Asunto: AP41-U-2017-000142 Sentencia Definitiva N° 003/2020
Asunto en sistema: AF49-U-2017-000005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de octubre de dos mil veinte
210º y 161º

El 13 de noviembre de 2017, la ciudadana Wirlene Gisela López Ramos, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.313.875, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GOLDMAN SACHS EMERGING MARKET BOND PLUS SUBTRUST, constituida bajo las leyes de Gran Bretaña, inscrita en el Registro de Sociedades de Inglaterra y Gales con el número 2474901, con su domicilio en Peterborough Court, 133 Fleet Street, Londres EC4A 2BB, Inglaterra, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-40374477-7, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581 de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 25 de marzo de 2015, contra la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00107/2015/000437 de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de la cual calificó a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal “b”, de la Providencia número 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto, para el ejercicio fiscal 2013, obtuvo ingresos brutos por la cantidad de Bs. 186.266.476,56 (actualmente equivalentes a Bs.1.862,66), según su declaración de impuesto sobre la renta número 1490760320, presentada en fecha 03 de junio de 2014, superando así la cuantía mínima exigida para tal calificación.

En esa misma fecha, 13 de noviembre de 2017, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en éste Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 14 de noviembre de 2017, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 10 de mayo de 2018, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, éste Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

El 26 de julio de 2018, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Sandra Coromoto Núñez Durán, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.269.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.733, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo (sin consignar) copia certificada del expediente administrativo.

El 13 de agosto de 2018, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria número 014/2018, deja constancia que una vez sea consignado el expediente administrativo correspondiente, valorará en la definitiva lo que se desprenda del mismo.

El 20 de septiembre de 2018, la recurrente consignó copias certificadas del documento constitutivo de la sociedad mercantil recurrente.

El 12 de diciembre de 2018, la recurrente presentó informes.

El 13 de diciembre de 2018, la representación de la República presentó informes. Asimismo, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen de seguida.
I
ALEGATOS

I.I De la sociedad mercantil recurrente

Invoca la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, por omitir trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido para la tramitación y admisión del recurso jerárquico, según lo previsto en los artículos 44, 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento de Registro de Presentación de Documentos, así como en los artículos 158, 164 y 259, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario.

Que la Resolución objeto del presente recurso es absolutamente nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, violando así el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y al debido proceso que la amparan de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que conforme a la normativa que regula lo referente a la recepción de documentos, que comprende a los escritos de los recursos jerárquicos, aplicable al caso, advierte que para el momento o fecha de presentación del recurso jerárquico, el 25 de marzo de 2015, el funcionario de la Administración Tributaria en el acto de recepción del referido escrito debió indicar las omisiones observadas, ya que según, observó que “…se aprecia que el poderdante actúa con carácter de Director de una sociedad de comercio distinta a la contribuyente…”, y que además, “…quien alega ser apoderada de la recurrente…no goza de la cualidad de representante legal…”, a los fines de que la recurrente subsanara tal omisión.

Que la Administración Tributaria, el 11 de septiembre de 2017, después de transcurridos dos (02) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, fue que se pronunció al respecto y que la recurrente fue notificada de esta situación el 29 de septiembre de 2017.

Que en el presente caso, la Administración Tributaria está obligada de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 5 del Reglamento de Registro de Presentación de Documentos, a indicarle el derecho que le asiste de ser informada previamente de las omisiones incurridas y observadas en la revisión del escrito, efectuado por el funcionario del órgano correspondiente de la Administración Tributaria; todo ello con anterioridad a la emisión de la decisión final que declaró inadmisible el recurso jerárquico.

Que la Administración Tributaria, en violación a lo establecido en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a la emisión de la Resolución, emanada del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico.

Que la Gerencia General de Servicios Jurídicos, para la emisión de la Resolución impugnada, después de transcurridos dos (02) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, se limitó solamente a verificar la ilegitimidad del apoderado o representante de la recurrente, sin revisar la legalidad de la Resolución recurrida y sin tomar en cuenta la violación del procedimiento previsto legalmente.

Que la Administración Tributaria violó lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que le negó a la recurrente la oportunidad de subsanar la falta, violando sus derechos constitucionales de la asistencia jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, alega que la Resolución recurrida resulta absolutamente nula de nulidad absoluta, por violación de los artículos 26 y numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los artículos 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluye la recurrente en cuanto a este aspecto, que no es procedente lo dispuesto mediante la Resolución impugnada, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 25 de marzo de 2015, por cuanto, dicha actuación administrativa no fue el producto de un procedimiento ajustado a la normativa legal aplicable, lo cual es de cumplimiento imperativo para la Administración Tributaria.

En tal sentido, la recurrente solicita se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se omitieron trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido para el registro, tramitación y admisión del escrito del recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de marzo de 2015, violando así el derecho a la asistencia jurídica, derecho a la defensa y al debido proceso que ampara a la recurrente.

Que la situación antes expuesta le impidió demostrar la improcedencia por ilegales, de los actos recurridos, por cuanto, se encuentran viciados de nulidad absoluta en virtud de: a) falso supuesto de derecho, por errada aplicación de los artículos 1 y 2, literal “b” de la Providencia número 0685 sobre Sujetos Pasivos Especiales y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; b) falso supuesto de hecho, ya que la Administración Tributaria designó a la recurrente como sujeto pasivo especial, por cuanto estableció erróneamente que la misma se encuentra domiciliada en Venezuela, lo cual, según señala la recurrente, no es cierto; razón por la cual, alega la violación del derecho a la asistencia jurídica, derecho a la defensa y al debido proceso y, en consecuencia, solicita la anulación de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581 del 29 de septiembre de 2017.

La sociedad recurrente también invoca la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00107/2015/000437 y de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581, por cuanto adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por aplicación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega, que dichos actos se encuentran viciados de nulidad absoluta en virtud de: falso supuesto de derecho, por errada aplicación de los artículos 1 y 2, literal “b”, de la Providencia número 0685 sobre Sujetos Pasivos Especiales y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria designó a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial, estableciendo erróneamente que la misma se encuentra domiciliada en Venezuela.

Que como consecuencia de los vicios denunciados, solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en la Providencia y la Resolución impugnadas, por estar viciadas de ilegalidad por falso supuesto de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto al falso supuesto de derecho incurrido en la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00107/2015/000437, por error de interpretación del artículo 2 de la Providencia número 0685 sobre Sujetos Pasivos Especiales y artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrente expresa que la Administración Tributaria incurrió en este vicio, por cuanto: i) la disposición contenida en el artículo 2 de la Providencia no es aplicable a la recurrente, por considerar que no cumple con la condición o el requisito de encontrarse domiciliada en Venezuela, y por consiguiente, no puede la Administración Tributaria por no tener la facultad o competencia para calificar a la sociedad mercantil recurrente como sujeto pasivo especial; y ii) que en el supuesto negado que se encontrase facultada, el artículo prevé una potestad administrativa discrecional para designar sujetos pasivos especiales, la cual no obligaba expresamente a la Administración Tributaria a tal designación, si no, que le otorga la posibilidad de evaluar los hechos para así considerar si era fácticamente procedente nombrar a la recurrente como contribuyente especial.

En cuanto al no domicilio de la recurrente en Venezuela, como supuesto de aplicación del artículo 2 de la Providencia número 0685, manifiesta que dicha norma no es aplicable al presente caso, por considerar, que tal norma es aplicable a una serie de sujetos con características comunes, establecidas en el encabezado del mencionado artículo 2, de cuyo contenido se infiere, que para poder subsumir el hecho que regula el artículo, se debe tratar de sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal forme parte de la jurisdicción de la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente.

Al respecto, hace referencia al artículo 203 del Código de Comercio, el cual establece, que el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad y que a falta de este, en el lugar de su establecimiento principal; señalando, que la recurrente es una sociedad mercantil constituida bajo las leyes de Gran Bretaña, inscrita en el Registro de Sociedades de Inglaterra y Gales con el número 2474901, y con su domicilio en Peterborough Court, 133 Fleet Street, Londres EC4A 2BB, cuyo objeto mercantil es la colocación de fondos en diferentes países del mundo a través de valores mobiliarios.

