REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracay, 09 de octubre de 2020
211º y 162º
CAUSA N°:10C-21.978-20

JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. KARELYS SONS
IMPUTADO (S): MIGUEL ANGEL APONTE RUIZ.
FISCALÍA (F°): ABG. SCARLET ARIAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: MIGUEL ANGEL APONTE RUIZ, titular de las cedula de identidad V-28.373.460, solicito se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, así mismo procede a precalificar el delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en fecha 07-10-2020.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:

APONTE RUIZ MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.373.460, nacido en fecha 05/03/2001, de 19 años de edad, natural de Belén, Estado Carabobo, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en LOS SAMANES, BARRIO 13 DE ENERO, CASA N° 08, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, Quien el tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.


Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: “esta defensa con los hechos narrados solicita el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez cuando se habla de robo debe existir un objeto que haya sido hurtado no hay regulación prudencial y no hay victima que diga que le robaron o hurtaron un objeto en común, es por lo que solito la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede tomar el dicho de la victima si no se tiene apreciado algo que establezca el robo es por lo que no existe delito que imputar, en la cadena de custodia hay un cuchillo pero no por ser delito tipificado en la ley, de igual forma solicito una Medicatura forense en virtud de que mi defendido lo lincho la comunidad, es todo.


Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la DEFENSA PUBLICA, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; delito cuya acción no aparece prescrita por cuanto sucede en fecha 07-10-2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

- 1).- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 07-10-2020, suscrita por el funcionario: Jefe (PBA) BETANCOURT JOSÉ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur.
- 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-10-2020, suscrita por el funcionario: Supervisor (PBA) YISELL MENDEZ, credencial N° 0025, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur.
- 3) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 351-20, de fecha 07-10-2020, donde se describe la evidencia incautada.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado: MIGUEL ANGEL APONTE RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.373.460; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE SEGUNDO: la aplicación del procedimiento ORDINARIO; TERCERO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa y se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se acuerda realizar Medicatura Forense a favor del ciudadano APONTE RUIZ MIGUEL ANGEL a los fines de verificar su estado de salud. Es todo. Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ





LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS.




CAUSA N° 10C-21.978-20
NVM/KS