JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de 2020
210° y 161°
Número de Expediente: JSCA3-N-2015-0026
En fecha 10 de marzo de 2015, la ciudadana SHERLACK TROYA, titular de la cédula de identidad número V- 13.750.304, debidamente asistida por la abogada Ivert Pérez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°), en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (U.B.V.).
Ello así, previa distribución de causas efectuada el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, procediendo a darle entrada en esa misma fecha, quedando signado con el número de expediente JSCA3-N-2015-0026.
En fecha 16 de marzo de 2015, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la citación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y las notificaciones de los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, respectivamente, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamentó la querellante, que “(…) El acto administrativo que se impugna en el presente Recurso consiste en el Acta N° 16, contentiva de la Resolución N° CU-16-60, de fecha 18 de noviembre de 2014 (marcada con la letra “B”) emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, notificada en fecha 11 de diciembre de 2014, según notificación N° REC-8 a través de la cual se me declara “no procedente” el recurso de reconsideración interpuesto por mi persona ante la Comisión Especial designada por dicho Consejo Universitario, (…), donde impugne la decisión del referido Consejo Universitario sobre la reprobación del concurso de oposición 2013, u asimismo, de forma verbal se me remueve del cargo de docente instructor a Tiempo Completo adscrita a PFG Arquitectura Docente, que venia desempeñando desde el año 2006 en esa Casa de Estudios (…)”.
Expresó, que “(…) [ingresó] en la Universidad Bolivariana de Venezuela desde el 16 de octubre de 2006, momento en el cual ingrese como docente fijo, pues no suscribí ningún contrato de trabajo, razón por la cual gozo de estabilidad que reviste el cargo que ostente desde tal fecha (…)”. Asimismo, mencionó que en el mes de diciembre de 2003, se llamó a un Concurso Público Nacional, por parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela, para la provisión de cargos.
Dijo, que “(…) En el mes de junio de 2008, vuelven a convocar a nuevo concurso para “formalizar el ingreso de trabajadores contratados entre años 2003 y 2004”, basándose en las mismo condiciones antes descritas. El resultado conllevó a una destitución de profesores y profesoras y los participantes denunciaron [las] irregularidades ante la aplicación errónea del derecho (…)”. Igualmente, mencionó que el 30 de octubre de 2013, la hoy querellante solicitó constancia de trabajo y un cambio de dedicación en fecha 25 de febrero de ese mismo, de Convencional a Tiempo Completo, el cual no fue tramitado por la oficina respectiva.
Señaló, que “(…) En el mes (Octubre) de ese año (2013), se llamó de nuevo a un Concurso de Oposición, de acuerdo a la convocatoria publica a nivel nacional por parte del Consejo Universitario, a través de un medio impreso de circulación nacional, de fecha 26 de septiembre de 2013, que empezaría el día siete(7) hasta veintinueve (29) de octubre de 2013, con la inscripción y consignación de los recaudos, revisándose las credenciales desde el día ocho (8) hasta el veintinueve (29) del mismo mes y año. Los tallares y evaluaciones comenzarían desde el primero (1) hasta el dieciocho (18) de Noviembre (las entregas de los cuatro informes fueron de manera online) siendo el día veintidós (22) del mismo mes la “Presentación de conclusiones e intercambio de experiencias de los talleres” en el Salón Simón Bolívar (siendo el mismo día publicado en la pagina de la UBV, los resultados de la primera y segunda fase) donde además se nos aviso, de manera verbal que la firma de Actas de Evaluación de los participantes y los docentes ordinarios que facilitaron el “Concurso del Programa de Formación de Formadores”, pautada para el día veintitrés (23) de octubre de 2013 (…) no se realizaría, a pesar de estar así establecido en el cronograma (…)”.
Habló, que “(…) El 22 de noviembre de 2013, fecha de la “Presentación de Conclusiones e Intercambio de Experiencia en los Talleres” (…) se dieron a conocer los resultados de la primera y segunda fase, ambas aprobadas por mi persona (…), evaluada de acuerdo con el resultado del Baremo alcanzado durante el Concurso de Oposiciones UBV Cohorte 2013, siendo debidamente publicada su convocatoria en la prensa nacional y la revisión de credenciales (…). Sin embargo, de manera online (electrónica) se nos indicó que a partir de la fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2013, podíamos realizar la entrega de nuestros informes Críticos, hasta el día 29 de noviembre de 2013 a las 12 mediodía por vía digital mediante correo electrónico (versión digital) y en físico (versión impresa) en las Coordinación Socioacadémica en la sede que nos correspondiera (…)”.
Plasmó, que “(…) El jurado que me fue seleccionado pertenecía al Centro de Estudio de Ambiente (…) todas con el escalafón de asistentes, es decir, ninguna de ella con profesión de Arquitecto, razón por la cual, el jurado no cumplía con una reconocida competencia en la materia respectiva, sino en su profesión (…)”. Asimismo, indicó que la Resolución N° CU 02-16, emanada del Consejo Universitario de la casa de estudio querellada, Acta N° 02, de fecha 25 de febrero de 2014, establece que se puede recusar a las personas integrantes del jurador evaluador del concurso de oposición y ascensos en causales que se demuestre en vicios de forma y no relativo a la materia de fondo, siendo así, totalmente inconstitucional que los veredictos del jurado examinador solo se pueden atacar por vicios de forma, el impedir la revisión del veredicto por una gama de vicio de fondo y no solo los atinentes de la apreciación del jurado examinador.
