EXPEDIENTE: AP71-R-2020-000005 (1171).
PARTE ACTORA: Ciudadana, MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.864.066.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GUARACO, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.951.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.975.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y JESUS MOLINA VELAZCO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067 y 208.400, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2019, por el abogado Antonio José Rivero Berrios, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó librar cartel de intimación al ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, de conformidad con lo expuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre del 2019, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Antonio Rivero presentó diligencia en la cual ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2019.
En fecha 04 de diciembre del 2019, el Tribunal de instancia dicto auto en el cual oye la apelación ejercida por la parte demandada en un solo efecto, ordenando la remisión de los fotostatos correspondientes mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción de documentos de los Juzgados Superiores.
En fecha 15 de enero del año 2020, se le dio entrada al expediente ante esta alzada y se exhorto a la parte recurrente a traer la copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de pronunciarse sobre el asunto de mérito, para lo cual, fijó diez (10) días de despacho siguientes, a fin de resolver la presente incidencia.
El 5 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada consignó las copias requeridas por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2020.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2020, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin que las partes consignen los informes correspondientes.
El 20 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 26 de marzo del 2017, la ciudadana Mariella Alfonzo Marcano, asistida por el abogado Edgar Pérez y José guillen, consignó escrito de informes.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
II
-MOTIVA-

Estando en la oportunidad legal para dictar la decisión correspondiente, procede a ello este Tribunal, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente incidencia, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2019, por el abogado ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el día 26 de noviembre de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ordeno librar cartel de intimación. Ese auto incidental es como sigue:
“Vista la diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2019, por el abogado EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 116.951, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la intimación mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, conforme fuera ordenado por la Alzada en un caso similar tramitado ante este mismo Juzgado. Al respecto el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa, vista la consignación del alguacil Miguel ARAYA SALAZAR, en fecha 19 de noviembre mediante la cual expresó que en las visitas realizadas a los fines de practicar la intimación del intimado, las mismas fueron infructuosa por no responder persona alguna. En consecuencia, se ordena librar cartel de intimación al ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.482, a fin de hacerle saber que deberá comparecer a las diez de la mañana (10.00 a.m.), del SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente, a la constancia en autos la publicación y consignación que del cartel se haga, el cual se publicará en el diario “VEA”, de circulación nacional, a fin de que exhiba el documento señalado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, so pena de que si los instrumentos no son exhibidos en el término indicado, se tendrán como exactos, tal como aparece de las copias presentadas y en defecto de estas, se tendrán como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Cartel. CÚMPLASE.-”


INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

Llegada la oportunidad para presentar informe, la representación judicial de la parte actora consigna escrito el cual es como sigue:
Señala que la parte demandada en el escrito mediante el cual apela, invoca el argumento que los bienes promovidos con la prueba de exhibición se encuentran fuera de la República de Venezuela por lo que según su criterio, no ha habido ser admitidos por el Tribunal de Primera Instancia, en tal sentido el criterio jurisprudencial patrio ha sido que los Tribunales se declaren con competencia y jurisdicción para incluir bienes ubicados en el extranjero en la partición de comunidad conyugal o concubinaria, verbo y gracia de ellos es la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito en el expediente AH11-V-2005-00031 ( 42253).
Trae a colación como fundamento jurídico el art. 50 de la ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo establecido en el Código de Bustamante o Código de Derecho Internacional Privado.
Además señala, que en el presente caso se trata de una partición y liquidación de la comunidad concubinaria, cuyos bienes están ubicados mayoritariamente en Venezuela, cuyo domicilio común de la unión estable de hecho y domicilio posterior de las partes involucradas es en Venezuela, y donde la determinación de la existencia del Derecho concubinario fue decidido por un Tribunal patrio, por lo que se comprueba la jurisdicción y la Competencia del Tribunal de Primera Instancia para decidir sobra la universalidad de los bienes que conforman la comunidad concubinaria bajo el criterio de las normativas que rigen el Derecho Internacional Privado.
Arguye que en cuanto a la apelación, en su condición de parte actora, estando en la oportunidad procesal de promover pruebas, consigno su respectivo escrito de promoción de elementos probatorios destinados a determinar la masa de bienes y activos y que conforman la comunidad concubinaria entre su persona y el ciudadano Ramon Eduardo Arriaga Abreu, la cual entre otros bienes se promovió la existencia de los activos objeto de la presente apelación.
Además, señala que en aras de la tutela judicial efectiva y a los fines de evitar reposiciones innecesarias en dicha causa, el Tribunal A-quo ordeno la publicación de un Único Cartel de Notificación en un diario de los de mayor circulación de la localidad, a los fines de que el ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, identificado en autos, materializara la exhibición de los documentos que se encuentran en su dominio, especificados en la promoción de pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo el procedimiento ajustado a derecho para la evacuación de dicho elemento probatorio; por lo que la presente Apelación carece de sustento y por ende debe declararse sin lugar.
Que por todos los argumentos antes mencionados, siendo que el Tribunal Aquo actuó apegado a Derecho, manteniendo un equilibrio procesal entre las partes y protegiendo el Derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los litigantes, solicito sea declarado sin Lugar.
La representación judicial de la parte demandada consigna escrito de informe, el cual es del tenor siguiente:
Expone que el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria se inició en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2018, la cual declaró la Unión Estable de Hecho conformada por los ciudadanos Ramón Eduardo Arriaga Abreu y Mariella Josefina Alfonzo Marcano, por cuanto los mismos de mutuo acuerdo reconocieron y aceptaron la unión estable de hecho conformada, a los fines de favorecer a una solución amistosa en la que de mutuo acuerdo proceden a liquidar la comunidad concubinaria existente, señalando los bienes que conforman la misma, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, sin embargo, dicha manifestación de voluntad no fue homologada por dicho Tribunal de instancia, por lo que, la parte actora interpone el juicio de partición señalando los bienes adquiridos en la comunidad.
Señala que las pruebas presentadas por la parte actora fueron admitidas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 18 de julio de 2019, en el cual fue admitida la prueba de exhibición de documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordenando exhibir los documentos de adquisición de los vehículos que se encuentran en la ciudad de panamá, República de Panamá específicamente: Un Toyota, Modelo Rav 4, Clase Camioneta, Placas AT9414, Color Gray-Me, año 2015, Serial de Motor 2AR-F015916, Serial de Chasis JTMYF4EV90D05536; y un vehículo Toyota Yaris, clase automóvil, color Silky Beige Metalic, Placas AP8118, Motor INZZ065821, Chasis MR2BT9F3601136657, Año 2015, donde el fiduciario es Auto Trust Inc. Situado en la Avenida Ricardo J Alfaro, Centro Comercial Siglo XXI, Planta Alta, Oficina 70 de la Ciudad de Panamá, fijando el Quinto (5) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, por tal motivo, ejerce el recurso de apelación en fecha 29 de noviembre de 2019, señalando el contenido del artículo 10 del Código Civil, el cual reza que “…los bienes muebles e inmuebles, situados en Venezuela se regirán por Las Leyes Venezolana, aunque sobre ellos tengan o pretendan tener derechos personas extranjeras…”, y en el caso de marras la jurisdicción Venezolana no tiene competencia.
Asimismo, señaló que en materia de cosas y derechos reales rige el Principio “lex rei sitae”, al determinar que la ley competente para regir los bienes y derechos reales es la Ley del lugar donde están situados los bienes, por lo que concluye que el Tribunal de la causa no debió acordar la exhibición de documento de propiedad de los referidos vehículos, por cuanto los mismo no se encuentran ubicados en el territorio nacional sino en la República de Panamá donde el fiduciario es Auto Trust Inc. Situado en la Avenida Ricardo J Alfaro, Centro Comercial Siglo XXI, Planta Alta, Oficina 70 de la Ciudad de Panamá, y por cuanto quedo demostrado que el poder judicial nuestro no tiene jurisdicción ni competencia auto, por lo cual solicita que se revoque el auto que acuerda la exhibición de documentos de los vehículos que se encuentran en la República de Panamá.
En la incidencia que se examina debe este juzgador establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si el auto cuestionado dictado por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2019 se encuentra o no ajustado a derecho, tomando en consideración las argumentaciones formuladas en esta alzada tanto por la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada en sus escritos de informes.
Luego de una revisión a estas actas, se observa que la incidencia bajo análisis surge en el juicio que por partición es seguido por la ciudadana Mariella Josefina Alfonzo Marcano contra el ciudadano Ramón Eduardo Arriaga Abreu, ambos plenamente identificados en autos, en el cual la representación judicial de la parte demandada apela del auto dictado en fecha en fecha 26 de noviembre de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ordeno librar cartel de intimación.
La representación judicial de la parte demandada apela del referido auto aduciendo lo siguiente:

“Visto el Auto de fecha 26 de noviembre de 2019, donde se acuerda la intimación por cartel a mi patrocinado, para la exhibición de documentos de bienes situados fuera de la República de Venezuela, sobre la adquisición de dos vehículos, y que presuntamente se encuentran en la ciudad de Panamá, República de Panamá, en consecuencia, observo al tribunal que de conformidad con el art 10 del Código Civil vigente, los bienes muebles e inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las Leyes Venezolanas, en el caso de marras la jurisdicción venezolana no tiene competencia, razón por la cual APELO del referido auto.”

Ahora bien, teniendo el juzgador de alzada la facultad de revisión, se hace imperioso indicar que los “autos de mera sustanciación” son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso, los cuales dada su naturaleza no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes en la litis; definición que ampliamente explica el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, así:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº C-2004-000038, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

En consecuencia, los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite no podrán ser apelados ya que no causan ningún gravamen irreparable a las partes, siendo la conducta procesal a seguir, la solicitud de la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, quedando sólo la posibilidad de apelar si se acuerda revocar o reformar el auto en cuestión a tenor a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala que: “ Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En el caso de marras, se observa que la presente causa se circunscribe a un procedimiento de partición en el cual se ordenó librar un cartel de intimación a los fines de la exhibición de los documento de propiedad de unos bienes muebles, por lo expuesto y vista como fue la naturaleza del auto, considera quien aquí suscribe que el auto recurrido no es un auto decisorio, si no que ordena la intimación de la parte demandada para la exhibición de documentos y siendo que en ningún caso se está decidiendo el fondo de la controversia planteada, sino que es un acto de mero trámite o mera sustanciación, lo cual no comporta un gravamen a las partes que conforman la presente causa.
Asimismo, advierte quien aquí suscribe que respecto del auto apelado, en principio, el mismo no puede ser objeto de apelación por tratarse de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, pues solo comporta la continuación del juicio de partición respecto a la intimación de la parte demandada a los fines de la exhibición de documentos de unos bienes muebles, por lo que al solo ordenar la intimación por cartel, estamos frente a un auto que da impulso procesal o los autos conocidos como de mero trámite que solo son revisable por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto ni de fondo.
Así las cosas y a mayor abundamiento, señala este Tribunal que el cartel de intimación de documentos viene como consecuencia de la admisión de las pruebas presentadas, por lo que la parte debió haber apelado del auto de pruebas que admite la referida exhibición, y no del auto de mera sustanciación que ordena la simple tramitación del proceso a los fines de la continuidad del mismo. Y así se establece.
De las consideraciones supra señaladas, y atención al sentido propio del auto objeto de apelación concluye este juzgador que el mismo se circunscribe a un auto procedimental, el cual luce solo como la ejecución de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes, y siendo un auto de mera sustanciación, el mismo es inapelable, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.975.482, en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la representación judicial del ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.975.482, contra el auto de mera sustanciación de fecha 26 de noviembre de 2019, en el juicio que por partición de COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO contra el ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad que corresponda al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad procesal correspondiente.
A los fines de proteger el derecho a la defensa de las partes, se ordena la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.

EL SECRETARIO.
ABG. MUNIR SOUKI

En la misma fecha, siendo las Once (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI.

Expediente Nº AP71-R-2019-00005 (1171)