PARTE DEMANDANTE: BERNARDO ESTEBAN TAMAYO PACANINS y CARLOS JULIO TAMAYO PACANINS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.096.353, y V- 11.952.201, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUÍS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.531 y 67.131, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY y GONZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.177.309, 3.190.361, 5.532.746 y V- 6.559.626, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY y GONZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY: Los mismos representantes judiciales de la parte actora abogado LUÍS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.531 y 67.131, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE CODEMANDADA ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY: ciudadana INGRID FERNANDEZ MARCANO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros: 70.535.

ABOGADOS ASISTENTES DEL CODEMANDADO CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY: ciudadana ARACELIS GRARFIDO MEDINA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros: 70.748 y JOSÉ LUIS VILLEGAS Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 28.050.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000395 (1156)

-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley del presente recurso de apelación ejercido por defensora judicial de la parte codemandada ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY y por el codemandado CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, debidamente asistido de abogado, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la oposición a la partición y por ende con lugar que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue BERNARDO ESTEBAN TAMAYO PACANINS y CARLOS JULIO TAMAYO PACANINS contra los ciudadanos ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY y GONZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY.
Se inició la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 14 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida la mismo por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, y ordenándose el emplazamiento de las parte demandada, a los fines de su comparecencia para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para dar contención a la demandada.
Se cumplieron con las formalidades para el logro de la citación de los demandados.
En fecha 26 de enero de 2017, el alguacil del circuito dejo constancia que se traslado el día 24 de enero de ese mismo año, a los fines de realizar la citación al ciudadano WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY, siendo recibida la misma por dicho ciudadano, consignando el recibo debidamente firmado, quedando citado para la secuela del juicio.
El 30 de enero de 2017, compareció el alguacil del circuito y dejo constancia de sus traslados de los días 23, 25 y 30 de enero de ese mismo año, a los fines de hacer entrega de las compulsas de citación a los ciudadanos GONZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY, ISABEL CARLOTA MARGARITA CLEARY y CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, siendo infructuosas las gestiones de citación y consignando los recibos sin firma.
El 13 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se librara cartel de citación a los demandados, siendo negada la solicitud el 15 del mismo mes y año, por el Tribunal A-quo por improcedente.
Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte accionante consignó un juego de copia simple que consta del poder autenticado que le fue otorgado por el codemandado ciudadano GONZALO JUAN PABLO PACININS CLEARY, donde consta la representación de dicha abogada.
En fecha 09 de marzo de 2017, por auto el Juzgado a-quo ordeno librar carteles de citación a los codemandados, ciudadanos ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY y CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, siendo cumplidos los trámites de publicación y consignación y fijación del mismo.
En fecha 20 de junio de 2017, diligencio la abogada ADRIANA PARADA B., apoderada judicial de la parte accionante y de uno de los codemandados con el objeto de consignar un juego de copias simples del poder que le fue otorgado por el también codemandado, ciudadano WILLIAM PACANINS CLEARY, dándose por citada en su nombre y solicitó la designación de un defensor judicial a los ciudadanos ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS y CARLOS EDUARDO PACANNIS, por lo que mediante auto se acordó designar como defensor al ciudadano OSCAR MARTÍN CORONA, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación.
El 28 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia en la cual solicita el avocamiento del juez. Por lo que el 31 de julio de 2017, el nuevo Juez del Juzgado a quo se aboco a la causa.
Con respecto al defensor designado fueron cumplidos los trámites correspondientes a la notificación y juramentación, quedando citado en fecha 6 de noviembre de 2017.
En fecha 04 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora y de los codemandados ciudadanos WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY Y GONZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY, consigna en nombre estos últimos escrito de tercería adhesiva, constituyendo a los referidos codemandados como terceros adhesivos para coadyuvar a la parte accionante en el presente juicio.
El 15 de diciembre de 2017, el defensor judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
El 18 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante consigno diligencia donde solicita al tribunal a quo un cómputo y que se nombre un partidor ya que no hubo oposición.
Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018, en virtud de la intempestiva contestación de la demanda por parte del Defensor Ad Littem OSCAR MARTÍN CORONA, le fue revocado el nombramiento y se designa como nueva Defensora Ad Litem a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, reponiéndose la causa al estado de nueva contestación.
Cumplidos los trámites pertinentes de notificación, aceptación y juramentación de la nueva defensora Ad Litem, en fecha 9 de mayo de 2018, quedó citada a nombre de sus representados, ciudadanos ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS y CARLOS EDUARDO PACANNIS para la secuela del juicio.
En fecha 08 de junio de 2018, la defensora Ad Littem INGRID FERNANDEZ MARCANO, dio contestación a la demandada, señalando que tuvo conocimiento que su defendida, ciudadana ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS, se encontraba fuera del país solicitando oficiar al SAIME y solicitar de este el movimiento migratorio de su defendida y con sus resultas efectuar actuaciones conforme al artículo 224 de la Norma Adjetiva, solicitando la eventual reposición de la causa. Denuncia la actuación de la representación judicial de la parte accionante, que se constituye igualmente como apoderados judiciales de dos de los codemandados, constituyéndolos como terceros adhesivos; efectúa oposición señalando la existencia de bienes no traídos a la presente partición.
El 25 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora y apoderada judicial del ciudadano GONZALO PACANINS PADRÓN, mediante diligencia sustituyo poder a los abogados ZERLIS GABRIEL CRUZ RAMIREZ y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRON, reservándose el ejercicio del mismo.
Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2019, el a quo dicto sentencia donde declaro SIN LUGAR la oposición planteada por la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY y CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, y se declaró CON LUGAR la demanda por partición.
El 08 de abril de 2019, la abogada ADREINA PARADA, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes ciudadanos BERNARDO ESTEBAN TAMAYO PACANINS, CARLOS JULIO TAMAYO PACANINS, y de los codemandados WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY y GONZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY, consigno diligencia donde se dio por notificada de la sentencia dictada por el a quo.
En fecha 19 de junio de 2019, se dictó auto donde el Juez LEONEL ANTONIO ROJAS se aboco al conocimiento de la causa y asimismo ordeno librar boleta de notificación a los demandados.
El 25 de septiembre de 2019, la defensora Ad Litem de los codemandados, ciudadanos ISABEL CARLOTA PACANINS CLEARY Y CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, se dio por notificada de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2019, apelando de la misma mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2019, de igual manera el último de los señalados codemandados CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, asistido por la abogada ARACELIS GARFIDO MEDINA, en fecha 2 de octubre de 2019 apeló de dicha sentencia.
El 14 de octubre de 2019, el Tribunal a quo ordeno oír la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de dicho expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, mediante oficio Nº 2019-052.
Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2019, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.
En fecha 21 de noviembre de 2019, el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, debidamente asistido por abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS parte demandada en el presente juicio, consigno su escrito de informes, seguidamente la apodera judicial de la parte actora consigno su escrito de informes.
El 03 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de observaciones.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2019, dicto auto donde fija sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida por auto de fecha 18 de febrero de 2020, por un lapso de 30 días continuos siguientes a la señalada fecha.

