REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva. Expediente Nº 4014-17
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2017, y posteriormente reformulando en fecha 15 de febrero de 2018, y en fecha 4 de julio de 2018, por el ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-21.089.013, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.770, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa, y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente pago de prestaciones sociales contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B). Previa distribución de causas efectuada el 14 de diciembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha quedando signada bajo el número 4014-17 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial. En fecha 19 de febrero de 2018, se dictó despacho saneador solicitando la ampliación de la pruebas en la que se fundamentó la solicitud de amparo cautelar, a los fines de pronunciarse sobre la misma; a su vez se libró oficio N° TSSCA-0045-2018 al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B) a los efectos de solicitar información sobre los beneficios sociales que disfrutaba el hoy querellante y de la carga familiar registrada en el organismo querellado. En fecha 09 de julio de 2018, se dicta auto ordenando ratificar el contenido del oficio N° TSSCA-0045-2018 de fecha 19 de febrero de 2018, librando oficio N° TSSCA-0160-2018 dirigido al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ratificándolo una vez más el 25 de julio de 2018. En fecha 19 de septiembre de 2017, fue consignado mediante oficio N° CPNB-OGH-RYC-N°-0443-A/18 suscrito por la Directora de Oficina de Gestión Humana del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la información solicitada por este Tribunal.
En fecha 19 de diciembre de 2018, este Juzgado declaró PROCEDENTE la acción de amparo cautelar y a su vez ADMITIÓ el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose emplazar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la contestación de la misma y de remitir el expediente administrativo; asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, y al ciudadano Director del Cuerpo de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se libró boleta de notificación al ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-21.089.013, parte querellante en la presente causa en virtud del amparo cautelar. En fecha 18 de diciembre de 2019, este Juzgado, dictó auto para mejor proveer con el objeto de librar oficios Nos. TSSCA-0342-2019, TSSCA-0343-2019 y TSSCA-0344-2019, dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respectivamente, ratificando en ellos el contenido de los oficios Nos. TSSCA-0291-2019, TSSCA-0292-2019y TSSCA-0293-2019, de fecha 06 de noviembre de 2019, por medio de los cuales se solicitó nuevamente el expediente disciplinario y personal correspondiente al hoy querellante. En fecha 17 de enero de 2020, mediante oficio identificado con la nomenclatura CPNB-ICAP-0015-19, suscrito por el GB. Frank Morgado, Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 05 de diciembre de 2019, se remitió original del expediente de la investigación disciplinaria N° D-000-242-16, correspondiente al procedimiento disciplinario seguido contra la parte querellante. Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Fundamenta la parte querellante que: “(...) El 25 de Septiembre (sic) de 2011,Comen[zó] (sic) a Prestar(sic) Servicios (sic) para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), Adscrito (sic) al Servicio de la Policía Comunal de la Candelaria, (…) [que] el Día (sic) 30 de Agoto (sic) de 2016, se [le] Notifica (sic), que en fecha 29 de 2016, se Aperturó (sic) Procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el N° D-000-245-16, (…) [en] fecha 09 de Agosto (sic) de 2017 fue Emitida (sic) Decisión N° 285-16, (…) Dictado (sic) por los Integrantes (sic) del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B) Director Nacional (…) [s]egún [o]ficio N° CDPAMC- N° 673-17, que [le] fue Notificado (sic) el Día (sic) Veintisiete (27) [de] [s]eptiembre de 2017, a través de la cual se [le] destituye del cargo de oficial, que venía desempeñando dentro de la Institución Policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas en el numeral 13° del Artículo (sic) 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo (sic) 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” Denunció la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia señalando que:“(...) en el Proceso Administrativo que se [le] sigu[ió], en el [e]xpediente [s]ignado con el N° D-000-245-16, De (sic) la Lectura (sic) del Expediente Disciplinario Mencionado, se Desprende (sic) que no Existe (sic) una Investigación (sic) Previa (sic) por el Funcionario Investigador, llevando a Incurrir (sic) en Error (sic) al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para que Dictara (sic) el Acto Administrativo de Destitución (…)”. Asimismo señaló que: “(…) en [f]echa 29 de Abril (sic) de 2015, es que se inició el procedimiento administrativo de carácter disciplinario (…) [y] en fecha 30 de Agosto (sic) de 2016 es que se [le] [n]otifica de la Apertura (sic) de un Procedimiento Administrativo de Destitución, es Decir [le] Notifican (sic) de la Apertura (sic) de un Procedimiento Administrativo de Carácter Disciplinario, Cuatro (sic) (4) Meses (sic) Después (sic) de Presuntamente (sic) Ocurridos (sic) los Hechos (sic) (…)”, vulnerando así lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 81 del Estatuto de la Función Policial sobre Régimen Disciplinario.“(…) [es] por [e]llo que (…) el Ente (sic) Instructor (sic) Incurrió (sic) en Errores (sic) en Cuanto (sic) al Computo (sic) de los Lapsos (sic) Procesales (sic) en el Transcurso (sic) de la Sustanciación (sic) del Expediente(sic) (…)”.(Negrillas del escrito) Denunció el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho señalando que existe “(…) un Flagrante (sic) Error (sic) en el Supuesto de Hecho Utilizado (sic) por Mal (sic) Uso (sic) de la Técnica Jurídica, por lo que mal Podríamos (sic) forzar su Subsunción (sic) y Adecuarlo (sic) a los Hechos (sic) Denunciados (sic) para Sustentar (sic) la Medida (sic) de Destitución (sic) Basada (sic) en un Supuesto Jurídico Falso o Inexistente (…)”, y que “(…) el Acto Administrativo de Destitución es Excesivo (sic), Considerando (sic) que no Pose[e] (sic) Antecedentes (sic) Negativos (sic) en el Expediente (sic) Laboral que descansa en la Institución (…)” asimismo invoca los principios de racionalidad y proporcionalidad por parte de la administración pública.
