JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 06 de octubre de 2020.
209° y 161°
Expediente: 7528

Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fue interpuesta Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y Suspensión de Efectos, por las abogadas Adriana Zuluaga Consuegra y María Eugenia Álvarez Duque, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.215 y 76.175, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROBERT EWARD RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.949.099, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 14 de noviembre de 2017, quedando registrada en este Juzgado bajo el expediente N° 7528.

En fecha 22 de noviembre de 2017, este Juzgado dictó auto ordenando reformular al actor reformular la causa de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 6 de diciembre de 2017, fue consignado escrito de reformulación de la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2017, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, previa revisión de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por atribución expresa del articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acordó notificación del Procurador General de la República, del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, y del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Se libraron oficios.

Realizado el estudio del expediente pasa este a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS
La representación judicial de la parte querellante manifestó:

Que “(…) nuestro representado ingresó como Abogado I al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en fecha 01 de Julio de 2011. Posteriormente en fecha 01 de Julio de 2011. Posteriormente en fecha 01 de Junio de 2016, le fue otorgado el Cargo de Notario Encargado, en la Notaría Pública Vigésima de Caracas Municipio Libertador (Código 34) en el período desde el 01 de Junio de 2016, oficio Nro. 1510, con Punto de Cuenta Nro 579 de la misma fecha (…)”.

Que “(…) en fecha 26 de Diciembre de 2016, Según Oficio Nro. 2616, fue emitida Providencia Administrativa Nro. 2541, donde fue designado como Notario Auxiliar en calidad de encargado adscrito a la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”.

Que “(…) en fecha 03 de Marzo de 2017, nuestro representado recibe un oficio identificado con el Nro. 0045 mediante el cual le notifican el contenido de la providencia Administrativa Nro. 0340 de fecha 03 de Marzo de 2017, mediante el cual fue aprobado el cese de su Encargaduría como Notario Auxiliar en la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao Estado Bolivariano de Miranda, Oficina Nro. 67, participándole que debía reincorporarse a sus funciones habituales como Profesional I (…)”.

Que “(…) en la misma fecha 03 de Marzo de 2017, nuestro representado recibe un oficio identificado con el Nro. 0669 mediante el cual le notifican el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 0340 de fecha 03 de Marzo de 2017; indicándole que por necesidad del servicio debía trasladarse a la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador (…)”.

Que “(…) en consecuencia, en fecha 30 de Junio de 2017, nuestro representado recibe un oficio emanado de la Oficina de gestión Humana (SAREN) informándole que se había aperturado un procedimiento de DESTITUCIÓN y desde esa fecha le fue suspendido el salario al (sic) nuestro representado, violando su derecho como trabajador, incluso aun cuando continuaba prestando el servicio asistiendo a su puesto de trabajo (…)”.

Que “(…) nuestro representado, solicita nuestros servicios para presentar una diligencia por ante la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, solicitando la copia del expediente administrativo para ejercer el recurso correspondiente de la providencia administrativa de la DESTITUCIÓN”

Que “(…) en nuestro representado reina la incertidumbre la confusión porque como funcionario del (SAREN), nunca tuvo un llamado de atención, (…) en ningún momento fue amonestado, o abierto un procedimiento disciplinario ni mucho menos un Procedimiento de Destitución, por el contrario estuvo al frente de Notarias de mucha importancia y relevancia dentro del (SAREN) (…)”.

Que “(…) nuestro representado solicitó ante su jefe inmediato la Notario Octava, la ciudadana Zurbi Lisbet Ortiz Nieves, que firma en el Oficio Nro. 32/2017 de fecha 20 de Marzo de 2017, el cual firmado por la misma notario, encargada de la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y que nuestro representado ejercía sus funciones (Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital (015), se evidencia en el mismo oficio el sello de la Notaria antes mencionada. Se anexa al presente escrito, copia simple de la cual se solicitara el original al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (sic) (SAREN) nuestro representado le solicito a su jefe inmediato que se reconsiderara su situación o por lo menos le fuera informado el motivo de dicha decisión de la cual estaba en desconocimiento e indefenso (…)”.