-II-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

La presente demanda es intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Alegan en el libero de demanda que consta de acta de defunción correspondiente a la ciudadana CARMEN EILEEN CLEARY PARIS, que dicha ciudadana falleció, el 18 de marzo de 2014, dejando como herederos a los ciudadanos ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY, GONZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY y EILEEN DEL CARMEN PACANINS CLEARY (Difunta), es decir que al momento de su fallecimiento, dejo cuatro (4) hijos, todos ut supra identificados y dos (2) nietos, hijos de su hija premuerta, ciudadana EILEEN DEL CARMEN PACANINS CLEARY, quien para el momento de su fallecimiento dejó como herederos a los ciudadanos BERNARDO ESTEBAN TAMAYO PACANINS y CARLOS JULIO TAMAYO PACANINS, parte actora en la presente causa.
Asimismo, señalan que mediante solvencias sucesorales emitidas por el SENIAT, signadas con los Nros: 1354496 y 1385871, de fechas 11 de diciembre de 2014 y 04 de abril de 2016, respectivamente, se discriminan todos los bienes objeto de la partición, los cuales se indican a continuación:
 El 100% de los derechos de propiedad proindiviso sobre la casa quinta de la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el Nº 2, en la manzana “A” del plano general de la urbanización la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, que le pertenecía a la de cujus según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 27/11/1963.
 El 100% de los derechos de propiedad proindiviso sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador antes la Línea entre Avenida Las Acacias, Los Jabillos de la Urbanización La Florida, Residencia Samson, PB, distinguido con la letra “C”, parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Le pertenece el 50% por haberlo adquirido de la comunidad de gananciales (CARLOS ESTEBAN PACANINS y CARMEN EILLEN CLEARY PARIS), según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 07 de abril de 1982, y el otro 50% por adjudicación en única propiedad y dominio, en juicio de partición de bienes según consta de copia certificada del Expediente Nº AH1A-F-1995-000001(22134) del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 El 100% de los derechos de propiedad proindiviso, sobre un apartamento ubicado en el Club Camurí Grande, Apartamento Nº 4, Edificio S, Planta Alta, Ala Este del Edificio, Municipio Naiguatá del Estado Vargas, Le pertenece el 50% por haberlo adquirido de la comunidad de gananciales (CARLOS ESTEBAN PACANINS y CARMEN EILLEN CLEARY PARIS), según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 18, Tomo 4, protocolo Primero de fecha 15 de enero de 1996, y el otro 50% por adjudicación en única propiedad y dominio, en juicio de partición de bienes según consta de copia certificada del Nº AH1A-F-1995-000001(22134) del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 El 25% de los derechos de propiedad proindiviso, sobre un inmueble que formaba parte de un finca denominada “Serena” y las construcciones que por las mismas se levantan, ubicado en el sitio denominado la maquina, San Antonio de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El porcentaje en propiedad deviene de la comunidad de gananciales (CARLOS ESTEBAN PACANINS y CARMEN EILLEN CLEARY PARIS), según consta de documento protocolizado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, El Recreo, anotado bajo el Nº 50, Tomo 311, de fecha 14 de noviembre de 1990, Trimestre 4to.
 El 100% de los derechos de propiedad proindiviso sobre un apartamento ubicado en la Calle Araure Urbanización el Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, Edificio Jucar, piso 1, Apartamento Nº 11, situado en la planta Tipo Nº 1, le pertenece por adjudicación en juicio de partición ordinaria de bienes según consta de transacción judicial homologados en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-V-2011-000523, donde se acuerda la partición y adjudicación debidamente registrada por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 2.012.353, asiento registrado Nº 1, inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.10005, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012.
 El 100% de los derechos de propiedad proindiviso sobre un apartamento ubicado en la Calle Araure Urbanización el Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, Edificio Jucar, piso 1, Apartamento Nº 12, situado en la planta Tipo Nº 1, le pertenece por adjudicación en juicio de partición ordinaria de bienes según consta de transacción judicial homologados en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-V-2011-000523, donde se acuerda la partición y adjudicación debidamente registrada por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 2.012.353, asiento registrado Nº 1, inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.10005, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012.
Fundamenta la presente demanda en las previsiones de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil.
Por último solicitan en nombre de sus mandantes BERNARDO y CARLOS JULIO TAMAYO PACANINS, coherederos de la sucesión CARMEN EILEEN CLEARY PARIS, conjuntamente con los ciudadanos ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY, GONZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY, venezolanos, mayores de edad, todos con domicilio en la ciudad de Caracas y titulares de la cédulas de identidad números 3.177.309, 3.190.361, 5.532.746 y 6.559.626, respectivamente, que se declare con lugar la petición y se proceda a la convocatoria de las partes para la designación de un partidor conforme a las norma adjetiva, y seguidamente se proceda a la determinación de la porción correspondiente a cada coheredero, previo peritaje legal; habida cuenta que la sucesión es intestada y sin donaciones nominadas, las porciones deben ser equivalentes, entre los legitimarios. Entonces el caudal hereditario quedaría dividido en CINCO (5) porciones iguales, entre cuatro hijos y dos nietos que heredan en representación de su madre.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En su escrito de contestación la defensora Ad Litem de la parte demandada ciudadanos ISABEL CARLOTA MARGARITA y CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, en nombre de sus defendidos negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos constituidos en la pretensión procesal deducida por los hoy demandantes; igualmente solicitó la reposición de causa alegando lo siguiente:
Que al momento de notificar personalmente a su defendida ciudadana Isabel CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, la Sra. Fidelia Guerrero (Conserje), manifestó que se encontraba residenciada fuera del país, y cuya información fue corroborada por su hermano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, cuando se comunicó vía telefónica en fecha 31/05/2018.
Que la demandada ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, se encuentra residenciada fuera del país, a los fines de comprobar dicha información, solicito que se oficie al SAIME, para que informara el último movimiento migratorio, y así garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de su defendida.
Que una vez, corroborada dicha información de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento, solicita en nombre de su defendida la reposición de la causa al estado que se libre cartel a la codemandada ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY.
Que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, por lo que a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de su defendida, poder cumplir con el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa y cumplir con los deberes inherentes al cargo que desempeña como Defensora Judicial, tal y como lo juro cumplir al momento de aceptar el cargo, solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de agotar la citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del C.P.C, indicando respecto a la reposición de la causa que el Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declarar, pues solo es posible cuando haya menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso, que es lo que señala ha ocurrido en la presente causa.
Que de los antes expuesto y antes de proseguir con la contestación de la demanda, es necesario subsanar el error en el cual se ha incurrido, ordenándose la reposición de la causa al estado de nueva citación por carteles de la codemandada ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY.
Igualmente señalo la violación del artículo 30 del Código de ética del Abogado y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, visto que de una revisión exhaustiva del expediente, se puede constatar que los apoderados de la parte demandante Doctores LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ADRIANA PARRA BRICEÑO, plenamente identificados en autos, comparecieron en fecha 06-03-2017 y 20-06-2017, dándose por citados y consignando poderes otorgados por los ciudadanos GONZALO JUAN PABLO y WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY, en el año 2012 el primero y en el año 2015 el segundo, posteriormente consignan escrito donde los constituyen como terceros adhesivos con base al Ordinal 3 Artículo 370.
Ahora bien, siendo los abogados antes indicados, apoderados del litis consorcio activo, posteriormente actúan como apoderados de litis consorcio pasivo.
Señala con el debido respeto que se merecen los Doctores LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ADRIANA PARRA BRICEÑO, que con base al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil hace el presente llamamiento, en vista de que han incurrido en la violación de los artículos 30 del Código ética del Abogado y 170 del Código de Procedimiento Civil, prueba de ello se desprende de los poderes otorgados por los codemandados y que corren insertos en el presente expediente.