Denunció la Prejudicialidad debido a que “(…) los Hechos (sic) Objeto (sic) de la Averiguación Disciplinaria, son Hechos(sic) que Deben (sic) Investigarse y decidirse Mediante (sic) Sentencia Definitivamente Firme por la Jurisdicción Penal, Y (sic) en este Caso (sic) la Sentencia (sic) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, Conclusión (sic) a la Cual (sic) se llega Cuando (sic) se Encuadran (sic) los Mismos (sic) en una Causal de Destitución que Presupone la „Conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interés del órgano e ente de la Administración Pública‟. (…)”.(Negrillas del escrito) Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo, se le cancelen lo sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo que desempeñaba, y que dicho lapso sea tomado en cuenta en los cálculos de Prestaciones Sociales, Asimismo solicita que se requiera su expediente personal y el expediente disciplinario. Subsidiariamente solicita el pago de Prestaciones Sociales.
II CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de julio de 2018, la representación judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente causa, bajo los siguientes términos: Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora. En relación, a la Violación a la Presunción de Inocencia y al Debido Proceso, afirmó que: “(…) como puede apreciarse del expediente disciplinario sustanciado al ciudadano Manuel Jimmy Camacho, (…), se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos, es así como se inicia averiguación disciplinaria instruida contra el referido funcionario, quien es investigado por encontrarse involucrado en una falta disciplinaria administrativa causal de destitución, por hecho ocurrido en fecha 28 de abril de 2016, (…),donde el hoy querellante junto a otros funcionarios, habían agredido física y verbalmente a una persona que se identificó Marrera Beomont Youryenmarf (…)” por lo que “(…) la Inspectoría para la Actuación Policial procedió a sustanciar el respectivo Expediente Disciplinario(…)”.
Que “(…) [su] representada respetó en todo momento el debido proceso durante el procedimiento llevado a cabo (…) lo cual se evidencia en lo siguiente: Acta Disciplinaria de fecha 29 de abril de 2016, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas a través de las cuales se pudo constatar que Manuel Jimmy Camacho, presuntamente se encuentra incurso en la comisión de un hecho delictivo (…) Auto de inicio de Expediente Disciplinario de fecha 29 de abril de 2016 (…) Boleta de Encarcelación N.° 015-16, de fecha 29 de abril de 2016, (…) Oficio N.° CPNB- ICAP- OISEA- B4-4131-16, mediante el cual notifican al funcionario (…), del procedimiento administrativo en su contra, debidamente firmado en calidad de recibido por el funcionario. Formulación de Cargos, de fecha 04 de noviembre de 2016 (…) Auto de Apertura del lapso de consignación consignación(sic) de Esc[r]ito de Descargo, de fecha 07 de noviembre de 2016 (…) Auto de consignación de Escrito de Descargo, de fecha 11 de noviembre de 2016. Auto de cierre del lapso de promoción de Escrito de descargo,de fecha 11 de noviembre de 2016. Auto de Apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2016 (…) Auto de no evacuación y promoción de pruebas de fecha 18 de noviembre de 2016. Auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 18 de noviembre de 2016. Auto de remisiónde fecha 21 de noviembre de 2016 y comunicación suscrita por el vocero principal de los Miembros (sic) del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, para notificar de la Audiencia Oral, Breve y Pública para la fecha 11 de julio de 2017, Audiencia durante la cual el mencionado funcionario, tuvo la oportunidad de defenderse (…)”. (Negrillas del escrito) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho señaló que: “(…) para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes en calificación del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se configuró la causal de destitución tipificada en el numeral 13° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) al determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario cuando faltó a la ética y rectitud con la que debe ejercer su conducta dentro y fuera de la Institución, contrariando los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba, de tal forma su conducta como funcionario fue contrario a la ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, contraviniendo sus deberes como funcionario policial quedando subsumido en la Falta de Probidad (…) ”. Referente a la denuncia de prejudicialidad en el procedimiento disciplinario señalo que:“(…) la responsabilidad administrativa de un funcionario público de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable (…) es independiente de la responsabilidad frente ala jurisdicción ordinaria, a la cual, toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria,(…) por lo que mal puede el recurrente (…) alegar que al no obtener sentencia emanada de un Juez Penal, ello condiciona la efectiva determinación de su responsabilidad disciplinaria (…) ”. (Subrayado del escrito). Finalmente, solicitó sea declaró sin lugar la presente querella funcionarial.
III DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 31 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes del presente juicio, y se abrió la causa a pruebas.
