REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 03 de Octubre de 2020
209° y 161°

CAUSA Nº 10C-21.973-20
IMPUTADO: JESUS JAVIER BRIZUELA GOMEZ
RAFAEL RAMON PERAZA DALE

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.973-20, seguida al ciudadano 1.- JESUS JAVIER BRIZUELA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.897.259, nacido en fecha 14/033/1993, de 27 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en URBANIZACION CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 5, APARATAMENTO 1-7, MUNICIPIO LIBERTADOR – ESTADO ARAGUA, 2.- RAFAEL RAMON PERAZA DALE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.271.888, nacido en fecha 29/01/1191, de 29 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en BARRIO LOS COCOS, VEREDA 04, CASA N° 14, MUNICIPIO LIBERTADOR – ESTADO ARAGUA, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GOMEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUL,TAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado 1.- JESUS JAVIER BRIZUELA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.897.259, nacido en fecha 14/033/1993, de 27 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en URBANIZACION CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 5, APARATAMENTO 1-7, MUNICIPIO LIBERTADOR – ESTADO ARAGUA, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “yo me iba a ir afeitar en casa de rafa y apenas llegando a la casa de el llego la policía, eso no es de nosotros de verdad que no, es todo”.

El imputado 2.- RAFAEL RAMON PERAZA DALE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.271.888, nacido en fecha 29/01/1191, de 29 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en BARRIO LOS COCOS, VEREDA 04, CASA N° 14, MUNICIPIO LIBERTADOR – ESTADO ARAGUA, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “yo no estaba en la calle, yo estaba trabajando dentro de mi casa, porque yo trabajo afeitando, tengo mis clientes que son mis testigos que no estaban en la calle. Es todo”.


DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. ADALBERTO LEÓN, quien manifiesta lo siguiente: “buenas tardes esta defensa solicita se aparte del ordinal 8vo y que el mismo se encuentra cumpliendo un arresto domiciliario, aquí no hay testigo del procedimiento. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUL,TAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.933-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE SEGUNDO: la aplicación del procedimiento ORDINARIO; TERCERO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUL TAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 3-consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la consignación de dos (02) fiadores cada uno que devengue igual a superior dos sueldos mínimos y estar pendiente del proceso. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ

CAUSA 10C-21.973-20
NVH/