Señala que dentro de su giro mercantil, la recurrente no realiza ningún tipo de operaciones ni de hecho ni de derecho dentro del territorio venezolano y que tampoco mantiene ninguna sucursal, establecimiento permanente, sede de dirección o administración en Venezuela, por lo tanto, considera que a la luz del artículo 233 del Código de Comercio, no puede ser considerada como una sociedad domiciliada en Venezuela.

Que tal como lo establece el mencionado artículo 203 del Código de Comercio, el domicilio de una persona jurídica se encontrará en el lugar donde lo indiquen sus estatutos y que en el caso de la sociedad recurrente, se evidencia en su documento constitutivo, el cual acompaña anexo a su escrito, que la misma se encuentra domiciliada en el exterior (Gran Bretaña), y que claramente se verifica su domicilio en la página número 1.

Que dicho documento posee pleno valor probatorio para demostrar el domicilio de la recurrente, ya que cumple con el requisito del apostillado previsto en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, celebrando en La Haya el 05 de octubre de 1961, publicada en Gaceta Oficial número 36.446 del 05 de mayo de 1998. Señala que dicha apostilla fue realizada en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, frente a James Kerr Milligan, notario público, en Londres, el 14 de octubre de 2013, bajo el número J813608.

Que es evidente que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por error de interpretación, al designar a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial, por considerar, que la misma no se encuentra domiciliada en Venezuela, obviando que la norma prescribe la necesidad de dicho requisito.

Que la Administración Tributaria erró al aplicar el artículo 2 de la Providencia número 0685, normativa jurídica no aplicable para la designación como contribuyente especial de la recurrente; motivo por el cual, considera que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, viciando de nulidad absoluta ambos actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00107/2015/000437 del 11 de febrero de 2015 y por vía de consecuencia, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581 del 11 de septiembre de 2017, impugnadas.

Sobre la potestad regulada del artículo 2 de la Providencia Administrativa número 0685, la sociedad recurrente expresa que dicha norma otorga a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la potestad de designar sujetos pasivos especiales a aquellos contribuyentes con los requisitos establecidos en dicho artículo.

Que en el presente caso, de haberse examinado detenidamente la situación fáctica de la recurrente, la Administración Tributaria pudo haberse percatado de que la misma no se encuentra domiciliada en Venezuela, viéndose impedida de cumplir con las cargas relativas a este tipo de sujetos. Además, señala que declara y paga el impuesto sobre la renta venezolano exclusivamente por poseer una renta de fuente territorial, sin tener domicilio fiscal o establecimiento permanente, ni ningún tipo de operación comercial en Venezuela.

Que por lo anterior, considera que la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00107/2015/000437 del 11 de febrero de 2015, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho por error de interpretación del artículo 2 de la Providencia 0685 y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo como consecuencia su nulidad absoluta y por vía de consecuencia, la nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581 del 11 de septiembre de 2017.

Sobre el falso supuesto de hecho contenido en la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00107/2015/000437, la recurrente señala, que la Administración Tributaria fundamenta dicho acto administrativo en el hecho de que la misma tiene su domicilio fiscal en Venezuela.

Que en el caso particular de la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2014/00109-000437, la Administración Tributaria calificó a la recurrente como contribuyente especial aun cuando no cumplía con el requisito de ser sociedad domiciliada en Venezuela y que asimismo, la Administración Tributaria en la citada Providencia Administrativa, no presenta pruebas o evidencias que permitan demostrar que la sociedad recurrente se encontraba domiciliada en el territorio venezolano.

Que mal podría la Administración Tributaria calificar a la recurrente como sujeto pasivo especial, ya que la misma no posee domicilio fiscal en el país y por lo tanto, no es susceptible de ser calificado como sujeto pasivo especial, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00107/2015/000437 del 11 de febrero de 2015, y por vía de consecuencia, la nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581 del 11 de septiembre de 2017.

En este sentido, la recurrente ratifica el mérito probatorio del anexo “B”, que acompaña a su escrito recursivo, señalando, que en el mismo se evidencia claramente en el anverso del primero de los folios, la firma del notario y el sello de la apostilla; lo que, a su decir, permite verificar que efectivamente los estatutos de la compañía indican como domicilio y lugar de constitución en Gran Bretaña.

Que se desprende del artículo 30 del Código Orgánico Tributario, que una persona jurídica se encuentra físicamente domiciliada en Venezuela cuando haya sido constituida en el país. En el caso de la sociedad recurrente, señala que se desprende de sus estatutos, que es una compañía constituida y domiciliada en un país extranjero, y que en consecuencia, no está domiciliada en Venezuela.

Adicionalmente, recalca el hecho de que la compañía no posee explotación en el país de ningún tipo, tampoco posee su sede de dirección o administración efectiva, ni mucho menos actividades que puedan originar la aparición de un establecimiento permanente en el territorio venezolano y que al no encontrarse domiciliada mercantil ni físicamente en Venezuela, no cumple con el requisito establecido en el encabezado del artículo 2 de la Providencia número 0685, para ser calificada como sujeto pasivo especial.

Que de la redacción de la Providencia, no se evidencia elemento alguno en el cual se pueda demostrar que la recurrente posee explotaciones o domicilio en el país y que, tal como ha indicado, su giro comercial es la colocación de fondos en diferentes países del mundo a través de valores mobiliarios. Por ello, señala que la declaración de impuesto sobre la renta que se presenta en Venezuela, por parte de la sociedad recurrente, está circunscrita a las operaciones de compra y venta de bonos emitidos por empresas constituidas y domiciliadas en Venezuela; actividades que no pueden ser catalogadas como constitutivas de domicilio en el país.

Sobre el falso supuesto de hecho, con relación a la aplicación del artículo 1 de la Providencia SNAT-2013-0030, de fecha 20 de mayo de 2013, para establecer la cualidad de agente de retención del impuesto al valor agregado, la sociedad recurrente alega, que siendo que la Providencia impugnada está viciada de nulidad absoluta por incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al determinar que la recurrente era susceptible de ser designada sujeto pasivo especial, aun cuando no se encontraba domiciliada en el país, mal podía la Administración Tributaria otorgarle la calificación de agentes de retención del impuesto al valor agregado.

Que tampoco podría ser designada como responsable como agente de retención del impuesto al valor agregado, ya que la recurrente, para la fecha, no realiza ni ha realizado operación alguna catalogada como hecho imponible de dicho impuesto y que tampoco es sujeto pasivo, por no poseer el carácter de contribuyente ordinario.

Que como ya se mencionó, la operación comercial de la recurrente comprende la colocación de fondos en diferentes países a través de valores mobiliarios y que esta actividad, no puede ser encuadrada dentro de ninguno de los supuestos contemplados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado como hechos imponibles; particularmente, manifiesta que la Ley excluye como hecho imponible la venta de títulos valores, categoría en la cual se encuentran los bonos.

La recurrente reitera, que declara y paga el impuesto sobre la renta por poseer en Venezuela una renta de fuente territorial y que no realiza ninguna otra actividad sino específicamente, la compra de bienes o la adquisición de servicios; lo cual hace inoperativo su condición de responsable frente a la Administración Tributaria.

Que como consecuencia de lo anterior, no puede ser designada como responsable en calidad de agente de retención de dicho impuesto, ya que, por una parte, no se encuentra domiciliada en la República, hecho que genera la no aplicación del artículo 2 de la Providencia número 0685 y el artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT-2013-0030, y que tampoco realiza operaciones catalogadas como hechos imponibles por la Ley ni es sujeto pasivo por no ser contribuyente ordinario.