IV DE LAS PRUEBAS
En fecha 02 de octubre de 2019, este Tribunal admitió por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas que consideró pertinente. Y así se hace saber. En virtud de la cantidad de medios probatorios que fueron acompañados a los autos, se debe señalar que este Juzgado referirá y valorará tales probanzas con el detalle que estas merecen en relación a cada hecho a probar, ya que el razonamiento de la totalidad del material probatorio cursante al expediente desarrollaría en exceso la parte narrativa de la sentencia, quebrantando la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por la parte querellante como sustento de su respectiva pretensión, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01296, 00167 y 00317 de fechas 26 de julio de 2007, 11 de febrero de 2009 y 12 de junio de 2019, respectivamente). V DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA En fecha 06 de noviembre de 2019, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes en el presente juicio. VI DE LA COMPETENCIA Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se establece. VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Establecido lo anterior, destaca este Órgano Jurisdiccional, que la presente causa versa sobre la solicitud de nulidad de la decisión administrativa N° 285-16, de fecha 09 de agosto de 2017, dictada por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), según oficio de notificación N° CDPAMC- N° 673-17, de fecha 09 de agosto de 2017, por medio del cual destituyen del cargo de oficial, al hoy querellante. Así las cosas, este Juzgado observa, que el ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO, inicialmente identificado, argumentó como vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, los siguientes:(i) Violación al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia, (ii) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, (iii) Prejudicialidaden el Procedimiento Disciplinario, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa resolver el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por consiguiente procede a revisar las denuncias alegadas por el querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
(i) Violación al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia
Tenemos que, el hoy querellante denunció la Violación del Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia toda vez que “(…) en el Proceso Administrativo que se [le] sigu[ió], en el [e]xpediente [s]ignado con el N° D-000-245-16, De (sic) la Lectura (sic) del Expediente Disciplinario Mencionado, se Desprende (sic) que no Existe (sic) una Investigación (sic) Previa (sic) por el Funcionario Investigador, llevando a Incurrir (sic) en Error (sic) al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para que Dictara (sic) el Acto Administrativo de Destitución (…)”.
Asimismo señaló que: “(…) en [f]echa 29 de Abril (sic) de 2015, es que se inició el procedimiento administrativo de carácter disciplinario (…)[y] en fecha 30 de Agosto (sic) de 2016 es que se [le] [n]otifica de la Apertura (sic) de un Procedimiento Administrativo de Destitución, es Decir [le] Notifican (sic) de la Apertura(sic) de un Procedimiento Administrativo de Carácter Disciplinario, Cuatro (sic) (4) Meses (sic) Después (sic) de Presuntamente (sic) Ocurridos (sic) los Hechos (sic) (…)”, vulnerando así lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 81 del Estatuto de la Función Policial sobre Régimen Disciplinario.“(…) [es] por [e]llo que (…) el Ente (sic) Instructor(sic) Incurrió (sic) en Errores(sic) en Cuanto (sic) al Computo (sic) de los Lapsos (sic) Procesales (sic) en el Transcurso (sic) de la Sustanciación (sic) del Expediente(sic) (…)”. (Negrillas del escrito) Contrario a lo que manifestó la parte accionante, la representación judicial del organismo accionado, indicó que: “(…) como puede apreciarse del expediente disciplinario sustanciado al ciudadano Manuel Jimmy Camacho, (…), se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos, es así como se inicia averiguación disciplinaria instruida contra el referido funcionario, quien es investigado por encontrarse involucrado en una falta disciplinaria administrativa causal de destitución, por hecho ocurrido en fecha 28 de abril de 2016, (…), donde el hoy querellante junto a otros funcionarios, habían agredido física y verbalmente a una persona que se identificó Marrera Beomont Youryenmarf (…)” por lo que “(…) la Inspectoría para la Actuación Policial procedió a sustanciar el respectivo Expediente Disciplinario (…)”. Que “(…) [su]representada respetó en todo momento el debido proceso durante el procedimiento llevado a cabo (…) lo cual se evidencia en lo siguiente: Acta Disciplinaria de fecha 29 de abril de 2016, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas a través de las cuales se pudo constatar que Manuel Jimmy Camacho, presuntamente se encuentra incurso en la comisión en la comisión de un hecho delictivo (…) Auto de inicio de Expediente Disciplinario de fecha 29 de abril de 2016 (…) Boleta de Encarcelación N.° 015-16, de fecha 29 de abril de 2016, (…) Oficio N.° CPNB- ICAP- OISEA- B4-4131-16, mediante el cual notifican al funcionario (…), del procedimiento administrativo en su contra, debidamente firmado en calidad de recibido por el funcionario. Formulación de Cargos, de fecha 04 de noviembre de 2016 (…) Auto de Apertura del lapso de consignación consignación (sic) de Esc[r]ito de Descargo, de fecha 07 de noviembre de 2016(…) Auto de consignación de Escrito de Descargo, de fecha 11 de noviembre de 2016. Auto de cierre del lapso de promoción de Escrito de descargo, de fecha 11 de noviembre de 2016. Auto de Apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2016 (…) Auto de no evacuación y promoción de pruebas de fecha 18 de noviembre de 2016. Auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 18 de noviembre de 2016. Auto de remisión de fecha 21 de noviembre de 2016 y comunicación suscrita por el vocero principal de los Miembros (sic) del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, para notificar de la Audiencia Oral, Breve y Pública para la fecha 11 de julio de 2017, Audiencia durante la cual el mencionado funcionario, tuvo la oportunidad de defenderse (…)”. (Negrillas del escrito) Con relación a la denuncia formulada relativa al debido proceso, la exposición de motivos de nuestra Carta Fundamental, señala que “(…) el debido proceso, (…) se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas”; ampliadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre los derechos al debido proceso y a la defensa reiteradamente, lo siguiente: “(...) En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004). En este mismo sentido y en armonía con lo anterior, la referida Sala, ha dejado suficientemente claro en relación al debido proceso, que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno). En adición a ello, esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados y amparada en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Mediante sentencia N° 2013-2300 del 4 de noviembre de 2013, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Magistrado Gustavo Valero, estableció sobre el derecho a la presunción de inocencia lo siguiente: “(…) Asimismo, cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario). En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. De tal manera, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil). Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción (Negrilla y subrayado de la Corte). Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil). …omissis… Por otro lado, es menester señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba.
