REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 08 de Octubre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 10C-20.957-19
ACUSADO: JOSE DANIEL FLORES CHAPARRO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa N° 10C-20.957-17, seguida a los imputados: JOSE DANIEL FLORES CHAPARRO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-25.067.998; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes; oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronunció en contra del ciudadano que nos ocupa, siendo que el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz, separada e individual: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.

En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:

El ciudadano Fiscal Abg. MANUEL TRINIDADE quien expone: “Buenos días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano JOSE DANIEL FLORES CHAPARRO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-25.067.998; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal, consistente en arresto domiciliario, que pesa sobre el imputado. Es todo”.Seguidamente, se impone al imputado del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el imputado se identifica de la siguiente manera: J JOSE DANIEL FLORES CHAPARRO, quien manifiesta lo siguiente: “Deseo admitir los hechos, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. ARMANDO FLORES, quien manifiesta lo siguiente: “Solicito, se imponga a mi representado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a fin que pueda acogerse a la Admisión de los hechos y, se le condena a la pena a cumplir y, se le otorgue una medida menos gravosa, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, plasmado en la causa que aquí se le sigue, al mencionado ciudadano.

PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los Hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.

Se considera que los hechos a los cuales se contraen la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE DANIEL FLORES CHAPARRO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-25.067.998; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Establecida la culpabilidad del ciudadano imputado en autos, por la comisión del de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal, y admitidos como fueron los mimos considera que el acusado JOSE DANIEL FLORES CHAPARRO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-25.067.998, quien manifiesta lo siguiente: “Deseo admitir los hechos, es todo”, es CULPABLE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458, del Código Penal, por lo cual esta sentenciadora impone como pena definitiva a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION,, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, que será definitiva en la que cumplirá el ciudadano JOSE DANIEL FLORES CHAPARRO, atenidas como han sido todas las circunstancias antes señaladas. Igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, asimismo se le exime del pago de las costas procesales previstas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en nuestra carta magna, Y así se decide

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada, por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua en contra del ciudadano JOSE GABRIEL REYES BAEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V.-17.226.801, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado JOSE GABRIEL REYES BAEZ, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. es todo”. CUARTO: Por consiguiente, se condena al acusado JOSE GABRIEL REYES BAEZ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su oportunidad procesal, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a la víctima. Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas. Notifíquese a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boleta y Oficio. Cúmplase. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. ISLEY NIETO

En la misma fecha se dictó y público el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria. -

LA SECRETARIA

ABG. ISLEY NIETO
Causa: 10C-20.957-17