REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracay, 09 de octubre de 2021
211º y 162º
CAUSA N°:10C-21.979-20
JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. KARELYS SONS
IMPUTADO (S): JHONNY JESUS PÉREZ DIAZ.
FISCALÍA (21°): ABG. GLEYCES ESTRADA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ.
DELITO: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: JHONNY JESUS PÉREZ DIAZ, titular de las cedula de identidad V-14.296.875, solicito se decrete la detención como Legitima y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, así mismo procede a precalificar el delito: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en la denuncia en fecha 11-09-2020 el cual riela en el folio (02) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:

JHONNY JESUS PÉREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.687.404, nacido en fecha 27/06/1969, de 52 años de edad, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE LOS SAMANES, CASA N° 49, PARROQUIA ANDRÉS ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412.133.76.00 (CUÑADO JHONNY QUINTANA). Quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, a mi me llego el funcionario a mi casa e hicieron un allanamiento y el señor policial me dejo una situación y como no le temo a nada y me presente, me preguntaron dónde estaban los objetos y les dije que no habían conseguido nada en mi casa, además de que me entere que estaba solicitado le dije que porque me dañarían mi vida porque soy padre de cuatro hijos de haber yo tenido un delito no me hubiese presentado ante la sub delegación, es todo”.


Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: “esta defensa técnica solicita el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se habla de peculado doloso y hay una cadena de custodia de objetos valorados donde lee textualmente los objetos incautados, llamando la atención que pasan el inventario en el folio catorce, y no aparece que pertenece que no son bienes del estado Aragua sede el Limón, es por lo que es por lo que solito la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que entran a una vivienda sin orden de allanamiento, no hay registro de morada, y por ende una persona que hace una denuncia y dice que se perdieron tantas cosas, y solicitan la aprehensión legitima de mi defendido siendo que el se presento por su voluntad, solicito la libertad plena y solicito sea puesto a orden del Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no hay testigos ni nada que pueda culpar a mi defendido hoy en sala, es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la DEFENSA PUBLICA, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, precalificado por el Ministerio Publico; delito cuya acción no aparece prescrita por cuanto sucede en fecha 11-09-2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

- 1).- DENUNCIA COMUN, de fecha 11-09-2020, realizada por el ciudadano: S.D.P.J., suscrita por el funcionario: DETECTIVE OSCAR SEGOVIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caña de Azúcar.
- 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-09-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Caña de Azúcar.
- 3) INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 11-09-2020.
- 4) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-0075-ST-RP-, de fecha 11-09-2020.
- 5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-10-2020, suscrita por el funcionario JUAN SEGOVIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caña de Azúcar.
- 6) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 451, de fecha 07-10-2020.
- 7) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 150, de fecha 07-10-2020, donde se describe la evidencia incautada.
- 8) AVALUO REAL N° 9700-0075-ST-AR-24, de fecha 07-10-2020, suscrita por el funcionario Detective ROBERT BOLIVAR.
- 9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2020, realizada al ciudadano: P.J.S.D, suscrita por el funcionario: DETECTIVE ABRAHAM GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caña de Azúcar.
- 10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-10-2020, suscrita por el funcionario JUAN SEGOVIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caña de Azúcar.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado: JHONNY JESUS PÉREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.296.875; por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud por parte de la Defensa Publica en cuanto a la nulidad de las actuaciones. PRIMERO: se decreta la aprehensión como LEGITIMA en virtud de que los hechos ocurrieron el 20/09/2020 SEGUNDO: la aplicación del procedimiento ORDINARIO; TERCERO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa y se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar la decisión dictada en esta fecha, en virtud de que el ciudadano se encuentra solicitado según Orden N° 203-17, Oficio N° 244-17, de fecha 02/02/2017, en la causa signada con el alfanumérico 9C-20.384-13. Seguidamente la Defensa Publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ, manifiesta lo siguiente: En este sentido esta defensa técnica procede a ejercer el efecto revocatorio visto que las actuaciones trae las Fiscalía del Ministerio Publico en virtud de que no llenan los requisitos para el delito precalificado como lo es el delito de peculado doloso, no sabemos dónde está el material que supuestamente fue incautado a mi defendido, no hay orden de allanamiento ni orden de aprehensión en contra de mi defendido, es por lo que ejerzo este Recurso, Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, PASA A DECIDIR los siguientes: Se declara SIN LUGAR en virtud de que tal efecto solo debe presentarse ante mero tramites. Es todo. se leyó y conformes firman
LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ


LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA N° 10C-21.979-20
NVM/KS