…omissis…
En razón de lo antes expuesto, se evidencia, que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente en su escrito libelar, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, en ningún momento logró comprobar que la Sociedad Mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., efectivamente dejara de cumplir con sus obligaciones contractuales, ni mucho menos se observa, que dicho órgano administrativo haya realizado una valoración del contrato suscrito entre la parte recurrente y la ciudadana Elena Marín Rengifo, además de no haber consignado el expediente administrativo a pesar que fue solicitado en varias oportunidades por esta Corte, razón por la cual -al igual que lo consideró el Ministerio Público-, se constata que efectivamente la parte recurrida, violentó el derecho de presunción de inocencia de la parte recurrente. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de Salud y Clínicas Rescarven). Así se decide”.(…)” De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, el derecho a la presunción de inocencia es un principio y garantía inherente al debido proceso, que debe ser garantizado tanto por los Órganos Jurisdiccionales, como los Administrativos y que abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento, por lo que la violación del mismo implica que, del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, y que para desvirtuar dicha presunción es necesaria una actividad probatoria suficiente, es decir, que pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción y no dé lugar a dudas. Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 de nuestra Carga Magna. Considera necesario este Juzgado traer a colación, el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone: “(…) Procedimiento en caso de destitución Artículo 104. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento. La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaria policial, por parte del Director o Directora del Cuerpo de Policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso. El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley(…)” Esto debemos concatenarlo con el Capítulo V del procedimiento en caso de destitución, específicamente los artículos 69 y 70 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, a saber: (…) Sección Segunda Averiguación Disciplinaria Inicio Artículo 69. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará la apertura de la averiguación disciplinaria mediante auto debidamente motivado, a solicitud del supervisor o supervisora inmediata, por denuncia escrita o de oficio; por la presunta comisión de una falta grave prevista en la Ley que rige la función policial y en este Reglamento, debiendo practicar las diligencias necesarias con el fin de determinar la veracidad de los hechos. Cuando la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales tenga conocimiento de un hecho que se presuma constitutivo de falta grave, deberá asegurar los elementos objetivos relacionados con el hecho e informar de manera inmediata a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a fin que ésta ordene el inicio de la averiguación disciplinaria.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al inicio de la Averiguación Disciplinaria, el Cuerpo de Policía a través de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, deberá informar sobre el asunto al Órgano Rector, por conducto de la unidad responsable de supervisar la disciplina de los cuerpos de policía. Actuaciones de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales Artículo 70. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará mediante auto a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, realizar las acciones pertinentes a fin de determinar los indicios sobre la presunta comisión del hecho constitutivo de falta grave. Culminada la investigación, todas las actuaciones realizadas por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, deberán ser remitidas a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial a los fines de continuar la instrucción del expediente. Así pues, tenemos que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial podrá iniciar la averiguación disciplinaria en caso de denuncia o duda sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta grave, y a su vez, deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria investigada. Ahora bien, sumergiéndonos en el caso de autos, se evidencia del expediente administrativo lo siguiente: En fecha 29 de abril de 2016, el Jefe de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos, perteneciente a la Inspectoría para el Control de Actuaciones Policiales, suscribió acta disciplinaria donde se deja constancia de los hechos que dieron inicio a la averiguación Penal PNB-SP-0006-GD-03081-2016, y de los informes explicativos de los hechos que se les acusan, solicitados a los funcionarios objeto de la investigación. (Vid. Folios 01 al 15 del expediente administrativo) En fecha 29 de abril de 2016, se dictó auto de inicio de expediente disciplinario, suscrito por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial mediante el cual señala que se da inicio “(…) al proceso de INTERVENCIÓN TEMPRANAN° D-000-245-16, según lo previsto en los Artículos 90 y 91de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 77 ejusdem (…)”.(Vid. Folio 17 del expediente administrativo) En fecha 17 de mayo de 2016, mediante oficio N° PNB-OGD-Nro 2172, de fecha 17 de mayo de 2016, emanado de la Dirección Policía Penitenciaria, por medio del cual remiten boleta de encarcelación del hoy querellante. (Vid. Folios 28 y 29 del expediente administrativo)
En fecha 30 de agosto de 2016, se libró notificación signada con el N° CPNB-ICAP-OISEA-B4-4131-16, dirigida al ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO, a los fines de informarle sobre el inicio de la averiguación disciplinaria instaurada en su contra, “(…) por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 99 numerales 02, 03, 05 y 13 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la (sic) Ley del Estatuto de la Función Policial (…)” dándose por notificado en esa misma fecha. Asimismo se le indico en esa misma oportunidad que a partir de esa fecha se abría el lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos. (Vid. Folios59 y 60 del expediente administrativo) En fecha 30 de agosto de 2016, el ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO, supra identificado, envía comunicación dirigida al Inspector para el Control de la Actuación Policial, en la cual manifiesta no poseer defensor “(…) que lo asista y represente jurídicamente en todas las fases o etapas del referido proceso disciplinario administrativo(…)”.(Vid. Folio 61 del expediente administrativo) En fecha 30 de agosto de 2016, se dictó auto por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, mediante el cual deja constancia de las notificaciones practicadas, y asimismo ordena suspender los lapsos procesales referidos en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley del Estatuto de la Función Policial, hasta la fecha que sea notificada la Supervisora Jefe CPNB Marín del Toro Dilian del Valle, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.608. (Vid. Folio 61 del expediente administrativo) En fecha 31 de octubre de 2016, el Jefe de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos libró oficio N° CPNB-ICAP-OISEA-B4-4771-16, dirigido a la Defensora Pública General, solicitando la designación de un Defensor Público a fin de que asista al ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO.(Vid. Folio 74 del expediente administrativo) En fecha 04 de noviembre de 2016, el Jefe de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos libró oficio N° CPNB-ICAP-OISEA-B4-4772-16, dirigido a la Defensora Pública General, mediante el cual se remite Notificación de la Formulación de Cargos signada con el N° CPNB-ICAP-OISEA-CCS-B4-4131-16, de esa misma fecha, del ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO. (Vid. Folios 83 al 87 del expediente administrativo) En fecha 07 de noviembre de 2016, se dictó auto de iniciando el lapso de promoción de escrito de descargo, suscrito por el Inspector para el Control de la Actuación Policial. (Vid. Folio 103 del expediente administrativo) En fecha 11 de noviembre de 2016, se dictó auto de no consignación de escrito de descargo, suscrito por el Inspector para el Control de la Actuación Policial. (Vid. Folio 104 del expediente administrativo) En fecha 11 de noviembre de 2016, se dictó auto de cierre del lapso para los descargos, suscrito por el Inspector para el Control de la Actuación Policial. (Vid. Folio 105 del expediente administrativo) En fecha 14 de noviembre de 2016, se dictó auto de apertura de lapso de promoción y evacuación de pruebas, suscrito por el Inspector para el Control de la Actuación Policial. (Vid. Folio 106 del expediente administrativo)
