Sentencia Definitiva
Mero Declarativa de Concubina
Reenvió/Recurso
Materia civil.
F.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2018-000356/7.305

"Vistos", con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.610.460.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, AMARILIS QUINTANA FERNÁNDEZ y OSVALDO DURAND, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.426, 50.813 y 50.425
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.971.736.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO BENDAYÁN OBADIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.349.137 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.552.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEFINITIVA DICTADA EL 26 DE FEBRERO DEL 2014, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de marzo del 2018, que declaro con lugar el recurso de casación formalizado por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, contra la sentencia dictada por el Jugado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de julio del 2017, anulando en consecuencia dicha decisión y reponiendo la causa al estado que el superior que resulte competente dicte nueva decisión en reenvió sin incurrir en el vicio observado por la Sala.
La causa se encontraba en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo del 2014 por los abogados FELIX CHAURAN y OSVALDO DURAND, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra la sentencia dictada el 26 de febrero del mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción mero declarativa por reconocimiento de concubinato, interpuesta por la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE contra el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO; y condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida. Por cuanto dicha sentencia fue proferida fuera del lapso procesal respectivo, ordeno la notificación de las partes.
La apelación fue oída en ambos efectos mediante auto del 21 de marzo del 2014, disponiéndose en consecuencia la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución y mediante auto de fecha 31 de marzo del 2014, se le dio entrada, fijándose el Vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes, los cuales fueron presentados por ambas partes a través de sus respectivos apoderados judiciales, asimismo advirtió que una vez ejercido ese derecho, se apertura un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observación a los informes, que solo fue presentado por la parte actora .y que se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivo siguientes.
En fecha 17 de julio del 2017, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, de esta manera:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcasa, de fecha 26 de febrero de 2014, la cual se revoca. SEGUNDO: CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Juan Martina Pincay Baque, contra el ciudadano Santiago Sabino Cruz Guerrero, en consecuencia se declara que ambos mantuvieron unión concubinaria desde el año 1995, hasta el año 2007, ambos inclusive. TERCERO: Dada las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas….” (Copia Textual).

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el 19 de septiembre del 2017 el abogado LUIS A. SANTOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo admitido el 09 de octubre del mismo año, el cual resultó casado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 22 de marzo del 2018; motivo por el cual esa Máxima Jurisdicción declaró la nulidad de la recurrida y ordenó al Juez Superior que resultara competente dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio referido.
Se acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde en fecha 04 de junio del 2018 se dejó constancia que el día 01 de junio del mismo año se recibió la presente causa.
Por auto del 07 de junio del 2018, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación del mismo, la cual se verificaría vencido que fuera el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, vencido ese último lapso, comenzarían a correr los cuarenta (40) días consecutivos para dictar el fallo respectivo. La notificación de las partes se verificó de manera satisfactoria.
Por auto del 29 de octubre del 2018, se fijó el lapso de los cuarenta (40) días continuos, contados a partir de esa data, para sentenciar, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de noviembre del 2018, compareció el abogado LUIS A. SANTOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno escrito de alegatos y solicitud, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
Por auto del 10 de diciembre del 2018, este tribunal difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir del día siguiente de esa data, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de febrero del 2019, compareció el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito a este Tribunal, se dictara sentencia de la presente causa.
El 22 de julio del 2019, compareció el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito a este Tribunal se dictara sentencia.
Así las cosas, estando en la oportunidad para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante escrito contentivo de acción mero declarativa de unión concubinaria presentada el 29 de octubre del 2008, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Alegó la representación judicial de la parte actora, como hechos relevantes de la acción incoada, lo siguiente:
Que en el año 1982 su representada inició una unión concubinaria en convivencia permanente, pública y notoria, con el de cujus, ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, mayor de edad, nacionalidad ecuatoriano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.971.736, transportista, que a su decir termina en el año 2006, señalando al efecto que vivían alquilados en diferentes pensiones hasta que decidieron fijar el referido domicilio concubinario a partir del año 1995, ubicado en la Avenida Principal del Calvario, Casa Nº 15, el Hatillo, municipio Sucre, Estado Miranda, asimismo señalo del nacimiento de una niña el 18 de mayo de 1983, CRUZ PINACY BETSY LOURDES, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 22.388.040.
Argumentó que su relación en los primeros años hubo un ambiente de amor, respeto y armonía, con el esfuerzo de ambos con sus respectivos trabajos lograron comprar la casa donde habitan, sin embargo en el documento de compraventa solo aparece el cujus como propietario, la cual fueron modificando, remodelando y ampliando, siendo edificado cuatro (04) nuevos apartamentos en el mismo inmobiliario.
Alego el surgimiento de situaciones distanciantes, que no fueron causadas por su persona, por cuanto fueron circunstancias de tipo físico y psicológico de parte del cujus que por más esfuerzos de su persona de solucionar dichos problemas, fue totalmente infructuoso, ya que el cujus SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, abandono el hogar durante un año, incumpliendo con sus responsabilidades familiares, posteriormente luego de un (1) año, regresa llevando a vivir con una “amante” violando así la moral y las buenas costumbres, alegando a su decir, que al hacerle saber su conducta inmoral la ciudadana fue agredida física y psicológicamente de parte del cujus por lo cual demandan formalmente para que convenga en reconocer la unión concubinaria y posteriormente hacer la liquidación y partición de los bienes de la comunidad concubinaria.
Que, el 15 de agosto del 2007, la demandante compareció ante la Defensoría Nacional de los Derechos a la Mujer para informarse sobre los derechos que la misma tiene, como ex concubina, hecho por el cual citaron al ciudadano Santiago Sabino Cruz, para el día 04 de septiembre del 2007, a los fines de dilucidar la situación patrimonial y liquidación de los bienes adquiridos en dicha comunidad concubinaria, sin embargo no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto se volvió a citar al referido ciudadano para el día 13 de septiembre del 2007 a las 10:30 de la mañana, quien acudió con un abogado alegando que la actora no tenía derecho a nada porque el inmueble no pertenecía a él sino a su familia, simulando de manera dolosa mediante contrato de cesión de derechos a sus hermanos la propiedad de los mismos.
Junto con su escrito libelar la parte actora consignó como instrumentos fundamentales de su demanda las siguientes documentales:

A. Original del instrumento de poder otorgado por la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, otorgado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de septiembre del 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. (folios Nº 7 y 8; pieza I)
B. Copia Certificada de Constancia de Residencia, en la Avenida Principal del Calvario, Casa Nº15, el Hatillo, del estado Miranda, expedida por la Alcaldía del Hatillo, del Estado Miranda. (folio Nº 9; pieza I)
C. Copia Certificada del Documento Justificativo de Testigos de la Relación Concubinaria, de los ciudadanos DALIDA ROSALES DE D’ OVIDIO, RODRÍGUEZ CISNEROS MAIGUALIDA y MARCOS ROSALES AUGUSTO D’ OVIDIO ROSALES.(folios Nº10 y 11;pieza I)
D. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana CRUZ PINCAY BETSY LOURDES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.388.040.(folio Nº 12; pieza I)
E. Copia Certificada del Documento de Compraventa, otorgado por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a nombre del cujus SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO.(folios Nº 13 al 21; pieza I)
F. Copia Certificada del Informe, otorgado por la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer. (folios Nº 22 y 23; pieza I)
G. Copia Certificada del Documento de Cesión de Derechos, expedida el 21 de agosto del 2007, por la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, a la ciudadana NANCY CECILIA CHAVEZ VILLIGUA GUERRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.685.640, del diez punto cuarenta y cuatro por ciento (10,44%) de los Derechos, Acción y Obligaciones. (folios Nº 24 al 28; pieza I)
H. Copia Certificada del Documento de Cesión de Derechos, expedida el 21 de agosto del 2007, por la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, a la ciudadana FLORA YNOCENCIA CRUZ GUERRERO, ecuatoriana, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.521.301, de diez punto cuarenta metros (10,40 mts) del inmueble.(folios Nº29 al 33;pieza I)
I. Copia Certificada del Documento de Cesión de Derechos, expedida el 03 de septiembre del 2007, por la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, a la ciudadana DIGNA EUFEMIA CRUZ GUERRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.150.812, de diez punto cuarenta metros (10,40 mts) de los del inmueble. (folios Nº 34 al 38; pieza I)
J. Copia Certificada del Documento de Cesión de Derechos, expedida el 03 de septiembre del 2007, por la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, a la ciudadana GREGORIA CRUZ GUERRERO, ecuatoriana, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.292.271, de diez punto cuarenta metros (10,40 mts) del inmueble. (folios Nº 39 al 43; pieza I)
K. Copia Certificada del Documento de Cesión de Derechos expedida el 07 de septiembre del 2007, por la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, al ciudadano ARMENGO MILTON CRUZ GUERRERO, ecuatoriano, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.304.494, de diez punto cuarenta metros (10,40 mts) del inmueble. (folios Nº 44 al 48; pieza)

Finalmente, en su petitorio expresó:
“…Es el caso ciudadano Juez, es que acudo muy respetuosamente a este honorable Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela a demandar formalmente como en efecto demando al ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.971.736, actualmente venezolano por naturalización, mayor de edad, transportista, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.610.462 para que convengan en reconocer la Unión Concubinaria, y de Contestación a la presente demanda y en su defecto sea condenado por este Honorable Tribunal de conformidad a lo establecido en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 767 del Código Civil Vigente.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que he seleccionado el procedimiento mero declarativo a objeto de que no se haga nugatorio el derecho reclamado y así mismo en virtud de los recaudos que acompaño, solicito de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 585 concatenado con el Articulo 588 Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 599 Ordinal 3 ejusdem, se decrete Medida Preventiva de Secuestro Inaudita parte sobre bienes inmuebles ubicado en Avenida Principal del Calvario, identificado con el Nº 15, Población El Hatillo, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda y la extensión de terreno sobre la cual se encuentra constituida, un lote de terreo con una Superficie de Doscientos Setenta y Siete Metros Cuadrado con Dieciséis Centímetros Cuadrados (277,16Mts2), comprendidos Casa-Terreno, bajo los siguientes linderos generales: NORTE: En Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80Mts) con terrero que es o fue de Inés López; SUR: En Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40Mts) con la Carretera o Avenida Principal de El Calvario; ESTE; En Veinticuatro Metros con Noventa Centímetros (24,90Mts) un terreno que es o fue de Gabino Guia y OESTE: En Veinticinco Metros con Cinco Centímetros (25,05Mts) en terreno que es o fue de Clemente Figueroa; todo ello según consta en el Documento de Propiedad anexado en el libelo.
Muy respetuosamente solicito que el demandado ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.610.463, sea en la Dirección: Avenida Principal El Calvario, vuelta Los Morenos, Casa Nº 15, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
También solicito a los fines de dar contestación a la Medida Preventiva de Secuestro se citen a los ciudadanos:
• NANCY CECILIA CHAVEZ VILLIGUA GUERRERO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.685.640.
• FLORA YNOCENCIA CRUZ GUERRERO, Ecuatoriana, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.521.301
• DIGNA EUFEMIA CRUZ GUERRERO, venezolana titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.150.812
• GREGORIA CRUZ GUERRERO, Ecuatoriana, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.292.271
• ARMENGO MILTON CRUZ GUERRERO, Ecuatoriano, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.304.494, todos en la misma dirección: Avenida Principal El Calvario, Vuelta Los Morenos, Casa Nº15, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
A su vez mi representada, indica como domicilio procesal, Urbanización Mata de la Miel, Edificio Macanillar, Piso 7, Apartamento 702; UD-4, Caricuao, Caracas.
Por último pido respetuosamente al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y Declarada CON LUGAR en la definitiva con expresa condenatoria en costas al demandado…”. (Copia Textual).

Mediante auto del 08 de diciembre del 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento del de cujus SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación.
El 01 de abril del 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito al a quo el cómputo de los días de despacho desde la fecha del auto de admisión, hasta la fecha de la presente diligencia, asimismo solicito el avocamiento de la causa al nuevo Juez.
En fecha 06 de abril del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos de la citación, y el 20 de ese mismo mes y año consignó los emolumentos del alguacil.
En fecha 15 de mayo del 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito cómputo de los días de despacho y el avocamiento del Juez.
En fecha 20 de mayo del 2009, compareció la parte actora y mediante diligencia ratifico, las diligencias de fechas 01, 06 y 20 de abril del 2009 y 15 de mayo del 2009.
En fecha 25 de mayo del 2009, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria MARÍA CAMERO ZERPA, librándose la compulsa respectiva.
En fecha 25 de mayo del 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifico, las diligencias de fechas 01, 06 y 20 de abril del 2009; 15 y 20 de mayo del 2009.
En fechas 29 de junio del 2009, compareció el ciudadano alguacil y mediante diligencia consigno compulsa, asimismo indico que el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUS GUERRERO, no pudo ser localizado.
En fecha 06 de julio del 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito citación por carteles.
El 07 de julio del 2009, se libro Cartel de Citación al ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, a los fines de su comparecencia dentro de los 15 días continuos a la publicación, consignación y constancia del cartel en el expediente.
El 03 de agosto del 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno publicación del cartel de citación, constante de dos (02) folios útiles.
La citación de la demanda de autos se hizo efectiva en fecha 23 de septiembre del 2009, según se evidencia de diligencia suscrita por el abogado ALFREDO BENDAYAN OBADIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.552, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, dándose por citado en su nombre, asimismo consigna poder.
El 20 de octubre del 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestión previa, en el que alegó lo siguiente:
Solicitan en primer lugar la perención de la instancia, en razón de la fecha de la admisión de la demanda y la próxima actuación de la parte actora a los efectos de practicar la citación del demandado transcurrieron los 30 días de despacho establecidos en el artículo 267 aparte 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado..”; por lo cual solicitan se declare la perención de la instancia.
Que de conformidad con el articulo 346 ordinal 9º de la Cosa Juzgada del Código de Procedimiento Civil, alegan la cuestión previa, asimismo señalan que en reiteradas ocasiones la actora ha alegado derechos concubinarios los cuales no han podido probarlos por lo tanto han sido negados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia dictada el 14 de marzo del 2008 y ratificada luego por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia dictada el 22 de septiembre del 2008, en el expediente número CB-08-0879, la cual al no haber recurrido en el lapso de ley ha quedado firme, por cuanto a su decir es un uso indiscriminado de los Tribunales competentes por la parte actora para alegar algo que no puede demostrar , ya que no existe dicha relación Concubinaria entre las partes.
Por lo anteriormente expuesto solicitan, se declare con lugar la Cuestión Previa alegada y se declare terminado el proceso, con su respectiva condenatoria en costas a la parte actora por la Acción impertinente y temeraria del procedimiento. Asimismo niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho, alegan que no existe ni ha existido una relación concubinaria, que si bien es cierto las partes se conocieron en la República de Ecuador donde ambos son nacionales, vivían en inmuebles uno cerca del otro, en el año 1982, comenzaron una relación de pareja, pero jamás convivieron juntos, conviene en la procreación de su hija, la cual nació en 1983, con la cual colaboró con los gastos de manutención, rechaza que hubo convivencia permanente, pública y notoria ni en Ecuador ni en Venezuela.
En relación al inmueble ubicado en la Avenida Principal del Calvario, Casa 15, El Hatillo, Estado Miranda, el mismo fue adquirido solo por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO y posteriormente cedió parte a sus hermanos ya que construyeron también con él la vivienda y unos anexos los cuales viven junto a él y a su madre, adquisición que fue hecha en el año 1999 y no en 1995 como alega la parte actora.
Asimismo señalaron que el demandado, tiene una vida hecha con una buena mujer, con la cual tiene un hijo, nacido en el año 2007 de dos años y medio. La cesión de derechos hecha a sus hermanos, se realizó porque los mismos aportaron dinero para construir la casa y viven en la misma, por lo cual rechazan que la actora haya colaborado en dicha construcción, exponen que a la actora se le otorga un certificado de residencia de la alcaldía del hatillo, por cuanto que la misma se muda a la casa de forma obligada y comenzó a alegar derechos; por lo anteriormente expuesto rechazan la existencia de la relación concubinaria y finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda incoada y que se condene en costas a la parte actora por su temeridad.
Junto con su escrito de contestación de la demanda la parte demandada consignó como instrumentos fundamentales los siguientes documentales:
A. Original del instrumento de poder otorgado por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, otorgado por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Carcas, el 16 de abril del 2009, anotado bajo el Nº 45, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
B. Copia simple de la sentencia proferida el 14 de marzo del 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
C. Copia Simple de la sentencia proferida el 22 de septiembre del 2008 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
D. Copias simples del Título de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Principal del Calvario, Casa 15, El Hatillo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda y las cesiones realizadas a sus hermanos.
E. Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Santiago Alejandro, hijo de MAYRA ALEJANDRA QUINTERO y SANTIAGO SABINO CRUZ.
F. Copia simple del sobreseimiento de la causa expedido por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de noviembre del 2009, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual alegan el merito favorable de los autos y ratifican todas las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de noviembre del 2009, la representación judicial de la parte actora consigo escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual alegan:

• El mérito favorable de los autos.
• Consigna copia simple del expediente Nº 31.499 y el cuaderno de causa.
• Pasaporte de la ciudadana Juana Martina Pincay Baque, Nº 221781 a los fines de probar la legalidad de ingreso al país
• Promovió la prueba testimonial, a los fines de que expongan testimonios acerca de la relación concubinaria que tuvieron las partes, los testigos promovidos son los ciudadanos:
 BERNAL SALGADO BALBINA, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-906.674, domiciliada en la Calle Principal del Calvario, Casa Nº11, El Hatillo.
 RODRÍGUEZ CISNEROS MAIGUALIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.717, domiciliada en el Barrio El Calvario, Plaza la Cruz, Casa Nº 280, El Hatillo.
 HERNÁNDEZ MARÍA ALEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.809, domiciliada en la Calle Principal del Calvario, Vuelta Los Morenos.
 TIGUA LORENA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.027.158, domiciliada en la Calle Herrera Toros, Edificio Ojala, Planta Baja, Conserjería, Los Naranjos de las Mercedes.
 TIGUA QUIMIS PAULA LEONOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.524.887, domiciliada en la Calle Herrera Toros, Edificio Ojala, Planta Baja, Conserjería, Los Naranjos de las Mercedes.
 PAREDES GUTIÉRREZ ROCÍO DEL PILAR, ecuatoriana, mayor de edad, pasaporte Nº 091246231-4, domiciliada en el Recreo, urbanización San Antonio, Avenida Abraham Lincon, Edificio Tres Hnos. Piso 02, Apartamento 2B.2B.
 ROSALES DE D’OVIDIO DALIDA LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.579, domiciliada en la Calle del Calvario, Quinta Vicgran del Valle, Nº13, El Hatillo.
 RAMIREZ RODRIGUEZ ISLENIA DEL SOCORRO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.389.412, domiciliada en la Calle Los Pinos, Edificio Montelae, Apartamento 1-A, La Boyera.
 LINARES APONTE YAIGY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.969, domiciliada en la Calle Principal del Calvario, Casa Nº120, El Hatillo.