Concluye con respecto a este argumento, que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que la Administración Tributaria fundamentó la calificación de la recurrente como contribuyente especial, en un supuesto de hecho inexistente, al considerar que la misma se encuentra domiciliada físicamente en Venezuela y por aplicar erradamente la Providencia Administrativa SNAT-2013-0030; lo que trae como consecuencia, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00107/2015/000437 del 11 de febrero de 2015, y por vía de consecuencia, la nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581 del 11 de septiembre de 2017.

La sociedad recurrente también invoca la nulidad absoluta de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581, por cuanto adolece del vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 250, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, por cuanto, la decisión emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se pronunció acerca de los argumentos de la recurrente esgrimidos en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de marzo de 2015.

Que en el presente caso, la sociedad mercantil recurrente fue designada como sujeto pasivo especial y agente de retención del impuesto al valor agregado, a través de la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00107/ 2015/ 00437 de fecha 11 de febrero de 2015; posteriormente, señala que en el escrito contentivo del recurso jerárquico, argumentó la imposibilidad de ser designada sujeto pasivo especial por la Administración Tributaria, por considerar que es una sociedad no domiciliada en Venezuela que se ve obligada a declarar el impuesto sobre la renta únicamente por poseer una renta de fuente territorial; así como que dichas operaciones comerciales no comportan la realización de hechos imponibles del impuesto al valor agregado en Venezuela. Por lo tanto, considera que ambos hechos traen como consecuencia que la citada Providencia se encontrase viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, acarreando su nulidad absoluta.

Que sobre estos argumentos, no se pronunció la Administración Tributaria en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581 del 11 de septiembre de 2017, obviando la pretensión de la recurrente y lesionando así su derecho a la defensa.

Que la Administración Tributaria se encontraba obligada a tomar en cuenta todos los alegatos presentados en el recurso jerárquico, toda vez que, si lo hubiese realizado, se hubiese podido percatar que efectivamente la misma no puede ser designada como sujeto pasivo especial, ni como agente de retención del impuesto al valor agregado, ya que no es sujeto pasivo de dicho tributo.

Que ambos argumentos eran de cabal importancia para la defensa de la pretensión de la recurrente, por tratarse sobre vicios de nulidad absoluta y que de haber sido tomados en cuenta por el órgano decisor, la decisión habría sido distinta, declarando con lugar el recurso jerárquico ejercido y la anulación de la Providencia; en consecuencia, señala que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 25 de la Constitución, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de la Resolución, de conformidad con los artículos 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 250, numeral 4, del Código Orgánico Tributario.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Con relación al alegato de la sociedad recurrente referido a que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, porque se omitieron trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido para la tramitación y admisión del recurso jerárquico, la representación de la República señala, que el legislador tributario estableció expresamente en el Título V del Código Orgánico Tributario de 2014, las normas que regulan lo concerniente a la revisión de oficio por parte de la Administración Tributaria de los actos emanados de ella (Capítulo I) y de los recursos administrativos que permiten a los sujetos pasivos impugnar los actos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados mediante la interposición del recurso jerárquico, tal como lo contemplan los artículos 252 al 262 eiusdem (Capítulo II) o solicitar la revisión de los actos administrativos firmes mediante el recurso de revisión previsto en el Capítulo III, artículo 263 del citado texto legal.

Que en el caso específico del recurso jerárquico, el legislador estableció en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario cuatro requisitos de obligatorio cumplimiento, los cuales al ser vulnerados, dejan irremediablemente cerradas las puertas que conducen a los recursos administrativos, por estar el sujeto pasivo incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en la referida norma, por ello, el que recurre debe ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la cualidad que le califica como interesado directo en la revisión de ese acto, del lapso que dispone para interponerlo, la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante y la demostración de haber contado la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria.

Que por tal razón, considera erróneo el análisis de la recurrente respecto a que el funcionario de la Administración Tributaria al momento de recibir el recurso jerárquico, debió indicarle las omisiones observadas para que procediera a subsanarlas, toda vez que es la contribuyente y no la Administración Tributaria la constreñida a cumplir con todas y cada una de las exigencias previstas en la norma para la admisibilidad del recurso jerárquico.

Que dichos requisitos, no fueron cumplidos en su totalidad por la recurrente al momento de interponer el recurso jerárquico en fecha 25 de marzo de 2015, pues tal como se evidencia de autos y lo admite la recurrente, pues sus representantes sólo discuten que el funcionario de la Administración Tributaria que recibió el recurso jerárquico debió informar el error cometido, la abogada que se presentó como apoderada de la contribuyente no tiene la representación que se atribuye porque el poderdante es Director de una sociedad de comercio distinta a la empresa recurrente, y en consecuencia, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 259, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado.

Que por tal razón, la Gerencia General de Servicios Jurídicos con base en los documentos cursantes en autos, procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, por considerar que es la recurrente la obligada a cumplir con cada uno de los requisitos previstos taxativamente en el Código Orgánico Tributario, y por ende, la constreñida a demostrar en autos que el poder fue otorgado por una persona con cualidad para ello.

Que en este sentido, una vez constatada la inadmisibilidad de un recurso jerárquico la Administración Tributaria está obligada, por mandato de ley, a declararla mediante Resolución motivada, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 259 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Advierte la representación de la República, que la Gerencia General de Servicios Jurídicos actuó estrictamente conforme a las normas, ya que al constatar que el poder no fue otorgado por un representante de la recurrente, procedió a motivar mediante la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581 de fecha 11 de septiembre de 2017, el por qué declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de marzo de 2015, por la sociedad mercantil GOLDMAN SACHS EMERGING MARKET BOND PLUS SUBTRUST, contra la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DCE/CM/00107/2015/000437 de fecha 11 de febrero de 2015; una vez declarada la inadmisibilidad de un recurso administrativo resulta improcedente conocer el fondo de la controversia, como erróneamente lo pretende la recurrente.

Concluye en cuanto a este aspecto, que la actuación de la Administración Tributaria no implica en modo alguno el quebrantamiento del derecho a la defensa ni al debido proceso ni de norma alguna invocada por la recurrente, en primer lugar, porque la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico, lo hizo mediante Resolución motivada explicando claramente la causal en que incurrió la sociedad recurrente, actuando así estrictamente ajustada a las normas tributarias antes transcritas, en segundo lugar, porque cumplió con el deber de notificar eficazmente dicho acto administrativo a la recurrente, y con ocasión a ello, esta última procedió a explanar sus defensas mediante el presente recurso contencioso tributario.

En virtud de lo expuesto, la representación de la República solicita se declare procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico contenida en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581 del 11 de septiembre de 2017, en virtud a que en función de la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos, y visto que los representantes de la recurrente admiten que el poder consignado por la abogada Valentina Briceño Álvarez fue otorgado por un Directivo de otra empresa, pues su defensa solo se basa en señalar que la Administración Tributaria debió informarle sobre el requisito que faltaba.

Con relación a los demás alegatos esgrimidos por la sociedad recurrente, la representación de la República, en el supuesto negado que se desestime lo expuesto con relación a la inadmisibilidad del recurso jerárquico declarada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, observa lo siguiente:

Que la Resolución número 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial número 4.881, Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, establece en el Capítulo II del Título IV, referente a la estructura orgánica del nivel operativo, que el mismo está conformado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas (artículo 71).

Que de acuerdo con el artículo 80 de la misma Resolución, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, está integrada por el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, cuya sede será la ciudad de Caracas y que a su vez, conforme al artículo 74 eiusdem, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital tiene dentro de sus áreas funcionales la División de Contribuyentes Especiales.

Que el artículo 73 de la mencionada Resolución 32, dispone que el Superintendente Nacional Tributario expedirá un acto administrativo mediante el cual establecerá los parámetros para calificar en forma objetiva a los sujetos pasivos como contribuyentes especiales y asimismo, los elementos indicativos para incorporar o desincorporar los sujetos pasivos dentro de dicha calificación. En ejercicio de esa facultad, en fecha 06 de noviembre del 2006, el Superintendente Nacional Tributario dictó la Providencia Administrativa número 0685, publicada en la Gaceta Oficial número 38.622 del 08 de febrero de 2007, que regula lo concerniente a los sujetos pasivos calificados como especiales.