En fecha 18 de noviembre de 2016, se dictó auto de no evacuación y promoción de pruebas, suscrito por el Inspector para el Control de la Actuación Policial. (Vid. Folio 107 del expediente administrativo) En fecha 18 de noviembre de 2016, se dictó auto cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, suscrito por el Inspector para el Control de la Actuación Policial. (Vid. Folio 108 del expediente administrativo) En fecha 3 de julio de 2017, se libró oficio N° CPNB-ICAP-702-17, suscrito por el Inspector para el Control de la Actuación Policial, dirigido a la abogada Ericka Morante, titular de la cédula identidad N° V- 11.973.128, en el cual se le informa de su designación como defensor de oficio, a favor de los funcionarios investigados en el expediente N° D-000-245-16. (Vid. Folios 131 y 132 del expediente administrativo) En fecha 18 de julio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral en el procedimiento disciplinario instaurado en contra del hoy querellante. (Vid. Folios 118 al 123 del expediente administrativo) En fecha 26 de julio de 2017, el vocero del Consejo Disciplinario, remite mediante oficio N° CDPAMC-N° -669-17 Proyecto de Decisión N° 285-16”, al Director (E) de Policía Nacional Bolivariana. (Vid. Folio137del expediente administrativo) En fecha 09 de agosto de 2017, el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, dicta acto administrativo distinguido con el N° 285-16, mediante el cual se decidió la destitución del ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO. (Vid. Folios 143 al 149 del expediente administrativo). En esa misma fecha se libró notificación signada con el número CDPAMC-N° 673-17, dirigida al hoy querellante, a los fines de informarle sobre el contenido del acto administrativo distinguido con el N° 285-16, de fecha 09 de agosto de 2017. (Vid. Folio 152 del expediente administrativo) Conforme a lo anteriormente transcrito, este Despacho Judicial observa, que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en fecha 29 de abril de 2016, procedió a la averiguación de los hechos ocurridos que dieron inicio a una averiguación penal, y en esa misma fecha, dicha Inspectoría procedió a la apertura de la averiguación disciplinaria per se, por lo que se observan las actuaciones realizadas por el órgano administrativo tendientes a determinar o no las responsabilidades administrativas al hoy querellante. En ese sentido y dado el vicio denunciado se trae a colación el contenido del artículo 81 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el cual dispone: Duración máxima para la sustanciación del procedimiento Artículo 81. El plazo para la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución no podrá exceder de cuatro (4) meses, pudiendo ser prorrogado hasta por dos (2) meses más, cuando la complejidad del caso lo amerite y mediante auto motivado. El incumplimiento de este lapso acarrea responsabilidad para las autoridades disciplinarias correspondientes. (Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente expuesto, considera necesario quien suscribe, señalar en cuanto a los principios que rigen el procedimiento administrativo, Hildegard Rondón de Sansó, en su obra 'Procedimiento Administrativo' expresó: “(…) Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de (sic) los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. (…)” De allí que, conforme al principio de flexibilidad de los lapsos y de formalismo moderado, el procedimiento administrativo quiere hacerse alusión a la idea de un alejamiento respecto de todo formalismo, como un principio de informalidad administrativa, que acertadamente recoge la legislación procedimental, aceptando la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba (flexibilidad probatoria) el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos, el principio de conservación del acto, entre otros. (Vid. ARAUJO JUÁREZ, José: 'Principios Generales del Derecho Administrativo Formal'. Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela, 1989. Pp 102). Determinándose así, que la preclusión en el procedimiento administrativo no rige con el mismo rigor que en el proceso judicial, entendiéndose entonces, que tanto los interesados como la Administración, pueden formular alegatos y aportar pruebas durante todo el período de tramitación y sustanciación del procedimiento, siempre que no se hubiera dictado la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento. Aunado a lo anterior, la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, ha señalado que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
De lo antes expuesto se evidencia que, si bien se establece un plazo máximo para la sustanciación del procedimiento disciplinario de 4 meses prorrogable por 2 meses más, no es menos cierto, que el incumplimiento del mismo acarree la desestimación o nulidad del procedimiento disciplinario iniciado, pues la única consecuencia jurídica que establece es sobre las autoridades disciplinarias correspondientes, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional establecer una sanción no prevista por el legislador. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, determina que al ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO, se le aplicó correctamente el procedimiento disciplinario iniciado en su contra, respetando en el devenir del mismo el debido proceso y el principio a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le respeto su derecho a ser oído, su derecho a ser notificado de la decisión administrativa que tomo el Consejo Disciplinario del órgano accionado, su derecho a tener acceso al expediente en cualquier estado del procedimiento; su derecho a presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente su derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa para la impugnación de la decisión administrativa que podía accionar y los lapsos establecidos en la ley, en razón de lo cual se desestima la denuncia relativa a la Violación al Debido Proceso y a la Presunción de inocencia alegada por la parte querellante. Así se decide. (ii) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho La parte querellante denunció el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho señalando que existe “(…) un Flagrante (sic) Error (sic) en el Supuesto de Hecho Utilizado (sic) por Mal (sic) Uso (sic) de la Técnica Jurídica, por lo que mal Podríamos (sic) forzar su Subsunción (sic) y Adecuarlo (sic) a los Hechos (sic) Denunciados(sic) para Sustentar (sic)la Medida (sic) de Destitución (sic) Basada (sic) en un Supuesto Jurídico Falso o Inexistente(…)”, y que “(…) el Acto Administrativo de Destitución es Excesivo (sic), Considerando (sic) que no Pose[e] (sic) Antecedentes (sic) Negativos (sic) en el Expediente (sic) Laboral que descansa en la Institución (…)” asimismo invoca los principios de racionalidad y proporcionalidad por parte de la administración pública.