En cuanto a la oposición en nombre de sus defendidos, en apoyo a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la partición intentada en contra de sus defendidos, en virtud de que de acuerdo a la información suministrada vía telefónica por su defendido codemandado CARLOS EDUARDO POCANINS CLEARY, existen otros bienes del acervo hereditario que se encuentran en litigio.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de marzo de 2019, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR la oposición planteada por la abogada Ingrid Fernández Marcano, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos Isabel Carlota Margarita Pacanins Cleary y Carlos Eduardo Pacanins Cleary, CON LUGAR la demanda por partición de Comunidad Hereditaria, que intentaran los ciudadanos BERNARDO ESTABAN TAMAYO PACANINS y CARLOS JULIO TAMAYO PACANINS, ORDENANDO que una vez quede firme la sentencia se llevara a cabo el acto de nombramiento del partidor. Estableciendo en la motiva de su fallo:
“Omissis…
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que una vez cumplido el acto de citación personal a la parte demanda en la persona de la Defensora Judicial INGRID FERNANDEZ MARCANO, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a solicitar la Reposición de la causa y a formular oposición a la misma, por lo que este Juzgador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la Reposición de la causa, señala la defensora judicial que, al momento de notificar personalmente a su defendida ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, le fe infirmado que la misma se encontrada residenciada fuera del país y que dicha información le fue corroborada por su hermano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, en la oportunidad en se comunico con el vía telefónica, en fecha 31-05-2018, por lo que solicito se librara oficio al SAIME, y una vez corroborada dicha información se citara a su representada u codemandada, ciudadana ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la situación planteada, considera necesario este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de enero de 2017, se libro compulsa de citación a la ciudadana ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, siendo que al momento del traslado el alguacil a practicar la citación, le fue informado por la conserje del edificio, que la ciudadana objeto de la citación si vivía allí, pero no se encontraba en ese momento. En virtud de ello, en fecha 09 de marzo de 2017, se ordeno librar Cartel de Citación, en dos (02) diarios de mayor circulación, el cual fue publicado y consignado a las actas de expediente.
Así pues, en fecha 27 de junio de 2017, le fue designado como defensor judicial al abogado OSCAR MARTÍN CORONA, quien fue revocado del cargo según auto de fecha 21 de marzo de 2018, en virtud de haber realizado la contestación de la demanda fuera de lapso, asimismo, se designo como nuevamente defensora judicial a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO.
Ahora bien, con respecto a los señalamientos antes mencionado, mal puede este Juzgador, decretar la Reposición de la Causa, cuando se le ha garantizado en todas y cada una de las etapas del proceso, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que asiste a todos los justiciables, derechos tutelados en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional. Así se Establece.
En relación a la Reposición de la Causa, por la supuesta violación del artículo 30 del Código de Ética del Abogado y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a decir de la defensa ad littem, los apoderados judiciales de la parte actora, al comparecer en fecha 06-03-2017 y 20-06-2017, y consignar instrumentos poder otorgados por los codemandados GOZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY y WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY, y al consignar en nombre de ellos escrito de terceros adhesivos, esto-a su criterio- configura una violación al Código de Ética del Abogado, por considerar que los abogados no pueden ser apoderados de los sujetos activos y pasivos al mismo tiempo.
Este Tribunal, en virtud de la naturaleza de las demandas de partición de Comunidad Hereditarias, y considerando que los ciudadanos GOZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY y WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY, en su carácter de coherederos y partes en el proceso, al otorgar instrumento poder para que los profesionales del derecho LUIS HUMBERTO ORUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, les represente en la presente litis, configura ese hecho conformidad con la pretensión incoada por los demandantes, por lo que, a criterio de este Juzgador, no existe controversia alguna entre ambas partes, por lo que mal podría hablarse de violación al Código Ética del Abogado, cuando se encuentran contestes con el objeto litigioso, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional niega el pedimento realizado por la Defensora Ad Litem de la parte demandada. Así se Establece.
DE LA OPOSICIÓN
Señala la Defensora Ad Litem, que con fundamento en lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la partición intentada en contra de sus defendidos, en virtud, que de acuerdo con la información suministrada vía telefónica por el codemandado ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, existen otros bienes del acervo hereditario que se encuentran en litigio, cuyo datos identificatorios serán apostadas en la etapa procesal correspondiente.
Así las cosas, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia Nº 188 de fecha 9 de abril de 2018, expediente Nº 2007-000705.
“Omissis …
En este sentido el criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de Partición, si no se formula oposición, el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del partido.
“Omissis…
Sobre este punto se pronuncio mediante sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M. Viuda De Taborda y otros, expedienté Nº 99-1023.
“Omissis…
Seguidamente respecto al merito del asunto quien decide considera menester realizar los siguientes razonamientos: Siendo que el procedimiento de Partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras que lo regulan.
A tal efecto, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Establecen:
“Omissis…
Del examen efectuado a las dislocaciones transcritas, es obligatorio determinar, que en el juicio de partición se puede presentar dos situaciones diferentes a saber:
En primero lugar, que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó en la demanda. De manera que, al no efectuarse oposición y la demanda estuviera apoyada en instrumentos fehacientes, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Y en segundo lugar, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir que los interesados discute e impugnan los términos de la partición, por lo que el procedimiento se sustanciara por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyos dominio no se discuten, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciara y decidirá por los tramites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición, se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
“Omissis…
Ahora bien, en el caso de marra, la Defensa Ad Litem de la parte demanda, realizo oposición a la demanda, señalando de manera imprecisa que existe otros bienes del cúmulo hereditario, que se encuentra en litigio y sin aporte ningún medio probatorio que si lo demuestre. Es por ello, que de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal y del análisis a las noemas reguladoras, se puede apreciar que dicha oposición no cumple con los parámetros contemplados por la norma objetiva, ya que no versa sombre los integrantes de la comunidad, ni sobre los bienes en litigio, es decir, no contradice los términos de la partición incoada en contra de sus defendidos, por otra parte, los bienes que conforman la mesa hereditaria de la partición. Por otra parte, los bienes que conforman la masa hereditaria de la partición, están debidamente identificadas en las declaraciones sucesorales que fueron realizados en fecha 11 de diciembre de 2014 y 04 de abril de 2016, por ante el SENIAT, órgano competente en materia tributario, las cuales no fueron impugnadas por ninguno de los herederos, en la oportunidad en que fueron impugnadas por ninguno de los herederos, en la oportunidad en que fueron tramitadas, razón por la cual, mal puede este Órgano Jurisdiccional, darle veracidad a la afirmación genérica y sin fundamento de la oposición a la presente partición, efectuada por la defensora ad Litem. De la parte demandada y así se declara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Con todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sud examine se hace procedente la partición. Y así se Declara. Consecuente con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del partidor, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente….”
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición planteada por la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY y CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, todo anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentaran los ciudadanos BERNARDO ESTEBAN TAMAYO PACANINS y CARLOS JULIO TAMAYO PACANINS.
TERCERO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se llevara a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificara a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente.”


DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

Llegada la oportunidad para que las partes consignaran sus informes, el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, parte codemandada debidamente asistido por el abogado José Luis Villegas, alegó lo siguiente en su informe:
Que por diligencia de fecha 30 de enero de 2017 del alguacil actuante dejo constancia de su imposibilidad material en practicar la citación personal de la codemandada ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, para lo cual el nombrado funcionario judicial argumento haberse entrevistado con una persona que dijo ser y llamarse FIDELA MONZERRATI GUERRERO, quien identifico como trabajadora domestica del edificio Bambú, ubicado en la avenida El Bosque de la urbanización la Castellana, de esta ciudad de Caracas, la cual le manifestó que la nombrada codemandada, vive ahí pero no se encontraba para el momento de sus traslados.
Ello, por sí solo, resultó suficiente para que el Juzgador a quo, a solicitud de la representación judicial de los demandantes, ordenara dar inicio al trámite relacionado con la citación sucedánea de la nombrada codemandada, todo ello en conformidad a lo que se establece en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Del empleo de ese trámite procedimental, no puede lograrse la comparecencia personal de la nombrada ciudadana ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, por si o a través de apoderado, por manera que se diera por citada para todos los efectos derivados de este juicio.
En tales circunstancias, el tribunal de causa designó a la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, con el carácter de defensora Ad Litem de los destinatarios de la pretensión procesal, cuya auxiliar de justicia, en acatamiento inequívoco a las directrices impartidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia nº 531, de fecha 14 de abril de 2.005, recaída en el caso de JESÚS RAFAEL GIL), pudo constatar la existencia de una situación irregular que, por su misma índole y naturaleza, mutilaba por completo el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso inherente a su defendida ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY.
Que la razón de ser de tan singular petición, tiene su fundamento en el precepto normativo a que alude el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, “es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda”, pues de un lado, nunca se agoto la citación personal de la referida codemandada y, por el otro lado la citación sucedánea de esta se tramito en forma irregular, pues no se corresponde con la situación de hecho a que se contrae el artículo 223 de ese mismo Código adjetivo.
Que habiéndose alertado que la nombrada ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, se encontraba residenciada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual explica sobradamente que al alguacil actuante se le haya imposibilitado la tarea de practicar el acto de comunicación ordenado por el tribunal de la causa, se imponía para ese órgano judicial acatar las exigencias normativas previstas en los artículos 11,15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por manera de garantizar adecuadamente el derecho a la defensa y debido proceso de la referida codemandada, quien además no tiene apoderado instituido para que represente sus derechos en nuestro país.
Por lo que ha tales circunstancias, correspondía al juzgador del merito oficiar lo conducente al Órgano Administrativo respectivo (SAIME), por manera que este le informase acerca de sus movimientos migratorios, luego de lo cual, constado que ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, no se encontraba residenciada en territorio nacional, correspondía acatar las exigencias contenidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esa la conclusión a la que arribó el juzgador del merito, la respetable Superioridad podrá advertir que el fundamento del fallo apelado no es consecuencia de la previa comprobación de la irregularidad denunciada por la defensora ad litem en la oportunidad de la litis contestación, sino que tal decisión parte de la falsa premisa de establecer el respeto de los derechos y garantías de rango fundamental que le son inherentes a la nombrada codemandada, pero sin reparar ni contestar las irregularidades que rodearon el trámite de la citación cartelaria, a lo que es de agregar que la sola circunstancia de haberse designado un defensor ni implica la conformación de una especie de despacho saneador de la violaciones acaecidas en el emplazamiento de la nombrada destinataria de la pretensión procesal.
Que tratándose de la correcta integración de un litis consorcio pasivo necesario, en los términos señalados por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cabe apuntar que la nombrada ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY no fue debidamente citada en la forma de ley para el respectivo procedimiento, pues se quebrantaron las formalidades sustanciales en la práctica de la citación por carteles, por lo que la misma deriva en anómala e ineficaz, todo lo cual justifica la utilidad de la solicitud de reposición planteada por el defensor ad litem de los codemandados en el acto de la litis contestación.
En cuanto a la oposición planteada y examinadas deterministamente la actuación desplegada por la defensora ad litem de los codemandado en la oportunidad de la litis contestación, se aprecia que la oposición formulada no versa sobre el carácter de cuota de los interesados, ni tampoco se refiere a la contradicción relativa al dominio común respectivo de alguno o algunos de los bienes a partir, sino que ello obedece a otro tipo de situaciones relacionadas con la inclusión y exclusión de específicos bienes que, bajo ningún respecto, fueron mencionados por los hoy demandantes, y para que ello sea se imponía para el Juzgador del merito ordenar el inicio del respectivo tramite procedimental para establecer la adecuada descripción e identificación de los bienes omitidos intestinalmente por los actores, con mención de los datos, titulo y explicaciones necesarias para tal fin.
Por lo que habiéndose establecido que la oposición formulada por la defensora ad litem de la parte demandada versa sobre la inclusión de bienes no declarados en la demanda con la que se dio a inicio a estas actuaciones, se hace procedente en derecho por lo que solicita a esta superioridad que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se admita la validez y eficacia de la oposición formulada a la partición planteada por los hoy demandantes.
Así mismo el recurrente CARLOS EDUARDO POCANINS CLEARY explana ante esta alzada un resumen de los hechos acaecidos respecto de la citación de su hermana y codemandada ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, ratificando el alegato de que la misma se encuentra fuera del país, así como los alegatos esgrimidos por su defensora judicial en su escrito de contestación a la demanda, señalando que dicha ciudadana no tiene apoderado legítimamente constituido en el país para su defensa. Igualmente efectúa alegatos respecto de la actuación del Tribunal de Instancia frente a la denuncia que nos ocupa y ratifica la solicitud de la reposición de la causa por los motivos ya señalados.
Igualmente denuncia la irregularidad en la constitución de la relación jurídica litigiosa, toda vez que los representantes legales de la parte actora, posteriormente se constituyen como apoderados de dos de los codemandados, ratificando el alegato de la defensora Ad Litem designada en cuanto a las normas jurídicas infringidas por dicha representación judicial. Asimismo hace hincapié en el hecho de que los ciudadanos GONZALO JUAN PABLO y WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY, fueron llamados a juicio como herederos de su causante, constituyéndose como partes en el juicio, siendo posteriormente constituidos como terceros adhesivos y que en virtud de tales hechos se está fraguando un grosero fraude procesal en su contra y en la de su hermana codemandada ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY.
Por último ratifica los alegatos de su oposición respecto de la existencia de otros bienes que forman parte del acervo hereditario y que sin embargo fueron excluidos por los demandantes en su demanda. Realiza una serie de apreciaciones sobre los conceptos de inclusión y exclusión de bienes, para fundamentar su alegato.
Esta alzada aprecia plenamente el escrito de informes presentado en toda su extensión y contenido.

INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES Y LOS CODEMANDADOS CONSTITUIDOS EN TERCEROS ADHESIVOS:

La representación judicial señala que respecto del alegato de la existencia de otros bienes partibles pertenecientes a la comunidad hereditaria, nunca trajeron a los autos pruebas de su existencia y que tal alegato no constituye bajo ningún punto de vista en una oposición, toda vez que no plantea discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
Hace apreciaciones sobre la irrecurribilidad de la decisión, toda vez que al no haber oposición no existen elementos de recurribilidad, para lo cual trae a colación textos de sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, considerando la apelación ejercida como un abuso del derecho procesal por parte de los recurrentes.
La representación judicial de la parte demandante ciudadanos BERNARDO ESTEBAN y CARLOS JULIO TAMAYO PACANINS (NIETOS), realiza un resumen de lo acontecido en el proceso y análisis de la sentencia dictada por el tribunal a quo. Destacando que el recurso de apelación ejercido, no representa, sino un flagrante abuso de derecho procesal. Un exceso recursivo, de que estando a derecho, se mostró contumaz y ahora atenta contra los fines del proceso (Art. 257 CRBV).
Por todas estas razones, solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación.
Esta alzada aprecia plenamente el escrito de informes presentado en toda su extensión y contenido

DE LAS OBSERVACIONES
Por otra parte los apoderados judiciales de los demandantes realizaron las siguientes observaciones a los informes presentados por su contraparte:
Que la intención de su defensa no se dirige a medir la fuerza cualitativa de ambas figuras: El alguacil del tribunal y el defensor Ad Litem, aunque es necesaria la acotación, de que por ley, la competencia natural y el carácter fehaciente de la declaración respecto de la citación converge en el alguacil del tribunal, pero mas allá de eso se trata de un asunto factico, la fecha de la declaración. El alguacil declaro haberse trasladado los días 23, 25 y 30 de enero de 2017 y la defensora ad litem, dice que lo hizo en fecha 4/05/2018, es decir, un año y cuatro meses después, lo que quiere decir, que cuando se practica la citación personal y por carteles de la codemandada ISABEL CARLOTA, se hizo conforme a la ley como bien lo indica la sentencia del a quo “… mal puede este juzgador, decretar la reposición de la causa, cuando se le ha garantizado en todas y cada una de las etapas del proceso, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que asiste a todos los justiciables, derecho tutelado en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional. Así se establece”
No puede pretender que una vez vencido el lapso de comparecencia conforme lo dispone el artículo 223 eiusdem; luego deba decaer dicho acto citatorio porque la persona haya – a la postre – decidido viajar (temporal o definitivamente), cuando es sabido que los actos procesales deben celebrarse, dentro de una coordenada temporal y especifica, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos, suficiente razón para que sea desechada la denuncia.
Que la segunda denuncia de la apelación, tiene que ver con la intervención activa de dos (2) de los coherederos, específicamente de los Sres. Gonzalo Juan Pablo Pacanins Cleary y William David Guillermo Pacanins Cleary, por lo que respecto a la denuncia, que sus argumentos, concomitantes con la motivación del juzgador de primera instancia son concluyentes, en el sentido de establecer la forma de intervención de los herederos legitimarios en estos procedimientos especiales de partición, que como bien indicó el codemandado CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY (RECURRENTE), se configura en una intervención litisconsorcial activa y necesaria, razón suficientes para que sea confirmado el criterio del a quo.
Por último y en lo respecta a la denuncia por no haber considerado el a quo la forma de “oposición” que formuló la defensora ad litem, en reiteradas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, acerca de la forma – en caso de oposición- como se deben incluir o excluir bienes en el acervo hereditario, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Como también es significativo el requerimiento de señalar los bienes que se deban incluir. Mutatis mutandis, siendo que el artículo 777 de nuestra norma adjetiva exige, que en “La demanda de partición… se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”, mal puede pretender el demandado en partición, oponerse para que se incluyan bienes en el acervo, sin indicar el titulo que origina la comunidad y mucho menos sin aportar su más mínima descripción.
Por lo que solicitó se declare SIN LUGAR el presente recurso de partición.

PUNTOS PREVIOS
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo tomándose en cuenta los siguientes puntos previos al fondo, en base a los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a la reposición de la causa solicitada por la Defensora Ad-Litem de la codemandada ciudadana ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada que el referido artículo señala:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”