Que para determinar que un contribuyente domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, pueda ser calificado como “Sujeto Pasivo Especial” de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, debe tomarse en consideración lo establecido, en el artículo 2, literal “b”, de la Providencia Administrativa número 0685.

Observa la representación de la República, que la sociedad mercantil recurrente cumple con el supuesto de hecho previsto en el citado artículo, debido a que en la Declaración Definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2013, identificada con el número 1490760320, reflejó que durante el ejercicio declarado obtuvo ingresos brutos de Bs. 186.266.476,56, equivalentes a 1.740.808 Unidades Tributarias, cantidad que supera el mínimo de 30.000 Unidades Tributarias establecido en la norma.

Ahora bien, con relación al alegato de la recurrente según el cual, no puede ser designada como contribuyente especial por tratarse de una empresa no domiciliada en el país, la representación de la República cita el numeral 4 del artículo 30 del Código Orgánico Tributario de 2014 y los artículos 6 y 7, Parágrafo Tercero, de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, relativos al establecimiento permanente.

Que a los efectos de la Convención Modelo de las Naciones Unidas, la expresión “establecimiento permanente”, comprenderá la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal utilizado por la empresa para ese fin en un Estado contratante.

Que según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Providencia Administrativa número 0073 de fecha 06 de febrero de 2006, que regula la creación y el funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal (RIF), todas aquellas personas jurídicas que sean sujeto pasivo de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o que realicen actividades económicas en el país, deberán inscribirse en el Registro Único de Información Fiscal (RIF).

Que de conformidad con el primer aparte del artículo 354 del Código de Comercio, las sociedades o personas jurídicas constituidas en el extranjero que tuvieren en el país explotaciones que no constituyan su objeto principal, si bien mantienen su nacionalidad, se reputarán como domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela.

Que se observa del contenido de la Declaración Definitiva de impuesto sobre la renta número 1490760320, correspondiente al ejercicio fiscal 2013, así como el reconocimiento expreso de ser una empresa extranjera cuyo giro comercial comprende la colocación de fondos en diferentes países a través de valores mobiliarios y que las actividades que realiza la recurrente traen como consecuencia que perciba rentas de fuente venezolana producto de la colocación de bonos emitidos por empresas constituidas y domiciliadas en Venezuela, que resulta indudable, para la representación de la República, que la recurrente mantiene en el país una explotación de actividades generadoras de rentas; por lo cual se considera una persona jurídica con domicilio fiscal en la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en su Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado del Sistema I-SENIAT.

Asimismo, observa la representación de la República, que el domicilio fiscal actual de la sociedad recurrente se ubica en la siguiente dirección: “Avenida Blandin, Torre Corp Banca Piso 18, Urbanización la Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, Zona Postal 1060”; la cual se encuentra comprendida en la jurisdicción de la Región Capital, tal como lo exige el artículo 2 de la Providencia número 0685; razón por la cual, deduce de los autos que ciertamente la sociedad recurrente sí tiene una sede física en territorio venezolano que permite establecer un factor de conexión entre ella y las autoridades fiscales del país, a los fines de su designación como sujeto pasivo especial y agente de retención en materia de impuesto al valor agregado.

Que al quedar demostrado que la sociedad mercantil GOLDMAN SACHS EMERGING MARKET BOND PLUS SUBTRUST, cumple con las condiciones previstas en el encabezado y en el literal “b” del artículo 2 de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685 del 06 de noviembre de 2006, queda totalmente desvirtuado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y en consecuencia, responsable del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Providencia Adminsitrativa SNAT/2013-0030 de fecha 20 de mayo de 2013.

Con relación a lo manifestado por la sociedad recurrente, referente a que la carga de la prueba corresponde a la Administración Tributaria y que ellos no realizan operación alguna calificada como hecho imponible a la luz de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la representación de la República observa, que en el caso sub examine, la recurrente tenía la carga de demostrar que no cumple con el presupuesto de hecho previsto en la norma para ser calificada como sujeto pasivo especial, sin embargo, no consignó prueba irrefutable alguna que desvirtúe lo expuesto por la Administración Tributaria en la Resolución objetada, con relación a que tiene una explotación efectiva de actividades generadoras de rentas en la República Bolivariana de Venezuela y que en el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre del 2013, obtuvo ingresos brutos que superan el mínimo de 30.000 Unidades Tributarias establecido en la norma.

Con respecto al alegato de la recurrente relativo a que no realiza hechos imponibles vinculados con el impuesto al valor agregado, la representación de la República manifiesta, que lo debatido en el presente asunto no versa sobre la realización por parte de la recurrente, de actividades que constituyan hechos imponibles a la luz del impuesto al valor agregado, en virtud a que su calificación como sujeto pasivo especial, no está limitada por tal condición, sino a que los ingresos percibidos en el ejercicio anterior superen el máximo exigido en el artículo 2, literal “b”, de la Providencia 0685, y su condición de domiciliado en territorio de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que lo notifica de tal condición.

Que la citada Providencia establece en su artículo 1, que los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición, deberán sujetarse a las normas contenidas en el referido texto legal a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.

Que al haber sido notificada la sociedad mercantil recurrente de tal condición, la consecuencia de ello es que se convierte por mandato de dicha Providencia y del artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/2013-0030 de fecha 20 de mayo de 2013, en responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención.

La representación de la República concluye, que el ejercer o no actividades suejtas al pago del impuesto al valor agregado, no es una condición que exige la norma para que el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria sea calificado como especial, sino que es una consecuencia de dicha notificación, por lo que está obligada a retener cuando realice algún tipo de actividad comercial sujeta al impuesto al valor agregado; no obstante, señala que este no es el único deber inherente a los constibuyentes especiales sino que existen otros, como el deber de presentar las declaraciones y pagos de todas sus obligaciones tributarias en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en el presente asunto se circunscribe al análisis de la pretensión de nulidad de la calificación como sujeto pasivo especial, efectuada a la sociedad mercantil GOLDMAN SACHS EMERGING MARKET BOND PLUS SUBTRUST, mediante la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00107/ 2015/ 000437 de fecha 11 de febrero de 2015, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificada mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581 de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 25 de marzo de 2015; lo cual determinará la procedencia de las denuncias formuladas por la sociedad recurrente, con respecto a la nulidad absoluta en que incurre la Resolución impugnada por: (i) omitir trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido para la tramitación y admisión del recurso jerárquico, según lo previsto en los artículos 44, 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento de Registro de Presentación de Documentos, así como en los artículos 158, 164 y 259, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario; (ii) adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por aplicación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (iii) adolecer del vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 250, numeral 1, del Código Orgánico Tributario.

Por lo que planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal, en los términos siguientes:

(i) Con respecto a la denuncia de la sociedad recurrente, relativa a la nulidad absoluta de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581 de fecha 11 de septiembre de 2017, por omitir trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido para la tramitación y admisión del recurso jerárquico, según lo previsto en los artículos 44, 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento de Registro de Presentación de Documentos, así como en los artículos 158, 164 y 259, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario.

El Tribunal observa de los autos, específicamente del contenido de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581 de fecha 11 de septiembre de 2017, aquí impugnada, que la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 25 de marzo de 2015, contra la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00107/ 2015/ 000437 de fecha 11 de febrero de 2015, por cuanto, quien alega ser apoderada de la sociedad recurrente, ciudadana Valentina Briceño Álvarez, titular de la cédula de identidad número 21.290.140, no goza de la cualidad de representante legal de GOLDMAN SACHS EMERGING MARKET BOND PLUS SUBTRUST, lo cual, según señalan, demuestra la ilegitimidad de la mencionada ciudadana para presentarse como apoderada de la recurrente, por no tener la representación que se atribuye; configurándose la causal prevista en el numeral 3 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario aplicable.