El 21 de enero del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la admisión y evacuación de las pruebas promovidas.
El 27 de enero del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo ratifica la demanda y sus pruebas presentadas.
En fecha 25 de febrero del 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia, ratifica el merito favorable de sus pruebas presentadas el 17 de noviembre del 2010.
En fecha 03 de marzo del 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 22 de marzo del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicito la admisión de las pruebas.
En fecha 07 de abril del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicito la admisión de las pruebas y notificación de las partes
En fecha 13 de mayo del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicito el avocamiento y pronunciamiento sobre la cuestión previa, asimismo ratifica las diligencias anteriores.
En fecha 01 de junio del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicito que se declare sin lugar la cuestión previa y condenado en costas, asimismo ratifica todas sus actuaciones y pruebas promovidas.
En fecha 17 de junio del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicito al nuevo Juez que se avocara sobre el conocimiento de la causa, asimismo ratifica todas sus actuaciones.
En fecha 18 de junio del 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia, se da por notificada sobre el avocamiento.
En fecha 23 de junio del 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, asimismo advierte a las partes que a partir del día siguiente de esta data, comenzara a transcurrir el lapso procesal, para dictar la respectiva sentencia interlocutoria.
En fecha 06 de julio del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, asimismo alegó la cosa juzgada del articulo Nº 346, ordinal 9 del código de procedimiento civil y ratifico todas y cada una de sus actuaciones.
El 08 de julio del 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito pronunciamiento sobre las cuestiones previas, asimismo el 25 de marzo del 2011 ratifica todas sus actuaciones anteriores (folios Nº 26 al 53; pieza II).
En fecha 25 de marzo del 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia, ratifica en todos sus términos el escrito de contestación, asimismo solicito pronunciamiento.
En fecha 29 de abril y 10 de mayo del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito pronunciamiento de las cuestiones previas, asimismo ratifica todas sus actuaciones anteriores.
En fecha 11 de mayo del 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con la siguiente decisión:

“…En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA el decreto de Perención de la Instancia. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “Cosa Juzgada”. Así se decide.
Se condena a la parte demandada-cuestionante, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”


En fecha 18 de mayo del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, se da por notificado de la sentencia dictada el 11 de mayo del 2011.
En fecha 25 de mayo del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo del 2011, el a quo dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de apertura el lapso para interponer recursos que hubiere lugar, posteriormente el 09 de junio del 2011, dicha parte se da por notificada mediante diligencia.
En fecha 21 de junio del 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de julio del 2011, compareció el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.610.463, asistido por el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.534, y mediante diligencia otorgó poder apud-acta al referido abogado.
En fecha 14 de julio del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicito cómputo de los días de los días transcurridos desde el último día inclusive, del lapso de emplazamiento, hasta la presente diligencia.
En fecha 26 de julio del 2011, el a quo dictó auto mediante el cual apertura lapso probatorio a partir del término correspondiente de oposición, admisión y evacuación de dichas pruebas, el cual comenzara a partir de la última actuación de la partes, en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora el 21 de junio del 2011, asimismo libraron dos (02) boletas de notificación.
En fecha 02 de agosto del 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito, mediante el cual solicitó aclaratoria de la reapertura de los lapsos procesales o términos ya cumplidos.
En fecha 08 de agosto del 2011, el a quo dictó auto mediante el cual, ordeno el proceso y constituye una actuación de mero trámite, a los fines de ser director de proceso para garantizar derechos de supremacía constitucional.
En fecha 23 de septiembre del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignó doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) por concepto de emolumentos.
En fecha 28 de septiembre del 2011, compareció el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.610.463, asistido por el abogado ALFREDO BENDAYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.552, y mediante diligencia otorgó poder apud-acta al referido abogado.
En fecha 03 de octubre del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia expone, que por cuanto la parte demandada consignó diligencia el día 28 de septiembre del 2011, están a derecho independientemente de las resultas del alguacil.
En fecha 18 de octubre del 2011, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de octubre del 2011, el a quo dictó auto de admisión de pruebas, asimismo ordeno librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 10 de noviembre del 2011, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó aclaratoria sobre el auto de admisión de pruebas.
En fecha 15 de noviembre del 2011, compareció la parte actora y mediante diligencia recusó al Juez del a quo, asimismo consignó anexo copia simple del comprobante de recepción del Tribunal Disciplinario. El 16 de ese mismo mes y año el Juez recusado realizó su acta de descargo solicitando se declarase inadmisible la recusación propuesta en su contra, ordenando en dicho acto la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial con funciones de Distribuidor de Turno, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Los cuales fueron remitidos mediantes oficios librados el 17 de noviembre del 2011.
En vista de la recusación planteada el 29 de noviembre del 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
El 15 de marzo del 2012, el juzgado cuarto de primera instancia, se pronunció sobre el fondo del asunto declarando sin lugar la acción mero declarativa, condenado en costas a la parte actora y ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 20 de marzo del 2012, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del fallo dictado el 15 de ese mismo mes y año.
Por su parte el 26 de marzo del 2012, la representación judicial de la parte actora apeló del fallo dictado el día 15 de ese mismo mes y año. Diligencia que fue ratificada el 29 de marzo de ese mismo año.
El 16 de abril del 2012, el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
En fecha 02 mayo del 2012, el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la causa, y fijo los lapsos respectivos.
Cumplida todas y cada uno de los lapsos procesales, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó el fallo el 03 de diciembre del 2012, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmado el fallo apelado.
El 16 de enero del 2013, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual mediante auto del 18 de febrero 2013, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió el recurso de casación ejercido por la parte actora, ordenado la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en esa misma data. Librado los oficios respectivos.
El 11 de marzo del 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente. Siendo introducido en fecha 13 de marzo del 2013, por la representación judicial de la parte actora escrito de formalización del recurso de casación.
En fecha 28 de junio del 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció declarando con lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora y reponiendo la causa al estado de notificación de la parte demandada, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto del 13 de agosto del 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El 11 de octubre del 2013, el juzgado de instancia, recibió el expediente, abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de octubre del 2013, la abogada Iriana P. Benavides, secretaria del juzgado de primera instancia, dejó constancia del cumplimiento de formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de noviembre del 2013, el abogado Carlos Rodríguez, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la causa.
El 05 de noviembre del 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana BERNAL SALGADO BALBINA, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº E- 906.674, asimismo el a quo dejó constancia de la comparecencia da la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
El 05 de noviembre del 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana ISLENIA DEL SOCORRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 84.389.412, asimismo el a quo dejó constancia de la comparecencia da la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
El 06 de noviembre del 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijo acto de declaración de testigo, de la ciudadana ROCÍO DEL PILAR PAREDES GUTIÉRREZ, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana y de ambas partes, por cuanto se declaro desierto el acto.
El 06 de noviembre del 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijo acto de declaración de testigo, de la ciudadana MAIGUALIDA RODRÍGUEZ CISNEROS, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana y de ambas partes, por cuanto se declaro desierto el acto.
El 06 de noviembre del 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito nueva oportunidad para fijar declaración testimonial de testigos.
El 07 de noviembre del 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijo acto de declaración de testigo, de la ciudadana ALEIDA MARÍA HERNÁNDEZ, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana y de ambas partes, por cuanto se declaro desierto el acto.
El 07 de noviembre del 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana LORENA MARIA TIGUA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 18.027.158, asimismo el a quo dejó constancia de la comparecencia da la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
El 08 de noviembre del 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijo acto de declaración de testigo, de la ciudadana PAULA LEONOR TIGUA QUIMIS, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana y de ambas partes, por cuanto se declaro desierto el acto.
El 08 de noviembre del 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana DALIDA LOURDES ROSALES DE OVISIO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.188.579, asimismo el a quo dejó constancia de la comparecencia da la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
Asimismo, en la mima fecha el apoderado judicial de la parte actora, el abogado FELIX CHAURAN, solicitó que se fije una nueva oportunidad para la declaración de la testigo PAULA LEONOR TIGUA QUIMIS.
EL 11 noviembre de 2013, oportunidad fijada por el Juzgado de la causa para el acto de declaración de la testigo, ciudadana YAIGI JOSEFINA ALINARES APONTE, el a quo dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana, motivo por el cual se declaró desierto el acto, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Asimismo, en la misma fecha tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana RUTH NAVAS PIMENTA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 24.278.713, asimismo el a quo dejó constancia de la comparecencia da la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
El 12 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana DUBRASKA ANOUK NORIA PEÑA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.228.907, asimismo el a quo dejó constancia de la comparecencia da la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
Asimismo, en la misma fecha, oportunidad fijada por el Juzgado de la causa para el acto de declaración de la testigo, ciudadana MARIA VICTORIA GONZÁLEZ CAMACHO, el a quo dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana, motivo por el cual se declaró desierto el acto, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
El 19 de noviembre de 2013, el abogado OSVALDO DURAND, apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia al Juzgado de la causa fijar una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos señalados.
El 29 de noviembre de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de declaración de la testigo, ciudadana ROCIO DEL PILAR PAREDES GUTIÉRREZ, el a quo dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana, motivo por el cual se declaró desierto el acto, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Asimismo, en la misma fecha, oportunidad fijada por el Juzgado de la causa para el acto de declaración de la testigo, ciudadana MAIGUALIDA RODRÍGUEZ CISNERO, el a quo dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana, motivo por el cual se declaró desierto el acto, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
El 02 de diciembre de 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana PAULA LEONOR TIGUA QUIMIS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 22.524.687, asimismo el a quo dejó constancia de la comparecencia da la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
Asimismo, en la misma fecha, oportunidad fijada por el Juzgado de la causa para el acto de declaración de la testigo, ciudadana YAIGI JOSEFINA ALINARES APONTE, el a quo dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana, motivo por el cual se declaró desierto el acto, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
El 21 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, FELIX CHAURAN, presentó escrito de informes, mediante el cual alego la confesión ficta de la contraparte.
El 26 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente señala:
“…Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO) interpuesta por la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, contra el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, ambos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora ciudadano, JUAN MARTINA PINCAY BAQUE, antes identificada, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual).

El 11 de marzo de 2014, el abogado ALFREDO BENDAYAN, en su carácter de autos, se da por notificado de la sentencia dictada y solicitó sea notificada la parte actora.
El 12 de marzo de 2014, los abogados FELIX CHAURAN y OSVALDO DURAND, apoderados judiciales de la parte actora, se dan por notificados de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014.
El 13 de marzo de 2014, los abogados FELIX CHAURAN y OSVALDO DURAND, apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia apelaron de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014.
El 17 de marzo de 2014, los abogados FELIX CHAURAN y OSVALDO DURAND, apoderados judiciales de la parte actora, ratificaron la apelación de la sentencia definitiva dictada el 26 de febrero de 2014.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo Órgano se verificó la insaculación correspondiente y fue asignado el conocimiento y decisión de la presente causa al Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial. Por auto dictado en fecha 31 de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguientes a dicha data para la presentación de informes.
El 12 de mayo de 2014, el abogado FELIX CHAURAN, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Asimismo, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, ALFREDO BENDAYAN OBADIA, presentó escrito de informes.
El 20 de mayo de 2014, el abogado FELIX CHAURAN, apoderado judicial de la parte actora, presentó observaciones al informe de la parte demandada.
El 23 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto dejó constancia que el día 23 de mayo de 2014, precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes, en consecuencia se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 23 de mayo de 2014, exclusive.
El 28 de mayo de 2014, el ya mencionado Juzgado, mediante auto revocó parcialmente el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2014, solo en cuanto a la manifestación de “…por cuanto hoy, precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes, se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho…”, y dejó expresa constancia que el día 23 de mayo de 2014, precluyó la oportunidad para la presentación de las observaciones, evidenciándose que el día 20 de mayo de 2014, el abogado, FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, consignó escrito de observaciones a los informes de su antagonista, por lo que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del 23 de mayo de 2014, exclusive.
El 07 de octubre de 2014, el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que sentencie la cusa.
El 17 de noviembre de 2014, el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, apoderado judicial de la parte actora, volvió a solicitar la sentencia de la causa.
El 22 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, solicitó que se sentencie la causa por haber trascurrido mucho tiempo.
El 29 de octubre de 2015, el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, representante judicial de la parte actora, solicito que se sentencie la causa.
El 12 de noviembre de 2015, el representante judicial de la parte actora, FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, solicitó al Juzgado de la causa que sentencie y ratificó las diligencias de fecha 07 de octubre, 17 de noviembre de 2014, 22 de julio de 2015 y 29 de octubre de 2015.
El 03 de diciembre de 2015, el representante judicial de la parte actora, FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, solicitó al Juzgado de la causa que sentencie y ratificó las diligencias de fecha 07 de octubre, 17 de noviembre de 2014, 22 de julio de 2015, 9 de octubre de 2015 y 12 de noviembre de 2015.
El 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente señala:
“…En merito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2014, por los abogados FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA y OSVALDO DURAND, en su carácter apoderados judiciales de la actora, contra la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la demanda impetrada, la cual queda revocada.
SEGUNDO: HA LUGAR la demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE contra el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, ut supra identificados, la cual se declara como efectivamente existente en el período correspondiente desde el año 1882 hasta el año 2006.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 iusdem…”(Copia textual).

El 17 de diciembre de 2015 el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2015 y asimismo, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.
El 04 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, OSVALDO DURAND, solicitó se notifique a la parte demandada por carteles.
El 12 de febrero de 2016, el abogado OSVALDO DURAN, representante judicial de la parte actora, retiró cartel de notificación de fecha 10 de febrero de 2016.
El 23 de febrero de 2016, el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS A. SANTOS C, se dieron por notificado de la sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2015, anunciaron recurso de casación contra dicha sentencia y confirieron poder especial a los abogados LUIS A. SANTOS, HARRY JAMES OLIVERO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS.
El 16 de marzo de 2015, mediante auto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 23 de febrero de 2016 contra la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2015.
Asimismo, en la misma fecha el Juzgado de la causa remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 04 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente de la causa y en la misma fecha le dio entrada en el Libro de Registro respectivo.
El 11 de abril de 2016, en la Sala de Audiencias de esta Sala de Casación Civil, se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiéndole al Dr. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES, a los fines de resolver lo conducente.
El 25 de abril de 2016, el abogado LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, habilitado para actuar en la sala, consignó escrito de formalización del recurso.
El 30 de julio de 2016, se declararon vencidos los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se declaró concluida la sustanciación del recurso ejercido en el juicio que sigue JUANA MARTINA PINCAY BAQUE contra SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO.
El 04 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual señala:

“…En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 2015. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condena en costas del recurso en virtud de la naturaleza de la presente decisión...” Copia textual).


El 05 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil remitió el expediente contentivo del juicio intentado por JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, contra SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la Sala declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015.
El 07 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de de haber recibido el expediente del juicio que por Acción Mero declarativa intentó la ciudadana JUANA MARTINA PICAY contra SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO.
El 09 de febrero de 2017, el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de la causa se prenuncie sobre lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en la misma fecha el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer y decidir la apelación.
El 01 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y se fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar el fallo correspondiente.
El 06 de marzo de 2017, el representante judicial de la parte actora, FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, se dio por notificado y solicitó se notifique a la parte demandada por correo certificado.
El 23 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, expuso que la parte demandada no estableció domicilio procesal por lo cual solicitó la anulación de la notificación por correo certificado y se proceda a la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un (01) cartel en un diario de los de mayor circulación.
El 11 de marzo de 2017, el abogado LUIS A. SANTOS C, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.
El 17 de julio de 2017, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente señala:
“…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2014, la cual se revoca.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, contra el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, en consecuencia se declara que ambos mantuvieron unión concubinaria desde el año 1995, hasta el año 2007, ambos inclusive.
TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas…” (Copia textual).

Asimismo, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, se dio por notificado de la sentencia de fecha 17 de julio de 2017 y solicitó se notifique a la parte demandada.
El 19 de septiembre de 2017, el abogado LUIS A. SANTOS C, apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que le fue otorgado por el demandado, quedó notificado de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2017 y anunció recurso de casación contra dicha sentencia.
El 09 de octubre de 2017, mediante auto el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
Asimismo, en la misma fecha el Juzgado de la causa remitió el presente expediente con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue el ciudadano JUANA MARTINA PINCAY contra SANTIAGO SABINO CRUZ en virtud del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017.
El 24 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se le dio entrada en el Libro de Registro Respectivo.
El 15 de noviembre de 2017, el abogado LUIS A. SANTOS C, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización del recurso de casación.
El 30 de noviembre de 2017, el Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la ponencia a la magistrada Dra. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, a los fines de resolver lo conducente.
El 19 de enero de 2018, vencidos los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se declaró concluida la sustanciación del recurso ejercido en el juicio que sigue JUANA MARTINA PINCAY BAQUE contra SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO.
El 22 de marzo de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual señala:

“…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el demandado ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, contra la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado de que el Juez superior que resulte competente, dicte una nueva decisión en reenvío sin incurrir en el vicio observado por esta Sala, acatando la orden dada en este fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…” (Copia textual).


El 01 de junio del 2018 se recibió el expediente por Secretaría y se dejó constancia de ello el día 04 del mismo mes y año, por auto del 22 de mayo del 2019, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó Cuarenta (40) días consecutivos siguientes a dicha data, para dictar el fallo.
En fecha 07 de junio del 2019, esta Alzada ordenó el cierre de la pieza denominada II, en virtud de encontrarse voluminosa, difícil su manejo, constante de quinientos setenta y nueve (579) folios útiles, asimismo se ordenó abrir una tercera pieza, a los fines de llevar el orden procesal de las actuaciones del juicio, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual se realizó por auto separado.
El 01 de octubre de 2018, el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se notifique a la parte demandada por medio de IPOSTEL ya que no fijaron domicilio procesal.
El 05 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada LUIS A. SANTOS C, se dio por notificado y solicitó se le de continuación a la presente causa.
El 29 de octubre de 2018, esta Alzada fijó cuarenta (40) días continuos inclusive, para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de noviembre de 2018, el abogado LUIS A. SANTOS CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.
El 10 de diciembre de 2018, el Juzgado de la causa difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data y ordenó la notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica.
El 11 de febrero de 2019, el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal sentencie la presente causa.
El 22 de julio de 2019, el representante judicial de la parte actora, el abogado FELIX MANUEL CHAURAN, solicitó al Tribunal que dicte sentencia en vista el tiempo transcurrido:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
*
De la denuncia de falta de inhibición.-

Del examen de las actas procesales, se evidencia de los informes presentados por el apoderado actor (folios 353 al 358 de la pieza II), ante nuestro homologo Juzgado Superior Segundo, en razón de la apelación ejercida por la actora contra el fallo hoy objeto de revisión, la denuncia de falta de inhibición por parte del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, pues –a su decir- debió inhibirse de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido opinión sobre el fondo de la causa.
A fines de determinar la existencia del hecho denunciado por la representación actora, esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancia de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar al parte contra quien obre el impedimento”.

Reproducción textual, subrayado y negrilla de este Juzgado.

Es preciso recordar que el Juez como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio. La tutela judicial efectiva, como garantía constitucional surge en razón, a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
Considera necesario, quien decide hacer el siguiente análisis cronológico dentro la presente causa, a saber:
1.- Riela a los folios 146 al 156 pieza II, fallo dictado el 15 de marzo del 2012, por el Juzgado de la causa, mediante el cual declaró sin lugar la presente acción mero declarativa.
2.- Consta al folio 167, auto dictado por el a quo, mediante la cual oyó apelación ejercida contra el fallo del 15 de marzo del 2012, ejercida por la representación judicial de la actora.
3.- Correspondió conocer el recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que emitió su decisión en fecha 03 de diciembre del 2012 (folios 221 al 227 pieza II). CONTRA ESTE FALLO FUE INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN.
4.- Dicho recurso fue resuelto finalmente ante la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, mediante fallo del 28 de junio del 2013, que declaró con lugar el recurso, y repuso la causa al estado de notificación de la parte demandada del auto de admisión de pruebas proferido en primera instancia.
5.- Asimismo, consta que cumplido lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y llevadas a cabo todas y cada una de las etapas procesales siguientes, el Juzgado de la causa, dictó fallo definitivo el 26 de febrero del 2014 (folios 327 al 338 de la pieza II).
Ahora bien, de conformidad con el ordinal 15º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, podrá presentarse recusación o inhibición “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso sub examine, se desprende de las actuaciones supra analizadas que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó pronunciamiento de fondo en dos (02) oportunidades, teniendo lugar la primera en fecha 15 de marzo del 2012 (folios 146 al 156 pieza II ) y la segunda fue el 26 de febrero del 2014 (folios 327 al 338 pieza II), ambas sentencias suscritas por el Juez Carlos A. Rodríguez Rodríguez, fallos en los cuales el Juez de la causa, se pronunció sobre el fondo del litigio, en contravención con lo dispuesto en los artículos 82 ordinal 15º y 84 ejusdem, pues, una vez devuelto el expediente al tribunal de cognición y cumplido el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, era obligación del Juez conocedor de la causa, plantear su inhibición en cumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas citadas con anterioridad, lo cual no ocurrió, procediendo este a pronunciarse nuevamente sobre el fondo de lo debatido.
Tal actitud desplegada por el a quo, violentó lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Código del Procedimiento Civil, ya que para el logro de una justicia expedita es necesario que el Juzgador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y Leyes vigentes, evitando incurrir en infracciones de este tipo, mediante el cumplimiento de los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.
Resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; (…)”
Copia textual, subrayado y negrilla de este Juzgado.
Así pues, siendo que la Doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales y obligaciones con que el legislador ha revestido a los jueces de la República, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, dado que su incumplimiento podría tener como consecuencia la violación de los derechos de las partes, esta Alzada considera necesario, anular el fallo proferido por 26 de febrero del 2014 (folios 327 al 338 pieza II), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violentar los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y con ellas el orden público, al incumplir el Juez Carlos A. Rodríguez con sus obligaciones como Juzgador, pronunciándose en dos (02) oportunidades sobre el fondo del asunto debatido en el presente caso. Y así se establece.-
En razón de la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso constitucional de las partes y conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber del juez superior pronunciarse sobre el mérito de la causa a los fines de evitar reposiciones inútiles, asume el conocimiento del presente asunto para reexaminar la controversia.
**
De la controversia planteada.-