Por otro lado, la parte querellada expresó al respecto que: “(…) para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes en calificación del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se configuró la causal de destitución tipificada en el numeral 13° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) al determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario cuando faltó a la ética y rectitud con la que debe ejercer su conducta dentro y fuera de la Institución, contrariando los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba, de tal forma su conducta como funcionario fue contrario a la ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, contraviniendo sus deberes como funcionario policial quedando subsumido en la Falta de Probidad (…)”. En ese sentido, vale destacar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración, al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad (vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01385 del 16 de octubre de 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal) Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, incurrió en el vicio denunciado de falso supuesto de hecho al decidir sobre hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación del órgano contralor accionado o sí los hechos que sirvieron de fundamento corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano querellado accionado los subsume de manera errónea en el acto administrativo impugnado. Delatado lo anterior, observa este Tribunal Superior que el ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO, fue destituido por incurrir en las causal 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concatenación con la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de lo cual se hace necesario traer a colación las normas ut supra mencionadas, y en este sentido tenemos: “Causales de aplicación de la destitución Artículo 99. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: …omissis… 13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. …omissis… (…)” “Artículo 86. Serán causales de destitución: …omissis… 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
Dicha normativa fue aplicada al ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO, en virtud de que el mismo fue aprehendido en las inmediaciones del Restaurante “El Batacazo” por cuerpo castrense adscritos al Comando de la Parroquia Altagracia y San José, del Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital, Zona-43, encontrándose en horas de servicio y vestido de civil, por agredir física y verbalmente a la ciudadana Youryenmarf Alexandra Marrera Beomont, dichos hechos dieron lugar a la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario que culminó en la destitución del querellante, proceso en el cual se pudo verificar la conducta tipificada en las normas señaladas en las líneas anteriores. En este mismo orden de ideas, del estudio realizado al expediente administrativo, se observa que riela del folio 19 al 24, Acta Policial de fecha 28 de abril de 2016, en donde se evidencia lo siguiente:
“(…) Se recibió llamada telefónica por parte de la Comisionado JEFE (CPNB) EVELIN CARRILLO, manifestando que en el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en el comando de la guardia Regimiento de Seguridad Urbana Parroquia Altagracia, se encontraba presuntamente un procedimiento de interés a este despacho, por tal motivo se conforma comisión (…) con destino [a la] referida dirección donde al llegar se mantuvo coloquio con el S/1ERO (GNB), DUGARTE MARTÍNEZ, (…) adscrito al Comando de la Parroquia Altagracia y San José, del Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital, Zona-43(…) manifestando que siendo aproximadamente las 4:40 horas de la mañana se encontraban en labores inherentes de patrullaje en la jurisdicción del cuadrante 1 (Parroquia San José) es cuando el ut supra recibe llamada telefónica de una presunta ciudadana que por miedo no le suministr[ó] los datos, manifestando que en la avenida este 2 diagonal el edificio José María Vargas antigua sede de la CTV frente al local “Arepera Restaurante Tostada El Batacazo C.A” Parroquia La Candelaria Municipio Bolivariano Libertador, unos ciudadanos habían golpeado a una ciudadana y la tenían dentro de una unidad policial, para el momento que los S/1ERO (GNB) PERÉZ MONASTERIO, (…)Y FRANCISCO SERVITA SÁNCHEZ JHORMAN en compañía del S/2DO SUCRE GUTIERRE (sic) ANTHONI, (…) se trasladaron a la dirección pre-nombrada es para la hora antes mencionada que observan que dentro de una patrulla de la Policía Nacional Bolivariana, de Patrullaje Inteligente (…) en su interior se encontraba una ciudadana desmallada y amordazada, se observa que se encontraba Golpeada, es para el momento que los supra-mencionados proceden a prestarles los primeros auxilios la cual procede a recuperar el conocimiento quedando identificada como: BEOMONT, inform[ó] que los funcionarios policiales quienes visten una franela de color azul oscuro la habían agredido físicamente golpeándola fuerte en la cara y dándole un cachazo con la pistola, junto a la patrulla se identificó un ciudadano de la Policía Nacional quedando identificado como VÁZQUEZ MONTILLA PEDRO JOSÉ (…) , Oficial Agregado activo quien se encontraba de civil vistiendo un pantalón jean de color vinotinto y franela de color azul claro, así mismo manifiesta los guardias supra-mencionados que se dirigieron al local antes mencionado se percataron de tres (03) ciudadanos quienes venían saliendo de la misma identificándose como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana quedando identificado como queda escrito Mecias (sic) Castillo Derry Jesús (…) Oficial activo que para el momento portaba su