGAR , la solicitud de la Libertad Plena incoada en este acto por la defensa pública , y en consecuencia por ello, se decreta al ciudadano: JHONY MIGUEL SEIJAS REQUENA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°8° y 9° consistente en 3- Presentaciones cada TREINTA días (30) días, 8° Consignar TRES(03) Fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a dos salarios mínimos y 9° estar atento al proceso. Se mantiene detenido en la sede del Órgano Aprehensor hasta tanta se materialice la fianza y para le ciudadano: LUIS EDUARDO PRADO LARRAIN REQUENA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°8° y 9° consistente en 3- Presentaciones cada TREINTA días (30) días, 8° Consignar DOS (03) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica y 9° estar atento al proceso. Se mantiene detenida en la sede del Órgano Aprehensor hasta tanta se materialice la fianza. Es todo Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISLEY NIETO
CAUSA 10C-21.993-20
NVH/INM*