Asimismo fundamentaron su pretensión en los artículos 95 numeral 4, en concordancia con el numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 141, 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes expuestos, finalmente solicita:

PRIMERO: “(…) Declare la Nulidad Total del Acto Administrativo constituido por Oficio emanado de la Oficina de Gestión Humana (SAREN) de fecha 30 de Junio de 2017, suscrito por a Directora de la Oficina de Gestión Humana del (SAREN), Ciudadana Yeindra Camacho, en la cual ordenan la DESTITUCION (sic) del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ, (…) del cargo que desempeñaba en dicha institución como Abogado I adscrito al (SAREN). (…)”

SEGUNDO: “(…) como consecuencia de la declaratoria anterior, ordene su REINCORPORACIÓN INMEDIATA en el cargo de ABOGADO I, ADSCRITO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIA (SAREN) y el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir (…)”

TERCERO: “(…) pido igualmente se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su inconstitucional e ilegal DESTITUCION (sic) conjunto y en un solo acto, hasta la fecha de su reincorporación al cargo, incluidas en ellas todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico, Prima de Antigüedad Empleados, Prima Profesional, Prima por Cargo, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio. (…)”

CUARTO: “(…) conforme al principio de Expectativa Plausible o Confianza Legítima, solicitamos se aplique a nuestro caso aquí planteado, los efectos que puedan derivarse del contenido doctrinario-jurisprudencial de sentencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (…)”

QUINTO: “(…) los efectos que sobre la Expectativa Plausible o Confianza Legítima puedan derivarse y que han sido establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta instancia judicial, observa que la presente causa se encuentra paralizada desde el 18 de diciembre de 2017, fecha de la última actuación realizada por este digno Juzgado estando a la espera de la consignación de los fotostatos correspondientes por parte del querellante, a fin de proceder a realizar la citación y las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, por lo cual este Tribunal estima necesario indicar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el que el pronunciamiento expresado por el operador o la operadora de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el o la accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Dicho instituto procesal se establece, así, en un mecanismo de ley planteado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales los sujetos procesales no tienen interés jurídico.

La descrita figura se encuentra prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual la perención de la instancia procede cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha del último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar extinguida la instancia -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o a la Jueza el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa número 00161 de fecha 1º de marzo de 2012).

A fin de evidenciar si en el caso concreto se verificó la inactividad y, por lo tanto, si se configuró la perención de la instancia, debe traer a colación este Órgano Jurisdiccional nuevamente las siguientes actuaciones:

En fecha 18 de diciembre de 2017, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, previa revisión de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por atribución expresa del articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acordó notificación del Procurador General de la República, del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, y del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

El 18 de diciembre de 2017, se libraron los oficios de notificación respectivos.

De las actuaciones narradas se desglosa la inactividad procesal en el asunto de autos durante el lapso comprendido entre el auto del 18 de diciembre de 2017, mediante la cual este digno Juzgado estando a la espera de la consignación de los fotostatos correspondientes por parte del querellante, a fin de proceder a realizar la citación y las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En razón de lo anterior, es evidente para este Tribunal que la causa bajo estudio, estuvo paralizada por más de un (1) año, circunstancia que no puede ser atribuida a este Despacho Judicial, pues el acto procesal posterior correspondía a la parte interesada, en este caso, la parte accionante.

En efecto, una vez que admitida el presente recurso contencioso funcionarial y ordenado la citación y notificación respectivas a los órganos del estados ut supra mencionados, la parte querellante, tenía la carga de consignar los fotostatos correspondientes para anexarlos para que pueda tenerse como notificado y continuar con el juicio, lo cual no sucedió.

Por lo cual sobre la base de lo expuesto, visto que en el caso de autos se evidencia del expediente la falta de impulso procesal por parte de la querellante y que ha transcurrido un período superior a un (1) año desde su última actuación, esta Sala declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente querella.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.

SJVES/MJMC/sug
Exp. 7528