arma de fuego orgánica (…) y vestía para el momento jean de color gris y franela de color roja es para el momento que procedieron a desarmar al funcionario Mendoza Sierra José Gregorio (…) Camacho Manuel Jimmy (…) quien viste un pantalón jean color azul oscuro y suéter de raya color azul oscuro quienes informa que iba a proceder a buscar a su jefa haciendo acto de presencia una ciudadana quedando identificada como Dilian Marín Del Valle (…) quien informo ser Supervisora Jefe de la Policía Nacional Bolivariana la cual manifestó que hablara con ella de lo sucedido, es cuando se procede a trasladar a los funcionarios con la patrulla policial al centro de Comando(…)actuaciones realizadas con los funcionarios supramencionad[os] en las circunstancias de modo tiempo y lugar descrito en el acta policial que se le da continui[dad] siendo remitida la ciudadana de nombre; „BEOMONT‟, a quien se le realizo la respectivadenuncia manifestando lo siguiente „ El día de hoy jueves 28 de abril aproximadamente a las 04:25 hora de la mañana se encontraba en la tasca Restaurante „El Batacazo‟ en compañía de su amigo “TONY”(…) donde fueron a tomar y a comer, en dicho lugar cuando salieron al área de fumadores, se aproxima un ciudadano que vestía camisa de color blanco cuando este entablaba una conversación con los mencionados, manifestando que él era funcionario, por lo que la denunciante le pregunto que si era Guardia, después manifestó que no, que él era Policía, luego se les acercó otro ciudadano que vestía chemise Azul marina con rayas blancas, quien le pregunto que si podían bailar, le manifestó la ut supra que no y presuntamente se molestó retirándose del lugar y a su vez manifestaba en palabras textuales „SI ES CREIDA COMO QUE ES ESTUPIDA‟(…) luego proced[e] a ingresar al local donde observ[a] que ellos también se encontraban sentados en la mesa que estaba al frente hacia la mano derecha en toda la esquina, en el lugar se encontraba una señora con cuatro caballeros dándose besos con uno de ellos que cargaba camisa azul clara, (…) luego visualizo a los caballeros estaban golpeando a Tony y se metió y lo soltaron a él, luego el de chemise azul con rayas la agarra por la espalda por el cuello y la meten en la patrulla que era machito blanco que decía patrullaje inteligente, la amarran de las manos y los pies, la tiran en la parte trasera del vehículo, luego el ciudadano de camisa roja le da órdenes al chico de camisa blanca que le calle la boca y le diera patadas, y en ese momento el ciudadano de camisa roja saca su arma de fuego tipo pistola y le dio cachazo en la cabeza, donde cae inconsciente (…) ”. Asimismo tenemos que, de la entrevista tomada en fecha 18 de junio de 2017, en el acta de audiencia breve, oral y pública, que riela del folio 118 al 123 del expediente administrativo, al ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO, se deriva lo siguiente:
“(…) Me encontraba en el comando, yo le dije a ella para Comer (sic), no (sic) vamos al lugar, se percató el problema, la supervisora le dice a Mesías, el Problema (sic) que estaba abajo, en ese momento me dice baja, bajo, la víctima se me lanza y me golpea, luego se inicia todo. (…) ¿En tu relato la supervisora te dice q (sic) bajes? Si ¿Tuvo conocimiento de todo desde le inicio? No. ¿Después que subes a buscar a la Supervisora? Ya no vi más a la víctima ¿Quienes estaban ingiriendo comida en el Batacazo? La supervisora, Velázquez, Mendoza. ¿Quien se encontraba de Jefe Supervisor? En el comando la Supervisora. Y por recorrido Machado ¿Por qué Machado no se apersono al Lugar? Porque no tenía conocimiento (…) ¿Estaba de servicio? Si ¿Estaba de civil o correctamente uniformado? De civil ¿Puede indicar porque la Supervisora dice que ella lo mando a cambiar? Porque era más seguro (…)” Ahora bien, de las deposiciones antes transcritas se desprende que el ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO se encontraba en horas de servicio y vestido de civil, junto con su supervisora y demás compañeros oficiales en las instalaciones del establecimiento “Arepera Restaurante Tostada El Batacazo C.A”, donde surge un altercado con clientes del referido restaurante que termina en agresión física y verbal; en labores de patrullaje miembros del cuerpo castrense adscritos al Comando de la Parroquia Altagracia y San José, del Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital, Zona-43 reciben una denuncia anónima, sobre unos ciudadanos que habían golpeado a una ciudadana y la tenían dentro de una unidad policial; para el momento de su llegada al lugar observan que dentro de una patrulla de la Policía Nacional Bolivariana, de Patrullaje Inteligente en su interior se encontraba una ciudadana desmallada y amordazada, observan que se encontraba golpeada, y para el momento que proceden a prestarles los primeros auxilios, y logra recuperar el conocimiento, esta queda identificada como “Beomont”. Asimismo el hoy querellante admite que se encontraba en horas de servicio, vestido civil en dicho lugar y que participó en el altercado suscitado. Evidenciándose sin lugar a dudas que la actuación del ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO, va en contra de los deberes, valores y principios establecidos en losartículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, enmarcándose notoriamente la actuación realizada por el hoy querellante en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concatenación con la causal número 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo dictado en fecha 09 de agosto de 2017, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana recurrido no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por tal motivo, se desecha tal alegato. Así se decide.