En este orden de ideas, se evidencia de los autos que la defensora judicial de los codemandados ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS y CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY denuncia la existencia de una presunción iuris tamtun respecto al hecho de que la ciudadana ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS, se encontraba fuera del país, todo ello a tenor de lo que le fuere informado por su codefendido y hermano de la referida ciudadana, lo cual bien pudo ser corroborado o desvirtuado en su momento solicitando información al ente correspondiente. Así las cosas, observa esta Alzada que acertadamente el defensor judicial solicita al Aquo se sirva requerir la información del movimiento migratorio de su representada, no constando a los autos que el Tribunal de Mérito haya efectuado actuación alguna para proveer lo solicitado, haciendo caso omiso a tal solicitud.
Igualmente se constata que la recurrida señala respecto del particular aquí expuesto lo siguiente:
Con respecto a la Reposición de la causa, señala la defensora judicial que, al momento de notificar personalmente a su defendida ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, le fe infirmado que la misma se encontrada residenciada fuera del país y que dicha información le fue corroborada por su hermano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, en la oportunidad en se comunico con el vía telefónica, en fecha 31-05-2018, por lo que solicito se librara oficio al SAIME, y una vez corroborada dicha información se citara a su representada u codemandada, ciudadana ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la situación planteada, considera necesario este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de enero de 2017, se libro compulsa de citación a la ciudadana ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, siendo que al momento del traslado el alguacil a practicar la citación, le fue informado por la conserje del edificio, que la ciudadana objeto de la citación si vivía allí, pero no se encontraba en ese momento. En virtud de ello, en fecha 09 de marzo de 2017, se ordeno librar Cartel de Citación, en dos (02) diarios de mayor circulación, el cual fue publicado y consignado a las actas de expediente.
Así pues, en fecha 27 de junio de 2017, le fue designado como defensor judicial al abogado OSCAR MARTÍN CORONA, quien fue revocado del cargo según auto de fecha 21 de marzo de 2018, en virtud de haber realizado la contestación de la demanda fuera de lapso, asimismo, se designo como nuevamente defensora judicial a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO.
Ahora bien, con respecto a los señalamientos antes mencionados, mal puede este Juzgador, decretar la Reposición de la Causa, cuando se le ha garantizado en todas y cada una de las etapas del proceso, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que asiste a todos los justiciables, derechos tutelados en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional. Así se Establece.

Ahora bien, la institución de la citación, es considerada materia de orden público por ser la columna vertebral del juicio, pues es precisamente con el acto de citación cuando la parte demandada tiene conocimiento de la existencia del juicio incoado en su contra y es en el instante en el que consta en autos la verificación de la misma, cuando es considerado al citado a derecho para la secuela del juicio y se produce la trabazón de la litis. Así las cosas, el legislador, creó una serie de normas de protección respecto del tema de la citación para resguardar el derecho a la defensa de la parte demandada y por otra parte para el resguardo del derecho a la defensa de la accionante y la continuidad del juicio por este instaurado, para el caso en que la parte demandada no puede ser encontrada, con lo cual entra en juego la figura del defensor judicial.
En la continuidad de lo señalado anteriormente, la Norma Adjetiva, prevé en sus artículos 223 y 224, normativas de estricto cumplimiento para resguardar del derecho de la parte accionada no encontrada, bien por no encontrarse al momento en el domicilio señalado para su citación o bien por tenerse conocimiento pleno de que la parte demandada se encuentra fuera del país.
En el caso que nos ocupa, como ya fue señalado, existe una presunción desvirtuable respecto a que la ciudadana ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS, se encontraba fuera del país, con lo cual, el Tribunal de instancia a tenor de la protección de los derechos de la defensa de ambas partes debió oficiar al SAIME de forma inmediata para solicitar el movimiento migratorio de la referida ciudadana, amén de que fue solicitado por la defensora judicial y no fue proveído en forma alguna por el A quo, con lo cual no pudo desvirtuarse la denuncia efectuada y por ende no podría haberse continuado con la citación practicada a la ciudadana ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS, conforme las disposiciones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las disposiciones de protección de esa norma están dispuestas para un supuesto de hecho diferente al contenido en el artículo 224 eiusdem, referida a la citación por carteles de aquellas personas que se encuentran fuera del país y si bien es cierto, que el resultado final es el mismo, es decir, que de no comparecer la demandada a la convocatoria contenida en el cartel de citación para darse por citada en el juicio, se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la demanda, el legislador creyó correcto, por el solo hecho de no encontrarse en el país, concederle más tiempo a la parte demandada para que esta pudiera hacerse del conocimiento del juicio incoado en su contra, requisito vertebral del juicio de estricto cumplimiento, por lo que tal beneficio solo podría concedérsele, como parte del derecho a la defensa, si el Tribunal de la causa cumple con su obligación de corroborar si el demandado se encuentra o no en el país y así se declara.
En consecuencia, el Tribunal de Instancia yerra al no verificar la denuncia efectuada por la defensora judicial en cumplimiento de su obligación en la defensa de los derechos procesales de su representada, por lo que tal omisión vulnera principios y requisitos de procedencia de orden público y así se declara.

SEGUNDO: En lo que respecta a la violación del artículo 30 del Código de Ética del Abogado y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, argumentado por la defensora Ad Litem, los apoderados judiciales de la parte actora, al comparecer los días 06-03-2017 y 20-06-2017, y consignar instrumentos poderes otorgados por los codemandados GONZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY y WILLIAM DAVID GUILLERMO PACANINS CLEARY, y al consignar en nombre de ellos escrito constituyéndolos como terceros adhesivos, a su decir esta actitud configura una violación al Código de Ética del Abogado, por considerar que los abogados de la parte activa no pueden ser apoderados de la parte pasiva al mismo tiempo.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 30 del Código de Ética del Abogado señala:

Artículo 30.- “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarles sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.”

Por su parte el artículo 170 de la Norma Adjetiva señala:

ARTICULO 170 “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.” (Negrillas del Tribunal)


En este orden de ideas, constata esta Alzada que la representación judicial de la parte actora, se constituye igualmente como apoderado judicial de dos de las personas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, con lo cual pudiera generarse una serie de situaciones que pudieran devenir en un conflicto de intereses, nulidad de las actuaciones realizadas, un posible fraude procesal y hasta una eventual configuración de prevaricación en perjuicio de los demandados por ellos representados, evidenciándose una contravención del Código de Ética del Abogado.
Por otro lado, se constata que los codemandados WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY y GONZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY, constituyeron, previo al presente juicio, como apoderados judiciales para que defendieran sus derechos como actores o demandados a los mismos apoderados judiciales que instauraron el juicio en su contra, lo cual a todas luces es contradictorio en derecho. Se constata que el ciudadano WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY, fue citado mediante la actividad judicial efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de la causa, pero no así GONZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY, que siendo infructuosas su gestión de citación personal, gravosamente la representación judicial de la accionante, que a su vez es su representación judicial, se da por citado en su nombre en el juicio instaurado en su contra, evidenciando el conflicto de intereses que genera tener la misma representación judicial tanto de los accionantes como de parte de los codemandados del presente proceso.
Por último y no menos insólito, es el hecho de que la representación judicial de la accionante, que funge a su vez como representación judicial de los codemandados, ciudadanos WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY y GONZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY, procedieron mediante una actuación de tercería adhesiva a modificar la cualidad de los codemandados, reduciéndolos a uno simples terceros adhesivos, con la intención de coadyuvar a los accionantes, quienes son, como ya quedó sentado, los clientes de la señalada representación judicial.
Por su parte el A quo respecto a tal situación, la cual fue denunciada por el defensor judicial, señaló lo siguiente:
“… En relación a la Reposición de la Causa, por la supuesta violación del artículo 30 del Código de Ética del Abogado y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a decir de la defensa ad littem, los apoderados judiciales de la parte actora, al comparecer en fecha 06-03-2017 y 20-06-2017, y consignar instrumentos poder otorgados por los codemandados GOZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY y WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY, y al consignar en nombre de ellos escrito de terceros adhesivos, esto-a su criterio- configura una violación al Código de Ética del Abogado, por considerar que los abogados no pueden ser apoderados de los sujetos activos y pasivos al mismo tiempo.
Este Tribunal, en virtud de la naturaleza de las demandas de partición de Comunidad Hereditarias, y considerando que los ciudadanos GOZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY y WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY, en su carácter de coherederos y partes en el proceso, al otorgar instrumento poder para que los profesionales del derecho LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, les represente en la presente litis, configura ese hecho conformidad con la pretensión incoada por los demandantes, por lo que, a criterio de este Juzgador, no existe controversia alguna entre ambas partes, por lo que mal podría hablarse de violación al Código Ética del Abogado, cuando se encuentran contestes con el objeto litigioso, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional niega el pedimento realizado por la Defensora Ad Litem de la parte demandada. Así se Establece...)

Ahora bien, cabe traer a colación el concepto emanado del autor patrio Rengel Romberg, respecto de la legitimación, el cual señala que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Por otra parte, debe precisarse con respecto a la figura del litis consorcio que se trata de “un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa”; está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unilateralmente en todos, y se corresponde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 146 del Texto Adjetivo Civil, a tenor del cual, podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
En este orden de ideas, conforme lo expuesto, la presente acción está referida a una partición de bienes de una comunidad hereditaria, donde las partes, tanto la activa, como la pasiva, son comuneros hereditarios de tales bienes, por ser según consta a los autos descendientes directos del de cujus. En tal sentido, salvo sea impugnada la cualidad de alguna de las partes intervinientes en el juicio y así sea decretado, no es posible transmutar la cualidad que posee una persona de ser parte en el juicio a ser un simple tercero coadyuvante con un interés en coadyuvar a alguna de las partes, contraviniendo la norma contenida en el artículo 170 de la Norma adjetiva, con respecto a que:
170 “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
(…)
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan…”

Conforme lo expuesto, observa quien aquí Sentencia, que existen elementos suficientes para considerar la existencia de irregularidades en la representación judicial de los codemandados WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY y GONZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY, sobre todo porque el último de los nombrados sin haber estado a derecho fue puesto como tal por la representación judicial de la parte que lo demando, apreciándose la existencia de contravención al derecho a la defensa y conflictos de intereses a favor de la accionante, haciendo dicha defensa a todas luces ineficaz y atentatoria a sus derechos constitucionales y así se declara.
A mayor abundamiento, si los codemandados, ciudadanos WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY y GONZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY, estaban contestes con los lineamientos y pretensiones de la demanda, bien pudieron haber convenido en la acción con asistencia de abogados o a través de representación judicial, pero siempre mediante profesionales del derecho distintos a la representación judicial de la parte accionante; igualmente si dichos ciudadanos quisieran estar representados por los mismos abogados, debieron constituirse junto con los hoy accionantes como parte del litisconsorcio activo para demandar al resto de la comunidad, por lo que a todas luces es improcedente la aberración jurídica intentada por los representantes legales en el presente juicio y constituir a los accionados como terceros adhesivos de la presente acción.
Ahora bien a tenor de las consideraciones efectuadas respecto de la omisión del Tribunal de la causa en verificar si la codemandada ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS, ciertamente se encuentra fuera del territorio de la República y siendo irritas e ineficaces las actuaciones de los abogados que fungen como representación judicial de la parte actora y de los señalados codemandados, este Tribunal en aras de resguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el orden procesal y las normas de orden público procederá a anular las actuaciones del presente juicio en los siguientes términos:
Es menester para este Juzgador hacer mención al artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De lo anteriormente trascrito es necesario señalar que el Juez como director del proceso deberá declarar la nulidad de los actos que vician el proceso, por no haber cumplido alguna formalidad esencial para su validez, garantizando el desenvolvimiento del mismo, ya que la omisión por parte del juzgador puede producir nulidades futuras que ocasionarían dilaciones en el proceso, teniendo como prioridad garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, para así realizar las apreciaciones que crea conveniente y restablecer el orden procesal que ha sido quebrantado.
Ahora bien, observa este Tribunal que la sentencia recurrida declara con respecto a los señalamientos aquí esgrimidos lo siguiente:
PRIMERO: Respecto de la verificación de la residencia de la codemandada CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, el A quo señaló:
“…Con respecto a la Reposición de la causa, señala la defensora judicial que, al momento de notificar personalmente a su defendida ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, le fe infirmado que la misma se encontrada residenciada fuera del país y que dicha información le fue corroborada por su hermano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, en la oportunidad en se comunico con el vía telefónica, en fecha 31-05-2018, por lo que solicito se librara oficio al SAIME, y una vez corroborada dicha información se citara a su representada u codemandada, ciudadana ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Ahora bien, con respecto a los señalamientos antes mencionado, mal puede este Juzgador, decretar la Reposición de la Causa, cuando se le ha garantizado en todas y cada una de las etapas del proceso, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que asiste a todos los justiciables, derechos tutelados en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional. Así se Establece.”

SEGUNDO: Respecto de las actuaciones de los abogados representantes a la vez en el presente juicio de los accionante de de dos de los codemandados, el A quo señaló:
“… En relación a la Reposición de la Causa, por la supuesta violación del artículo 30 del Código de Ética del Abogado y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a decir de la defensa ad littem, los apoderados judiciales de la parte actora, al comparecer en fecha 06-03-2017 y 20-06-2017, y consignar instrumentos poder otorgados por los codemandados GOZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY y WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY, y al consignar en nombre de ellos escrito de terceros adhesivos, esto-a su criterio- configura una violación al Código de Ética del Abogado, por considerar que los abogados no pueden ser apoderados de los sujetos activos y pasivos al mismo tiempo.
(…) no existe controversia alguna entre ambas partes, por lo que mal podría hablarse de violación al Código Ética del Abogado, cuando se encuentran contestes con el objeto litigioso, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional niega el pedimento realizado por la Defensora Ad Litem de la parte demandada…”

Tales declaraciones emanadas del Tribunal de Mérito, contrarían a toda luces los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales se encuentran constitucionalmente tutelados, por lo que estos deben ser celosamente resguardados por los Órganos Jurisdiccionales de la República.
En este orden de ideas, siendo que conforme a todos los razonamientos expuestos, se evidencia de manera clara el quebrantamiento en materia de orden público, como consecuencia de esto y en atención a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208 que señala que: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior...”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, debe considerarse que al violarse los principios anteriormente señalados, existe un vicio que no puede pasar por alto este Tribunal y consecuentemente una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar un requisito esencial.
Nuevamente se señala que establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar algún desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
En tal sentido, cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro los errores aquí advertidos, amerita la nulidad de las actuaciones en el presente juicio posteriores y consecutivas desde la fecha 9 de mayo de 2018, exclusive, fecha en que quedó citada la defensora judicial , lo cual incluye a la recurrida y ordenar la reposición de la presente causa al estado de completar los trámites de citación de la parte demandada, dejando incólume aquellas citaciones que efectivamente fueron practicadas, todo ello en los siguientes términos:
1- Queda válida la actuación de fecha 26 de enero de 2017, donde el alguacil del circuito dejó constancia que se trasladó el día 24 de enero de ese mismo año, a los fines de realizar la citación al ciudadano WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY, siendo recibida la misma por dicho ciudadano, siendo consignada a los autos debidamente firmada, quedando citado para la secuela del juicio. En este orden de ideas dicho ciudadano si decide actuar en el presente juicio deberá hacerlo con la asistencia de abogado o a través de representación judicial siempre que estos sean distintos a los apoderados de la parte accionante y así se declara.
2- Se ordena la continuación de los trámites de citación del ciudadano GONZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY, toda vez que el mismo no fue citado personalmente y las actuaciones efectuadas por su representación judicial son irritas y por ende se tienen como no realizadas. En este orden de ideas dicho ciudadano si queda personalmente a derecho para la secuela del presente juicio y decide actuar en el mismo, deberá hacerlo con la asistencia de abogado o a través de representación judicial siempre que estos sean distintos a los apoderados de la parte accionante y así se establece.
3- Con respecto de la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, el mismo se entiende citado para la secuela del juicio a través de la citación efectuada a la defensora judicial que le fue adjudicado. Asimismo, por haber ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, el mismo se tiene a derecho para la continuación del juicio y así se declara.
4- Con respecto de la citación de la ciudadana ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, no obstante se entiende citada para la secuela del juicio a través de la citación efectuada a la defensora judicial que le fue adjudicada, los efectos de esta citación quedan en suspenso, hasta tanto el Tribunal de instancia que corresponda por distribución efectué las gestiones pertinentes a fin de corroborar si la ciudadana ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS, ciertamente se encuentra residenciada fuera del territorio de la República y de verificarse el señalado estatus de la codemandada, proceda a dejar sin efecto la citación que fuere efectuada a través de los supuestos contenidos en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil y ordenar lo conducente para la materialización de la citación de la señalada codemandada conforme las disposiciones del artículo 224 Ejusdem. Todo ello con vista al principio de adquisición procesal, con vista al alegato y la existencia de la presunción respecto de la residencia de dicha codemandada. y así se declara.
En consecuencia en virtud de la declaratoria de reposición de la causa, con vista de los vicios encontrados por esta alzada, al haberse omitido formas procesales necesarias para su validez, se hace imperioso declarar la nulidad todas las actuaciones posteriores y consecutivas desde la fecha 9 de mayo de 2018, exclusive, fecha en que quedó citada la defensora judicial, lo cual incluye a la recurrida y conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, retrotraer el juicio al estado de que verifique la citación de la parte demandada en los términos aquí expuestos y así finalmente queda establecido.
En consecuencia, es por lo cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, como un derecho fundamental autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 208, del Código de Procedimiento Civil, se anulan todas las actuaciones desde la fecha 9 de mayo de 2018 exclusive, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas y se repone la causa al estado de continuar con la citación de la parte demandada en los términos expuestos en el presente fallo y así se decide.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte codemandada ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY y por el codemandado CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, debidamente asistido de abogado, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la oposición a la partición y por ende con lugar que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue BERNARDO ESTEBAN TAMAYO PACANINS y CARLOS JULIO TAMAYO PACANINS contra los ciudadanos ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY y GONZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY, quedando anulado el fallo apelado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte codemandada ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY y por el codemandado CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, debidamente asistido de abogado, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la oposición a la partición y por ende con lugar que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue BERNARDO ESTEBAN TAMAYO PACANINS y CARLOS JULIO TAMAYO PACANINS contra los ciudadanos ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY y GONZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY, todos identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE ANULA todas las actuaciones posteriores y consecutivas desde la fecha 9 de mayo de 2018, exclusive, fecha en que quedó citada la defensora judicial.
TERCERO: SE REPONE causa al estado de completar los trámites de citación de la parte demandada, dejando incólume aquellas citaciones que efectivamente fueron practicadas, todo ello en los siguientes términos:
1- Queda válida la actuación de fecha 26 de enero de 2017, donde el alguacil del circuito dejó constancia que se trasladó el día 24 de enero de ese mismo año, a los fines de realizar la citación al ciudadano WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY, siendo recibida la misma por dicho ciudadano, siendo consignada a los autos debidamente firmada, quedando citado para la secuela del juicio. En este orden de ideas dicho ciudadano si decide actuar en el presente juicio deberá hacerlo con la asistencia de abogado o a través de representación judicial siempre que estos sean distintos a los apoderados de la parte accionante y así se declara.
2- Se ordena la continuación de los trámites de citación del ciudadano GONZALO JUAN PABLO PACANINS CLEARY, toda vez que el mismo no fue citado personalmente y las actuaciones efectuadas por su representación judicial son irritas y por ende se tienen como no realizadas. En este orden de ideas dicho ciudadano si queda personalmente a derecho para la secuela del presente juicio y decide actuar en el mismo, deberá hacerlo con la asistencia de abogado o a través de representación judicial siempre que estos sean distintos a los apoderados de la parte accionante y así se declara.
3- Con respecto de la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, el mismo se entiende citado para la secuela del juicio a través de la citación efectuada a la defensora judicial que le fue adjudicado. Asimismo, por haber ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, el mismo se tiene a derecho para la continuación del juicio y así se declara
4- Con respecto de la citación de la ciudadana ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS CLEARY, no obstante se entiende citada para la secuela del juicio a través de la citación efectuada a la defensora judicial que le fue adjudicada, los efectos de esta citación queda en suspenso, hasta tanto el Tribunal de instancia que corresponda por distribución efectué las gestiones pertinentes a fin de corroborar si la ciudadana ISABEL CARLOTA MARGARITA PACANINS, ciertamente se encuentra residenciada fuera del territorio de la República y de verificarse el señalado estatus de la codemandada, proceda a dejar sin efecto la citación que fuere efectuada a través de los supuestos contenidos en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil y ordenar lo conducente para la materialización de la citación de la señalada codemandada conforme las disposiciones del artículo 224 Ejusdem. Todo ello con vista al principio de adquisición procesal, con vista al alegato y la existencia de la presunción respecto de la residencia de dicha codemandada. y así se declara.
CUARTO: Como consecuencia de la anulación y reposición aquí declarada, queda igualmente anulado el fallo apelado.

QUINTO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) de octubre del año dos mil veinte (2020). 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


En esta misma fecha, siendo las doce del la mañana (11:00 M.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2019-000395.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

Exp. AP71-R-2019-000395