La parte demandante aseveró lo siguiente:
Que mantuvo una unión sentimental de hecho, pública y notoria desde el año 1982, con el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO.
Que vivían alquilados en diferentes pensiones hasta que decidieron fijar el referido domicilio concubinario a partir del año 1995, ubicado en la Avenida Principal del Calvario, Casa Nº 15, Municipio el Hatillo, del estado Miranda, asimismo señalo del nacimiento de una niña el 18 de mayo de 1983, CRUZ PINACY BETSY LOURDES, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 22.388.040.
Que durante la unión sentimental, adquirieron con el peculio de ambos un (1) inmueble, casa donde habitan, sin embargo en el documento de compraventa solo aparece el cujus como propietario, la cual fueron modificando, remodelando y ampliando, siendo edificado cuatro (04) nuevos apartamentos en el mismo inmobiliario, que se encuentra ubicado en el Municipio Sucre del estado Miranda.
Solicitó el reconocimiento de unión establece de hecho sostenida entre ella y la demandado SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, teniendo su duración desde el año 1982 hasta el año 2006.
Argumentó que su relación en los primeros años hubo un ambiente de amor, respeto y armonía, y que con el esfuerzo de ambos con sus respectivos trabajos lograron comprar el inmueble donde habita, por lo que, fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el 767 del Código Civil.
Promovió la confesión ficta de la parte demandada, señalando la falta de contestación de la demanda y promoción de pruebas.
La parte demandada alegó:
En la oportunidad de dar contestación a la presente acción, alegó:
Promovió como punto previo la perención breve de la instancia, contenida en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto los hechos como en el derecho.
Señaló que nunca existió una relación concubinaria entre la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE contra él.
Reconoció haber procreado una hija con la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, señalando que solamente procedió a colaborar con los gastos de manutención de su hija.
Rechazo haber convivido de forma permanente, pública y notoria, con la parte actora.
Negó haber fijado su domicilio en el año 1995, en la avenida Principal del Clavario, casa 15, El Hatillo, municipio El Hatillo del estado Miranda, señalando que adquirió el inmueble identificado sólo.
Indicó que la actora en el año 2006, luego de varias visitas a su domicilio, solicitó quedarse en el domicilio del demandado por una noche, para luego de ello quedarse definitivamente en el domicilio, alegando derechos.
Que mantiene una relación sentimental con otra mujer, con quien procreo un hijo de dos (2) años.
Que las cesiones de derechos realizas por el demandado a sus hermanos sobre el inmueble, fue en virtud de haber aportado dinero para la construcción del mismo.
A todo evento, negó rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, al igual que los derecho pecuniarios alegado, así como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, y como fundamento de la acción ejercida.
***
De la confesión ficta alegada.-

Como quedó expresado ut supra, la representación judicial de la parte actora ciudadana Juana Pincay Baque, mediante informes presentados el 21 de enero del 2014 (folios 322 al 326 pieza II), solicitó se declarara la confesión ficta, por considerar que la parte demandada ciudadano Santiago S. Cruz, no presentó contestación a la demanda, señalando que únicamente promovió cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la perención de la instancia, y que luego de resuelto dichos alegatos no contesto, ni promovió prueba alguna dentro del lapso.
De acuerdo a los dichos de la actora, la confesión ficta de la demandada, se ve fundamentada en lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 358.- Si no hubieren alegado cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…)
4º En los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta”.


Para decidir, se observa:
En relación a la falta de contestación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Copia textual, negrilla de esta Alzada.

De las actas procesales se evidencia que fue presentado por la parte actora, en fecha de 20 de octubre del 2009, escrito de contestación de la demanda, en el cual promovió como puntos previos la perención de la instancia, y la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puntos que fueron resueltos mediante fallo dictado el 11 de mayo del 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (folios 60 al 66), el cual ordenó la notificación de las partes y contra el que no fue interpuesto recurso alguno.
Es cierto que los actos procesales deben verificarse en las oportunidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que si la ultima notificación de las partes tuvo lugar, como efectivamente aconteció, el 09 de junio del 2011, esta fecha marcaba el inicio del plazo de cinco días establecido en el numeral 4º del artículo 358 eiusdem, para que el demandado diera contestación debía entenderse abierto. No obstante ello, en el criterio jurisprudencial que comparte esta sentenciadora relativo a que el acto de contestación de la demanda, es válido si se efectúa incluso el día que da lugar a la apertura del término, sancionándose con la ineficacia jurídica únicamente la contestación que se hace una vez perecido el lapso legal establecido para ello.
Para el momento en que se realizó la presentación del escrito denominado contestación a la demanda, mediante el que se promovió la perención de la instancia y la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el criterio jurisprudencial imperante por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 00135 de fecha 24 de febrero del 2006, era:

“La Sala abandona anterior criterio y considera válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. La consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.
Copia Textual, negrilla de esta Alzada.
En mérito de la precedente explicación, el tribunal concluye que en el sub lite no pueden considerarse inválido o ineficaz el acto de contestación a la demanda, por cuanto para la fecha en que tal eventos procesal tuvo lugar no se había agotado el lapso legal previsto para tal actuación; por consiguiente, se declara sin lugar el pedimento de confesión ficta sobre el demandado. Y así se establece.-
****
Del fondo.

De acuerdo con lo descrito en la motiva de este fallo, la demandante afirma que desde el año 1982, tuvo una relación de hecho con el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, la cual concluyó en el año 2007, que durante dicha relación procrearon una hija y adquirieron bienes, razón por la cual interpone tal pretensión mero declarativa.
Por su parte, el demandado procedió a negar la existencia de la relación señalada por su contraparte.
Seguidamente, pasa esta Alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

Pruebas de la actora
La representación judicial de la parte actora como anexos de su escrito libelar presentó:
1.- Original del instrumento de poder otorgado por la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, otorgado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de septiembre del 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. (Folios Nº 7 y 8; pieza I), se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni tachado, quedando demostrada la representación que ostentan los abogados FELIX CHAURAN OCHOA y AMARILIS QUINTANA FERNÁNDEZ. Y así se establece.-
2.- Original de Constancia de Residencia, en la Avenida Principal del Calvario, Casa Nº15, el Hatillo, del estado Miranda, expedida por la Alcaldía del Hatillo, del Estado Miranda, (folio Nº 9; pieza I), en referencia a esta prueba se evidencia que constituye un documento público administrativo, al que esta Alzada otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, al no haber sido tachado de falsedad, por lo que se toma como fidedigno su contenido. Y así se establece.-

3.- Original de Justificativo evacuado por la Notaría Pública Sexta del municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 29 de noviembre del 2007, a instancias de la ciudadana JUANA M. PINCAY, quien solicitó al funcionario público que tomara declaración a los testigos de la relación concubinaria, ciudadanos DALIDA ROSALES DE D’ OVIDIO, RODRÍGUEZ CISNEROS MAIGUALIDA y MARCOS ROSALES AUGUSTO D’ OVIDIO ROSALES, (folios Nº10 al 11 y sus vltos, pieza I), documento que esta Alzada valorada más adelante por considerar necesaria la verificación de la ratificación de los testimoniales en la etapa probatoria. Y así se establece.-
4.- Original de Partida de Nacimiento expedida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Jefatura de Área de Registro Civil de la Parroquia Naboa, República de Ecuador, de la ciudadana CRUZ PINCAY BETSY LOURDES, inscrita en el tomo primero, del año 1983, página 155, acta 155, (folio Nº 12; pieza I), en cuanto a este documento, esta Superioridad, observa que el mismo fue expedido en el extranjero, en vista de ello a fines de surtir efecto legales dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, debió ser apostillado lo que no ocurrió, en virtud de ello esta Alzada debe desecharlo a no contener las formalidades legales correspondientes para su validez. Y así se establece.-
5.- Copia Certificada del Documento de Compraventa, suscrito entre los ciudadanos Guillermina González Piñero, Elena C. González, Margaret L. González y Héctor A. Herrera y el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el nº34, tomo 12 protocolo primero, el 08 de septiembre de 1999, (folios 13 al 21 pieza I). En cuanto a este instrumento, debe señalarse que nada abona a favor del actor, al tratarse de un hecho no controvertido en esta causa, por lo que, carece de todo mérito probatorio, por lo que, se desecha, en virtud de la naturaleza de la presente acción mero declarativa, al no ser de carácter patrimonial. Y así se establece.
6.- Original del Informe realizado por la Dra. Coromoto Vezga Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, de fecha 22 de agosto del 2007, (folios Nº 22 y 23; pieza I), mediante el cual se sugirió a la hoy actora dilucidar por vía judicial en relación a liquidación concubinaria, en vista de no haber llegado a ningún acuerdo las partes hoy contendientes; en referencia a esta prueba se evidencia que constituye un documento público administrativo, al que esta Alzada otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, al no haber sido tachado de falsedad, por lo que se toma como fidedigno su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Copia Certificada del Documento de Cesión de Derechos, suscrita por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO a favor de la ciudadana NANCY CECILIA CHAVEZ VILLIGUA GUERRERO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº02, tomo 11 protocolo primero, el 20 de noviembre de 2007, (folios Nº 24 al 28; pieza I). Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que la misma debe ser desechada, por cuanto el mencionado documento resulta impertinente, en virtud de la naturaleza de la presente acción mero declarativa, al no ser de carácter patrimonial, por lo que, nada aporta a favor del hoy demandante, al tratarse de un hecho ajeno a la presenta causa. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Copia Certificada del Documento de Cesión de Derechos, suscrita por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO a favor de la ciudadana FLORA YNOCENCIA CRUZ GUERRERO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº03, tomo 11 protocolo primero, el 20 de noviembre de 2007, (folios Nº 29 al 33, pieza I). Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que la misma debe ser desechada, por cuanto el mencionado documento resulta impertinente, en virtud de la naturaleza de la presente acción mero declarativa, al no ser de carácter patrimonial, por lo que, nada aporta a favor del hoy demandante, al tratarse de un hecho ajeno a la presenta causa. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Copia Certificada del Documento de Cesión de Derechos, suscrita por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO a favor de la ciudadana DIGNA EUFEMIA CRUZ GUERRERO, por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, bajo el nº01, tomo 11 protocolo primero, el 20 de noviembre de 2007, (folios Nº 34 al 38; pieza I). En cuanto a estos instrumentos, debe señalarse que nada abonan a favor de la actora, al tratarse de un hecho no controvertido en esta causa, por no estar en discusión derechos patrimoniales de las partes, dada la naturaleza de la presente acción mero declarativa, por lo que se desecha. Y así se establece.

10.- Copia Certificada del Documento de Cesión de Derechos, suscrita por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO a favor de la ciudadana GREGORIA CRUZ GUERRERO debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, bajo el Nº18, tomo 11 protocolo primero, el 20 de noviembre de 2007, (folios Nº 39 al 43; pieza I). Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que la misma debe ser desechada, por cuanto el mencionado documento resulta impertinente, en virtud de la naturaleza de la presente acción mero declarativa, al no ser de carácter patrimonial, por lo que, nada aporta a favor del hoy demandante, al tratarse de un hecho ajeno a la presenta causa. ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Copia Certificada del Documento de Cesión de Derechos, suscrita por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO a favor de la ciudadana ARMENGO MILTON CRUZ GUERRERO, debidamente protocolizada antela Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, bajo el N° 7, tomo 11 protocolo primero, el 20 de noviembre de 2007, (folios Nº 44 al 48; pieza), en relación al presente documento, esta Alzada observa que debe ser desechada, por cuanto el mencionado documento resulta impertinente, en vista de la naturaleza de la presente acción mero declarativa, al no ser de carácter patrimonial, y por tanto nada aporta a favor del hoy demandante, al tratarse de un hecho ajeno a la presenta causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, en la etapa probatoria promovió:
1.- En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, para esta sentenciadora resulta oportuno precisar: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el conocido autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.
2.- Promovió Copia Certificada de Constancia de Residencia, en la Avenida Principal del Calvario, Casa Nº15, el Hatillo, del estado Miranda, expedida por la Alcaldía del Hatillo, del Estado Miranda, (folio Nº 9; pieza I). Resulta inoficioso para esta superioridad emitir pronunciamiento con respecto a dicha probanza por cuanto la misma fue valorada con anterioridad por esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE
3.- Original de Partida de Nacimiento expedida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Jefatura de Área de Registro Civil de la Parroquia Naboa, República de Ecuador, de la ciudadana CRUZ PINCAY BETSY LOURDES, inscrita en el tomo primero, del año 1983, página 155, acta 155, (folio Nº 12; pieza I), en cuanto a este documento, resulta inoficioso para esta superioridad emitir pronunciamiento con respecto a dicha probanza por cuanto la misma fue valorada con anterioridad por esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia Certificada del Documento de Compraventa, suscrito entre los ciudadanos Guillermina González Piñero, Elena C. González, Margaret L. González y Héctor A. Herrera y el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el nº34, tomo 12 protocolo primero, el 08 de septiembre de 1999, (folios 13 al 21 pieza I). Esta prueba fue valorada anteriormente por esta superioridad, por lo que es inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a dicha probanza, dándose por reproducida la valoración expresada. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Original del Informe realizado por la Dra. Coromoto Vezga Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, de fecha 22 de agosto del 2007, (folios Nº 22 y 23; pieza I), en relación a esta prueba se evidencia que fue valorada anteriormente por esta superioridad, por lo que, resulta inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a dicha probanza, dándose por reproducida la valoración expresada. ASÍ SE ESTABLECE
6.- Original de Datos Filiatorios expedido por el Departamento de Datos Filiatorios adscrito a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Nº TQ-09-39486, fechado 06 de octubre del 2009 (folio 271 pieza I), contentivo de los datos de la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, en el cual se deja constancia el ingreso de la mencionada ciudadana al país en el año 1989 con el pasaporte 221781, en referencia a esta prueba se evidencia que constituye un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, al no haber sido tachado de falsedad, por lo que se toma como fidedigno su contenido, no obstante esta Superioridad considera que dicho documento nada demuestra a favor de la hoy actora, al no estar en discusión los movimientos migratorios de la mencionada ciudadana, y de allí su impertinencia, razón por la que, desecha el mencionado documento. Y así se establece.-
7.- Pasaporte Nº 221781 expedido por la República de Ecuador a la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, debidamente legalizado, en relación al presente documento (folios 255, pieza I), esta Alzada observa en referencia a esta prueba visto el contenido del documento contentivo de los datos Filiatorios de la ciudadana supra identificada, evidenciándose que el pasaporte fue debidamente legalizado según solicitud Nº1270281, queda de manifiesto que constituye un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se toma como fidedigno su contenido, sin embargo considera que le mismo resulta impertinente, y por tanto debe ser desechado por cuanto nada abona a favor de actora en la presente causa. Y así se establece.-
8. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: BERNAL SALGADO BALBINA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 906.674, ISLENIA DEL SOCORRO RAMÍREZ RIDRÍGUEZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.389.412; ROCIO DEL PILAR PAREDES GUTIÉRREZ, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nro. 091246231-4; MAIGUALIDA RODRÍGUEZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.330.717; ALEIDA MARÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.173.809; LORENA MARÍA TIGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.027.158; PAULA LEONOR TIGUA QUIMIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.524.887; DALIDA LOURDES ROSALES de OVIDIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.188.579; YAIGY JOSEFINA ALINARES APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.333.969; RUTH NAVAS PIMENTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.278.713; DUBRASHKA ANOUR NORIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.228.907 y MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.255.676, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Estas pruebas testimoniales fueron admitidas por el tribunal de la causa, constando la evacuación solamente de los siguientes ciudadanos:
a) Testimonial rendida en fecha 5 de noviembre de 2013 por la ciudadana BERNAL SALGADO BALBINA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-906.674, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la declaración testimonial, mediante acta levantada al efecto que riela a los folios 290 al 291 de la pieza II, con presencia de la parte actora y sin asistencia de la demandada por sí misma o través de representante judicial, se dejó constancia de lo siguiente:
“…verificada como ha sido la presencia de la parte este Juzgado procede a concederle la palabra a la parte promovente, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA PICAY BAQUE? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO? RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a las antes señaladas personas? RESPONDIO: Desde hace quince (15) años. CUARTA PREGUNTA ¿Desde el momento, en que conoció a la ciudadana JUANA PINCAY y al señor SANTIAGO SABINO, ellos vivían juntos como pareja? RESPONDIO: Si, en mi casa, llegaron alquilados. QUINTA PREGUNTA ¿Como era su comportamiento, cuando la señora JUANA PINCAY y el señor SANTIAGO SABINO vivían juntos? RESPONDIO: eran parejas. SEXTA PREGUNTA ¿De la unión entre la señora JUANA PINCAY y el señor SANTIAGO SABINO, procrearon hijos? RESPONDIO: oí que tenían una hija, pero no supe mas nada. SEPTIMA PREGUNTA ¿Por su forma como se comportaban, la señora JUANA PINCAY y el señor SANTIAGO SABINO, daban apariencia de estar casados? RESPONDIO: Si. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”.

Con relación a la testimonial de la ciudadana BERNAL SALGADO BALBINA, se aprecia en las respuestas dadas en las preguntas y repreguntas formuladas, que según sus dichos era la arrendadora de los ciudadanos JUANA PICAY y SANTIAGO SABINO, desde hace quince (15) años; que para ese momento tenían comportamiento de pareja; que oyó que dichos ciudadanos tenían una hija, sin saber nada más sobre ello; que éstos daban apariencia de estar casados. Respecto a esta testimonial, esta juzgadora observa que la referida ciudadana ha incurrido en contradicciones, cuando en su deposición manifiesta conocerlos desde quince (15) años por ser sus inquilinos, pero luego en la pregunta sexta manifiesta “SEXTA PREGUNTA ¿De la unión entre la señora JUANA PINCAY y el señor SANTIAGO SABINO, procrearon hijos? RESPONDIO: oí que tenían una hija, pero no supe mas nada”, por lo que esta Superioridad considera que no merece confianza en sus dichos, pues es un hecho señalado por las partes, la procreación de un hijo, siendo evidente que la deposición no puede establecer con certeza que la ciudadana JUANA PICAY era la concubina del ciudadano SANTIAGO SABINO, como lo aduce la parte actora en su escrito libelar; en consecuencia, se desecha la testimonial de la ciudadana BERNAL SALGADO BALBINA del debate probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
b) Con respecto a la testimonial rendida en fecha 5 de noviembre de 2013 por el ciudadano ISLENIA DEL SOCORRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.389.412, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, se dejó constancia de la comparecencia de parte actora de incomparecencia de la demandada, la cual consta en acta levantada al efecto que riela a los folios 292 al 293 de la pieza II; por lo que se pasó a hacer las preguntas correspondientes, de la siguiente forma:
“…procede a concederle la palabra a la parte promovente, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA PINCAY BAQUE? RESPONDIO: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO? RESPONDIO: Si. Lo conozco. TERCERA PREGUNTA ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a las antes señaladas personas? RESPONDIO: aproximadamente doce (12) años. CUARTA PREGUNTA ¿Desde el momento, en que conoció a la ciudadana JUANA PINCAY y al señor SANTIAGO SABINO, ellos vivían juntos? RESPONDIO: Si, vivián juntos, cuando iban a las fiestas, cuando iban a las fiestas, nos reunimos con ellos. QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo era su comportamiento, cuando la señora JUANA PICAY y el señor SANTIAGO SABINO vivían juntos? RESPONDIO: Normal, como un matrimonio. SEXTA PREGUNTA ¿De la unión entre la señora JUANA PINCAY y el señor SANTIAGO SABINO, procrearon hijos? RESPONDIO: Si, una hija. SEPTIMA PREGUNTA ¿Por su forma como se comportaban, la señora JUANA PINCAY y el señor SANTIAGO SABINO, daban apariencia de estar casados? RESPONDIO: Si. OCTAVA PREGUNTA ¿Actualmente el señor SANTIAGO SABINO y la señora JUANA PINCAY, viven juntos? RESPONDIO: Actualmente no viven juntos. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo, en qué año termino la relación concubinaria entre el señor SANTIAGO SABINO y la señora JUANA PINCAY? RESPONDIO: En el año dos mil siete (2007), de hecho desde ahí comenzaron los problemas, cuando subía a pagarle el alquiler, no se encontraban ahí. DECIMA PREGUNTA ¿En qué año los conoció usted, viviendo juntos como parejas al señor SANTIAGO SABINO y a la señora JUANA PINCAY? RESPONDIO. Aproximadamente en el año mil novecientos noventa y ocho (1998). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
(Reproducción textual).