También indica la Resolución recurrida, que en el presente caso, la ciudadana Valentina Briceño Álvarez, interpone recurso jerárquico aduciendo ser apoderada de la sociedad mercantil GOLDMAN SACHS EMERGING MARKET BOND PLUS SUBTRUST, señalando que dicha representación consta mediante poder otorgado ante Notario Público de la ciudad de Londres, Inglaterra, por el ciudadano Mark Heaney, titular del pasaporte número 099284973, el cual fue apostillado el 23 de marzo de 2015 y que consta en el expediente administrativo respectivo, señalando, que se aprecia del texto del mismo que el poderdante actúa con el carácter de Director de una sociedad mercantil distinta a la sociedad recurrente, esto es, la sociedad mercantil GOLDMAN SACHS GROWTH & EMERGING MARKETS DEBT PORTFOLIO.

Asimismo, se observa del contenido de la Resolución impugnada que el aludido poder, además de haber sido otorgado por un representante de una sociedad mercantil distinta a la sociedad recurrente, también fue otorgado para que se impugnara un acto administrativo distinto al que se pretende recurrir, vale decir, que dicho poder no faculta a la ciudadana Valentina Briceño Álvarez, para ejercer acciones o recursos con relación a la calificación de sujeto pasivo especial, efectuada mediante la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00107/ 2015/ 000437 de fecha 11 de febrero de 2015, objeto del presente recurso.

Por su parte, la recurrente manifiesta que la Resolución impugnada es absolutamente nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido para el registro, tramitación y admisión del recurso jerárquico interpuesto el 25 de octubre de 2015, violando así el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y al debido proceso que la amparan de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

También alega la recurrente, que para la fecha de presentación del recurso jerárquico, el 25 de marzo de 2015, el funcionario de la Administración Tributaria en el acto de recepción del referido escrito debió indicar las omisiones observadas, a los fines de que la recurrente subsanara tal omisión, lo cual no ocurrió y que por el contrario, la Administración Tributaria, el 11 de septiembre de 2017, después de transcurridos dos (02) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, fue que se pronunció al respecto y que la recurrente fue notificada sobre el asunto el 29 de septiembre de 2017; siendo que la Administración está obligada de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 5 del Reglamento de Registro de Presentación de Documentos, a indicarle el derecho que le asiste de ser informada previamente de las omisiones incurridas y observadas en la revisión del escrito, con anterioridad a la emisión de la decisión final que declaró inadmisible el recurso jerárquico.

Sobre este particular, el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 253 y 259 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis, con relación a la forma de interponer el recurso jerárquico y a sus causales de inadmisibilidad, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 253. El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.”

“Artículo 259. (…)
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4.- Falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.

La resolución que declare la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario previsto en este Código. (…)”

Del contenido de las normas transcritas, se observa que el Código Orgánico Tributario establece ciertas causales de inadmisibilidad del recurso en razón de la caducidad, la falta de representación o cualidad, condiciones estas que constituyen exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico, de las cuales se aprecia que todo recurrente al momento de la interposición del recurso jerárquico debe tener en cuenta lo preceptuado en los mencionados artículos, ya que de configurarse alguna de las causales dispuestas en esas normas, traería como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del mismo.

De esta forma, la persona a quien se le atribuya la representación judicial de cualquier sujeto procesal debe necesariamente acreditarla, por lo que deberá consignar el respectivo poder otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En este sentido, sobre la falta de representación como causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1125 del 02 de agosto de 2012, sostuvo que quien señale ser apoderado judicial, en cuanto a la interposición de cualquier acción, tiene el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado y su consignación en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso. (Vid., sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 09901 del 23 de junio de 2015).
Ahora bien, adaptando lo expuesto al caso bajo estudio, el Tribunal observa de las actas procesales, que el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00107/ 2015/ 000437 de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de la cual se calificó a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial, indica que fue interpuesto por la ciudadana Valentina Briceño, titular de la cédula de identidad número 21.290.140, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 230.458, actuando en su carácter de apoderada, señalando que dicha representación consta en el anexo identificado bajo la letra “A”, de la empresa GOLDMAN SACHS EMERGING MARKET BOND PLUS SUBTRUST.

En tal sentido, el Tribunal aprecia del expediente administrativo correspondiente al presente asunto (folio 26 del expediente administrativo), el poder al cual hace alusión la ciudadana Valentina Briceño, titular de la cédula de identidad número 21.290.140; no obstante, se observa del contenido del mismo, que señala que el ciudadano Mark Heaney, de nacionalidad británico, domiciliado en Londres, Inglaterra, titular del pasaporte número 099284973, actuando en su carácter de Director de GOLDMAN SACHS GROWTH & EMERGING MARKETS DEBT PORTFOLIO, confiere poder a la ciudadana Valentina Briceño (entre otros), para que en su nombre, interpongan recurso jerárquico ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión a la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00108/2015/000436, notificada el 11 de febrero de 2015 (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

De la lectura de dicho documento se aprecia, en primer lugar, que ciertamente, como lo señala la representación de la República en el presente caso y tal como consta en la Resolución impugnada, la ciudadana Valentina Briceño, titular de la cédula de identidad número 21.290.140, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 230.458, quien alega ser apoderada de la sociedad recurrente, no goza de la cualidad de representante legal de la sociedad mercantil GOLDMAN SACHS EMERGING MARKET BOND PLUS SUBTRUST (recurrente en el presente caso), por cuanto, el poder fue conferido a dicha ciudadana para representar a una sociedad mercantil distinta a la recurrente, esto es, a la sociedad mercantil GOLDMAN SACHS GROWTH & EMERGING MARKETS DEBT PORTFOLIO.

En segundo lugar, se aprecia del texto del referido poder que igualmente, el mismo se otorgó a la ciudadana Valentina Briceño, titular de la cédula de identidad número 21.290.140, para que en nombre de GOLDMAN SACHS GROWTH & EMERGING MARKETS DEBT PORTFOLIO, interponga recurso jerárquico ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión a la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00108/ 2015/ 000436, notificada el 11 de febrero de 2015; siendo la Providencia Administrativa impugnada en el presente asunto una distinta a la allí mencionada, esto es, la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00107/ 2015/ 000437 de fecha 11 de febrero de 2015.

Recapitulando lo expuesto, se observa que en el caso de autos, mediante la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581 de fecha 11 de septiembre de 2017, aquí objetada, se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 25 de marzo de 2015, contra la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00107/ 2015/ 000437 de fecha 11 de febrero de 2015, por cuanto, quien alega ser apoderada de la sociedad recurrente, ciudadana Valentina Briceño Álvarez, titular de la cédula de identidad número 21.290.140, no goza de la cualidad de representante legal de GOLDMAN SACHS EMERGING MARKET BOND PLUS SUBTRUST, por no tener la representación que se atribuye.

Por otra parte, la sociedad recurrente manifiesta que dicha Resolución es absolutamente nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido para el registro, tramitación y admisión del recurso jerárquico, violando así el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y al debido proceso que la amparan de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; señalando además, que para la fecha de presentación del recurso jerárquico, el funcionario de la Administración Tributaria, en el acto de recepción del referido escrito debió indicarle las omisiones observadas, a los fines de que la recurrente subsanara tal omisión y que la Administración está obligada de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 5 del Reglamento de Registro de Presentación de Documentos, a indicarle el derecho de ser informada previamente de las omisiones incurridas y observadas en la revisión del escrito, con anterioridad a la emisión de la decisión final que declaró inadmisible el recurso jerárquico.