Fundó, que “(…) En fecha veintiséis (26) de julio del año 2014, nos entregaron una CIRCULAR (DIGITA-2493-2014) donde nos notifican que existe una modificación en el procedimiento para solicitar concursos y ascensos (…)”. Asimismo, señaló que fue reprobada en la fase 3 del concurso, la cual fue notificada en fecha 25 de septiembre de 2014, N° INT-45, emitida por la Secretaria de Actas, según con lo establecido en recomendaciones de la Comisión de Mesa creada según Resolución N° CU-02-49, Acta N° 02 de fecha 25 febrero de 2014, apreciándose una confusión de procedimientos, pues sostuvo que tenían que acatar la decisión de una comisión que apareció un año después del concurso y parte del gruó del jurado se relacionan o aparecen como miembros de esta Comisión Especial. En fecha 09 de diciembre de 2014, la hoy querellante impugnó la referida Acta, mediante recurso de reconsideración.
Expresó, que “(…) fui notificada en fecha once (11) de diciembre de 2014, del Oficio N° REC-8, emanado de la Secretaria de Actas del Consejo ante la Comisión Especial designada en Consejo Universitario, Sesión Extraordinaria N° 3, de fecha de julio de 2014, resultó “No Procedente”, como consta en Acta 16, Resolución CU-16-60, de fecha 18 de noviembre de 2014, sin motivación alguna. Informándoseme verbalmente que mis labores en esa Casa de Estudios culminaban el 31 de diciembre de 2014, a pesar de que para esa fecha era desconocida esa decisión por parte de Consultaría Jurídica de Talento Humano, sin dejar de lado el hecho de que el periodo de clase 2014-II continuaba (…) y culminaba en el mes de Enero de 2015, con carga de notas (…)”.
Denunció, la Violación al Derecho de Igualdad, expresando que “(…) [por cuanto] la incongruencia que existe en la Notificación N° REC-8 del Acta 16, Resolución CU-16-60, de fecha 18 de noviembre de 2014, donde se puede apreciar que algunos docentes fueron privilegiados al concederles múltiples oportunidades para la presentación de los informes y repetición de la 2da y 3ra fase (…)”.
Denunció, el Vicio de Inmotivación, diciendo que “(…) en el presente caso, del acto de notificación, impugnación, puede evidenciarse, que se decide “no procedente” mi recurso de reconsideración, Y (sic) es que en dicha decisión, nada se habla, nada se dice de alegatos claramente esgrimidos en el escrito de solicitud de reconsideración, como por ejemplo las múltiples denuncias que efectué sobre las irregularidades en que se estaban gestando los lapsos del concurso, y adicionalmente, por vía de consecuencia, deciden verbalmente dar por terminada mi relación laboral (…)”. Asimismo, destacó que los alegatos en el escrito de reconsideración contienen argumentos esenciales y determinantes para la suerte del concurso y su ilegal decisión de considerarme reprobada.
Denunció, la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, explicando que “(…) por cuanto el acto administrativo impugnado, como ya expresé supra, además de adolecer el vicio arriba denunciado, al habérseme retirado de la Universidad abruptamente, fue dictado con la ausencia absoluta de un procedimiento administrativo que lo debió preceder, violando de esta manera el debido proceso que debe seguirse en el caso de querer remover a un profesor universitario de su cargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y siguientes de la Ley Orgánica de Universidades y el Reglamento de la Universidad Bolivariana de Venezuela (…)”. Asimismo, agregó que nunca fui notificada de ningún procedimiento administrativo de remoción, por el contrario fue directamente notificada de un oficio, que expresa que no fue procedente la solicitud de reconsideración de la reprobación del concurso, y verbalmente deciden dar por terminada la relación laboral que mantenía con la casa de estudio querellada. Igualmente, sostuvo “(…) que se violó mi derecho a la defensa y la garantía del debido proceso por cuanto, en primer lugar, por no respetarse los lapsos en el concurso de oposición y configurarse una serie de irregularidades y explanadas y probadas en extenso, y en segundo lugar por removérseme de mi cargo sin la aplicación del procedimiento legalmente establecido para ello (…)”.
Denunció, la Violación al Principio de Proporcionalidad y al Principio de Racionalidad, revelando que “(…) puesto que el referido principio constituye junto al de legalidad, principios constitucionales del derecho administrativo sancionador que no tiene cabida dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, pues el contenido de toda decisión discrecional de la Administración (…)”. De igual manera, indicó que nadie puede ser sancionado dos veces por la misma falta, lo cual se produce al imponer doble sanción administrativa disciplinaria, cada una con penalización diferentes: una destinada a la imposibilidad de inscripción en un concurso por un lapso de tiempo definido y otra dirigida a la remoción del cargo como miembro especial del personal docente. Ambas sanciones están destinadas a la exclusión de la casa de estudio hoy accionada, por lo que la remoción es totalmente desproporcionada.
Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1° de octubre de 2015, la representación judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella, bajo los siguientes términos:
Fundamentó, que “(…) Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la relación de los hechos narrados en su forma y fondo, así como en el derecho qe pretende alegar para fundamentar sus pretensiones la parte actora (…)”.
Basó, que “(…) niego y contradigo, ya que la referida Profesora no fue removida de su cargo, sino que cesó en sus funciones como docente contratada en virtud que participó en el Concurso de Oposición 2013, para el ingreso al Sistema integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela según el Reglamento Parcial de SIDITA, el cual contempla en su articulo 45 Parágrafo Segundo (…), dicho Reglamento, fue aprobado según Resolución CD-E-05-01 de fecha 06 de julio de 2008; por el Consejo Directivo de esta Universidad, siendo ello asi que todos los que participaron en el Concurso, conocer lo que establecen las Bases y el Reglamento Parcial ya aludido (…)”.