Con relación a la testimonial de la ciudadana ISLENIA DEL SOCORRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, se aprecia en las respuestas dadas en las preguntas que le fueron formuladas, que según sus dichos conoce a los ciudadanos JUANA PICAY BAQUE y SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, desde hace doce (12) años; que desde que los conoció dichos ciudadanos vivián juntos y asistían a reuniones y fiestas juntos, que su conducta era como la de una matrimonio, dando apariencia de esta casados; que la relación de los mencionados ciudadanos finalizó en el año 2007; que los conoce desde el año 1998. Respecto a esta testimonial, esta juzgadora observa que la referida ciudadana fue conteste en sus dichos y no incurrió en contradicciones, por lo que a esta juzgadora le merecen confianza los dichos de esta testigo, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
c) En relación a la testimonial rendida en fecha 07 de noviembre de 2013 por la ciudadana LORENA MARÍA TIGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.027.158, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la demandada ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual consta en acta levantada al efecto que riela a los folios 299 al 300 de la pieza II; por lo que se pasó a hacer las preguntas correspondientes, de la siguiente forma:
“…verificada como ha sido la presencia de la parte este Juzgado procede a concederle la palabra a la parte promovente, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA PINCAY BAQUE? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA ¿Conoce de vista, trato y comunicación al señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO? RESPONDIO: si. TERCERA PREGUNTA ¿Desde hace cuanto tiempo, conoce a las ya mencionadas personas? RESPONDIO: hace veintidós (22) años aproximadamente. CUARTA PREGUNTA ¿Visitaba usted la casa donde habitaban la señora JUANA PINCAY y el señor SANTIAGO SABINO CRUZ? RESPONDIO: Si. QUINTA PREGUNTA ¿La señora JUANA PINCAY y el señor SANTIAGO SABINO CRUZ, vivían juntos? RESPONDIO: Si. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, como era el comportamiento publico de la señora JUANA PINCAY y el señor SANTIAGO SABINO CRUZ? RESPONDIO: Como una pareja, con un vinculo sentimental, vivían juntos. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, por su comportamiento publico daban la apariencia de estar casados? RESPONDIO: Si. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que actualmente la ciudadana JUANA PINCAY BAQUE y el señor SANTIAGO SABINO CRUZ, están separados, no viven juntos. RESPONDIO: Si. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo, en base a su anterior respuesta, si tiene conocimiento en que año ocurrió esa separación? RESPONDIO: SI, en el año dos mil siete (2007). DECIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que de la unión que tuvieron la señora JUANA PINCAY BAQUE y el señor SANTIAGO SABINO CRUZ, procrearon hijos? RESPONDIO: Si. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿en base a su anterior respuesta, puede señalar si fue un niño o una niña y si tiene conocimiento del nombre de ese niño? RESPONDIO: Si, se llama Lourdes. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, aproximadamente en que año conoció usted a la ciudadana JUANA PINCAY BAQUE y al señor SANTIAGO SABINO viviendo como parejas? RESPONDIO: desde mil novecientos noventa y uno aproximadamente, tenía como cuatro (4) años. Es todo, termino, se leyó y conforme firman…”.
(Reproducción textual).

Respecto a esta testimonial, esta juzgadora observa que la misma es promovida con el objeto de demostrar la presunta unión concubinaria entre los ciudadanos JUANA PINCAY BAQUE y SANTIAGO SABINO CRUZ, desde 1982 hasta el año 2007. A tal efecto, se evidencia que la ciudadana LORENA MARÍA TIGUA, es conteste en cuanto a su declaración de haber conocido a los ciudadanos arriba mencionados, que ambos sostenían una relación de pareja, que se asemejaba a un matrimonio, que se separaron en el año 2007, y que procrearon una hija llamada Lourdes, que los conoció en el año 1991, así pues, en cuanto a esta testimonial, esta juzgadora observa que la referida ciudadana al ser conteste en sus dichos, no incurrió en contradicciones, por lo que a esta juzgadora le merecen confianza los dichos de esta testigo, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
d) Con respecto a la testimonial rendida en fecha 08 de noviembre de 2013 por la ciudadana DALIDA LOURDES ROSALES DE D´OVIDIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.188.579, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de falta de asistencia de la demandada, mediante acta levantada al efecto que riela a los folios 302 al 303 de la pieza II; por lo que se pasó a hacer las preguntas correspondientes, de la siguiente forma:
“…verificada como ha sido la presencia de la parte este Juzgado procede a concederle la palabra a la parte promovente, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA PINCAY BAQUE? RESPONDIO: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO? RESPONDIO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana JUANA PINCAY BAQUE y el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, vivían juntos? RESPONDIO: Si vivían juntos. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, donde conoció a los mencionados ciudadanos? RESPONDIO: Los conocí, como mis vecinos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como era el comportamiento en público y antes terceros de los ciudadanos JUANA PINCAY BAQUE y SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO? RESPONDIO: Como un matrimonio. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados procrearon hijos? RESPONDIO: Si, tiene una hija. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo, el nombre de la hija? RESPONDIO: Lourdes. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo, en qué año conoció usted a la ciudadana JUANA PINCAY y al ciudadano SANTIAGO SABINO, viviendo como pareja. RESPONDIO: Desde mil novecientos noventa y nueve (1999). DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la señora JUANA PINCAY y el señor SANTIAGO SABINO están separados actualmente? RESPONDIO: si, están separados. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si puede señalar desde que año están separados? RESPONDIO: Bueno tienen como cinco (5) o seis (6) años separados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”.
(Reproducción textual).
Con respecto al testimonio rendido por este testigo, observa esta juzgadora, que el mismo ha señalado conocer a los ciudadanos JUANA PINCAY BAQUE y SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, por ser sus vecinos, señalo saber que los ciudadanos antes mencionados vivían junto y que su comportamiento era el de un matrimonio, que tiene una hija llamada Lourdes, que los conoció en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), que tiene conocimiento que los ciudadanos JUANA PINCAY BAQUE y SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, para ese momento se habían separado unos cinco o seis años atrás. Sobre la testimonial antes transcrita, esta juzgadora observa que la referida ciudadana fue conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, por lo que a esta juzgadora le merecen confianza los dichos de esta testigo, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
e) En el acto de la testimonial rendida en fecha 11 de noviembre de 2013 por la ciudadana RUTH NAVAS PIMENTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.278.713, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, se dejó constancia de la comparecencia de parte actora, mediante acta levantada al efecto que riela a los folios 307 al 308 de la pieza II; por lo que se pasó a hacer las preguntas correspondientes, de la siguiente forma:
“…verificada como ha sido la presencia de la parte este Juzgado procede a concederle la palabra a la parte promovente, quien expone: PRIMERA PREGUNTA ¿ Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora JUANA PINCAY BAQUE? RESPONDIO: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe quién es el señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO? RESPONDIO: él es el esposo de Juana. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos JUANA PINCAY BAQUE y el señor SANTIAGO SABINO CRUZ? RESPONDIO: hace doce (12) años. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, desde el momento en que conoció a la señora JUANA PINCAY y al señor SANTIAGO SABINO, vivían juntos bajo el mismo techo? RESPONDIO: Si. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, en que año los conoció usted viviendo como parejas? RESPONDIO: desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999). SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si la pareja formada por el señor SANTIAGO SABINO y la señora JUANA PINCAY BAQUE, procrearon hijos? RESPONDIO: Si, tiene una hija, que se llama Lourdes. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si el señor SANTIAGO SABINO y la señora JUANA PINCAY BAQUE, actualmente siguen viviendo como parejas? RESPONDIO: Actualmente no. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento en que año termino la relación como parejas entre el señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO y la señora JUANA PINCAY BAQUE? RESPONDIO: hace como seis (6) o siete (7) años. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo, cuando la pareja formada por el señor SANTIAGO SABINO CRUZ y la señora JUANA PINCAY BAQUE vivían juntos, como era su comportamiento en público? RESPONDIO: Bueno, como una pareja normal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”.
(Reproducción textual).

Respecto a esta testimonial, esta juzgadora observa que la misma es promovida con el objeto de demostrar la presunta unión concubinaria entre los ciudadanos JUANA PINCAY BAQUE y SANTIAGO SABINO CRUZ, desde 1982 hasta el año 2007. A tal efecto, se evidencia que la ciudadana RUTH NAVAS PIMENTA, es conteste en cuanto a su declaración de haber conocido a los ciudadanos arriba mencionados, desde que iniciaron la construcción de una casa, encontrándose a cuatro casas de la suya, que ambos sostenían una relación de pareja, que se asemejaba a un matrimonio, que se separaron unos seis o siete años antes de su declaración, que procrearon una hija llamada Lourdes, que los conoció en el año 1999, así pues, en cuanto a esta testimonial, esta juzgadora observa que la referida ciudadana al ser conteste en sus dichos, no incurrió en contradicciones, por lo que a esta juzgadora le merecen confianza los dichos de esta testigo, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
f) En el acto de la testimonial rendida en fecha 12 de noviembre de 2013 por la ciudadana DUBRASHKA ANOUK NORIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.228.907, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, se dejó constancia de la comparecencia de parte actora e inasistencia de la demandada, mediante acta levantada al efecto que riela a los folios 311 al 312 de la pieza II; por lo que se pasó a hacer las preguntas correspondientes, de la siguiente forma:
“…verificada como ha sido la presencia de la parte este Juzgado procede a concederle la palabra a la parte promovente, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora JUANA PINCAY BAQUE? RESPONDIO: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe quien es el señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO? RESPONDIO: Si, es el esposo de la ciudadana JUANA PINCAY BAQUE. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la señora JUANA PINCAY BAQUE y al señor SANTIAGO SABINO CRUZ? RESPONDIO: yo, los conozco desde que empezaron a construir su casa, en año mil novecientos noventa y nueve (1999), ya que su casa queda a cuatro de la mía. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, como era el comportamiento publico de la pareja formada por el señor SANTIAGO SABINO CRUZ y la señora JUANA PINCAY BAQUE? RESPONDIO: Normal de esposos, una familia. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, la señora JUANA PINCAY BAQUE y el señor SANTIAGO SABINO CRUZ, vivían bajo el mismo techo? RESPONDIO: Si. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe que de la unión entre el señor SANTIAGO CRUZ y la señora JUANA PINCAY BAQUE, procrearon hijos? RESPONDIO: Si, una hembra. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe que actualmente la señora JUANA PINCAY BAQUE y el señor SANTIAGO SABINO, siguen viviendo juntos como pareja? RESPONDIO: No, ya no viven juntos. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo, en base a su respuesta anterior si tiene conocimiento, en que fecha ocurrió esa separación? RESPONDIO: yo no se fecha exacta, pero ocurrió hace cinco (5) años aproximadamente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”.

De la deposición antes transcrita quedo de manifiesto que la testigo a expresado conocer a los ciudadanos JUANA PINCAY BAQUE y SANTIAGO SABINO CRUZ, y desde el inicio de construcción de una casa, desde el año mil novecientos noventa y nueva (1999), por estar su casa a pocas de los ciudadanos antes mencionados, que su comportamiento era el de una familia, esposos, que vivían bajo el mismo techo, que procrearon una hija, y que se separaron aproximadamente cinco (05) años antes de dicho testimonial. Cabe mencionar que el objeto de este testimonio es de demostrar la presunta unión concubinaria entre los ciudadanos JUANA PINCAY BAQUE y SANTIAGO SABINO CRUZ, en cuanto a ello, considera quien aquí decide que la testigo es conteste en su declaración de haber conocido a los ciudadanos arriba mencionados, sin incurrir en contradicción alguna en cuanto a sus dichos, por lo que a esta juzgadora le merecen confianza los hechos señalados por esta testigo, y en consecuencia, otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
g) En el acto de la testimonial rendida en fecha 12 de noviembre de 2013 por la ciudadana PAULA LEONOR TIGUA QUIMIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.524.687, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, se dejó constancia de la comparecencia de parte actora y de la incomparecencia e la demandada, mediante acta levantada al efecto que riela a los folios 319 al 320 de la pieza II; por lo que se pasó a hacer las preguntas correspondientes, de la siguiente forma:
“…verificada como ha sido la presencia de la parte este Juzgado procede a concederle la palabra a la parte promovente, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora JUANA MARTINA PINCAY BAQUE? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe quién es el señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO? RESPONDIO: El es el esposo de Juana. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO y a la señora JUANA MARTINA PINCAY BAQUE? RESPONDIO: Desde el año mil novecientos noventa y dos (1992). CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si la señora JUANA MARTINA PINCAY BAQUE y el señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, vivían en el mismo techo? RESPONDIO: si. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, como era el comportamiento público de la pareja formada por el señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO y la señora JUANA MARTINA PINCAY BAQUE? RESPONDIO: Bueno, normal como toda pareja. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe que la unión entre el señor SANTIAGO SABINO y la señora JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, procrearon hijos? RESPONDIO: Si, una hija. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe que actualmente la señora JUANA MARTINA PINCAY BAQUE y el señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, viven juntos como pareja? RESPONDIO: Ahorita no. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo, en base a su respuesta anterior si tiene conocimiento, en que fecha ocurrió esa separación? RESPONDIO: Hace seis (6) años. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo viven o vivieron juntos como parejas los ciudadanos JUANA MARTINA PINCAY BAQUE y el señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO? RESPONDIO: Como veinte (20) años. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”

Con relación a la testimonial de la ciudadana PAULA LEONOR TIGUA QUIMIS, se aprecia en las respuestas dadas en las preguntas que le fueron formuladas, que según sus dichos conoce a los ciudadanos JUANA PICAY BAQUE y SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, desde el año mil novecientos noventa y dos (1992); que vivían en el mismo techo y su comportamiento era el de una pareja; que tiene una hija; que se separaron seis años antes de la deposición realizada; que vivieron como pareja como veinte (20) años. Respecto a esta testimonial, esta juzgadora observa que la referida ciudadana fue conteste en sus dichos, sin incurrir en contradicciones en los hechos narrados, razón por la que, a esta juzgadora le merecen confianza esta testigo, y en consecuencia de ello, se le otorga valor probatorio a su deposición, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9- Asimismo, se evidencia que la parte accionante promovió justificativo de testigos acompañado con la demanda el cual merece un análisis especial. Dicho Justificativo fue evacuado por la Notaría Pública Sexta del municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 29 de noviembre del 2007, a instancias de la ciudadana JUANA M. PINCAY, quien solicitó al funcionario público que tomara declaración a los testigos de la relación concubinaria, ciudadanos DALIDA ROSALES DE D’ OVIDIO, RODRÍGUEZ CISNEROS MAIGUALIDA y MARCOS ROSALES AUGUSTO D’ OVIDIO ROSALES, (folios Nº10 al 11 y sus vltos, pieza I), de acuerdo con los particulares siguientes:

“PRIMERO: Si me conocen, suficientemente de vista, trato y comunicación por mas de 10 años, SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona saben que tengo doce (12) años viviendo en concubinato con el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 23.610.463, TERCERO: Si saben y les consta que vivo en la calle principal del calvario, vuelta los Morenos, casa Nº 15, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, CUARTO: Si igualmente saben y les consta que nuestra unión concubinaria procreamos una (01) hija de nombre BETSY LOURDES CURZ PINCAY de 24 años de edad. Evacuada como sea la presente solicitud, ruego a usted se sirva devolverme la original con sus resultas…”.

Como se apunto anteriormente rindieron declaración ante la Notaría Pública Sexta del municipio Baruta del estado Miranda, los ciudadanos DALIDA ROSALES DE D’ OVIDIO, RODRÍGUEZ CISNEROS MAIGUALIDA y MARCOS ROSALES AUGUSTO D’ OVIDIO ROSALES, quienes contestaron afirmativamente al interrogatorio. De estos tres testigos, procedió a rendir su testimonio solamente la ciudadana DALIDA ROSALES DE D’ OVIDIO, en razón de dicho hecho y de no haber contradicción alguna entre el testimonio rendido ante el juzgado de la causa y el acto realizado ante la Notaría supra mencionada, esta alzada concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.-
Pruebas de la demandada:
La representación judicial de la parte demandada como anexos de su escrito de contestación presentó:
1.- Copia simple de asunto llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado AH13-V-2007-000183, contentivo de juicio de acción mero declarativa incoada por el hoy actora JUANA M. PINCAY contra el demandado SANTIAGO S. CRUZ marcados con la letras “B” y “C”, (folios 98 al 213, pieza I). En cuanto a dichos documentos esta Alzada observa que fueron impugnados por haber sido presentados en copia simple, igualmente se evidencia que fueron consignado en copia certificada y rielan a los folios 272 al 371 de la pieza I, razón por la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigno su contenido, no obstante esta Superioridad considera que los mismos nada abonan a favor del hoy demandado en la presente causa al contener la resolución de una media cautelar hecho que no es debatido, razón por la cual, desecha los mencionados documentos. Y así se establece
2.- Copia simple de los siguientes documentos, marcados con la letra “D” (folios 214 al 235, pieza I): i) documento de Compraventa, suscrito entre los ciudadanos Guillermina González Piñero, Elena C. González, Margaret L. González y Héctor A. Herrera y el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el nº34, tomo 12 protocolo primero, el 08 de septiembre de 1999; ii) documento de Cesión de Derechos, suscrita por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO a favor de la ciudadana NANCY CECILIA CHAVEZ VILLIGUA GUERRERO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el nº02, tomo 11 protocolo primero, el 20 de noviembre de 2007; iii) documento de Cesión de Derechos, suscrita por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO a favor de la ciudadana FLORA YNOCENCIA CRUZ GUERRERO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el nº03, tomo 11 protocolo primero, el 20 de noviembre de 2007; iv) documento de Cesión de Derechos, suscrita por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO a favor de la ciudadana DIGNA EUFEMIA CRUZ GUERRERO, por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, bajo el nº01, tomo 11 protocolo primero, el 20 de noviembre de 2007; v) documento de Cesión de Derechos, suscrita por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO a favor de la ciudadana ARMENGO MILTON CRUZ GUERRERO, debidamente protocolizada antela Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, bajo el nº17, tomo 11 protocolo primero, el 20 de noviembre de 2007. En relación a dicho documentos estos fueron valorados anteriormente por esta superioridad, por lo que es inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a dicha probanza, dándose por reproducida la valoración expresada. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copia simple de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, del ciudadano SANTIAGO ALEJANDRO, hijo de los ciudadanos Mayra A. Quintero y el ciudadano Santiago S. Cruz inscrita en los libros de registro de nacimiento llevado por dicho despacho con el Nº 890 fecha 02 de abril del 2007, (folio Nº 239, pieza I), en cuanto a este documento, esta Superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, toma como fidedigno su contenido, no obstante esta Superioridad considera que nada abona a favor del hoy demandado en la presente causa, razón por la que, desecha el mencionado documento. Y así se establece.-
4.- Copia simple de comunicación emitida por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, Nº MP (01)-AMC-F59-11633-08, fechado 15 de diciembre del 2008, contentivo del sobreseimiento de causa Nº 01F59-115-0-07. Documento al que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento que no fue impugnado, tomándose como fidedigno su contenido, sin embargo considera quien aquí decide que dicho instrumento nada aporta para la resolución de la presente causa, en virtud de ello, desecha el mismo. Y así se establece.-

Por otro lado, en la etapa probatoria promovió:
1.- En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, para esta sentenciadora resulta oportuno precisar: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el conocido autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.
Ahora bien, analizados como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado por las partes integrantes del presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta sentenciadora a realizar una breve síntesis de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma jurídica transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
En torno a este tema en particular, el procesalista y autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en razón del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
Dicho lo anterior, se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho que el proponente podría sufrir un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, debiendo considerar previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor satisfacer completamente su interés a través una acción distinta.
Esta sentenciadora, debe advertir que conforme a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, se puede observar que la pretensión deducida va dirigida al reconocimiento de una relación concubinaria que aseveró la parte accionante ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, mantuvo con el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, desde el año 1982, hasta el año 2006.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Subrayado y negritas de esta alzada).
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Sic.)
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”.
Aclarado lo anterior, corresponde precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia vinculante de fecha 15 de Junio de 2005, transcrita parcialmente supra ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así las cosas, la unión concubinaria, no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional estableció en el referido fallo que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Sic.)
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”. (Sic.)