Sobre este argumento de la sociedad recurrente, quien aquí decide debe señalar que el procedimiento relativo a la interposición del recurso jerárquico, se encuentra previsto en el Código Orgánico Tributario y que si bien es cierto, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria debía indicarle las omisiones observadas en la revisión del escrito, también es cierto, según se desprende de autos, que la ciudadana que se presentó como representante de la sociedad recurrente al momento de interponer el recurso jerárquico, no demostró en la etapa probatoria que efectivamente para esa fecha se encontraba facultada mediante poder para ejercer dicho recurso y sin embargo, el recurso fue recibido por la Administración Tributaria, se abrió el procedimiento, la recurrente tuvo la oportunidad de oponer sus defensas durante el procedimiento, lo cual no efectuó; motivo por el cual, el Tribunal declara improcedente el alegato de la sociedad recurrente sobre la violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la asistencia jurídica y al debido proceso. Así se declara.

Se debe reiterar, que el Código Orgánico Tributario establece determinadas exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico, por lo que su inobservancia acarrea la inadmisibilidad del mismo; por ello, todo aquel quien pretenda recurrir algún acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, al momento de la interposición del recurso jerárquico, debe tener en cuenta las condiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, ya que de configurarse alguna de las causales dispuestas en esas normas, traería como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

Un análisis de las normas que se denuncian como violadas, en especial referentes a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 44, obligan a la Administración Tributaria a llevar un registro de los documentos presentados y por supuesto, la necesidad de dictar la reglamentación respectiva con respecto a la organización y funcionamiento del registro; Reglamento este denominado de Registro de Presentación de Documentos. Por lo que no se observa causal de nulidad por la supuesta transgresión del mencionado artículo 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que se le recibió el recurso jerárquico y se le asignó el número correspondiente (004477)(Folio número 13 del expediente administrativo).

Luego, si bien es cierto que conforme al artículo 45 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los funcionarios se encuentran obligados a advertir a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, sin que puedan negarse a recibirlo, resulta, en primer lugar, que no es un hecho controvertido que la Administración Tributaria tramitó el procedimiento y por lo tanto, no ha violentado la parte final del artículo objeto de comentario.

Ahora bien, la Administración Tributaria para tramitar el procedimienro jerárquico, se debe ceñir al procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario y ajustarse a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto sea aplicable y al conjugar ambas disposiciones, tiene preferencia el procedimiento especial. En dicho procedimiento jerárquico, nos encontramos con una norma que impide el ajuste al cual hace referencia el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el artículo 259 del Código Orgánico Tributario aplicable, prevé una incidencia de admisibilidad, no teniendo en este caso la obligación de advertir o hacer observaciones a un poder que va a ser objeto de análisis una vez que recibe la documentación del recurso jerárquico.

En el caso de marras, quedó demostrado que quien alega ser apoderada de la sociedad recurrente, ciudadana Valentina Briceño Álvarez, titular de la cédula de identidad número 21.290.140, no ostenta la representación que se atribuye, vale decir, no goza de la cualidad de representante legal de GOLDMAN SACHS EMERGING MARKET BOND PLUS SUBTRUST, tampoco se encontraba facultada para ejercer acciones o recursos contra la calificación de sujeto pasivo especial efectuada mediante la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00107/ 2015/ 000437 de fecha 11 de febrero de 2015, objeto del presente recurso, lo cual demuestra la ilegitimidad de la mencionada ciudadana para presentarse como apoderada de la recurrente, a los efectos de la interposición del recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00107/ 2015/ 000437 de fecha 11 de febrero de 2015, por no tener la representación que se atribuye; configurándose por lo tanto, la causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico prevista en el numeral 3 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia de la sociedad recurrente relativa a la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, por omitir trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido para la tramitación y admisión del recurso jerárquico, y por lo tanto, se confirma la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581 de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de marzo de 2015, contra la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00107/ 2015/ 000437 de fecha 11 de febrero de 2015. Se declara.

(ii) En cuanto a la segunda denuncia de la sociedad recurrente, relativa a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00107/ 2015/ 000437 de fecha 11 de febrero de 2015 y de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581 de fecha 11 de septiembre de 2017, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por aplicación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrente sostiene que dichos actos se encuentran viciados de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, por errada aplicación de los artículos 1 y 2, literal “b”, de la Providencia número 0685 sobre Sujetos Pasivos Especiales y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria, para designarla como sujeto pasivo especial, fundamentó el acto recurrido en el hecho de que la recurrente tiene su domicilio fiscal en Venezuela.

Al respecto, la sociedad recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho, por error de interpretación de los artículos 2 de la Providencia número 0685 sobre Sujetos Pasivos Especiales y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al designarla como sujeto pasivo especial, señalando que el error de interpretación se genera por cuanto: i.i) la disposición contenida en el artículo 2 de la Providencia no es aplicable a la recurrente, por considerar que no cumple con la condición o el requisito de encontrarse domiciliada en Venezuela, y por consiguiente, no puede la Administración Tributaria por no tener la facultad o competencia para calificar a la sociedad mercantil recurrente como sujeto pasivo especial; y que i.ii) en el supuesto negado que se encontrase facultada, el artículo prevé una potestad administrativa discrecional para designar sujetos pasivos especiales, la cual no obligaba expresamente a la Administración Tributaria a tal designación, sino que le otorga la posibilidad de evaluar los hechos para así considerar si era fácticamente procedente nombrar a la recurrente como contribuyente especial.

A la par, alega el falso supuesto de hecho contenido en la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00107/2015/000437 de fecha 11 de febrero de 2015, por cuanto la Administración Tributaria designó a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial, considerando que la misma tiene su domicilio fiscal en Venezuela y por aplicación del artículo 1 de la Providencia SNAT-2013-0030, en el cual se basó la Administración para designarla como agente de retención del impuesto al valor agregado; alegando la recurrente al respecto, que no se encuentra domiciliada en Venezuela y que no puede ser designada como agente de retención del impuesto al valor agregado, por cuanto no realiza operación alguna catalogada como hecho imponible de dicho impuesto y que tampoco posee el carácter de contribuyente ordinario.

En este sentido, el Tribunal observa de los autos que a través de la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00107/ 2015/ 000437 de fecha 11 de febrero de 2015, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informó a la sociedad recurrente GOLDMAN SACHS EMERGING MARKET BOND PLUS SUBTRUST, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-40374477-7, que había sido calificada como sujeto pasivo especial, en virtud de haber obtenido ingresos brutos por la suma de Bs. 186.266.476,56, en el ejercicio fiscal 2013, de acuerdo a su declaración de impuesto sobre la renta presentada en fecha 03 de junio de 2014, bajo el número 1490760320, superando así la cuantía mínima exigida para tal calificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, literal “b”, de la Providencia Administrativa número 0685 Sobre Sujetos Pasivos Especiales, de fecha 06 de noviembre de 2006. Asimismo, se le notificó que fue designada como agente de retención del impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Providencia SNAT-2013-0030 de fecha 20 de mayo de 2013.

De esta forma, la sociedad recurrente, en fecha 25 de marzo de 2015, interpuso recurso jerárquico contra la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00107/2015/000437 de fecha 11 de febrero de 2015, el cual, como se señaló precedentemente, fue declarado inadmisible mediante la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581 de fecha 11 de septiembre de 2017, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), objeto del presente recurso contencioso tributario.

En cuanto a este aspecto, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, por error de interpretación del artículo 2 de la Providencia número 0685 Sobre Sujetos Pasivos Especiales, al designarla como sujeto pasivo especial, por cuanto, no se encuentra domiciliada en Venezuela y además, que dicha norma prescribe la necesidad de tal requisito para que proceda tal designación y que igualmente, incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria designó a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial, considerando que la misma tiene su domicilio fiscal en Venezuela.

Sobre este particular en discusión, esta Juzgadora considera pertinente transcribir el contenido del literal “b” del artículo 2 de la Providencia número 0685 sobre Sujetos Pasivos Especiales, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 38.622 de fecha 08 de febrero del 2007, en el cual se fundamentó la Administración Tributaria para calificar a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial, y cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

(omissis)

b) Las personas jurídicas con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.”

La norma transcrita, establece quienes podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales e igualmente, se infiere de la misma que de conformidad con lo previsto en la Providencia Administrativa número 0685 Sobre Sujetos Pasivos Especiales de fecha 06 de noviembre de 2006, aplicable al presente caso, los sujetos pasivos calificados como especiales, deberán sujetarse a las normas contenidas en dicha Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.