Asentó, en relación con la estabilidad que tiene hoy la querellante por ser funcionaria de carrera, expresando que “(…) Esta afirmación es falsa, en virtud que la referida docente no puede alegar que ingresó como docente fijó y gozar de estabilidad, ya que para ingresar a la administración pública como funcionario de carrera, se debe participar en los concursos públicos y aprobarlo (…)”.
Apuntó, que “(…) Niego y rechazo (…), ya que la Universidad como ya se dejo antes, llamo a Concurso Público de Oposición por primera vez en el año 2008, siendo temeraria su aseveración en cuanto afirma que: “El resultado conllevó a una destitución de profesoras y profesores”, lo que es totalmente falso que se haya destituido, solo aplica a los trabajadores académicos ordinarios que hayan participado en el Concurso de Oposición respectivo y lo aprueben, y que sean sancionados previo el cumplimiento del debido proceso. La consecuencia de haber reprobado algunas de las etapas del Concurso de Oposición, por parte del participante, acarrea el cese de sus funciones en la Universidad, tal como lo dispone, en este caso, las Bases del Concurso, a las cuales todos los que participan tienen conocimiento fehaciente, aunado a que las decisiones del Consejo Universitario de esta casa de estudios, las toma en ejercicio de las facultades discrecionales que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico (…)”.
Escribió, en relación al Vicio de Inmotivación, que “(…) la accionante conoció desde el primer momento todos los resultado de sus evaluaciones y del porque reprobó la tercera y última fase, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo notificada en cada caso de la decisión tomada, siendo suficientemente analizados todos los alegatos que expuso para su defensa (…)”.
Subrayó, en relación con la Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, que “(…) como se ha reiterado en diversas oportunidades, (…), se notificó oportunamente de los resultados de cada evaluación en cada fase del concurso, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso, ejerciendo el Recurso de Reconsideración a que tenia derecho, y siendo debidamente notificada de la decisión final (…)”. Asimismo, añadió, que no puede alegar la querellante ausencia del procedimiento administrativo para su remoción, en virtud de que la misma conocía las bases del concurso y lo que establece el Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que sea declare sin lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26 de octubre de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció las partes intervinientes en el presente juicio, ambas inclusive, y se abrió la causa a pruebas.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte querellante:
Pruebas Documentales:
1. Acta N° 16, contentiva de la resolución N° CU-16-60, de fecha 18 de noviembre de 2014, emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, notificada en fecha 11 de diciembre de 2014, bajo el N° REC-8, mediante la cual declara no procedente el recurso de reconsideración.
2. Constancia de trabajo, mediante la cual indica el ingreso como personal docente en el año 2006.
3. Copia a color de las bases sobre la convocatoria a concurso público de oposición 2013, para el ingreso a nivel nacional como profesor instructor a dedicación exclusiva en el área académica de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
4. Copia de los resultados de la primera y segunda fase del Baremo alcanzado en el Concurso de Oposición 2013.
5. 5. Copia simple del Acta de Evaluación del concurso de oposición 2013.
6. Resolución N° CU-16-63, emanada de la Secretaría de Actas, bajo el N° 16, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013.
6. Marcada “A” copia del Decreto Presidencial Nº 2.517, de fecha 18 de julio de 2003, mediante la cual se creó la Universidad Bolivariana de Venezuela.
7. Marcado “B” copia certificada del Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
8. Marcada “C” copia cerificada de la Resolución Nº CO-18-05, de fecha 8 de julio de 2008, Acta Nº 18, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
9. Marcada “D” copia cerificada de la Resolución Nº CO-18-07, de fecha 8 de julio de 2008, Acta Nº 18, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
10. Marcada “E” copia cerificada de la Resolución Nº CO-06-12, de fecha 17 de marzo de 2009, Acta Nº 6, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
11. Copia del Reglamento General de la Universidad Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.100, de fecha 16 de enero de 2009, marcada “F”.
12. Marcado con letra “G” copia certificada del Reglamento del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, aprobado según Resolución N° CU-16-63, de fecha 29 de noviembre de 2013.
13. Marcado con letra “H” copia simple de Carta de inscripción en el Concurso de Oposición 2013, suscrita por la ciudadana Sherlack Troya.
14. Marcado con letra “I” copia certificada del Acta de Evaluación del Concurso de Oposición 2013.
15. Marcado con letra “J” copia certificada de la Resolución N° CU-13-75, de fecha 1º de octubre de 2013, Acta N° 13, mediante la cual se aprobó las bases para el concurso público de oposición 2013.
16. Marcado con letra “K” copia certificada de Resolución N° CU-16-55, de fecha 29 de noviembre de 2013, Acta N° 16, mediante la cual se aprobaron los jurados principales y suplentes para el concurso público de oposición 2013.
17. Marcado con letra “L” copia certificada de Resolución N° CU-03-03, de fecha 22 de julio de 2014, Acata N° E-03, mediante la cual se aprobaron las actas del concurso público de oposición 2013.
Pruebas Testimoniales:
Lambertys Belisario, Dayana Ortiz y Gioconda Briceño, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.235.021, V- 12.683.612 y V- 9.098.626, respectivamente.
Admisión de las pruebas:
En fecha 12 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas que considero y desecho las pruebas que estimo pertinentes. Y así se hace saber.
V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 14 de diciembre de 2015, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual compareció las partes intervinientes en el presente juicio, ambos inclusive.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
VI
DE LA COMPETENCIA
Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de nulidad de contenido funcionarial, interpuesta por la ciudadana SHERLACK TROYA, titular de la cédula de identidad número V- 13.750.304, debidamente asistida por la abogada Ivert Pérez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°), en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (U.B.V.).
Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Efectuando la labor hermenéutica a la norma legal ut supra citada, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias públicos, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i)las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dicho, la diuturna, pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:
“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”
En ese sentido, en concatenación con la norma citada, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley para conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015)
Siguiendo este mismo orden de explicaciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante dictamen N° 10 de fecha 30 de enero de 2014, determino que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados, al efecto estableció:
“Ello así, y en la perspectiva de determinar a cuál de los órganos que forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer y decidir el presente asunto, se estima oportuno traer a colación el contenido de la sentencia número 15, proferida por la Sala Plena en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), en la que textualmente se acotó lo que se apunta a continuación:
“…Esa misma perspectiva relativa al acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia ha resultado orientadora para establecer la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de otras acciones distintas del amparo constitucional que se propongan contra las Universidades Nacionales. En efecto, la Sala Plena, mediante sentencia número 142 del 28 de octubre de 2008 (Caso: Lucrecia Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), señaló:
‘…la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…)
Así, aun cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece’.
De allí que, se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”. (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia la disposición del máximo órgano jurisdiccional de la República de procurar el acercamiento territorial de los órganos de la administración de justicia a las y los justiciables, garantizando de este modo que el acceso a la justicia sea de una manera más efectiva, en concordancia con los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Ley Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que, en los casos de reclamaciones que se realizan contra universidades nacionales, en ocasión a actos administrativos dictados por ellas, tal y como se explica en la sentencia trascrita anteriormente, el conocimiento corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo.”(Subrayado de este Tribunal)
En el caso sub examine, se evidencia que el hoy accionante tenía una relación funcionarial con la entidad universitaria, es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad de contenido funcionarial, interpuesta por interpuesta por la ciudadana SHERLACK TROYA, titular de la cédula de identidad número V- 13.750.304, debidamente asistida por la abogada Ivert Pérez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°), en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (U.B.V.).
Luego de lo anterior, se evidencia que el presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenida en la Resolución N° CU-16-60 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, la cual declaró no procedente la solicitud de reconsideración de la hoy querellante interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2013.
Así las cosas, este Tribunal observa que la ciudadana SHERLACK MIMSY TROYA, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, i) Violación al Derecho de Igualdad, ii) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, iii) Vicio de Inmotivación y iv) Violación al Principio de Proporcionalidad y Principio de Racionalidad, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resolver el fondo de la presente querella pasa a revisar los vicios alegados por el querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
i) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa
La querellante, explicó que “(…) por cuanto el acto administrativo impugnado, como ya expresé supra, además de adolecer el vicio arriba denunciado, al habérseme retirado de la Universidad abruptamente, fue dictado con la ausencia absoluta de un procedimiento administrativo que lo debió preceder, violando de esta manera el debido proceso que debe seguirse en el caso de querer remover a un profesor universitario de su cargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y siguientes de la Ley Orgánica de Universidades y el Reglamento de la Universidad Bolivariana de Venezuela (…)”. Asimismo, agregó que nunca fui notificada de ningún procedimiento administrativo de remoción, por el contrario fue directamente notificada de un oficio, que expresa que no fue procedente la solicitud de reconsideración de la reprobación del concurso, y verbalmente deciden dar por terminada la relación laboral que mantenía con la casa de estudio querellada. Igualmente, sostuvo “(…) que se violó mi derecho a la defensa y la garantía del debido proceso por cuanto, en primer lugar, por no respetarse los lapsos en el concurso de oposición y configurarse una serie de irregularidades y explanadas y probadas en extenso, y en segundo lugar por removérseme de mi cargo sin la aplicación del procedimiento legalmente establecido para ello (…)”.
La parte querellada, alegó que “(…) como se ha reiterado en diversas oportunidades, (…), se notificó oportunamente de los resultados de cada evaluación en cada fase del concurso, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso, ejerciendo el Recurso de Reconsideración a que tenia derecho, y siendo debidamente notificada de la decisión final (…)”. Asimismo, añadió, que no puede alegar la querellante ausencia del procedimiento administrativo para su remoción, en virtud de que la misma conocía las bases del concurso y lo que establece el Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
En cuanto al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, expuso:
“...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.
En relación al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 1709 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó:
“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.
En armonía a lo antes expuestos, el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo, la jurisprudencia contencioso administrativa, se ha pronunciado expresando muy coherentemente lo siguiente:
“Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.
A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial.
Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al “juez natural” en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.” (Ver sentencia N° 1665 de fecha 10 de octubre de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, en relación al derecho a la defensa, la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 757 de fecha 5 de abril de 2006, indicó que:
“...el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
“...el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado a su vez por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso cuando se omitió instruir al imputado en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos...”.
Es así que la manifestación de este derecho constitucional (derecho a la defensa), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2640 de fecha 3 de octubre de 2007, delimitó lo siguiente:
“(…) Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada, debe reiterarse que de acuerdo con la doctrina de la Sala ese derecho puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes (…)”.
Es así, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha catalogado estosiuris como de orden público, en efecto, “resulta lógico considerar que la tuición de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva son cuestiones de orden público, de allí que tenga mayor cabida la subjetivización de la función de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo imperativo para los jueces de dicho orden jurisdiccional la tutela de tales derechos, por sobre un mero estudio de las formas de los actos administrativos, como fue aducido por los tribunales de instancia en el presente caso.”. (Ver sentencia N° 360 de fecha 19 de noviembre de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De igual manera, la referida Sala, mediante sentencia N° 760 de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció sobre el procedimiento administrativo, el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo las siguientes determinaciones:
“...el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso”.
“Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados”.
“En efecto, el desarrollo de la actividad sublegal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo”.
“Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos
particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad”.
“De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo”.
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones”.
“De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas las situaciones que dan lugar a un determinado acto”.
“De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada”.
“Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa”.
“Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación”.
“Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos”.
