REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 09 de Octubre de 2020
209° y 161°
CAUSA Nº 10C-21.977-20
IMPUTADO: RODRIFUEZ ZAMORA GAUDYA OLGA
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.977-20, seguida a los ciudadanos: RODRIFUEZ ZAMORA GAUDYA OLGA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.254.595, nacido en fecha 07/01/1975, de 45 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado CALLE CARACOL, CASA S/N, SECTOR LA CRUZ, SANTA ANA, ESTADO ANZOATEGUI, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. ESCARLET ARIAS, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a colocar a disposición de este digno tribunal al imputado RODRIFUEZ ZAMORA GAUDYA OLGA, presente en la Sala de Audiencias, solicito se decrete la Aprehensión como Legitima, en virtud que se encuentra solicitado según N° 1586-00 de fecha 26/05/2000, por el Juzgado Segundo de Transicion Penal de Guarenas, No indica delito, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado RODRIFUEZ ZAMORA GAUDYA OLGA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.254.595, nacido en fecha 07/01/1975, de 45 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado CALLE CARACOL, CASA S/N, SECTOR LA CRUZ, SANTA ANA, ESTADO ANZOATEGUI, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “yo he tratado de solucionar mi problema y fui hasta Guarenas porque me enviaron air pero no tengo dinero suficiente para cancelarle a un abogado para que me ayude. Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. GLEEN RODRÍGUEZ, quien expuso: “solicito se acuerde la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver su situación jurídica, Es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a colocar a disposición de este digno tribunal al imputado RODRIFUEZ ZAMORA GAUDYA OLGA, presente en la Sala de Audiencias, solicito se decrete la Aprehensión como Legitima, en virtud que se encuentra solicitado según N° 1586-00 de fecha 26/05/2000, por el Juzgado Segundo de Transición Penal de Guarenas, No indica delito, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.997-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión como LEGITIMA en virtud de que se encuentra solicitado según N° 1586-00 de fecha 26/05/2000, por el Juzgado Segundo de Transición Penal de Guarenas, No indica delito. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS
CAUSA 10C-21.997-20
NVH/