REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
210° Y 161°

Maracay, 04 de Octubre de 2020

CAUSA Nº 10C-21.974-20
IMPUTADO: MIRZULED KATIUSKA HERNANDEZ OTAIZA

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.974-20, seguida a la ciudadana: MIRZULED KATIUSKA HERNANDEZ OTAIZA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.184.099, de 47 años de edad, nacida en fecha: 02/06/1972, de profesión u oficio: Abogada, de estado civil Soltera, , nacida en la Victoria Estado Aragua, No posee discapacidad, residenciada en: CALLE GUZMAN BLANCO, EDIFICIO VALMAYOR, PISO 02, APTO. 2-2, ZONA CENTRO DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3157206, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ANDROSS MITCHELL, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 ambos del Código Penal , solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La imputada MIRZULED KATIUSKA HERNANDEZ OTAIZA luego de ser impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Yo iba hacia el centro comercial palma center, establecí mi cruce, visualice que no había vehículo de ninguna de las dos partes, cuando iba saliendo una moto me envistió por la parte de atrás quedando el vehículo con daños y la persona que venía en la moto quedo lesionada, también quiero dejar constancia que llame al 171 para informarle de la persona que estaba lesionada y me quede en el sitio hasta que llegaron los funcionarios de transito para que hicieran el levantamiento correspondiente, los funcionarios que recogieron al muchacho yo les indique que estaba presta a ayudar con las medicinas que requiera el muchacho a pesar que el hecho fue de él y no mío, es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. ADALBERTO LEON, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, solicito se desestime el ordinal 3° por cuanto considero que es desproporcional a los hechos aquí planteados, en virtud que se puede ver en actas que es un hecho de la victima ya que mi patrocinada había tomado todas las medidas necesarias, ratifico en el sentido no se coloque las presentaciones considerando que trabaja en un ente público y esto le ocasionaría problema ya que debería pedir permiso, no es necesaria por cuanto es una persona honrada y cumplida, ella esta presta a colaborar con el muchacho que se encuentra en recuperación, es todo”.
DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 ambos del Código Penal , solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.2865-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: que se ventile por el procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se admite la precalificación solicitada por el ministerio público por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 9°, consistentes en: 3°) Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 9°) Estar atenta al proceso penal que se le sigue. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. NORYELIS SANCHEZ

CAUSA 10C-21.974-20
NVH/ns*