“En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental”. (Negrillas de este tribunal)
Es por ello, que este Juzgado ejerciendo funciones pedagógicas debe enseñar que la doctrina venezolana ha señalado que la legalidad de los procedimientos administrativos “(…) están sujetas al principio de la legalidad, conforme al cual el acto administrativo, en su fondo, y en su forma, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad.”. (Manual de Derecho Administrativo, autor: Eloy Lares Martínez, Edición XIII, Pg. 594 y 595)
En este sentido, el debido proceso, en líneas generales para quien suscribe, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aun al mismo tiempo reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad.
Al margen de lo anterior, el debido proceso se ha desarrollado en tres grandes sentidos apuntados:
a. El debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal.
b. La creación del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial o administrativo justo, todavía adjetivo, forma o procesal (Artículo 49 Constitucional).
c. El desarrollo del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del derecho de la Constitución. (Ver. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional Tomo I, Pag. 297, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autonomía de México)
Así pues, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentra entrelazados por cuanto que en sede administrativa como en sede judicial, la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, manifestándose ésta como i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal pasa a revisar de las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carga Magna.
Así pues tenemos que el artículo 125 del Reglamento General de la Universidad Bolivariana de Venezuela, versa:
“Suspensiones o Destituciones de los Trabajadores Académicos
Articulo 125. Los trabajadores académicos, previo el cumplimiento del debido proceso, solo podrán ser sancionados, suspendidos o destituidos de sus cargos conformes a lo previsto en la Ley de Universidades”
Observando la remisión expresa el artículo arriba citado, la Ley de Universidades, en sus artículos 110, 111 y 112 señalan:
“Artículo 110. Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, solo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:
1. Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
2. Cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente, con actos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad de la Institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros;
3. Por notoria mala conducta pública o privada;
4. Por manifiesta incapacidad física;
5. Por incapacidad pedagógica o científica comprobada;
6. Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado;
7. Por haber dejado de concurrir injustificadamente a más del 15 por ciento de las clases que deben dictar en un período lectivo; por incumplimiento en las labores de investigación; o por dejar de asistir injustificadamente a más del 50 por ciento de los actos universitarios a que fueran invitados con carácter obligatorio o en el mismo período;
8. Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Artículo 111. Según la gravedad de la falta, los miembros del personal docente y de investigación podrán ser sancionados con amonestaciones, suspensión temporal, o destitución de sus cargos.
Los miembros del personal docente y de investigación que incurran en las causales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del artículo anterior, y sean removidos de sus cargos, no podrán ingresar en ninguna universidad del país, ni desempeñar ningún empleo en ellas, mientras dure la sanción que les sea impuesta.
Artículo 112. Para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser removido de su cargo por las causales señaladas en el Artículo 110, es necesario instruirle un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por la presente Ley y los Reglamentos.”
Visto las causales por las cuales un miembro del personal docente, puede ser removido de su cargo, el organismo de estudio debe instaurar de manera necesaria un expediente con los trámites y requisitos fijados por la Ley de Universidades y los reglamentos que rijan la materia.
Observa este Tribunal, que en primer término debemos establecer la condición de la ciudadana SHERLACK MIMSY TROYA, dentro de la Universidad Bolivariana de Venezuela, esto es, sí la misma gozaba de estabilidad por ser funcionaria pública de carrera tal y como lo alega la misma, en este sentido, debemos hacer un análisis del ingresó a la carrera administrativa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivos de nuestra Carta Magna, señala:
“(…) En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario. (…)”
Siguiendo este hilo de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 146, establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
De acuerdo con lo anterior, el legislador constituyente plasmo que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia que sea garante de la selección de los mejores en el aspecto ético, así como en la preparación técnica y profesional.
La Sala Constitucional n.° 660/2006, se efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que:
“… Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”.
Conforme a lo anterior, no hay dudas que para el ingreso de los funcionarios o funcionarias de carrera será exclusivamente por concurso publico que garante de la selección de los mejores tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional, es por tal razón que el mencionado concurso se podrá adquirir a la estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera.
En este sentido, el artículo 113 del Reglamente General de la Universidad Bolivariana de Venezuela, señala:
“El ingreso y el desarrollo integral de los trabajadores académicos de la Universidad de Venezuela, se hará de conformidad con el Sistema Integrado para el Desarrollo de los Trabajadores Académicos y se regirá por las normas que para tales efectos apruebe el Consejo Universitario. El ingreso de las trabajadoras y trabajadores ordinarios será siempre por concurso de oposición. La contratación de trabajadoras y trabajadores académicos especiales se realizará previa evaluación del respectivo Comité del Centro de Estudios, por el Consejo Académico y la respectiva aprobación del Consejo Universitario”.
Asimismo, en concatenación con el artículo ut supra señalado, el artículo 24 del Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El único modo de ingreso a la carrera de docente, como trabajadora o trabajador académico ordinario es mediante concurso público”.
Conforme a lo anterior, no hay dudas que a los fines de ingresar como trabajador o trabajadora académica de la Universidad Bolivariana de Venezuela, se hará de conformidad con el Sistema Integrado para el Desarrollo de los Trabajadores Académicos, el cual dispone que su ingreso a la carrera de docente es mediante por concurso público.
En el caso sub lite, se observa que la ciudadana SHERLACK MIMSY TROYA, ingresó a la casa de estudio que hoy es accionada, sin suscribir un contrato de trabajo; sin embargo se presume la relación de trabajo que tenia la referida ciudadana con la Universidad Bolivariana de Venezuela, desempeñando el cargo de “Instructor a Tiempo Completo”, tal y consta de la constancia de trabajo expedida en el año 2015 que cursa en el folio 40 del expediente judicial.