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Sic.)
Es precisamente por ello, que el accionante activó el ente jurisdiccional, a través de su apoderada judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho vivida con el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO.
Pero, para que sea procedente la misma se hace necesaria de una sentencia declarativa, por parte del Tribunal competente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus mismos efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
En este orden de ideas, por cuanto se ha dado cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, este Juzgado Superior observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de tal manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.
En torno a este punto, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
Continúa relatando el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia tantas veces citada que:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal, la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara”. (Sic.) .


Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que además de ser carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración.
En este sentido, de conformidad a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tenemos que alegó el demandante que la aludida relación inició desde el año 1982, y finalizó en el año 2006; lo cual fue negado por la demandada, quien además alegó no haber tenido nunca relación concubinaria alguna, teniendo pues únicamente en común una hija la cual fuera procreada en otro país.
En el caso bajo análisis, se observa, que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, aportó diversos elementos probatorios para sustentar sus dichos, habiendo sido otorgado valor probatorio por esta Juzgadora únicamente a los siguientes: i) constancia de residencia, en la Avenida Principal del Calvario, Casa Nº15, el Hatillo, del estado Miranda, expedida por la Alcaldía del Hatillo, del Estado Miranda, lugar en el que -a su decir- vivió con el demandado como concubina; ii) justificativo de Testigos, rendido por los ciudadanos DALIDA ROSALES DE D’ OVIDIO, RODRÍGUEZ CISNEROS MAIGUALIDA y MARCOS ROSALES AUGUSTO D’ OVIDIO ROSALES, mediante el que pretende probar la existencia de la relación concubinaria, siendo ratificada únicamente la deposición de la ciudadana DALIDA ROSALES DE D’ OVIDIO.
Asimismo, se observa que fueron promovidas por la parte actora testimoniales analizadas y valoradas por esta Alzada, evidenciándose que los testigos ISLENIA DEL SOCORRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, LORENA MARÍA TIGUA, DALIDA LOURDES ROSALES de D`OVIDIO, RUTH NAVAS PIMENTA, DUBRASHKA ANOUK NARIA PEÑA, y PAULA LEONOR TIGUA QUIMIS fueron contestes en manifestar que conocían a la actora de vista, trato y comunicación, que vivió con el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, que su comportamiento era de un matrimonio; que vivieron junto desde el año 1999 y que la relación finalizó en el año 2007, y que procrearon una hija llamada Lourdes; siendo desechada la deposición rendida por la ciudadana BERNAL SALGADO BALBINA, al no ser conteste en sus dichos y haber incurrido en contradicciones. Y así se establece.-
Tomando en cuenta las documentales aportadas como prueba por la actora al inicio de la causa, y en la etapa probatoria a los cuales se les otorgo valor probatorio, los que adminiculados a las deposiciones rendidas por los ciudadanos ISLENIA DEL SOCORRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, LORENA MARÍA TIGUA, DALIDA LOURDES ROSALES de D`OVIDIO, RUTH NAVAS PIMENTA, DUBRASHKA ANOUK NARIA PEÑA, y PAULA LEONOR TIGUA QUIMIS, al haber sido contestes en sus dichos, y considerando que fueron desechados los demás elementos probatorio promovidos, considera quien aquí decide, que la parte actora no logró demostrar con los elementos probatorios por ella aportados, ni la relación concubinaria alegada y demás elementos determinantes, como son la cohabitación o vida en común, ni su fecha de inicio y fin. Y así se establece.-
Por otro parte, se desprende que la demandada a los fines de enervar los alegatos expuestos por la actora promovió los siguientes documentos como prueba: i) Copia de asunto llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado AH13-V-2007-000183, marcados con la letras “B” y “C”; ii) documento de compraventa, otorgado por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, suscrito entre los ciudadanos Guillermina González Piñero, Elena C. González, Margaret L. González y Héctor A. Herrera y el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO; iii) copias certificadas de documentos de cesión de derechos otorgados a los ciudadanos NANCY CECILIA CHAVEZ VILLIGUA GUERRERO, FLORA YNOCENCIA CRUZ GUERRERO, DIGNA EUFEMIA CRUZ GUERRERO, GREGORIA CRUZ GUERRERO y ARMENGO MILTON CRUZ GUERRERO; iv) copia simple de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, del ciudadano SANTIAGO ALEJANDRO, hijo de los ciudadanos Mayra A. Quintero y el ciudadano Santiago S. Cruz ; v) comunicación emitida por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, Nº MP (01)-AMC-F59-11633-08, fechado 15 de diciembre del 2008; documentos analizados y desechados por esta Alzada, al no aportar nada a favor de la parte demandada. Y así se establece.-
En tal sentido, considera esta juzgadora, que los elementos probatorios aportados por las partes hoy contendientes resultan insuficientes, dado que a través de éstos, no se comprobaron los elementos determinantes que demostraran los hechos alegados como fundamento de la presente acción; ni las contradicciones efectuadas a su antagonista. Y así se decide.-
En consecuencia, no existiendo probanza que demuestre el derecho invocado por la parte accionante para la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho tales como la declaración concubinaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados; se declara la improcedencia de la acción intentada; por lo que la sentencia apelada debe ser revocada, y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo del 2014 por los abogados FELIX CHAURAN y OSVALDO DURAND, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra la sentencia dictada el 26 de febrero del mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción mero declarativa por reconocimiento de concubinato, interpuesta por la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE contra el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO; y condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida. Por cuanto dicha sentencia fue proferida fuera del lapso procesal respectivo, ordeno la notificación de las partes.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada el 26 de febrero del 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada, alegada por la parte actora ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE contra el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas del presente proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda Anulada la sentencia apelada
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal, correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio WEB del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve, déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,

ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En la misma fecha 22 de octubre del 2020, siendo las 11:45 am., se publicó y registró la anterior decisión constante de sesenta y cuatro (64) páginas.
LA SECRETARIA,

ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2018-000356/7.305.
Sentencia Definitiva
Acción Mero Declarativa de concubinato
Recurso
Materia civil.
D.





Sentencia Definitiva
Mero Declarativa de Concubina
Reenvió/Recurso
Materia civil.
F.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2018-000356/7.305

"Vistos", con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.610.460.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, AMARILIS QUINTANA FERNÁNDEZ y OSVALDO DURAND, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.426, 50.813 y 50.425
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.971.736.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO BENDAYÁN OBADIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.349.137 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.552.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEFINITIVA DICTADA EL 26 DE FEBRERO DEL 2014, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de marzo del 2018, que declaro con lugar el recurso de casación formalizado por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, contra la sentencia dictada por el Jugado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de julio del 2017, anulando en consecuencia dicha decisión y reponiendo la causa al estado que el superior que resulte competente dicte nueva decisión en reenvió sin incurrir en el vicio observado por la Sala.
La causa se encontraba en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo del 2014 por los abogados FELIX CHAURAN y OSVALDO DURAND, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra la sentencia dictada el 26 de febrero del mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción mero declarativa por reconocimiento de concubinato, interpuesta por la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE contra el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO; y condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida. Por cuanto dicha sentencia fue proferida fuera del lapso procesal respectivo, ordeno la notificación de las partes.
La apelación fue oída en ambos efectos mediante auto del 21 de marzo del 2014, disponiéndose en consecuencia la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución y mediante auto de fecha 31 de marzo del 2014, se le dio entrada, fijándose el Vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes, los cuales fueron presentados por ambas partes a través de sus respectivos apoderados judiciales, asimismo advirtió que una vez ejercido ese derecho, se apertura un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observación a los informes, que solo fue presentado por la parte actora .y que se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivo siguientes.
En fecha 17 de julio del 2017, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, de esta manera:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcasa, de fecha 26 de febrero de 2014, la cual se revoca. SEGUNDO: CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Juan Martina Pincay Baque, contra el ciudadano Santiago Sabino Cruz Guerrero, en consecuencia se declara que ambos mantuvieron unión concubinaria desde el año 1995, hasta el año 2007, ambos inclusive. TERCERO: Dada las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas….” (Copia Textual).

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el 19 de septiembre del 2017 el abogado LUIS A. SANTOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo admitido el 09 de octubre del mismo año, el cual resultó casado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 22 de marzo del 2018; motivo por el cual esa Máxima Jurisdicción declaró la nulidad de la recurrida y ordenó al Juez Superior que resultara competente dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio referido.
Se acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde en fecha 04 de junio del 2018 se dejó constancia que el día 01 de junio del mismo año se recibió la presente causa.
Por auto del 07 de junio del 2018, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación del mismo, la cual se verificaría vencido que fuera el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, vencido ese último lapso, comenzarían a correr los cuarenta (40) días consecutivos para dictar el fallo respectivo. La notificación de las partes se verificó de manera satisfactoria.
Por auto del 29 de octubre del 2018, se fijó el lapso de los cuarenta (40) días continuos, contados a partir de esa data, para sentenciar, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de noviembre del 2018, compareció el abogado LUIS A. SANTOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno escrito de alegatos y solicitud, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
Por auto del 10 de diciembre del 2018, este tribunal difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir del día siguiente de esa data, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de febrero del 2019, compareció el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito a este Tribunal, se dictara sentencia de la presente causa.
El 22 de julio del 2019, compareció el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito a este Tribunal se dictara sentencia.
Así las cosas, estando en la oportunidad para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante escrito contentivo de acción mero declarativa de unión concubinaria presentada el 29 de octubre del 2008, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Alegó la representación judicial de la parte actora, como hechos relevantes de la acción incoada, lo siguiente:
Que en el año 1982 su representada inició una unión concubinaria en convivencia permanente, pública y notoria, con el de cujus, ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, mayor de edad, nacionalidad ecuatoriano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.971.736, transportista, que a su decir termina en el año 2006, señalando al efecto que vivían alquilados en diferentes pensiones hasta que decidieron fijar el referido domicilio concubinario a partir del año 1995, ubicado en la Avenida Principal del Calvario, Casa Nº 15, el Hatillo, municipio Sucre, Estado Miranda, asimismo señalo del nacimiento de una niña el 18 de mayo de 1983, CRUZ PINACY BETSY LOURDES, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 22.388.040.
Argumentó que su relación en los primeros años hubo un ambiente de amor, respeto y armonía, con el esfuerzo de ambos con sus respectivos trabajos lograron comprar la casa donde habitan, sin embargo en el documento de compraventa solo aparece el cujus como propietario, la cual fueron modificando, remodelando y ampliando, siendo edificado cuatro (04) nuevos apartamentos en el mismo inmobiliario.
Alego el surgimiento de situaciones distanciantes, que no fueron causadas por su persona, por cuanto fueron circunstancias de tipo físico y psicológico de parte del cujus que por más esfuerzos de su persona de solucionar dichos problemas, fue totalmente infructuoso, ya que el cujus SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, abandono el hogar durante un año, incumpliendo con sus responsabilidades familiares, posteriormente luego de un (1) año, regresa llevando a vivir con una “amante” violando así la moral y las buenas costumbres, alegando a su decir, que al hacerle saber su conducta inmoral la ciudadana fue agredida física y psicológicamente de parte del cujus por lo cual demandan formalmente para que convenga en reconocer la unión concubinaria y posteriormente hacer la liquidación y partición de los bienes de la comunidad concubinaria.
Que, el 15 de agosto del 2007, la demandante compareció ante la Defensoría Nacional de los Derechos a la Mujer para informarse sobre los derechos que la misma tiene, como ex concubina, hecho por el cual citaron al ciudadano Santiago Sabino Cruz, para el día 04 de septiembre del 2007, a los fines de dilucidar la situación patrimonial y liquidación de los bienes adquiridos en dicha comunidad concubinaria, sin embargo no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto se volvió a citar al referido ciudadano para el día 13 de septiembre del 2007 a las 10:30 de la mañana, quien acudió con un abogado alegando que la actora no tenía derecho a nada porque el inmueble no pertenecía a él sino a su familia, simulando de manera dolosa mediante contrato de cesión de derechos a sus hermanos la propiedad de los mismos.
Junto con su escrito libelar la parte actora consignó como instrumentos fundamentales de su demanda las siguientes documentales:

A. Original del instrumento de poder otorgado por la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, otorgado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de septiembre del 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. (folios Nº 7 y 8; pieza I)
B. Copia Certificada de Constancia de Residencia, en la Avenida Principal del Calvario, Casa Nº15, el Hatillo, del estado Miranda, expedida por la Alcaldía del Hatillo, del Estado Miranda. (folio Nº 9; pieza I)
C. Copia Certificada del Documento Justificativo de Testigos de la Relación Concubinaria, de los ciudadanos DALIDA ROSALES DE D’ OVIDIO, RODRÍGUEZ CISNEROS MAIGUALIDA y MARCOS ROSALES AUGUSTO D’ OVIDIO ROSALES.(folios Nº10 y 11;pieza I)
D. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana CRUZ PINCAY BETSY LOURDES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.388.040.(folio Nº 12; pieza I)
E. Copia Certificada del Documento de Compraventa, otorgado por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a nombre del cujus SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO.(folios Nº 13 al 21; pieza I)
F. Copia Certificada del Informe, otorgado por la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer. (folios Nº 22 y 23; pieza I)
G. Copia Certificada del Documento de Cesión de Derechos, expedida el 21 de agosto del 2007, por la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, a la ciudadana NANCY CECILIA CHAVEZ VILLIGUA GUERRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.685.640, del diez punto cuarenta y cuatro por ciento (10,44%) de los Derechos, Acción y Obligaciones. (folios Nº 24 al 28; pieza I)
H. Copia Certificada del Documento de Cesión de Derechos, expedida el 21 de agosto del 2007, por la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, a la ciudadana FLORA YNOCENCIA CRUZ GUERRERO, ecuatoriana, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.521.301, de diez punto cuarenta metros (10,40 mts) del inmueble.(folios Nº29 al 33;pieza I)
I. Copia Certificada del Documento de Cesión de Derechos, expedida el 03 de septiembre del 2007, por la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, a la ciudadana DIGNA EUFEMIA CRUZ GUERRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.150.812, de diez punto cuarenta metros (10,40 mts) de los del inmueble. (folios Nº 34 al 38; pieza I)
J. Copia Certificada del Documento de Cesión de Derechos, expedida el 03 de septiembre del 2007, por la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, a la ciudadana GREGORIA CRUZ GUERRERO, ecuatoriana, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.292.271, de diez punto cuarenta metros (10,40 mts) del inmueble. (folios Nº 39 al 43; pieza I)
K. Copia Certificada del Documento de Cesión de Derechos expedida el 07 de septiembre del 2007, por la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, al ciudadano ARMENGO MILTON CRUZ GUERRERO, ecuatoriano, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.304.494, de diez punto cuarenta metros (10,40 mts) del inmueble. (folios Nº 44 al 48; pieza)

Finalmente, en su petitorio expresó:
“…Es el caso ciudadano Juez, es que acudo muy respetuosamente a este honorable Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela a demandar formalmente como en efecto demando al ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.971.736, actualmente venezolano por naturalización, mayor de edad, transportista, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.610.462 para que convengan en reconocer la Unión Concubinaria, y de Contestación a la presente demanda y en su defecto sea condenado por este Honorable Tribunal de conformidad a lo establecido en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 767 del Código Civil Vigente.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que he seleccionado el procedimiento mero declarativo a objeto de que no se haga nugatorio el derecho reclamado y así mismo en virtud de los recaudos que acompaño, solicito de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 585 concatenado con el Articulo 588 Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 599 Ordinal 3 ejusdem, se decrete Medida Preventiva de Secuestro Inaudita parte sobre bienes inmuebles ubicado en Avenida Principal del Calvario, identificado con el Nº 15, Población El Hatillo, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda y la extensión de terreno sobre la cual se encuentra constituida, un lote de terreo con una Superficie de Doscientos Setenta y Siete Metros Cuadrado con Dieciséis Centímetros Cuadrados (277,16Mts2), comprendidos Casa-Terreno, bajo los siguientes linderos generales: NORTE: En Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80Mts) con terrero que es o fue de Inés López; SUR: En Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40Mts) con la Carretera o Avenida Principal de El Calvario; ESTE; En Veinticuatro Metros con Noventa Centímetros (24,90Mts) un terreno que es o fue de Gabino Guia y OESTE: En Veinticinco Metros con Cinco Centímetros (25,05Mts) en terreno que es o fue de Clemente Figueroa; todo ello según consta en el Documento de Propiedad anexado en el libelo.
Muy respetuosamente solicito que el demandado ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.610.463, sea en la Dirección: Avenida Principal El Calvario, vuelta Los Morenos, Casa Nº 15, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
También solicito a los fines de dar contestación a la Medida Preventiva de Secuestro se citen a los ciudadanos:
• NANCY CECILIA CHAVEZ VILLIGUA GUERRERO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.685.640.
• FLORA YNOCENCIA CRUZ GUERRERO, Ecuatoriana, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.521.301
• DIGNA EUFEMIA CRUZ GUERRERO, venezolana titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.150.812
• GREGORIA CRUZ GUERRERO, Ecuatoriana, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.292.271
• ARMENGO MILTON CRUZ GUERRERO, Ecuatoriano, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.304.494, todos en la misma dirección: Avenida Principal El Calvario, Vuelta Los Morenos, Casa Nº15, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
A su vez mi representada, indica como domicilio procesal, Urbanización Mata de la Miel, Edificio Macanillar, Piso 7, Apartamento 702; UD-4, Caricuao, Caracas.
Por último pido respetuosamente al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y Declarada CON LUGAR en la definitiva con expresa condenatoria en costas al demandado…”. (Copia Textual).

Mediante auto del 08 de diciembre del 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento del de cujus SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación.
El 01 de abril del 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito al a quo el cómputo de los días de despacho desde la fecha del auto de admisión, hasta la fecha de la presente diligencia, asimismo solicito el avocamiento de la causa al nuevo Juez.
En fecha 06 de abril del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos de la citación, y el 20 de ese mismo mes y año consignó los emolumentos del alguacil.
En fecha 15 de mayo del 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito cómputo de los días de despacho y el avocamiento del Juez.
En fecha 20 de mayo del 2009, compareció la parte actora y mediante diligencia ratifico, las diligencias de fechas 01, 06 y 20 de abril del 2009 y 15 de mayo del 2009.
En fecha 25 de mayo del 2009, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria MARÍA CAMERO ZERPA, librándose la compulsa respectiva.
En fecha 25 de mayo del 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifico, las diligencias de fechas 01, 06 y 20 de abril del 2009; 15 y 20 de mayo del 2009.
En fechas 29 de junio del 2009, compareció el ciudadano alguacil y mediante diligencia consigno compulsa, asimismo indico que el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUS GUERRERO, no pudo ser localizado.
En fecha 06 de julio del 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito citación por carteles.
El 07 de julio del 2009, se libro Cartel de Citación al ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, a los fines de su comparecencia dentro de los 15 días continuos a la publicación, consignación y constancia del cartel en el expediente.
El 03 de agosto del 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno publicación del cartel de citación, constante de dos (02) folios útiles.
La citación de la demanda de autos se hizo efectiva en fecha 23 de septiembre del 2009, según se evidencia de diligencia suscrita por el abogado ALFREDO BENDAYAN OBADIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.552, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, dándose por citado en su nombre, asimismo consigna poder.
El 20 de octubre del 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestión previa, en el que alegó lo siguiente:
Solicitan en primer lugar la perención de la instancia, en razón de la fecha de la admisión de la demanda y la próxima actuación de la parte actora a los efectos de practicar la citación del demandado transcurrieron los 30 días de despacho establecidos en el artículo 267 aparte 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado..”; por lo cual solicitan se declare la perención de la instancia.
Que de conformidad con el articulo 346 ordinal 9º de la Cosa Juzgada del Código de Procedimiento Civil, alegan la cuestión previa, asimismo señalan que en reiteradas ocasiones la actora ha alegado derechos concubinarios los cuales no han podido probarlos por lo tanto han sido negados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia dictada el 14 de marzo del 2008 y ratificada luego por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia dictada el 22 de septiembre del 2008, en el expediente número CB-08-0879, la cual al no haber recurrido en el lapso de ley ha quedado firme, por cuanto a su decir es un uso indiscriminado de los Tribunales competentes por la parte actora para alegar algo que no puede demostrar , ya que no existe dicha relación Concubinaria entre las partes.
Por lo anteriormente expuesto solicitan, se declare con lugar la Cuestión Previa alegada y se declare terminado el proceso, con su respectiva condenatoria en costas a la parte actora por la Acción impertinente y temeraria del procedimiento. Asimismo niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho, alegan que no existe ni ha existido una relación concubinaria, que si bien es cierto las partes se conocieron en la República de Ecuador donde ambos son nacionales, vivían en inmuebles uno cerca del otro, en el año 1982, comenzaron una relación de pareja, pero jamás convivieron juntos, conviene en la procreación de su hija, la cual nació en 1983, con la cual colaboró con los gastos de manutención, rechaza que hubo convivencia permanente, pública y notoria ni en Ecuador ni en Venezuela.
En relación al inmueble ubicado en la Avenida Principal del Calvario, Casa 15, El Hatillo, Estado Miranda, el mismo fue adquirido solo por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO y posteriormente cedió parte a sus hermanos ya que construyeron también con él la vivienda y unos anexos los cuales viven junto a él y a su madre, adquisición que fue hecha en el año 1999 y no en 1995 como alega la parte actora.
Asimismo señalaron que el demandado, tiene una vida hecha con una buena mujer, con la cual tiene un hijo, nacido en el año 2007 de dos años y medio. La cesión de derechos hecha a sus hermanos, se realizó porque los mismos aportaron dinero para construir la casa y viven en la misma, por lo cual rechazan que la actora haya colaborado en dicha construcción, exponen que a la actora se le otorga un certificado de residencia de la alcaldía del hatillo, por cuanto que la misma se muda a la casa de forma obligada y comenzó a alegar derechos; por lo anteriormente expuesto rechazan la existencia de la relación concubinaria y finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda incoada y que se condene en costas a la parte actora por su temeridad.
Junto con su escrito de contestación de la demanda la parte demandada consignó como instrumentos fundamentales los siguientes documentales:
A. Original del instrumento de poder otorgado por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, otorgado por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Carcas, el 16 de abril del 2009, anotado bajo el Nº 45, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
B. Copia simple de la sentencia proferida el 14 de marzo del 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
C. Copia Simple de la sentencia proferida el 22 de septiembre del 2008 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
D. Copias simples del Título de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Principal del Calvario, Casa 15, El Hatillo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda y las cesiones realizadas a sus hermanos.
E. Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Santiago Alejandro, hijo de MAYRA ALEJANDRA QUINTERO y SANTIAGO SABINO CRUZ.
F. Copia simple del sobreseimiento de la causa expedido por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de noviembre del 2009, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual alegan el merito favorable de los autos y ratifican todas las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de noviembre del 2009, la representación judicial de la parte actora consigo escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual alegan:

• El mérito favorable de los autos.
• Consigna copia simple del expediente Nº 31.499 y el cuaderno de causa.
• Pasaporte de la ciudadana Juana Martina Pincay Baque, Nº 221781 a los fines de probar la legalidad de ingreso al país
• Promovió la prueba testimonial, a los fines de que expongan testimonios acerca de la relación concubinaria que tuvieron las partes, los testigos promovidos son los ciudadanos:
 BERNAL SALGADO BALBINA, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-906.674, domiciliada en la Calle Principal del Calvario, Casa Nº11, El Hatillo.
 RODRÍGUEZ CISNEROS MAIGUALIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.717, domiciliada en el Barrio El Calvario, Plaza la Cruz, Casa Nº 280, El Hatillo.
 HERNÁNDEZ MARÍA ALEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.809, domiciliada en la Calle Principal del Calvario, Vuelta Los Morenos.
 TIGUA LORENA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.027.158, domiciliada en la Calle Herrera Toros, Edificio Ojala, Planta Baja, Conserjería, Los Naranjos de las Mercedes.
 TIGUA QUIMIS PAULA LEONOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.524.887, domiciliada en la Calle Herrera Toros, Edificio Ojala, Planta Baja, Conserjería, Los Naranjos de las Mercedes.
 PAREDES GUTIÉRREZ ROCÍO DEL PILAR, ecuatoriana, mayor de edad, pasaporte Nº 091246231-4, domiciliada en el Recreo, urbanización San Antonio, Avenida Abraham Lincon, Edificio Tres Hnos. Piso 02, Apartamento 2B.2B.
 ROSALES DE D’OVIDIO DALIDA LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.579, domiciliada en la Calle del Calvario, Quinta Vicgran del Valle, Nº13, El Hatillo.
 RAMIREZ RODRIGUEZ ISLENIA DEL SOCORRO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.389.412, domiciliada en la Calle Los Pinos, Edificio Montelae, Apartamento 1-A, La Boyera.
 LINARES APONTE YAIGY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.969, domiciliada en la Calle Principal del Calvario, Casa Nº120, El Hatillo.

El 21 de enero del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la admisión y evacuación de las pruebas promovidas.
El 27 de enero del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo ratifica la demanda y sus pruebas presentadas.
En fecha 25 de febrero del 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia, ratifica el merito favorable de sus pruebas presentadas el 17 de noviembre del 2010.
En fecha 03 de marzo del 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 22 de marzo del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicito la admisión de las pruebas.
En fecha 07 de abril del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicito la admisión de las pruebas y notificación de las partes
En fecha 13 de mayo del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicito el avocamiento y pronunciamiento sobre la cuestión previa, asimismo ratifica las diligencias anteriores.
En fecha 01 de junio del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicito que se declare sin lugar la cuestión previa y condenado en costas, asimismo ratifica todas sus actuaciones y pruebas promovidas.
En fecha 17 de junio del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicito al nuevo Juez que se avocara sobre el conocimiento de la causa, asimismo ratifica todas sus actuaciones.
En fecha 18 de junio del 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia, se da por notificada sobre el avocamiento.
En fecha 23 de junio del 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, asimismo advierte a las partes que a partir del día siguiente de esta data, comenzara a transcurrir el lapso procesal, para dictar la respectiva sentencia interlocutoria.
En fecha 06 de julio del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, asimismo alegó la cosa juzgada del articulo Nº 346, ordinal 9 del código de procedimiento civil y ratifico todas y cada una de sus actuaciones.
El 08 de julio del 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito pronunciamiento sobre las cuestiones previas, asimismo el 25 de marzo del 2011 ratifica todas sus actuaciones anteriores (folios Nº 26 al 53; pieza II).
En fecha 25 de marzo del 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia, ratifica en todos sus términos el escrito de contestación, asimismo solicito pronunciamiento.
En fecha 29 de abril y 10 de mayo del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito pronunciamiento de las cuestiones previas, asimismo ratifica todas sus actuaciones anteriores.
En fecha 11 de mayo del 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con la siguiente decisión:

“…En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA el decreto de Perención de la Instancia. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “Cosa Juzgada”. Así se decide.
Se condena a la parte demandada-cuestionante, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”


En fecha 18 de mayo del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, se da por notificado de la sentencia dictada el 11 de mayo del 2011.
En fecha 25 de mayo del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo del 2011, el a quo dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de apertura el lapso para interponer recursos que hubiere lugar, posteriormente el 09 de junio del 2011, dicha parte se da por notificada mediante diligencia.
En fecha 21 de junio del 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de julio del 2011, compareció el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.610.463, asistido por el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.534, y mediante diligencia otorgó poder apud-acta al referido abogado.
En fecha 14 de julio del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicito cómputo de los días de los días transcurridos desde el último día inclusive, del lapso de emplazamiento, hasta la presente diligencia.
En fecha 26 de julio del 2011, el a quo dictó auto mediante el cual apertura lapso probatorio a partir del término correspondiente de oposición, admisión y evacuación de dichas pruebas, el cual comenzara a partir de la última actuación de la partes, en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora el 21 de junio del 2011, asimismo libraron dos (02) boletas de notificación.
En fecha 02 de agosto del 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito, mediante el cual solicitó aclaratoria de la reapertura de los lapsos procesales o términos ya cumplidos.
En fecha 08 de agosto del 2011, el a quo dictó auto mediante el cual, ordeno el proceso y constituye una actuación de mero trámite, a los fines de ser director de proceso para garantizar derechos de supremacía constitucional.
En fecha 23 de septiembre del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignó doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) por concepto de emolumentos.
En fecha 28 de septiembre del 2011, compareció el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.610.463, asistido por el abogado ALFREDO BENDAYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.552, y mediante diligencia otorgó poder apud-acta al referido abogado.
En fecha 03 de octubre del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia expone, que por cuanto la parte demandada consignó diligencia el día 28 de septiembre del 2011, están a derecho independientemente de las resultas del alguacil.
En fecha 18 de octubre del 2011, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de octubre del 2011, el a quo dictó auto de admisión de pruebas, asimismo ordeno librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 10 de noviembre del 2011, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó aclaratoria sobre el auto de admisión de pruebas.
En fecha 15 de noviembre del 2011, compareció la parte actora y mediante diligencia recusó al Juez del a quo, asimismo consignó anexo copia simple del comprobante de recepción del Tribunal Disciplinario. El 16 de ese mismo mes y año el Juez recusado realizó su acta de descargo solicitando se declarase inadmisible la recusación propuesta en su contra, ordenando en dicho acto la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial con funciones de Distribuidor de Turno, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Los cuales fueron remitidos mediantes oficios librados el 17 de noviembre del 2011.
En vista de la recusación planteada el 29 de noviembre del 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
El 15 de marzo del 2012, el juzgado cuarto de primera instancia, se pronunció sobre el fondo del asunto declarando sin lugar la acción mero declarativa, condenado en costas a la parte actora y ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 20 de marzo del 2012, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del fallo dictado el 15 de ese mismo mes y año.
Por su parte el 26 de marzo del 2012, la representación judicial de la parte actora apeló del fallo dictado el día 15 de ese mismo mes y año. Diligencia que fue ratificada el 29 de marzo de ese mismo año.
El 16 de abril del 2012, el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
En fecha 02 mayo del 2012, el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la causa, y fijo los lapsos respectivos.
Cumplida todas y cada uno de los lapsos procesales, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó el fallo el 03 de diciembre del 2012, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmado el fallo apelado.
El 16 de enero del 2013, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual mediante auto del 18 de febrero 2013, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió el recurso de casación ejercido por la parte actora, ordenado la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en esa misma data. Librado los oficios respectivos.
El 11 de marzo del 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente. Siendo introducido en fecha 13 de marzo del 2013, por la representación judicial de la parte actora escrito de formalización del recurso de casación.
En fecha 28 de junio del 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció declarando con lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora y reponiendo la causa al estado de notificación de la parte demandada, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto del 13 de agosto del 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El 11 de octubre del 2013, el juzgado de instancia, recibió el expediente, abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de octubre del 2013, la abogada Iriana P. Benavides, secretaria del juzgado de primera instancia, dejó constancia del cumplimiento de formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de noviembre del 2013, el abogado Carlos Rodríguez, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la causa.
El 05 de noviembre del 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana BERNAL SALGADO BALBINA, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº E- 906.674, asimismo el a quo dejó constancia de la comparecencia da la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
El 05 de noviembre del 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana ISLENIA DEL SOCORRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 84.389.412, asimismo el a quo dejó constancia de la comparecencia da la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
El 06 de noviembre del 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijo acto de declaración de testigo, de la ciudadana ROCÍO DEL PILAR PAREDES GUTIÉRREZ, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana y de ambas partes, por cuanto se declaro desierto el acto.
El 06 de noviembre del 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijo acto de declaración de testigo, de la ciudadana MAIGUALIDA RODRÍGUEZ CISNEROS, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana y de ambas partes, por cuanto se declaro desierto el acto.
El 06 de noviembre del 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito nueva oportunidad para fijar declaración testimonial de testigos.
El 07 de noviembre del 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijo acto de declaración de testigo, de la ciudadana ALEIDA MARÍA HERNÁNDEZ, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana y de ambas partes, por cuanto se declaro desierto el acto.
El 07 de noviembre del 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana LORENA MARIA TIGUA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 18.027.158, asimismo el a quo dejó constancia de la comparecencia da la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
El 08 de noviembre del 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijo acto de declaración de testigo, de la ciudadana PAULA LEONOR TIGUA QUIMIS, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana y de ambas partes, por cuanto se declaro desierto el acto.
El 08 de noviembre del 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana DALIDA LOURDES ROSALES DE OVISIO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.188.579, asimismo el a quo dejó constancia de la comparecencia da la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
Asimismo, en la mima fecha el apoderado judicial de la parte actora, el abogado FELIX CHAURAN, solicitó que se fije una nueva oportunidad para la declaración de la testigo PAULA LEONOR TIGUA QUIMIS.
EL 11 noviembre de 2013, oportunidad fijada por el Juzgado de la causa para el acto de declaración de la testigo, ciudadana YAIGI JOSEFINA ALINARES APONTE, el a quo dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana, motivo por el cual se declaró desierto el acto, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Asimismo, en la misma fecha tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana RUTH NAVAS PIMENTA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 24.278.713, asimismo el a quo dejó constancia de la comparecencia da la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
El 12 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana DUBRASKA ANOUK NORIA PEÑA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.228.907, asimismo el a quo dejó constancia de la comparecencia da la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
Asimismo, en la misma fecha, oportunidad fijada por el Juzgado de la causa para el acto de declaración de la testigo, ciudadana MARIA VICTORIA GONZÁLEZ CAMACHO, el a quo dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana, motivo por el cual se declaró desierto el acto, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
El 19 de noviembre de 2013, el abogado OSVALDO DURAND, apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia al Juzgado de la causa fijar una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos señalados.
El 29 de noviembre de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de declaración de la testigo, ciudadana ROCIO DEL PILAR PAREDES GUTIÉRREZ, el a quo dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana, motivo por el cual se declaró desierto el acto, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Asimismo, en la misma fecha, oportunidad fijada por el Juzgado de la causa para el acto de declaración de la testigo, ciudadana MAIGUALIDA RODRÍGUEZ CISNERO, el a quo dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana, motivo por el cual se declaró desierto el acto, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
El 02 de diciembre de 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana PAULA LEONOR TIGUA QUIMIS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 22.524.687, asimismo el a quo dejó constancia de la comparecencia da la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
Asimismo, en la misma fecha, oportunidad fijada por el Juzgado de la causa para el acto de declaración de la testigo, ciudadana YAIGI JOSEFINA ALINARES APONTE, el a quo dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana, motivo por el cual se declaró desierto el acto, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
El 21 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, FELIX CHAURAN, presentó escrito de informes, mediante el cual alego la confesión ficta de la contraparte.
El 26 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente señala:
“…Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO) interpuesta por la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, contra el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, ambos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora ciudadano, JUAN MARTINA PINCAY BAQUE, antes identificada, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual).

El 11 de marzo de 2014, el abogado ALFREDO BENDAYAN, en su carácter de autos, se da por notificado de la sentencia dictada y solicitó sea notificada la parte actora.
El 12 de marzo de 2014, los abogados FELIX CHAURAN y OSVALDO DURAND, apoderados judiciales de la parte actora, se dan por notificados de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014.
El 13 de marzo de 2014, los abogados FELIX CHAURAN y OSVALDO DURAND, apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia apelaron de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014.
El 17 de marzo de 2014, los abogados FELIX CHAURAN y OSVALDO DURAND, apoderados judiciales de la parte actora, ratificaron la apelación de la sentencia definitiva dictada el 26 de febrero de 2014.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo Órgano se verificó la insaculación correspondiente y fue asignado el conocimiento y decisión de la presente causa al Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial. Por auto dictado en fecha 31 de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguientes a dicha data para la presentación de informes.
El 12 de mayo de 2014, el abogado FELIX CHAURAN, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Asimismo, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, ALFREDO BENDAYAN OBADIA, presentó escrito de informes.
El 20 de mayo de 2014, el abogado FELIX CHAURAN, apoderado judicial de la parte actora, presentó observaciones al informe de la parte demandada.
El 23 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto dejó constancia que el día 23 de mayo de 2014, precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes, en consecuencia se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 23 de mayo de 2014, exclusive.
El 28 de mayo de 2014, el ya mencionado Juzgado, mediante auto revocó parcialmente el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2014, solo en cuanto a la manifestación de “…por cuanto hoy, precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes, se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho…”, y dejó expresa constancia que el día 23 de mayo de 2014, precluyó la oportunidad para la presentación de las observaciones, evidenciándose que el día 20 de mayo de 2014, el abogado, FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, consignó escrito de observaciones a los informes de su antagonista, por lo que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del 23 de mayo de 2014, exclusive.
El 07 de octubre de 2014, el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que sentencie la cusa.
El 17 de noviembre de 2014, el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, apoderado judicial de la parte actora, volvió a solicitar la sentencia de la causa.
El 22 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, solicitó que se sentencie la causa por haber trascurrido mucho tiempo.
El 29 de octubre de 2015, el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, representante judicial de la parte actora, solicito que se sentencie la causa.
El 12 de noviembre de 2015, el representante judicial de la parte actora, FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, solicitó al Juzgado de la causa que sentencie y ratificó las diligencias de fecha 07 de octubre, 17 de noviembre de 2014, 22 de julio de 2015 y 29 de octubre de 2015.
El 03 de diciembre de 2015, el representante judicial de la parte actora, FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, solicitó al Juzgado de la causa que sentencie y ratificó las diligencias de fecha 07 de octubre, 17 de noviembre de 2014, 22 de julio de 2015, 9 de octubre de 2015 y 12 de noviembre de 2015.
El 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente señala:
“…En merito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2014, por los abogados FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA y OSVALDO DURAND, en su carácter apoderados judiciales de la actora, contra la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la demanda impetrada, la cual queda revocada.
SEGUNDO: HA LUGAR la demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE contra el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, ut supra identificados, la cual se declara como efectivamente existente en el período correspondiente desde el año 1882 hasta el año 2006.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 iusdem…”(Copia textual).

El 17 de diciembre de 2015 el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2015 y asimismo, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.
El 04 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, OSVALDO DURAND, solicitó se notifique a la parte demandada por carteles.
El 12 de febrero de 2016, el abogado OSVALDO DURAN, representante judicial de la parte actora, retiró cartel de notificación de fecha 10 de febrero de 2016.
El 23 de febrero de 2016, el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS A. SANTOS C, se dieron por notificado de la sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2015, anunciaron recurso de casación contra dicha sentencia y confirieron poder especial a los abogados LUIS A. SANTOS, HARRY JAMES OLIVERO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS.
El 16 de marzo de 2015, mediante auto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 23 de febrero de 2016 contra la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2015.
Asimismo, en la misma fecha el Juzgado de la causa remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 04 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente de la causa y en la misma fecha le dio entrada en el Libro de Registro respectivo.
El 11 de abril de 2016, en la Sala de Audiencias de esta Sala de Casación Civil, se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiéndole al Dr. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES, a los fines de resolver lo conducente.
El 25 de abril de 2016, el abogado LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, habilitado para actuar en la sala, consignó escrito de formalización del recurso.
El 30 de julio de 2016, se declararon vencidos los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se declaró concluida la sustanciación del recurso ejercido en el juicio que sigue JUANA MARTINA PINCAY BAQUE contra SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO.
El 04 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual señala:

“…En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 2015. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condena en costas del recurso en virtud de la naturaleza de la presente decisión...” Copia textual).


El 05 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil remitió el expediente contentivo del juicio intentado por JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, contra SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la Sala declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015.
El 07 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de de haber recibido el expediente del juicio que por Acción Mero declarativa intentó la ciudadana JUANA MARTINA PICAY contra SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO.
El 09 de febrero de 2017, el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de la causa se prenuncie sobre lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en la misma fecha el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer y decidir la apelación.
El 01 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y se fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar el fallo correspondiente.
El 06 de marzo de 2017, el representante judicial de la parte actora, FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, se dio por notificado y solicitó se notifique a la parte demandada por correo certificado.
El 23 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, expuso que la parte demandada no estableció domicilio procesal por lo cual solicitó la anulación de la notificación por correo certificado y se proceda a la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un (01) cartel en un diario de los de mayor circulación.
El 11 de marzo de 2017, el abogado LUIS A. SANTOS C, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.
El 17 de julio de 2017, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente señala:
“…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2014, la cual se revoca.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, contra el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, en consecuencia se declara que ambos mantuvieron unión concubinaria desde el año 1995, hasta el año 2007, ambos inclusive.
TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas…” (Copia textual).

Asimismo, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, se dio por notificado de la sentencia de fecha 17 de julio de 2017 y solicitó se notifique a la parte demandada.
El 19 de septiembre de 2017, el abogado LUIS A. SANTOS C, apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que le fue otorgado por el demandado, quedó notificado de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2017 y anunció recurso de casación contra dicha sentencia.
El 09 de octubre de 2017, mediante auto el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
Asimismo, en la misma fecha el Juzgado de la causa remitió el presente expediente con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue el ciudadano JUANA MARTINA PINCAY contra SANTIAGO SABINO CRUZ en virtud del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017.
El 24 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se le dio entrada en el Libro de Registro Respectivo.
El 15 de noviembre de 2017, el abogado LUIS A. SANTOS C, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización del recurso de casación.
El 30 de noviembre de 2017, el Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la ponencia a la magistrada Dra. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, a los fines de resolver lo conducente.
El 19 de enero de 2018, vencidos los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se declaró concluida la sustanciación del recurso ejercido en el juicio que sigue JUANA MARTINA PINCAY BAQUE contra SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO.
El 22 de marzo de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual señala:

“…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el demandado ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, contra la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado de que el Juez superior que resulte competente, dicte una nueva decisión en reenvío sin incurrir en el vicio observado por esta Sala, acatando la orden dada en este fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…” (Copia textual).


