REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 03 de Octubre de 2020
209° y 161°
CAUSA Nº 10C-21.971-20
JUEZ ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO ABG.YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
FISCAL FLG° ABG. SCARLET ARIAS
IMPUTADO: LUIS GERARDO MARQUINA
DECISIÓN: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la pre8sente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, la Fiscalía FLG° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana ABG. SCARLET ARIAS y celebrada como ha sido la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, solicito se calificara como FLAGRANTE, se siga la investigación del procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el 151 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante de 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicito la incineración de la droga y la inmovilización de la cuentas bancarias, solicitando así la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito una rueda de reconocimiento de individuos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el imputado LUIS GERARDO MARQUINA, a quien en este acto el Tribunal procede a interrogarle si tienen Defensor que lo asista, manifestó: “SI, ABG. MIGUEL FLORES INPRE: 152.123 con domicilio procesal en: SECTOR ALAYON, AVENIDA 93 OESTE, OFICINA 17-A, MARACAY ESTADO ARAGUA, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “buena tardes, lo sucedido fue de otra manera, ellos llegaron de manera arbitraria a mi casa, y sin ninguna orden de allanamiento a mi casa, se metieron por otra casa de una vecina, por otro lado ahí nuca se ha fumado, yo me declaro consumidor yo si tenía la mata ahí, para uso personal, ya que mi suegra se le hacía unas infusiones de salud en te, por su estado de salud, yo solo consumo eso, yo no ando comercializando esa droga, ojala tomen en cuenta que no perjuicio a la comunidad ” en este mismo acto la defensa procede a preguntar lo siguiente. ¿cuánto tiempo tiene consumiendo R- 20 a 25 años. ¿en ese tiempo has empleado algo para vender esa planta? R-NO, es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. MIGUEL FLORES Quien expuso: “buenas tardes, esta defensa observa que el ministerio publico precalifica el tráfico ilícito de drogas, ahora bien, esto nos explica ciudadana juez que existe más de un proceso desde cultivo hasta su consumo, para poder entender lo que es comercializar dicha sustancia, en este caso la defensa solicita se aparte de la precalificación dada los hechos, se tiene que verificar que el mismo haya utilizado la planta para comercializar, en el registro de cadena de custodia, solo menciona la planta, también llama poderosamente la atención a esta defensa que los funcionarios, se llevaron al testigo para que declare obligatoriamente, asimismo incorporan al proceso la esposa de mi defendido aun cuando ella no tiene nada que ver, lo que acarrea es una nulidad de las actuaciones, el legislador no habla de cantidades de droga si no de unidades de plantación, y en este caso al ser incautada una sola no excede las 10 plantas, es por lo que la conducta no se subsume en el artículo 51, con respecto a la medida, tenemos que tomar en cuenta si es necesario o no la mencionada medida, ya que es un hombre de buena conducta, y no ha causado un daño a la comunidad, solicito una medida menos grave solicitada en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales, el tiene una residencia fija y no cuenta con los recursos económicos para irse del país, es todo”.
La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tomando en cuenta:
En fecha 02/10/2020, quien suscribe los funcionarios DETECTIVE JOSE CAMPOS, KIMBERLY NAGUAS y EXPERTO TECNICO ARNARDO TOVAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Maracay del Estado Aragua, en compañía de la funcionaria DETECTIVE SHARESKA FLAMES adscritos a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua, dejando constancia que se encontraban haciendo un recorrido en el Municipio Mario Briceño Iragorry a los fines de disminuir el auge delictivo, para el momento en que nos encontrábamos transitando por la calle 02 (vía publica), del sector 03 de la Urbanización Caña de Azúcar, previamente identificados como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, observamos que una persona de sexo masculino de aproximadamente 30 años de edad nos estaba haciendo señales de que nos detuviéramos, al detener la marcha fuimos abordados por el aludido ciudadano quien nos indico que nos aportaría una información de una situación irregular, que está ocurriendo con un vecino de precitada comunica, seguidamente le manifestamos que nos aportara su identificación, negándose el mismo a aportarnos sus datos por temor a futuras represarías en su contra y la de sus familiares haciéndonos saber de manera muy cautelosas que un ciudadano de nombre LUIS quien reúne las siguientes características fisionómicas 1.-COLOR DE PIEL MORENO, CNTEXTURA DELGADA CABELLO CORTO, TIPO LISO, COLOR NEGRO, DE 1,70 CENTIMETROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, residenciado en la siguiente vivienda signada con el numero 13, tiene una siembra de plantas de marihuana (PRESUNTA DROGA) en el patio de su casa, asimismo en horas de la noche proviene desde dicha morada un olor penetrante caracterizado a la referida planta de marihuana, causando de esta manera quejas a los habitantes del referido sector. En vista de la información aportada por el ciudadano en cuestión, procedemos a descender de la unidad y a realizar un recorrido punto a pies hacia la dirección antes descrita, con la finalidad de corroborar dicha información, siendo el caso que momentos que nos encontrábamos llegando a la residencia signada con el numero 13, logramos avistar en la fachada principal del inmueble en mención a un sujeto con las características similares aportadas por nuestro cooperante, quien al notar la presencia policial, adopto una actitud de evidente nerviosismo y evasiva, tratando de eludir a la comisión, motivo por el cual procedemos a darle la voz de alto y que exhibiera cualquier tipo de evidencia de interés Criminalistico que tuviera dentro de su vestimenta, cuando de pronto dicho sujeto emprende a veloz huida, posteriormente se logra la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como LUIS GERARDO MARQUINA, a quien en este acto el Tribunal procede a interrogarle si tienen Defensor que lo asista, manifestó: “SI, ABG. MIGUEL FLORES INPRE: 152.123 con domicilio procesal en: SECTOR ALAYON, AVENIDA 93 OESTE, OFICINA 17-A, MARACAY ESTADO ARAGUA, de igual forma se incauta UN (01) CULTIVO DE COLOR VERDOSA, DE APROXIMADAMENTE DOS (02) METROS CON VEINTE (20) CENTIMETROS DE ALTURA, PRESUNTA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), es todo”.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible: los cuales han sido determinados de la siguiente manera:
DERECHOS DEL IMPUTADO:
En fecha 02/10/2020, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS GERARDO MARQUINA, a quien en este acto el Tribunal procede a interrogarle si tienen Defensor que lo asista, manifestó: “SI, ABG. MIGUEL FLORES INPRE: 152.123 con domicilio procesal en: SECTOR ALAYON, AVENIDA 93 OESTE, OFICINA 17-A, MARACAY ESTADO ARAGUA.
REGISTRÓ DE PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-0070-2020
Despacho: CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS
Ciudad: MARACAY
Organismo actuante: CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS
Fijación: JOSE CAMPOS
Colección: JOSE CAMPOS
Embalaje: MARIA VARGAS
Etiquetaje: MARIA VARGAS
Preservación: JOSE CAMPOS
Evidencias: UN (01) CULTIVO DE PLANTA VEGETAL, COLOR VERDOSO, PRESUNTA CANNABIS, CON OLOR PROFUNDO CARACTERIZADO
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.971-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE; SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO TERCERO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el 151 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante de 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238. QUINTO: se acuerda la incineración de la DROGA, de conformidad con el artículo 193 de la Ley orgánica de drogas, SEXTO: Se acuerda la inmovilización de la cuenta bancaria, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. SÉPTIMO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON, ordenándose el traslado del imputado. Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad contra el imputado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
CAUSA 10C-21.971-20
NVH/