Es de destacar que los articulo 114 y 115 del Reglamento General de la Universidad Bolivariana de Venezuela, indican lo siguiente:
“Clasificación de los Trabajadores Académicos
Articulo 114. Los trabajadores académicos se clasificarán en las siguientes categorías: Ordinarios, Especiales y Honorarios.”
“Escalafón de los Trabajadores Académicos
Articulo 115. Son trabajadores académicos ordinarios:
1) Las trabajadoras y trabajadores instructores
…omissis…”
En sintonía de lo anterior, señala el artículo 9 del Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela:
“Las trabajadoras y los trabajadores académicos ordinarios se clasifican, de acuerdo al sistema de escalafón en las siguientes categorías: Instructor, Asistente, Agregado, Asociado y Titular, según cada caso; a saber:
1.- Son Instructores quienes aprueben el Concurso de Oposición en el marco del Sistema Integrado de Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos; reúnan los demás requisitos establecidos en el presente Reglamente. Los mismos permanecerán dos (2) años en esta categoría, durante los cuales cumplirán un Programa de Formación que define la Universidad y que tutelará un profesor designado por la misma.
…omissis…”
De lo anteriormente plasmado, se evidencia que el trabajador o la trabajadora académico ordinarios en su categoría de instructor, debe ser considerado como un cargo de carrera docente, al cual ingreso sin la realización del debido concurso, es necesario establecer que estos gozan de una estabilidad jurídica sobre esto, la Sala Político Administrativa mediante sentencia 01114 de fecha 10 de agosto de 2011, estableció:
“Esta garantía de estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, fue consagrada más ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000, en el artículo 104, al establecer:
“Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.”. (Resaltado de la Sala)
De igual forma, la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad en el trabajo, al prever lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”.
…omissis…
Este mismo derecho a la estabilidad está consagrado en la vigente Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009, al disponer:
“Artículo 41. Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial.”. (Resaltado de la Sala)
En este mismo sentido, la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, prevé en su artículo 114, que:
“Artículo 114. Las Universidades deben protección a los miembros de su personal docente y de investigación y procurarán, por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. (…)”. (Resaltado de la Sala)
Esta misma Ley dispone en el artículo 100, que:
“Artículo 100. La Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los profesores contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento.”.
Este derecho de la estabilidad en la función académica y de protección que se merecen los docentes, debe garantizarse en todo momento, independientemente de si estos son o no contratados, por cuanto lo que el Estado busca es proteger la importante y elevada misión que cumple el docente.
A mayor abundamiento, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia N° 2008-1596, precisó:
“esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.”
En efecto, del criterio jurisprudencial parcialmente citado, el funcionario o la funcionaria que, haya ingresado mediante designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera, sin la elaboración preliminarmente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración resuelva proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Estipuló que dicho derecho a la estabilidad provisional surgirá una vez superado el período de prueba. Asimismo, que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, en ese sentido consideró en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso. Igualmente precisó que no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso; en consecuencia los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
Asimismo, en la referida sentencia, se dejó asentado la aplicación del derecho de estabilidad y sus excepciones, destacando que:
“(…) Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.
Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:
PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).
SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). (…)”
Siguiendo este mismo hilo de ideas, no hay dudas que la ciudadana SHERLACK MIMSY TROYA, durante el tiempo que ejerció cargo de “Instructor a Tiempo Completo” en la Universidad Bolivariana de Venezuela, estuvo amparada por su derecho a la estabilidad, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, lo cual se deduce que para que hoy querellada sea removida es necesario que se le haya instaurado un procedimiento administrativo conforme a lo expuesto anteriormente.
Ahora bien, la Universidad Bolivariana de Venezuela, en el año 2013, se llevó a cabo el Concurso de Oposición, de tal manera a los fines de un mejor entendimiento en el caso sub judice, siendo así tenemos que el Capitulo III “Del Concurso del oposición”, en los articulo 28 y siguientes del Reglamento del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicas de la Universidad Bolivariana de Venezuela -(Vid folios 183 al 194 del expediente judicial)-, establecen las normas sustantivas para sobre el concurso de oposición. Así pues, para el año in comento, la casa de estudio aprobó las “Bases sobre la Realización del Concurso de Oposición 2013, para el Ingreso al Sistema Integrado para el Desarrollo del las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela según el Reglamento parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicas de la Universidad Bolivariana de Venezuela -(Vid folios 9 al 22 del expediente administrativo)-, establecen las normas adjetivas para llevar a cabo el concurso de oposición.
Señalado lo anterior, de la revisión de las actas procesales del expediente judicial, así como del expediente administrativo se evidencia que la ciudadana SHERLACK MIMSY TROYA, se evidencia que consignó lo recaudos solicitados para el concurso de oposición, tal y como se evidencia de la Planilla de Consignación de Documentos – Trayectoria Académica y Meritos”, la cual cursa en los folios 38 y 39 del expediente judicial, así como cursa en el folio 196 del expediente judicial la Carta de Inscripción en el concurso de oposición año 2013, lo que se evidencia la efectiva inscripción por parte de la hoy querellante al concurso de oposición.