El 01 de junio del 2018 se recibió el expediente por Secretaría y se dejó constancia de ello el día 04 del mismo mes y año, por auto del 22 de mayo del 2019, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó Cuarenta (40) días consecutivos siguientes a dicha data, para dictar el fallo.
En fecha 07 de junio del 2019, esta Alzada ordenó el cierre de la pieza denominada II, en virtud de encontrarse voluminosa, difícil su manejo, constante de quinientos setenta y nueve (579) folios útiles, asimismo se ordenó abrir una tercera pieza, a los fines de llevar el orden procesal de las actuaciones del juicio, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual se realizó por auto separado.
El 01 de octubre de 2018, el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se notifique a la parte demandada por medio de IPOSTEL ya que no fijaron domicilio procesal.
El 05 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada LUIS A. SANTOS C, se dio por notificado y solicitó se le de continuación a la presente causa.
El 29 de octubre de 2018, esta Alzada fijó cuarenta (40) días continuos inclusive, para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de noviembre de 2018, el abogado LUIS A. SANTOS CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.
El 10 de diciembre de 2018, el Juzgado de la causa difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data y ordenó la notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica.
El 11 de febrero de 2019, el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal sentencie la presente causa.
El 22 de julio de 2019, el representante judicial de la parte actora, el abogado FELIX MANUEL CHAURAN, solicitó al Tribunal que dicte sentencia en vista el tiempo transcurrido:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
*
De la denuncia de falta de inhibición.-

Del examen de las actas procesales, se evidencia de los informes presentados por el apoderado actor (folios 353 al 358 de la pieza II), ante nuestro homologo Juzgado Superior Segundo, en razón de la apelación ejercida por la actora contra el fallo hoy objeto de revisión, la denuncia de falta de inhibición por parte del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, pues –a su decir- debió inhibirse de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido opinión sobre el fondo de la causa.
A fines de determinar la existencia del hecho denunciado por la representación actora, esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancia de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar al parte contra quien obre el impedimento”.

Reproducción textual, subrayado y negrilla de este Juzgado.

Es preciso recordar que el Juez como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio. La tutela judicial efectiva, como garantía constitucional surge en razón, a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
Considera necesario, quien decide hacer el siguiente análisis cronológico dentro la presente causa, a saber:
1.- Riela a los folios 146 al 156 pieza II, fallo dictado el 15 de marzo del 2012, por el Juzgado de la causa, mediante el cual declaró sin lugar la presente acción mero declarativa.
2.- Consta al folio 167, auto dictado por el a quo, mediante la cual oyó apelación ejercida contra el fallo del 15 de marzo del 2012, ejercida por la representación judicial de la actora.
3.- Correspondió conocer el recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que emitió su decisión en fecha 03 de diciembre del 2012 (folios 221 al 227 pieza II). CONTRA ESTE FALLO FUE INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN.
4.- Dicho recurso fue resuelto finalmente ante la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, mediante fallo del 28 de junio del 2013, que declaró con lugar el recurso, y repuso la causa al estado de notificación de la parte demandada del auto de admisión de pruebas proferido en primera instancia.
5.- Asimismo, consta que cumplido lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y llevadas a cabo todas y cada una de las etapas procesales siguientes, el Juzgado de la causa, dictó fallo definitivo el 26 de febrero del 2014 (folios 327 al 338 de la pieza II).
Ahora bien, de conformidad con el ordinal 15º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, podrá presentarse recusación o inhibición “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso sub examine, se desprende de las actuaciones supra analizadas que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó pronunciamiento de fondo en dos (02) oportunidades, teniendo lugar la primera en fecha 15 de marzo del 2012 (folios 146 al 156 pieza II ) y la segunda fue el 26 de febrero del 2014 (folios 327 al 338 pieza II), ambas sentencias suscritas por el Juez Carlos A. Rodríguez Rodríguez, fallos en los cuales el Juez de la causa, se pronunció sobre el fondo del litigio, en contravención con lo dispuesto en los artículos 82 ordinal 15º y 84 ejusdem, pues, una vez devuelto el expediente al tribunal de cognición y cumplido el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, era obligación del Juez conocedor de la causa, plantear su inhibición en cumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas citadas con anterioridad, lo cual no ocurrió, procediendo este a pronunciarse nuevamente sobre el fondo de lo debatido.
Tal actitud desplegada por el a quo, violentó lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Código del Procedimiento Civil, ya que para el logro de una justicia expedita es necesario que el Juzgador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y Leyes vigentes, evitando incurrir en infracciones de este tipo, mediante el cumplimiento de los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.
Resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; (…)”
Copia textual, subrayado y negrilla de este Juzgado.
Así pues, siendo que la Doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales y obligaciones con que el legislador ha revestido a los jueces de la República, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, dado que su incumplimiento podría tener como consecuencia la violación de los derechos de las partes, esta Alzada considera necesario, anular el fallo proferido por 26 de febrero del 2014 (folios 327 al 338 pieza II), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violentar los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y con ellas el orden público, al incumplir el Juez Carlos A. Rodríguez con sus obligaciones como Juzgador, pronunciándose en dos (02) oportunidades sobre el fondo del asunto debatido en el presente caso. Y así se establece.-
En razón de la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso constitucional de las partes y conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber del juez superior pronunciarse sobre el mérito de la causa a los fines de evitar reposiciones inútiles, asume el conocimiento del presente asunto para reexaminar la controversia.
**
De la controversia planteada.-

La parte demandante aseveró lo siguiente:
Que mantuvo una unión sentimental de hecho, pública y notoria desde el año 1982, con el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO.
Que vivían alquilados en diferentes pensiones hasta que decidieron fijar el referido domicilio concubinario a partir del año 1995, ubicado en la Avenida Principal del Calvario, Casa Nº 15, Municipio el Hatillo, del estado Miranda, asimismo señalo del nacimiento de una niña el 18 de mayo de 1983, CRUZ PINACY BETSY LOURDES, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 22.388.040.
Que durante la unión sentimental, adquirieron con el peculio de ambos un (1) inmueble, casa donde habitan, sin embargo en el documento de compraventa solo aparece el cujus como propietario, la cual fueron modificando, remodelando y ampliando, siendo edificado cuatro (04) nuevos apartamentos en el mismo inmobiliario, que se encuentra ubicado en el Municipio Sucre del estado Miranda.
Solicitó el reconocimiento de unión establece de hecho sostenida entre ella y la demandado SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, teniendo su duración desde el año 1982 hasta el año 2006.
Argumentó que su relación en los primeros años hubo un ambiente de amor, respeto y armonía, y que con el esfuerzo de ambos con sus respectivos trabajos lograron comprar el inmueble donde habita, por lo que, fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el 767 del Código Civil.
Promovió la confesión ficta de la parte demandada, señalando la falta de contestación de la demanda y promoción de pruebas.
La parte demandada alegó:
En la oportunidad de dar contestación a la presente acción, alegó:
Promovió como punto previo la perención breve de la instancia, contenida en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto los hechos como en el derecho.
Señaló que nunca existió una relación concubinaria entre la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE contra él.
Reconoció haber procreado una hija con la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, señalando que solamente procedió a colaborar con los gastos de manutención de su hija.
Rechazo haber convivido de forma permanente, pública y notoria, con la parte actora.
Negó haber fijado su domicilio en el año 1995, en la avenida Principal del Clavario, casa 15, El Hatillo, municipio El Hatillo del estado Miranda, señalando que adquirió el inmueble identificado sólo.
Indicó que la actora en el año 2006, luego de varias visitas a su domicilio, solicitó quedarse en el domicilio del demandado por una noche, para luego de ello quedarse definitivamente en el domicilio, alegando derechos.
Que mantiene una relación sentimental con otra mujer, con quien procreo un hijo de dos (2) años.
Que las cesiones de derechos realizas por el demandado a sus hermanos sobre el inmueble, fue en virtud de haber aportado dinero para la construcción del mismo.
A todo evento, negó rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, al igual que los derecho pecuniarios alegado, así como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, y como fundamento de la acción ejercida.
***
De la confesión ficta alegada.-

Como quedó expresado ut supra, la representación judicial de la parte actora ciudadana Juana Pincay Baque, mediante informes presentados el 21 de enero del 2014 (folios 322 al 326 pieza II), solicitó se declarara la confesión ficta, por considerar que la parte demandada ciudadano Santiago S. Cruz, no presentó contestación a la demanda, señalando que únicamente promovió cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la perención de la instancia, y que luego de resuelto dichos alegatos no contesto, ni promovió prueba alguna dentro del lapso.
De acuerdo a los dichos de la actora, la confesión ficta de la demandada, se ve fundamentada en lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 358.- Si no hubieren alegado cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…)
4º En los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta”.


Para decidir, se observa:
En relación a la falta de contestación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Copia textual, negrilla de esta Alzada.

De las actas procesales se evidencia que fue presentado por la parte actora, en fecha de 20 de octubre del 2009, escrito de contestación de la demanda, en el cual promovió como puntos previos la perención de la instancia, y la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puntos que fueron resueltos mediante fallo dictado el 11 de mayo del 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (folios 60 al 66), el cual ordenó la notificación de las partes y contra el que no fue interpuesto recurso alguno.
Es cierto que los actos procesales deben verificarse en las oportunidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que si la ultima notificación de las partes tuvo lugar, como efectivamente aconteció, el 09 de junio del 2011, esta fecha marcaba el inicio del plazo de cinco días establecido en el numeral 4º del artículo 358 eiusdem, para que el demandado diera contestación debía entenderse abierto. No obstante ello, en el criterio jurisprudencial que comparte esta sentenciadora relativo a que el acto de contestación de la demanda, es válido si se efectúa incluso el día que da lugar a la apertura del término, sancionándose con la ineficacia jurídica únicamente la contestación que se hace una vez perecido el lapso legal establecido para ello.
Para el momento en que se realizó la presentación del escrito denominado contestación a la demanda, mediante el que se promovió la perención de la instancia y la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el criterio jurisprudencial imperante por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 00135 de fecha 24 de febrero del 2006, era:

“La Sala abandona anterior criterio y considera válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. La consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.
Copia Textual, negrilla de esta Alzada.
En mérito de la precedente explicación, el tribunal concluye que en el sub lite no pueden considerarse inválido o ineficaz el acto de contestación a la demanda, por cuanto para la fecha en que tal eventos procesal tuvo lugar no se había agotado el lapso legal previsto para tal actuación; por consiguiente, se declara sin lugar el pedimento de confesión ficta sobre el demandado. Y así se establece.-
****
Del fondo.

De acuerdo con lo descrito en la motiva de este fallo, la demandante afirma que desde el año 1982, tuvo una relación de hecho con el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, la cual concluyó en el año 2007, que durante dicha relación procrearon una hija y adquirieron bienes, razón por la cual interpone tal pretensión mero declarativa.
Por su parte, el demandado procedió a negar la existencia de la relación señalada por su contraparte.
Seguidamente, pasa esta Alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

Pruebas de la actora
La representación judicial de la parte actora como anexos de su escrito libelar presentó:
1.- Original del instrumento de poder otorgado por la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, otorgado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de septiembre del 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. (Folios Nº 7 y 8; pieza I), se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni tachado, quedando demostrada la representación que ostentan los abogados FELIX CHAURAN OCHOA y AMARILIS QUINTANA FERNÁNDEZ. Y así se establece.-
2.- Original de Constancia de Residencia, en la Avenida Principal del Calvario, Casa Nº15, el Hatillo, del estado Miranda, expedida por la Alcaldía del Hatillo, del Estado Miranda, (folio Nº 9; pieza I), en referencia a esta prueba se evidencia que constituye un documento público administrativo, al que esta Alzada otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, al no haber sido tachado de falsedad, por lo que se toma como fidedigno su contenido. Y así se establece.-

3.- Original de Justificativo evacuado por la Notaría Pública Sexta del municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 29 de noviembre del 2007, a instancias de la ciudadana JUANA M. PINCAY, quien solicitó al funcionario público que tomara declaración a los testigos de la relación concubinaria, ciudadanos DALIDA ROSALES DE D’ OVIDIO, RODRÍGUEZ CISNEROS MAIGUALIDA y MARCOS ROSALES AUGUSTO D’ OVIDIO ROSALES, (folios Nº10 al 11 y sus vltos, pieza I), documento que esta Alzada valorada más adelante por considerar necesaria la verificación de la ratificación de los testimoniales en la etapa probatoria. Y así se establece.-
4.- Original de Partida de Nacimiento expedida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Jefatura de Área de Registro Civil de la Parroquia Naboa, República de Ecuador, de la ciudadana CRUZ PINCAY BETSY LOURDES, inscrita en el tomo primero, del año 1983, página 155, acta 155, (folio Nº 12; pieza I), en cuanto a este documento, esta Superioridad, observa que el mismo fue expedido en el extranjero, en vista de ello a fines de surtir efecto legales dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, debió ser apostillado lo que no ocurrió, en virtud de ello esta Alzada debe desecharlo a no contener las formalidades legales correspondientes para su validez. Y así se establece.-
5.- Copia Certificada del Documento de Compraventa, suscrito entre los ciudadanos Guillermina González Piñero, Elena C. González, Margaret L. González y Héctor A. Herrera y el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el nº34, tomo 12 protocolo primero, el 08 de septiembre de 1999, (folios 13 al 21 pieza I). En cuanto a este instrumento, debe señalarse que nada abona a favor del actor, al tratarse de un hecho no controvertido en esta causa, por lo que, carece de todo mérito probatorio, por lo que, se desecha, en virtud de la naturaleza de la presente acción mero declarativa, al no ser de carácter patrimonial. Y así se establece.
6.- Original del Informe realizado por la Dra. Coromoto Vezga Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, de fecha 22 de agosto del 2007, (folios Nº 22 y 23; pieza I), mediante el cual se sugirió a la hoy actora dilucidar por vía judicial en relación a liquidación concubinaria, en vista de no haber llegado a ningún acuerdo las partes hoy contendientes; en referencia a esta prueba se evidencia que constituye un documento público administrativo, al que esta Alzada otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, al no haber sido tachado de falsedad, por lo que se toma como fidedigno su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Copia Certificada del Documento de Cesión de Derechos, suscrita por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO a favor de la ciudadana NANCY CECILIA CHAVEZ VILLIGUA GUERRERO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº02, tomo 11 protocolo primero, el 20 de noviembre de 2007, (folios Nº 24 al 28; pieza I). Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que la misma debe ser desechada, por cuanto el mencionado documento resulta impertinente, en virtud de la naturaleza de la presente acción mero declarativa, al no ser de carácter patrimonial, por lo que, nada aporta a favor del hoy demandante, al tratarse de un hecho ajeno a la presenta causa. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Copia Certificada del Documento de Cesión de Derechos, suscrita por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO a favor de la ciudadana FLORA YNOCENCIA CRUZ GUERRERO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº03, tomo 11 protocolo primero, el 20 de noviembre de 2007, (folios Nº 29 al 33, pieza I). Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que la misma debe ser desechada, por cuanto el mencionado documento resulta impertinente, en virtud de la naturaleza de la presente acción mero declarativa, al no ser de carácter patrimonial, por lo que, nada aporta a favor del hoy demandante, al tratarse de un hecho ajeno a la presenta causa. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Copia Certificada del Documento de Cesión de Derechos, suscrita por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO a favor de la ciudadana DIGNA EUFEMIA CRUZ GUERRERO, por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, bajo el nº01, tomo 11 protocolo primero, el 20 de noviembre de 2007, (folios Nº 34 al 38; pieza I). En cuanto a estos instrumentos, debe señalarse que nada abonan a favor de la actora, al tratarse de un hecho no controvertido en esta causa, por no estar en discusión derechos patrimoniales de las partes, dada la naturaleza de la presente acción mero declarativa, por lo que se desecha. Y así se establece.

10.- Copia Certificada del Documento de Cesión de Derechos, suscrita por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO a favor de la ciudadana GREGORIA CRUZ GUERRERO debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, bajo el Nº18, tomo 11 protocolo primero, el 20 de noviembre de 2007, (folios Nº 39 al 43; pieza I). Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que la misma debe ser desechada, por cuanto el mencionado documento resulta impertinente, en virtud de la naturaleza de la presente acción mero declarativa, al no ser de carácter patrimonial, por lo que, nada aporta a favor del hoy demandante, al tratarse de un hecho ajeno a la presenta causa. ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Copia Certificada del Documento de Cesión de Derechos, suscrita por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO a favor de la ciudadana ARMENGO MILTON CRUZ GUERRERO, debidamente protocolizada antela Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, bajo el N° 7, tomo 11 protocolo primero, el 20 de noviembre de 2007, (folios Nº 44 al 48; pieza), en relación al presente documento, esta Alzada observa que debe ser desechada, por cuanto el mencionado documento resulta impertinente, en vista de la naturaleza de la presente acción mero declarativa, al no ser de carácter patrimonial, y por tanto nada aporta a favor del hoy demandante, al tratarse de un hecho ajeno a la presenta causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, en la etapa probatoria promovió:
1.- En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, para esta sentenciadora resulta oportuno precisar: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el conocido autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.
2.- Promovió Copia Certificada de Constancia de Residencia, en la Avenida Principal del Calvario, Casa Nº15, el Hatillo, del estado Miranda, expedida por la Alcaldía del Hatillo, del Estado Miranda, (folio Nº 9; pieza I). Resulta inoficioso para esta superioridad emitir pronunciamiento con respecto a dicha probanza por cuanto la misma fue valorada con anterioridad por esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE
3.- Original de Partida de Nacimiento expedida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Jefatura de Área de Registro Civil de la Parroquia Naboa, República de Ecuador, de la ciudadana CRUZ PINCAY BETSY LOURDES, inscrita en el tomo primero, del año 1983, página 155, acta 155, (folio Nº 12; pieza I), en cuanto a este documento, resulta inoficioso para esta superioridad emitir pronunciamiento con respecto a dicha probanza por cuanto la misma fue valorada con anterioridad por esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia Certificada del Documento de Compraventa, suscrito entre los ciudadanos Guillermina González Piñero, Elena C. González, Margaret L. González y Héctor A. Herrera y el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el nº34, tomo 12 protocolo primero, el 08 de septiembre de 1999, (folios 13 al 21 pieza I). Esta prueba fue valorada anteriormente por esta superioridad, por lo que es inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a dicha probanza, dándose por reproducida la valoración expresada. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Original del Informe realizado por la Dra. Coromoto Vezga Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, de fecha 22 de agosto del 2007, (folios Nº 22 y 23; pieza I), en relación a esta prueba se evidencia que fue valorada anteriormente por esta superioridad, por lo que, resulta inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a dicha probanza, dándose por reproducida la valoración expresada. ASÍ SE ESTABLECE
6.- Original de Datos Filiatorios expedido por el Departamento de Datos Filiatorios adscrito a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Nº TQ-09-39486, fechado 06 de octubre del 2009 (folio 271 pieza I), contentivo de los datos de la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, en el cual se deja constancia el ingreso de la mencionada ciudadana al país en el año 1989 con el pasaporte 221781, en referencia a esta prueba se evidencia que constituye un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, al no haber sido tachado de falsedad, por lo que se toma como fidedigno su contenido, no obstante esta Superioridad considera que dicho documento nada demuestra a favor de la hoy actora, al no estar en discusión los movimientos migratorios de la mencionada ciudadana, y de allí su impertinencia, razón por la que, desecha el mencionado documento. Y así se establece.-
7.- Pasaporte Nº 221781 expedido por la República de Ecuador a la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, debidamente legalizado, en relación al presente documento (folios 255, pieza I), esta Alzada observa en referencia a esta prueba visto el contenido del documento contentivo de los datos Filiatorios de la ciudadana supra identificada, evidenciándose que el pasaporte fue debidamente legalizado según solicitud Nº1270281, queda de manifiesto que constituye un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se toma como fidedigno su contenido, sin embargo considera que le mismo resulta impertinente, y por tanto debe ser desechado por cuanto nada abona a favor de actora en la presente causa. Y así se establece.-
8. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: BERNAL SALGADO BALBINA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 906.674, ISLENIA DEL SOCORRO RAMÍREZ RIDRÍGUEZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.389.412; ROCIO DEL PILAR PAREDES GUTIÉRREZ, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nro. 091246231-4; MAIGUALIDA RODRÍGUEZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.330.717; ALEIDA MARÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.173.809; LORENA MARÍA TIGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.027.158; PAULA LEONOR TIGUA QUIMIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.524.887; DALIDA LOURDES ROSALES de OVIDIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.188.579; YAIGY JOSEFINA ALINARES APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.333.969; RUTH NAVAS PIMENTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.278.713; DUBRASHKA ANOUR NORIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.228.907 y MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.255.676, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Estas pruebas testimoniales fueron admitidas por el tribunal de la causa, constando la evacuación solamente de los siguientes ciudadanos:
a) Testimonial rendida en fecha 5 de noviembre de 2013 por la ciudadana BERNAL SALGADO BALBINA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-906.674, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la declaración testimonial, mediante acta levantada al efecto que riela a los folios 290 al 291 de la pieza II, con presencia de la parte actora y sin asistencia de la demandada por sí misma o través de representante judicial, se dejó constancia de lo siguiente:
“…verificada como ha sido la presencia de la parte este Juzgado procede a concederle la palabra a la parte promovente, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA PICAY BAQUE? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO? RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a las antes señaladas personas? RESPONDIO: Desde hace quince (15) años. CUARTA PREGUNTA ¿Desde el momento, en que conoció a la ciudadana JUANA PINCAY y al señor SANTIAGO SABINO, ellos vivían juntos como pareja? RESPONDIO: Si, en mi casa, llegaron alquilados. QUINTA PREGUNTA ¿Como era su comportamiento, cuando la señora JUANA PINCAY y el señor SANTIAGO SABINO vivían juntos? RESPONDIO: eran parejas. SEXTA PREGUNTA ¿De la unión entre la señora JUANA PINCAY y el señor SANTIAGO SABINO, procrearon hijos? RESPONDIO: oí que tenían una hija, pero no supe mas nada. SEPTIMA PREGUNTA ¿Por su forma como se comportaban, la señora JUANA PINCAY y el señor SANTIAGO SABINO, daban apariencia de estar casados? RESPONDIO: Si. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”.

