REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10

Maracay, 09 de Octubre de 2020
210° y 161°

CAUSA No. : 10C-21.975-2020
LA JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
FISCALIA FLG M.P.: ABG. HENRRYS SILVA
IMPUTADOS: JUSTO JOSE PALACIOS
DEFENSA PÚBLICA: N° 14 ABG. GLEEN RODRIGUEZ
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, a cargo del ciudadano Abogado HENRRYS SILVA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, quien expone: “ se coloco a disposición de este digno tribunal al imputado JUSTO JOSE PALACIOS, presente en la Sala de Audiencia, solicito se decrete la aprehensión como legitima, en virtud que se encuentra solicitado por la Orden de Aprehensión emanada por este tribunal en fecha 07/11/2008, solicito se decrete LIBERTAD PLENA por cuanto el ciudadano ya fue condenado según expediente DTO1-P-2012-00056 de los tribunales con Competencia de los delitos Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Es todo.

SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa de los imputados expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. GLEEN RODRIGUEZ

“(…) Solicito se acuerde la Libertad Plena en virtud de que mi defendido ya fue condenado, Es todo.” (…).

TERCERO: Los imputados luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, manifestaron:

JUSTO JOSE PALACIOS

“(…) Yo cumplí con eso ya tengo boleta de excarcelación, Es todo. (…)”.


Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido articulo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado, pero en el presente caso, debe este Tribunal declara con lugar la nulidad incoada por la defensa en razón de observar, que efectivamente el ciudadano JUSTO JOSE PALACIOS según evidencia de actas procesales traídas a esta audiencia por el representante de la fiscalía 15° de Ministerio Publico ya fue condenado y cumplió con su pena impuesta habiéndosele ordenado su libertad, en atención a ello, se decreta la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Decimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se Decreta la aprehensión como LEGITIMA, en virtud de que se encuentra solicitado por la Orden de aprehensión Emanada por este tribunal en fecha 07/11/2008. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor del Ciudadano JUSTO JOSE PALACIOS, titular de la cedula de Identidad N° V-16.380.227, nacido en fecha 06/08/1976, de 44 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: CARRETERA NACIONAL VIA SAN CASIMIRO, SECTOR LA MACANILLA II, CASA N° 11, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA. TLF.: 0412.995.2755 (HERMANA MARIA MONCADA), por cuanto se evidencia de las actas procesales traídas a esta sala de audiencia por el representante de la fiscalía 15° del Ministerio Publico, que el ciudadano imputado fue condenado y cumplió su pena impuesta habiéndosele ordenado su libertad como consta en la boleta de Excarcelación N° 0011-18 de Fecha 05/06/2018, llevando por el asunto penal DT01-P-2012-00056 y que guarda relación con la presente solicitud. TERCERO: Se acuerda EXCLUSION DE PANTALLA de la orden de Aprehensión de fecha 07/11/2008, por el Delito de VIOLACIÓN, en la causa signada con el alfanumérico 10C-SOL-723-2008, según Memo 18336. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de los Tribunales con Competencia de los delitos contra la Mujer de esta circunscripción Judicial del estado Aragua en la causa signada con el alfa numérico DT01-P-2012-00056. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RIZANDRE MILLAN
CAUSA N° 10C-21.975-2020
NVM/YP.-