Asimismo, cursa del folio 23 al 32 del expediente administrativo, Resolución N° CU-16-55 de fecha 29 de noviembre de 2013, en cual se aprobó los jurados principales y suplentes del concurso de oposición, así como el cronograma de los mismos en sus distintos estados a celebrarse a nivel nacional; de tal manera que cursa el folio 33 y 34 del referido expediente, donde se observa que la hoy querellante tenia planteado presentar y defender el informe critico y/o de investigación el cual debe cumplir con lo requisitos exigidos en el numeral 9 literal “g” de las Bases sobre la Realización del Concurso de Oposición 2013, para el Ingreso al Sistema Integrado para el Desarrollo del las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela según el Reglamento del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicas de la Universidad Bolivariana de Venezuela, la denominada Acta de Evaluación del concurso de oposición 2013 en la categoría de profesor(a) instructor(a), ordinario, a dedicación en el área académica, la cual fue levantada en fecha 11 de diciembre de 2013, el cual se dejó asentado la calificación definitiva obtenido por la hoy querellante en el concurso de oposición, y de acuerdo a la observancia que se hizo a las actas procesales concluye que la Universidad Bolivariana de Venezuela llevó a cabo el concurso de oposición conforme a las Bases sobre la Realización del Concurso de Oposición 2013, para el Ingreso al Sistema Integrado para el Desarrollo del las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela según el Reglamento del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicas de la Universidad Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta instancia judicial, concluye que el procedimiento del concurso de oposición fue llevado conforme a derecho.
De acuerdo lo anterior, visto la reprobación de la hoy querellante, de cual consta las resultas del folio 221 al 238 del expediente judicial, la consecuencia jurídica de ello, es la cesación de sus funciones en la casa de estudio y no poder concursar nuevamente por un lapso de dos (2) años contados a partir de su notificación, de conformidad con el Parágrafo Segundo del articulo 43 Reglamento del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicas de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, no hay dudas que la ciudadana SHERLACK MIMSY TROYA, gozaba de estabilidad hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público; en consecuencia no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
Vicio de Inmotivación
Con relación con este vicio, la parte accionante, dijo que “(…) en el presente caso, del acto de notificación, impugnación, puede evidenciarse, que se decide “no procedente” mi recurso de reconsideración, Y (sic) es que en dicha decisión, nada se habla, nada se dice de alegatos claramente esgrimidos en el escrito de solicitud de reconsideración, como por ejemplo las múltiples denuncias que efectué sobre las irregularidades en que se estaban gestando los lapsos del concurso, y adicionalmente, por vía de consecuencia, deciden verbalmente dar por terminada mi relación laboral (…)”. Asimismo, destacó que los alegatos en el escrito de reconsideración contienen argumentos esenciales y determinantes para la suerte del concurso y su ilegal decisión de considerarme reprobada.
Empero, la parte accionada, que “(…) la accionante conoció desde el primer momento todos los resultado de sus evaluaciones y del porque reprobó la tercera y última fase, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo notificada en cada caso de la decisión tomada, siendo suficientemente analizados todos los alegatos que expuso para su defensa (…)”.
Para decidir, este Tribunal observa:
Para evaluar la referida denuncia, se observa que la motivación se encuentra prevista como requisito de forma y de fondo de los actos administrativos en los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Los mencionados preceptos exigen que los actos administrativos de carácter particular contengan la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales que justifican la voluntad de la Administración, que se exterioriza en ellos.
Con relación al alegado vicio, la jurisprudencia de Sala Político Administrativa ha manifestado que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las decisiones judiciales) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (Vid. Sentencia de esa Sala N°00899 de fecha 9 de agosto de 2016).
También ha señalado la referida Sala que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que deben dar los jueces como fundamento del dispositivo de sus decisiones. Las primeras, están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Vid. Sentencia de esa Sala N°00089 de fecha 16 de febrero de 2017).
Al aplicar los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, es menester aclarar que en fecha 13 de diciembre de 2013, la ciudadana SHERLACK MIMSY TROYA, interpone solicitud ante el Director General de Desarrollo de los Trabajadores Académicos, con el objeto de que le sea acordado una nueva fecha poder presentar y defender el informe critico y/o de investigación respectivo, en este sentido, debemos traer a colación el contenido del acto administrativo objeto de nulidad, en este sentido, reza así:
“
REPÚBLICA BOLIVARIANO DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO UNIVERSITARIO
SECRETARIA DE ACTAS: ACTA N° 16
RESOLUCIÓN N° CU-16-60 FECHA 18/11/2014
204° Y 155°
EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Reunido en sesion ordinario N° 16 de fecha 18 de noviembre de 2014 de conformidad con los articulos 19, 20 y 21 del Reglamente General de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Punto de cuenta como moción de urgencia emitido por la Rectora, Prof. Maryann Sansón, mediante el cual remite las Recomendaciones al Consejo Universitario, correspondiente a las apelaciones del Concurso de Oposiciones 2013, del Eje Geopolítico Regional Cacique Guaicaipuro ( Caracas-Valles del Tuy), presentado por el Prof. Rubén Reinoso, Coordinador del Comité Especial que para tal fin, fue designado Resolución CU N°-E-03-03, de fecha 22/07/2014, de las siguientes ciudadanas y ciudadanas
N° NOMBRE Y APELLIDO CÉDULA DE IDENTIDAD SEDE RECOMENDACIONES DEL COMITÉ AL CONSEJO UNIVERSITARIO
13 Sherlack Troya 13-750-304 Eje Cacique Guaicapuro/Caracas No procede
RESUELVE
…omissis…
QUINTO: Negar las solicitudes de apelaciones de las ciudadanas y ciudadanos (…); Sherlack Troya (….)”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el acto administrativo solicitado en nulidad que niega la solicitudes de apelación sin fundamentar las razones de hecho y de derecho del dispositivo de su decisión. Las primeras, en atención a todo lo anteriormente expuesto, concluye este Despacho Judicial que el acto administrativo recurrido no se fundamentó tanto en lo hechos como en el derecho al dictar su decisión, por esta razón, el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela incurrió en el Vicio de Inmotivación. Así se decide.
ii) De la Indexación Judicial de Oficio
En relación a este punto, estima esta Sentenciadora hacer referencia a la pacifica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1 de fecha 22 de enero de 2020, en la cual dejó asentado la conceptualización de la institución de indexación judicial y la potestad que tiene el Juez de acordarla de oficio, en efecto, la Sala expuso:
“Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la parte accionante no hizo pedimento alguno que versara sobre la indexación judicial de la cantidad demandada, siendo que la indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación; usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales, por lo que el objetivo es corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse. (Vid., entre otras, la sentencia Nro.704 del 14 de noviembre de 2019, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra Seguros Altamira, C.A.).