Esta categoría de contribuyentes, está conformada por aquellos sujetos que han sido expresamente calificados y notificados como tales, atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales, según la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción. Estos sujetos pueden ser entes públicos, empresas privadas, personas naturales o jurídicas y puede que sean o no contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, lo cual dependerá no de su calificación como sujeto pasivo especial, sino del hecho de que estén sujetos al impuesto y que realicen los hechos imponibles establecidos en la Ley.

Con respecto a la calificación como sujetos pasivos especiales a las personas jurídicas, el citado literal “b” del artículo 2, prevé la posibilidad de calificar a las personas jurídicas sometidas al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, que hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 UT), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por ejercicios anuales o que hayan efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT), mensuales, de conformidad con lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

Bajo la óptica de lo indicado, se tiene entonces que la norma contempla dos supuestos para la calificación de las personas jurídicas como contribuyentes especiales, uno de ellos, referido a los impuestos de liquidación anual (haber obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de 30.000 UT), y el otro, a los impuestos de liquidación mensual (haber efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de 2.500 UT).

Al respecto, también se debe destacar que los aludidos parámetros para la calificación de una persona como sujeto pasivo especial, no son de cumplimiento concurrente sino alternativo, es decir, que la verificación de uno solo de ellos habilita al ente exactor para calificar al sujeto pasivo como contribuyente especial; calificación esta que tiene alcance general, toda vez que no opera respecto a un tributo en particular, sino en torno a la afectación impositiva total en las actividades que desarrolle el sujeto pasivo especial.

En lo que respecta al caso sub iudice, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00107/ 2015/ 000437 de fecha 11 de febrero de 2015, informó a la sociedad recurrente GOLDMAN SACHS EMERGING MARKET BOND PLUS SUBTRUST, que había sido calificada como sujeto pasivo especial, en virtud de haber obtenido ingresos brutos por la suma de Bs. 186.266.476,56, en el ejercicio fiscal 2013, de acuerdo a su declaración de impuesto sobre la renta presentada en fecha 03 de junio de 2014, bajo el número 1490760320, superando así la cuantía mínima exigida para tal calificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, literal “b”, de la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”.

En tal sentido, la sociedad recurrente manifiesta que no realiza ningún tipo de operaciones ni de hecho ni de derecho dentro del territorio venezolano, que no mantiene ninguna sucursal ni establecimiento permanente, sede de dirección o administración en Venezuela y que no puede ser considerada como una sociedad domiciliada en Venezuela; por lo cual alega, que al no encontrarse domiciliada mercantil ni fiscalmente en Venezuela, no cumple con el requisito establecido en el encabezado del artículo 2 de la Providencia 0685, para ser calificada como sujeto pasivo especial.

Analizado lo anterior, corresponde a este Tribunal constatar si efectivamente la sociedad recurrente, como lo determinó la Administración Tributaria en el acto impugnado, se encuentra en el supuesto previsto en el literal “b” del artículo 2 de la referida Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 38.622 del 08 de febrero de 2007, para ser calificada como sujeto pasivo especial.

En este orden de ideas, el Tribunal considera importante transcribir el contenido de las normas tanto del Código Orgánico Tributario como del Código de Comercio, relativas al domicilio; así, tenemos que el numeral 4 del artículo 30 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso, dispone lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 30. Se consideran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela para los efectos tributarios:
(…)
4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la ley.”

Conforme a esta norma, para los efectos tributarios, las personas jurídicas son consideradas domiciliadas en el país por el hecho de haberse constituido en él formalmente o en su defecto, por haber obtenido esa condición “conforme a la ley”.

De esta manera, el artículo 32 del Código Orgánico Tributario, dispone que a los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas: 1) el lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva; 2) el lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración; 3) el lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes; y 4) el que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Por su parte, el artículo 354 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:

“Artículo 354.- Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales.
Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.”

Se infiere de esta norma, que las sociedades o personas jurídicas constituidas en el extranjero que tuvieren en el país explotaciones que no constituyan su objeto principal, si bien mantienen su nacionalidad, se reputarán como domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela.

Del estudio del contenido de estas normas, pudiera deducirse de una manera simple que las empresas extranjeras o domiciliadas incluso en el extranjero, estarían excluidas de ser nombradas sujetos pasivos especiales, ya que carece de lógica tributaria y de razones prácticas, que sin estar presente en el país, se les nombrase sujetos pasivos especiales, ya que, por citar un ejemplo, no estarían obligadas a llevar contabilidad o a emitir facturas.

Con respecto al caso de marras, a efectos de probar su condición de “no domiciliada”, la sociedad recurrente consignó en autos copia fotostática de su Acta Constitutiva, traducida al idioma castellano por la ciudadana Gregoria Troconis, titular de la cédula de identidad número 5.886.116, intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, título otorgado en fecha 19 de julio de 1999 y publicado en Gaceta Oficial número 36.805 de fecha 11 de octubre de 1999, de cuyo contenido se aprecia, que la sede de dicha sociedad se encuentra en la ciudad de Luxemburgo, Gran Ducado de Luxemburgo, y que las sucursales, filiales u otras oficinas podrán establecerse tanto en el Gran Ducado de Luxemburgo como en el extranjero, por decisión de la junta directiva.

En este sentido, vale destacar lo referido en la norma contenida en el artículo 30 del Código Orgánico Tributario, cuando señala que, para efectos tributarios, las personas jurídicas son consideradas domiciliadas en el país por el hecho de haberse constituido en él formalmente o en su defecto, por haber obtenido esa condición de domiciliados conforme a la ley; aspecto este que al verificar las actas procesales correspondientes al presente asunto, se observa, que la recurrente mantiene su nacionalidad extranjera y domicilio en el Gran Ducado de Luxemburgo, siendo esta situación distinta a la domiciliación tributaria.

No obstante, bajo los mismos alegatos de la sociedad recurrente que, en principio, prentenden que sea excluida de su designación como sujeto pasivo especial, especialmente por el argumento del domicilio, el Tribunal encuentra contradicción cuando la recurrente señala que su obligación tributaria se limita a la declaración de impuesto sobre la renta, por así pautarlo el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en su literal “h”, cuando lo cierto es que, para el tipo de operaciones que realiza y de conformidad con la mencionada norma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deben tener un establecimiento permanente, el cual por las distintas disposiciones, lo convierten en un sujeto pasivo, que puede, por ende, ser designado sujeto pasivo “especial” con presencia en Venezuela.

A los efectos del presente fallo, es importante resaltar que la Providencia que permite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), nombrar sujetos pasivos especiales, nada señala sobre el domicilio como requisito, salvo el señalamiento que se hace de la asignación de la competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos que le corresponde su designación conforme al territorio, no obstante, es importante analizar los aspectos propios de la ciencia tributaria.

El Tribunal debe ser enfático en señalar que carece de valor práctico el hecho que una sociedad extranjera, que no se encuentre domiciliada en Venezuela, sea nombrado como sujeto pasivo especial, ya que quienes van a cumplir con los deberes formales no se encuentran en el país, ni están obligados a una serie de normas tributarias, como el caso de hacer declaraciones de impuesto al valor agregado o de una serie de impuestos del cual no son contribuyentes.

Sin embargo, en el presente caso, la sociedad recurrente solo se limitó a señalar que no está domiciliada en Venezuela, lo cual es cierto desde la óptica mercantil y conforme a las normas del Código de Comercio, más no así de la normativa tributaria, puesto que se considera domiciliada a efectos tributarios, de la interpretación de los artículos 30, numeral 4 y 32 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 6, literal “h” de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable en razón del tiempo, como ya se declaró en líneas precedentes.