(iii) Prejudicialidad en el Procedimiento Disciplinario
La parte querellante denunció la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario debido a que “(…) los Hechos (sic) Objeto (sic) de la Averiguación Disciplinaria, son Hechos (sic) que Deben (sic) Investigarse y decidirse Mediante (sic) Sentencia Definitivamente Firme por la Jurisdicción Penal, Y (sic) en este Caso (sic) la Sentencia (sic) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, Conclusión (sic) a la Cual (sic) se llega Cuando (sic) se Encuadran (sic) los Mismos (sic) en una Causal de Destitución que Presupone la „Conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interés del órgano e ente de la Administración Pública‟. (…)”. (Negrillas propias del escrito) Por otra parte señaló la representación judicial del organismo querellado que: “(…) la responsabilidad administrativa de un funcionario público de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable (…) es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria,(…) por lo que mal puede el recurrente (…) alegar que al no obtener sentencia emanada de un Juez Penal, ello condiciona la efectiva determinación de su responsabilidad disciplinaria (…) ”. (Subrayado propio del escrito) En este sentido, en relación con la prejudicialidad, este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 485, de fecha 16 de marzo de 2007, a saber: “(…) Ahora bien, la Sala Político-Administrativa de este máximo tribunal ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración ( Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillen Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003; caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas). Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político- Administrativa precisó que „… un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito‟. Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sala, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria(…)” (Subrayado de este Tribunal)
De la sentencia anteriormente transcrita tenemos que, un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de distintas naturaleza, sobre todo si el ámbito de actuación de los involucrados está regulado y tipificado como delito por la jurisdicción ordinaria y a su vez acarrea una falta sujeta a sanción en sede administrativa la cual no depende para su imposición, de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de la comisión del delito. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo previamente citado se observa que en fecha 29 de abril de 2016, el Jefe de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos perteneciente a la Inspectoría para el Control de Actuaciones Policiales, suscribió acta disciplinaria donde deja constancia de los hechos que dieron inicio a la averiguación penal PNB-SP-0006-GD-03081-2016, en la que estuvo involucrado el hoy querellante, (Vid. Folio 01 del expediente administrativo), posteriormente en esa misma fecha se dicta auto de inicio expediente disciplinario, suscrito por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial mediante el cual señala que se da inicio “(…) al proceso de INTERVENCIÓN TEMPRANA N° D-000-245-16, según lo previsto en los Artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 77 ejusdem (…)”.(Vid. Folio 17 del expediente administrativo), a través de lo cual se constata que, a raíz de un mismo hecho se iniciaron dos procedimientos de naturaleza distinta, uno penal, referente a la presunta comisión del delito de lesiones, y otro administrativo referente a su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que se determina que la responsabilidad administrativa del ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO, antes identificado, es autónoma e independiente de la responsabilidad penal, aun si nacen por un mismo hecho. Siendo ello así, quien decide observa que en el procedimiento administrativo de destitución, instaurado contra el hoy querellante, no existe prejudicialidad en razón de lo anteriormente señalado, por lo que, se desecha tal alegato. Así se decide. En virtud a los lineamientos antes expuestos, así como las consideraciones de hecho y de derecho referidas y habiendo evidenciado quien suscribe que la decisión administrativa N° 285-16, de fecha 09 de agosto de 2017, se encuentra ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional, declara firme la referida decisión administrativa y en conscuencia todos sus efectos legales. Así se declara.- Solicitud subsidiaria del pago prestaciones sociales. Por último, con relación a la solicitud del pago de prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: “Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Destacado de este Juzgado)
De acuerdo a la norma citada, el constituyente estableció que el pago de las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata para el trabajador o la trabajadora, pues de no ser así la mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, en ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2011, indicó que “(…) en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.”. Asimismo, en el referido criterio jurisprudencial, expresó que “[los] intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.”. (Vid. Sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación. Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que los trabajadores y trabajadoras no sólo tienen el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal. (Vid. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, expediente Nº AP42-N-2009-000124 y sentencia Nº 969 del 16 de junio de 2008, de la Sala Constitucional)
Así las cosas, de acuerdo con al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, relativo a que el pago de las prestaciones sociales es exigible de forma inmediata una vez culmina la relación de trabajo, y que en caso de no ser canceladas oportunamente, deberán cancelarse los correspondientes intereses moratorios, que cumplirán la función de reparar el daño ocasionado, en el caso de autos se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente asunto, que la relación de empleo público mantenida por el hoy querellante con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue hasta el 27 de septiembre de 2017, fecha en la cual fue notificado de su destitución, y al no evidenciar quien suscribe comprobante de pago alguno por concepto de liquidación de las prestaciones sociales, en apego a las disposiciones de rango constitucional acordar el pago de la prestaciones sociales solicitadas, desde el inicio de la relación laboral hasta el 27 de septiembre de 2017, cantidad ésta que debe ser indexada conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República, asimismo, deberán ser cancelados los interés moratorios generados, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial incoado por el ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-21.089.013, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-La competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-21.089.013, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.770, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa, y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. 2.-PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia: 2.1.-FIRME acto administrativo distinguido con el N° 285-16, de fecha 09 de agosto de 2017, dictado por los Integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 3.-Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, indexación e intereses de mora de conformidad con la motiva de la presente decisión. 3.1.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar por diferencia del beneficio de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Tribunal. Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Año 210º de la Independencia y 161° de la Federación. La Juez, Dorelys Dayarí Blanco Malavé. La Secretaria, Irene Viscuña Lara. En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 0020/2020.- La Secretaria, Irene Viscuña Lara.
Exp: 4014-17 DDBM/iv*/k.gc.-
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