Así las cosas, la Sala Constitucional señaló respecto a dicha figura que “(…) salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible”.(Vid. Sentencia Sala Constitucional Nro. 576 del 20 de marzo de 2006, ratificada en el fallo Nro. 656 del 29 de julio de 2016).
Igualmente, cabe señalar que en la referida decisión se determinó que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago; juzgándose -para ese momento- que solo en casos de interés social y de orden público, el Juez podría acordar la indexación de oficio. (Agregado de la Sala).
Por lo que según los avances jurisprudenciales de este Máximo Tribunal, se acordó que en los casos que sean procedentes, el juez podrá acordar la indexación oficiosa de los montos condenados a pagar, aún cuando el accionante no lo haya solicitado en las oportunidades establecidas por la jurisprudencia.
En el sub iudice se observa que la representación judicial de la parte actora solicitó el cobro de la suma de siete millones treinta y dos mil ciento noventa bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.7.032.190,96), y según la última reconversión quedó en la cantidad de setenta con treinta y dos céntimos (Bs. 70,32), correspondientes a los ejercicios fiscales del cuarto trimestre del año 2006, al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2007 y el año 2008, monto este que debió cancelar la empresa mixta Lagopetrol, S.A., al Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en virtud de la obligatoriedad que tienen dichas empresas de entregar directamente a los municipios que conforman el área donde se encuentran los yacimientos, constituyendo estos aportes en la sustitución de los impuestos municipales que por actividades económicas vienen pagando las empresas petroleras, siendo éstos pagos de interés público, tal como lo establece el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
“El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, dado que en el caso bajo estudio se encuentra directamente involucrada una materia que incumbe al interés social de la colectividad, esta Sala acuerda el ajuste inflacionario del monto condenado a pagar, entiéndase setenta con treinta y dos céntimos (Bs. 70,32), desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 7 de agosto de 2008, hasta la oportunidad de la publicación del presente fallo, tomándose en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), aplicable de conformidad con la decisión Nro. 735 del 25 de octubre de 2017, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que, por vía de colaboración, practique experticia complementaria del fallo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00305 y 01112 de fechas 6 de abril de 2017 y 1° de noviembre de 2018, respectivamente). Así se establece.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la indexación gravita en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación; por lo que el objetivo fundamental es corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse. Asimismo, indica que cuando se encuentren interés social y de orden público, el Juez podría acordar la indexación de oficio.
En aplicación a lo antes reseñado, este Tribunal acuerda procedente la indexación judicial del pago que resulte de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica ordenada mediante la experticia complementaria por un sólo expertodesde la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 7 de agosto de 2008, hasta la oportunidad de la publicación del presente fallo, tomándose en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable de conformidad con la decisión Nro. 735 del 25 de octubre de 2017, proferida por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que, por vía de colaboración, practique experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
iii) Con respecto al Capitulo VI denominado “Petitorio” de escrito libelar, específicamente en el punto cuarto, donde señala “(…) Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley (…)”.
Es necesario hacer referencia a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo Nº AP42-R-2010-000788 de fecha 22 de Junio de 2011
“(…) Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.
(…)
Con base en lo expuesto, esta Corte ha mantenido el criterio, que el pago de las prestaciones sociales que reciben los funcionarios públicos una vez terminada su relación de empleo público con la Administración Pública, no se considera la manifestación de voluntad tácita, sobrentendida o implícita de rechazar o abandonar la posibilidad de presentar un recurso funcionarial con motivo de su vínculo funcionarial, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso que tienen los Justiciables a los Órganos de Administración de Justicia y que se conozcan el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. (…)”
En este sentido, es criterio de la jurisdicción que el pago de las prestaciones a un funcionario, que discute la legalidad de su remoción y retiro o destitución, según sea el caso son pretensiones independientes, el pago de prestaciones sociales no implica que renuncie de alguna forma a su reclamo judicial referido a su reincorporación, lo que en consecuencia de niega tal solicitud. Así se decide.
En tal sentido, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenida en la Resolución N° CU-16-60 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, la cual declaró no procedente la solicitud de reconsideración de la hoy querellante interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2013. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, y conforme al principio de notoriedad judicial y de evitar contradicciones en las decisiones en los casos similares o de igual naturaleza, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana SHERLACK TROYA, titular de la cédula de identidad número V- 13.750.304, debidamente asistida por la abogada Ivert Pérez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°), en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (U.B.V.). Así se decide.
Se ordena la reincorporación de la ciudadana SHERLACK TROYA, al cargo de Instructora a Tiempo Completo, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (11 de diciembre de 2014), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana SHERLACK TROYA, titular de la cédula de identidad número V- 13.750.304, debidamente asistida por la abogada Ivert Pérez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°), en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (U.B.V.).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.- Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenida en la Resolución N° CU-16-60 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, la cual declaró no procedente la solicitud de reconsideración de la hoy querellante interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2013.
4.- ORDENA de OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto a pagar desde 10-03-2015, fecha ésta en que fue interpuesta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante.
5.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana SHERLACK TROYA, al cargo de Instructora a Tiempo Completo, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (11 de diciembre de 2014), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes noviembre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las once (11) de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
SJVES/MJM/Rip
Exp: N-2015-0026
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