Adicionalmente, no hubo una actividad probatoria que desvirtuara que la recurrente carece de domicilio tributario. No se trata de una prueba negativa, se trata de explicar ante esta instancia judicial, los aspectos contradictorios que se pueden deducir de su propio escrito recursivo, ya que, si no realiza operaciones que impliquen explotación de actividades, no estarían sometidos al imperio de las leyes venezolanas, esto es, no tendrían obligación de pago de impuestos.

Al surgir el hecho imponible, surge la relación tributaria y el señalamiento por parte de la ley de un sujeto pasivo, independientemente de su nacionalidad, incluso basta conforme al Código Orgánico Tributario que sean una unidad económica con patrimonio y autonomía funcional (que no es el presente caso); por lo que al ser sujetos pasivos del impuesto, pueden ser sujetos pasivos especiales, al cumplir con los requisitos de la Providencia.

También se debe hacer notar, que el objeto de la sociedad recurrente comprende la colocación de fondos en diferentes países a través de valores mobiliarios, por lo cual está obligada a declarar y pagar el impuesto sobre la renta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, literal “h”, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo, ya que las actividades que realiza traen como consecuencia que perciba rentas de fuente venezolana producto de la colocación de bonos emitidos por empresas constituidas y domiciliadas en Venezuela y, en consecuencia, debe estar inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF).

Tal obligación surge conforme a los artículos 2 y 3 de la Providencia Administrativa número 0073 de fecha 06 de febrero de 2006, que regula la creación y el funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal (RIF), los cuales señalan que toda persona jurídica que realice actividades económicas en el país deberá inscribirse en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), tal como lo hizo GOLDMAN SACHS EMERGING MARKET BOND PLUS SUBTRUST, cuya planilla de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), consta en el expediente judicial (folio número 164) y que indica como domicilio fiscal: “Avenida Blandín, Torre Corp Banca, Piso 18, Urbanización la Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, Zona Postal 1060”.

En consideración a lo expuesto, el Tribunal debe reiterar que a los efectos fiscales conforme al Código Orgánico Tributario y a la Ley de Impuesto sobre la Renta, la sociedad recurrente es considerada domiciliada en Venezuela, con obligaciones tributarias como sujeto pasivo, siendo susceptible de designarse sujeto pasivo especial; llegando este Tribunal a la conclusión que a los efectos tributarios y en virtud de los razonamientos expuestos, la sociedad recurrente tiene domicilio en Venezuela, siendo improcedente el argumento de falso supuesto invocado por la sociedad recurrente. Así se declara.

Con base en los razonamientos efectuados, este Tribunal declara que la Administración Tributaria, al calificar a la sociedad mercantil recurrente GOLDMAN SACHS EMERGING MARKET BOND PLUS SUBTRUST, como sujeto pasivo especial, no incurrió en falso supuesto de derecho y de hecho al aplicar el literal “b” del artículo 2 de la Providencia número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, por cuanto la recurrente cumple con los parámetros establecidos en dicha norma para ser calificada como sujeto pasivo especial.

En consecuencia, el Tribunal confirma la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2017-0581 de fecha 11 de septiembre de 2017, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por ende, la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00107/ 2015/ 000437 de fecha 11 de febrero de 2015, a través de la cual se calificó a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial. Se declara.

(iii) Con relación al argumento de la recurrente mediante el cual, solicita la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, por cuanto adolece del vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 250, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, por cuanto, la decisión emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se pronunció acerca de los argumentos de la recurrente esgrimidos en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de marzo de 2015.

Al respecto, el Tribunal reitera que mediante la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario, se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 25 de marzo de 2015, contra la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00107/2015/000437 de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por cuanto: “…quien alega ser apoderada de la recurrente en el marco del recurso que ocupa, no goza de la cualidad de representante legal de GOLDMAN SACHS EMERGING MARKET BOND PLUS SUBTRUST; lo cual deja en evidencia la ilegitimidad de la ciudadana Valentina Briceño Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 21.290.140, para presentarse como apoderada de la contribuyente por no tener la representación que se atribuye, resultando como consecuencia jurídica irrestricta la configuración de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 259 del COT.” (Folio 48 del expediente judicial).

Efectivamente, como se declaró precedentemente, en el caso sub iudice quedó demostrado que quien alega ser apoderada de la sociedad recurrente, ciudadana Valentina Briceño Álvarez, titular de la cédula de identidad número 21.290.140, no ostenta la representación que se atribuye y por lo tanto, no goza de la cualidad de representante legal de GOLDMAN SACHS EMERGING MARKET BOND PLUS SUBTRUST, tampoco se encontraba facultada para ejercer acciones o recursos contra la calificación de sujeto pasivo especial efectuada mediante la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00107/ 2015/ 000437 de fecha 11 de febrero de 2015, objeto del presente recurso, lo cual demuestra la ilegitimidad de la mencionada ciudadana para presentarse como apoderada de la recurrente, por no tener la representación que se atribuye; configurándose por lo tanto, la causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico prevista en el numeral 3 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis.

Como consecuencia de lo anterior, la sociedad recurrente no puede pretender violación alguna de su derecho a la defensa, al haber ejercido un recurso jerárquico sin tener la capacidad necesaria para recurrir, pues no ostentaba la representación que se atribuía como apoderada de la sociedad mercantil GOLDMAN SACHS EMERGING MARKET BOND PLUS SUBTRUST, vale decir, según se desprende de autos, la ciudadana que se presentó como representante de la sociedad recurrente al interponer el recurso jerárquico, no demostró que para esa fecha se encontraba facultada mediante poder para ejercer dicho recurso y sin embargo, el recurso fue recibido por la Administración Tributaria, se abrió el procedimiento, la recurrente tuvo la oportunidad de oponer sus defensas durante el procedimiento, correspondiendo en el presente asunto a la presentación de un poder que la facultara para ello para esa fecha, lo cual no efectuó; motivo por el cual, el Tribunal declara improcedente el alegato de la sociedad recurrente sobre el vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa. Así se declara.

El Tribunal debe hacer notar sobre este aspecto, que la recurrente no puede pretender en el presente caso que la Administración Tributaria violó su derecho a la defensa, cuando fue la misma recurrente quien cometió un error al momento de la interposición del recurso jerárquico, al consignar un poder que no correspondía a la sociedad recurrente de marras, GOLDMAN SACHS EMERGING MARKET BOND PLUS SUBTRUST, ni correspondía con la Providencia impugnada en el presente asunto, SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00107/ 2015/ 000437 de fecha 11 de febrero de 2015; por lo cual, tampoco puede pretender que la Administración Tributaria se pronunciara sobre los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, cuando la persona quien se presentó como representante de la sociedad mercantil recurrente no tenía poder para ejercer dicho recurso, por lo que no puede trasladar su error a la Administración Tributaria. En todo caso, debió demostrar que para la fecha de la interposición del recurso jerárquico la misma estaba facultada mediante poder para ejercerlo, lo cual no demostró en sede administrativa ni en sede judicial.

En razón de lo expuesto, el Tribunal confirma la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581 de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de marzo de 2015, contra la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00107/ 2015/ 000437 de fecha 11 de febrero de 2015, mediante la cual se calificó a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial. Se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil GOLDMAN SACHS EMERGING MARKET BOND PLUS SUBTRUST, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581 de fecha 11 de septiembre de 2017, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMAN los actos recurridos, vale decir, tanto la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581 de fecha 11 de septiembre de 2017, como la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00107/ 2015/ 000437 de fecha 11 de febrero de 2015, mediante la cual se calificó a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial, según los terminos expresados en el presente fallo.

Conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las costas de la parte perdidosa, esto es, la sociedad recurrente GOLDMAN SACHS EMERGING MARKET BOND PLUS SUBTRUST; por lo cual, según lo debatido, se observa que existen motivos racionales para litigar, por lo que se le exime de las mismas en su totalidad. Se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidos (22) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2017-000142
Asunto en sistema: AF49-U-2017-000005


En horas de despacho del día de hoy, veintidos (22) de octubre de dos mil veinte (2020), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am), bajo el número 003/2020, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro