REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 03 de Octubre de 2020
209° y 161°
CAUSA Nº 10C-21.970-20
IMPUTADO: ANGELO EDUARDO MARTINEZ HERNANDEZ
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.970-20, seguida al ciudadano 1.- ANGELO EDUARDO MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.596.884, nacido en fecha 17/02/1999, de 21 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en URBANIZACION SAN JACINTO, EDIFICIO SUATA, CUARTA AVENIDA, PISO 7, APARTAMENTO 7-B, ESTADO ARAGUA, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. ESCARLEY ARIAS, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 con el 844 numeral 1° del Código Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado 1.- ANGELO EDUARDO MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.596.884, nacido en fecha 17/02/1999, de 21 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en URBANIZACION SAN JACINTO, EDIFICIO SUATA, CUARTA AVENIDA, PISO 7, APARTAMENTO 7-B, ESTADO ARAGUA, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “todo empezó el jueves me llamo JESUS y me dijo que necesitaba 20 dólares de los cuales tenía 15 solo e hacían falta 5 para completar, yo accedí porque esa mañana iba a comprar comida en la casa y le doy los 5 dólares que le vendí, yo solo le vendí 5 dólares mío, yo soy trabajador y estudiante. Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. GISELA BOGADO, quien manifiesta lo siguiente: “buenas tardes en este mismo acto consigno constancia de residencia y en el trascurso de la investigación demostrare su inocencia completa de mi defendido solicito libertad plena. Es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 con el 844 numeral 1° del Código Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.933-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión como LEGITIMA, de conformidad con la Sentencia N° 457 de fecha 11/08/2011 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves SEGUNDO: la aplicación del procedimiento ORDINARIO; TERCERO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 con el 844 numeral 1° del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 3-consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y estar pendiente del proceso. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
CAUSA 10C-21.970-20
NVH/