Con relación a la testimonial de la ciudadana BERNAL SALGADO BALBINA, se aprecia en las respuestas dadas en las preguntas y repreguntas formuladas, que según sus dichos era la arrendadora de los ciudadanos JUANA PICAY y SANTIAGO SABINO, desde hace quince (15) años; que para ese momento tenían comportamiento de pareja; que oyó que dichos ciudadanos tenían una hija, sin saber nada más sobre ello; que éstos daban apariencia de estar casados. Respecto a esta testimonial, esta juzgadora observa que la referida ciudadana ha incurrido en contradicciones, cuando en su deposición manifiesta conocerlos desde quince (15) años por ser sus inquilinos, pero luego en la pregunta sexta manifiesta “SEXTA PREGUNTA ¿De la unión entre la señora JUANA PINCAY y el señor SANTIAGO SABINO, procrearon hijos? RESPONDIO: oí que tenían una hija, pero no supe mas nada”, por lo que esta Superioridad considera que no merece confianza en sus dichos, pues es un hecho señalado por las partes, la procreación de un hijo, siendo evidente que la deposición no puede establecer con certeza que la ciudadana JUANA PICAY era la concubina del ciudadano SANTIAGO SABINO, como lo aduce la parte actora en su escrito libelar; en consecuencia, se desecha la testimonial de la ciudadana BERNAL SALGADO BALBINA del debate probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
b) Con respecto a la testimonial rendida en fecha 5 de noviembre de 2013 por el ciudadano ISLENIA DEL SOCORRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.389.412, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, se dejó constancia de la comparecencia de parte actora de incomparecencia de la demandada, la cual consta en acta levantada al efecto que riela a los folios 292 al 293 de la pieza II; por lo que se pasó a hacer las preguntas correspondientes, de la siguiente forma:
“…procede a concederle la palabra a la parte promovente, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA PINCAY BAQUE? RESPONDIO: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO? RESPONDIO: Si. Lo conozco. TERCERA PREGUNTA ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a las antes señaladas personas? RESPONDIO: aproximadamente doce (12) años. CUARTA PREGUNTA ¿Desde el momento, en que conoció a la ciudadana JUANA PINCAY y al señor SANTIAGO SABINO, ellos vivían juntos? RESPONDIO: Si, vivián juntos, cuando iban a las fiestas, cuando iban a las fiestas, nos reunimos con ellos. QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo era su comportamiento, cuando la señora JUANA PICAY y el señor SANTIAGO SABINO vivían juntos? RESPONDIO: Normal, como un matrimonio. SEXTA PREGUNTA ¿De la unión entre la señora JUANA PINCAY y el señor SANTIAGO SABINO, procrearon hijos? RESPONDIO: Si, una hija. SEPTIMA PREGUNTA ¿Por su forma como se comportaban, la señora JUANA PINCAY y el señor SANTIAGO SABINO, daban apariencia de estar casados? RESPONDIO: Si. OCTAVA PREGUNTA ¿Actualmente el señor SANTIAGO SABINO y la señora JUANA PINCAY, viven juntos? RESPONDIO: Actualmente no viven juntos. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo, en qué año termino la relación concubinaria entre el señor SANTIAGO SABINO y la señora JUANA PINCAY? RESPONDIO: En el año dos mil siete (2007), de hecho desde ahí comenzaron los problemas, cuando subía a pagarle el alquiler, no se encontraban ahí. DECIMA PREGUNTA ¿En qué año los conoció usted, viviendo juntos como parejas al señor SANTIAGO SABINO y a la señora JUANA PINCAY? RESPONDIO. Aproximadamente en el año mil novecientos noventa y ocho (1998). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
(Reproducción textual).

Con relación a la testimonial de la ciudadana ISLENIA DEL SOCORRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, se aprecia en las respuestas dadas en las preguntas que le fueron formuladas, que según sus dichos conoce a los ciudadanos JUANA PICAY BAQUE y SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, desde hace doce (12) años; que desde que los conoció dichos ciudadanos vivián juntos y asistían a reuniones y fiestas juntos, que su conducta era como la de una matrimonio, dando apariencia de esta casados; que la relación de los mencionados ciudadanos finalizó en el año 2007; que los conoce desde el año 1998. Respecto a esta testimonial, esta juzgadora observa que la referida ciudadana fue conteste en sus dichos y no incurrió en contradicciones, por lo que a esta juzgadora le merecen confianza los dichos de esta testigo, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
c) En relación a la testimonial rendida en fecha 07 de noviembre de 2013 por la ciudadana LORENA MARÍA TIGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.027.158, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la demandada ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual consta en acta levantada al efecto que riela a los folios 299 al 300 de la pieza II; por lo que se pasó a hacer las preguntas correspondientes, de la siguiente forma:
“…verificada como ha sido la presencia de la parte este Juzgado procede a concederle la palabra a la parte promovente, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA PINCAY BAQUE? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA ¿Conoce de vista, trato y comunicación al señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO? RESPONDIO: si. TERCERA PREGUNTA ¿Desde hace cuanto tiempo, conoce a las ya mencionadas personas? RESPONDIO: hace veintidós (22) años aproximadamente. CUARTA PREGUNTA ¿Visitaba usted la casa donde habitaban la señora JUANA PINCAY y el señor SANTIAGO SABINO CRUZ? RESPONDIO: Si. QUINTA PREGUNTA ¿La señora JUANA PINCAY y el señor SANTIAGO SABINO CRUZ, vivían juntos? RESPONDIO: Si. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, como era el comportamiento publico de la señora JUANA PINCAY y el señor SANTIAGO SABINO CRUZ? RESPONDIO: Como una pareja, con un vinculo sentimental, vivían juntos. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, por su comportamiento publico daban la apariencia de estar casados? RESPONDIO: Si. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que actualmente la ciudadana JUANA PINCAY BAQUE y el señor SANTIAGO SABINO CRUZ, están separados, no viven juntos. RESPONDIO: Si. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo, en base a su anterior respuesta, si tiene conocimiento en que año ocurrió esa separación? RESPONDIO: SI, en el año dos mil siete (2007). DECIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que de la unión que tuvieron la señora JUANA PINCAY BAQUE y el señor SANTIAGO SABINO CRUZ, procrearon hijos? RESPONDIO: Si. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿en base a su anterior respuesta, puede señalar si fue un niño o una niña y si tiene conocimiento del nombre de ese niño? RESPONDIO: Si, se llama Lourdes. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, aproximadamente en que año conoció usted a la ciudadana JUANA PINCAY BAQUE y al señor SANTIAGO SABINO viviendo como parejas? RESPONDIO: desde mil novecientos noventa y uno aproximadamente, tenía como cuatro (4) años. Es todo, termino, se leyó y conforme firman…”.
(Reproducción textual).

Respecto a esta testimonial, esta juzgadora observa que la misma es promovida con el objeto de demostrar la presunta unión concubinaria entre los ciudadanos JUANA PINCAY BAQUE y SANTIAGO SABINO CRUZ, desde 1982 hasta el año 2007. A tal efecto, se evidencia que la ciudadana LORENA MARÍA TIGUA, es conteste en cuanto a su declaración de haber conocido a los ciudadanos arriba mencionados, que ambos sostenían una relación de pareja, que se asemejaba a un matrimonio, que se separaron en el año 2007, y que procrearon una hija llamada Lourdes, que los conoció en el año 1991, así pues, en cuanto a esta testimonial, esta juzgadora observa que la referida ciudadana al ser conteste en sus dichos, no incurrió en contradicciones, por lo que a esta juzgadora le merecen confianza los dichos de esta testigo, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
d) Con respecto a la testimonial rendida en fecha 08 de noviembre de 2013 por la ciudadana DALIDA LOURDES ROSALES DE D´OVIDIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.188.579, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de falta de asistencia de la demandada, mediante acta levantada al efecto que riela a los folios 302 al 303 de la pieza II; por lo que se pasó a hacer las preguntas correspondientes, de la siguiente forma:
“…verificada como ha sido la presencia de la parte este Juzgado procede a concederle la palabra a la parte promovente, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA PINCAY BAQUE? RESPONDIO: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO? RESPONDIO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana JUANA PINCAY BAQUE y el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, vivían juntos? RESPONDIO: Si vivían juntos. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, donde conoció a los mencionados ciudadanos? RESPONDIO: Los conocí, como mis vecinos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como era el comportamiento en público y antes terceros de los ciudadanos JUANA PINCAY BAQUE y SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO? RESPONDIO: Como un matrimonio. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados procrearon hijos? RESPONDIO: Si, tiene una hija. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo, el nombre de la hija? RESPONDIO: Lourdes. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo, en qué año conoció usted a la ciudadana JUANA PINCAY y al ciudadano SANTIAGO SABINO, viviendo como pareja. RESPONDIO: Desde mil novecientos noventa y nueve (1999). DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la señora JUANA PINCAY y el señor SANTIAGO SABINO están separados actualmente? RESPONDIO: si, están separados. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si puede señalar desde que año están separados? RESPONDIO: Bueno tienen como cinco (5) o seis (6) años separados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”.
(Reproducción textual).
Con respecto al testimonio rendido por este testigo, observa esta juzgadora, que el mismo ha señalado conocer a los ciudadanos JUANA PINCAY BAQUE y SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, por ser sus vecinos, señalo saber que los ciudadanos antes mencionados vivían junto y que su comportamiento era el de un matrimonio, que tiene una hija llamada Lourdes, que los conoció en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), que tiene conocimiento que los ciudadanos JUANA PINCAY BAQUE y SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, para ese momento se habían separado unos cinco o seis años atrás. Sobre la testimonial antes transcrita, esta juzgadora observa que la referida ciudadana fue conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, por lo que a esta juzgadora le merecen confianza los dichos de esta testigo, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
e) En el acto de la testimonial rendida en fecha 11 de noviembre de 2013 por la ciudadana RUTH NAVAS PIMENTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.278.713, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, se dejó constancia de la comparecencia de parte actora, mediante acta levantada al efecto que riela a los folios 307 al 308 de la pieza II; por lo que se pasó a hacer las preguntas correspondientes, de la siguiente forma:
“…verificada como ha sido la presencia de la parte este Juzgado procede a concederle la palabra a la parte promovente, quien expone: PRIMERA PREGUNTA ¿ Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora JUANA PINCAY BAQUE? RESPONDIO: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe quién es el señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO? RESPONDIO: él es el esposo de Juana. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos JUANA PINCAY BAQUE y el señor SANTIAGO SABINO CRUZ? RESPONDIO: hace doce (12) años. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, desde el momento en que conoció a la señora JUANA PINCAY y al señor SANTIAGO SABINO, vivían juntos bajo el mismo techo? RESPONDIO: Si. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, en que año los conoció usted viviendo como parejas? RESPONDIO: desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999). SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si la pareja formada por el señor SANTIAGO SABINO y la señora JUANA PINCAY BAQUE, procrearon hijos? RESPONDIO: Si, tiene una hija, que se llama Lourdes. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si el señor SANTIAGO SABINO y la señora JUANA PINCAY BAQUE, actualmente siguen viviendo como parejas? RESPONDIO: Actualmente no. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento en que año termino la relación como parejas entre el señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO y la señora JUANA PINCAY BAQUE? RESPONDIO: hace como seis (6) o siete (7) años. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo, cuando la pareja formada por el señor SANTIAGO SABINO CRUZ y la señora JUANA PINCAY BAQUE vivían juntos, como era su comportamiento en público? RESPONDIO: Bueno, como una pareja normal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”.
(Reproducción textual).

Respecto a esta testimonial, esta juzgadora observa que la misma es promovida con el objeto de demostrar la presunta unión concubinaria entre los ciudadanos JUANA PINCAY BAQUE y SANTIAGO SABINO CRUZ, desde 1982 hasta el año 2007. A tal efecto, se evidencia que la ciudadana RUTH NAVAS PIMENTA, es conteste en cuanto a su declaración de haber conocido a los ciudadanos arriba mencionados, desde que iniciaron la construcción de una casa, encontrándose a cuatro casas de la suya, que ambos sostenían una relación de pareja, que se asemejaba a un matrimonio, que se separaron unos seis o siete años antes de su declaración, que procrearon una hija llamada Lourdes, que los conoció en el año 1999, así pues, en cuanto a esta testimonial, esta juzgadora observa que la referida ciudadana al ser conteste en sus dichos, no incurrió en contradicciones, por lo que a esta juzgadora le merecen confianza los dichos de esta testigo, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
f) En el acto de la testimonial rendida en fecha 12 de noviembre de 2013 por la ciudadana DUBRASHKA ANOUK NORIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.228.907, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, se dejó constancia de la comparecencia de parte actora e inasistencia de la demandada, mediante acta levantada al efecto que riela a los folios 311 al 312 de la pieza II; por lo que se pasó a hacer las preguntas correspondientes, de la siguiente forma:
“…verificada como ha sido la presencia de la parte este Juzgado procede a concederle la palabra a la parte promovente, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora JUANA PINCAY BAQUE? RESPONDIO: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe quien es el señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO? RESPONDIO: Si, es el esposo de la ciudadana JUANA PINCAY BAQUE. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la señora JUANA PINCAY BAQUE y al señor SANTIAGO SABINO CRUZ? RESPONDIO: yo, los conozco desde que empezaron a construir su casa, en año mil novecientos noventa y nueve (1999), ya que su casa queda a cuatro de la mía. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, como era el comportamiento publico de la pareja formada por el señor SANTIAGO SABINO CRUZ y la señora JUANA PINCAY BAQUE? RESPONDIO: Normal de esposos, una familia. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, la señora JUANA PINCAY BAQUE y el señor SANTIAGO SABINO CRUZ, vivían bajo el mismo techo? RESPONDIO: Si. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe que de la unión entre el señor SANTIAGO CRUZ y la señora JUANA PINCAY BAQUE, procrearon hijos? RESPONDIO: Si, una hembra. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe que actualmente la señora JUANA PINCAY BAQUE y el señor SANTIAGO SABINO, siguen viviendo juntos como pareja? RESPONDIO: No, ya no viven juntos. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo, en base a su respuesta anterior si tiene conocimiento, en que fecha ocurrió esa separación? RESPONDIO: yo no se fecha exacta, pero ocurrió hace cinco (5) años aproximadamente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”.

De la deposición antes transcrita quedo de manifiesto que la testigo a expresado conocer a los ciudadanos JUANA PINCAY BAQUE y SANTIAGO SABINO CRUZ, y desde el inicio de construcción de una casa, desde el año mil novecientos noventa y nueva (1999), por estar su casa a pocas de los ciudadanos antes mencionados, que su comportamiento era el de una familia, esposos, que vivían bajo el mismo techo, que procrearon una hija, y que se separaron aproximadamente cinco (05) años antes de dicho testimonial. Cabe mencionar que el objeto de este testimonio es de demostrar la presunta unión concubinaria entre los ciudadanos JUANA PINCAY BAQUE y SANTIAGO SABINO CRUZ, en cuanto a ello, considera quien aquí decide que la testigo es conteste en su declaración de haber conocido a los ciudadanos arriba mencionados, sin incurrir en contradicción alguna en cuanto a sus dichos, por lo que a esta juzgadora le merecen confianza los hechos señalados por esta testigo, y en consecuencia, otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
g) En el acto de la testimonial rendida en fecha 12 de noviembre de 2013 por la ciudadana PAULA LEONOR TIGUA QUIMIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.524.687, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, se dejó constancia de la comparecencia de parte actora y de la incomparecencia e la demandada, mediante acta levantada al efecto que riela a los folios 319 al 320 de la pieza II; por lo que se pasó a hacer las preguntas correspondientes, de la siguiente forma:
“…verificada como ha sido la presencia de la parte este Juzgado procede a concederle la palabra a la parte promovente, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora JUANA MARTINA PINCAY BAQUE? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe quién es el señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO? RESPONDIO: El es el esposo de Juana. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO y a la señora JUANA MARTINA PINCAY BAQUE? RESPONDIO: Desde el año mil novecientos noventa y dos (1992). CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si la señora JUANA MARTINA PINCAY BAQUE y el señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, vivían en el mismo techo? RESPONDIO: si. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, como era el comportamiento público de la pareja formada por el señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO y la señora JUANA MARTINA PINCAY BAQUE? RESPONDIO: Bueno, normal como toda pareja. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe que la unión entre el señor SANTIAGO SABINO y la señora JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, procrearon hijos? RESPONDIO: Si, una hija. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe que actualmente la señora JUANA MARTINA PINCAY BAQUE y el señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, viven juntos como pareja? RESPONDIO: Ahorita no. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo, en base a su respuesta anterior si tiene conocimiento, en que fecha ocurrió esa separación? RESPONDIO: Hace seis (6) años. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo viven o vivieron juntos como parejas los ciudadanos JUANA MARTINA PINCAY BAQUE y el señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO? RESPONDIO: Como veinte (20) años. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”

Con relación a la testimonial de la ciudadana PAULA LEONOR TIGUA QUIMIS, se aprecia en las respuestas dadas en las preguntas que le fueron formuladas, que según sus dichos conoce a los ciudadanos JUANA PICAY BAQUE y SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, desde el año mil novecientos noventa y dos (1992); que vivían en el mismo techo y su comportamiento era el de una pareja; que tiene una hija; que se separaron seis años antes de la deposición realizada; que vivieron como pareja como veinte (20) años. Respecto a esta testimonial, esta juzgadora observa que la referida ciudadana fue conteste en sus dichos, sin incurrir en contradicciones en los hechos narrados, razón por la que, a esta juzgadora le merecen confianza esta testigo, y en consecuencia de ello, se le otorga valor probatorio a su deposición, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9- Asimismo, se evidencia que la parte accionante promovió justificativo de testigos acompañado con la demanda el cual merece un análisis especial. Dicho Justificativo fue evacuado por la Notaría Pública Sexta del municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 29 de noviembre del 2007, a instancias de la ciudadana JUANA M. PINCAY, quien solicitó al funcionario público que tomara declaración a los testigos de la relación concubinaria, ciudadanos DALIDA ROSALES DE D’ OVIDIO, RODRÍGUEZ CISNEROS MAIGUALIDA y MARCOS ROSALES AUGUSTO D’ OVIDIO ROSALES, (folios Nº10 al 11 y sus vltos, pieza I), de acuerdo con los particulares siguientes:

“PRIMERO: Si me conocen, suficientemente de vista, trato y comunicación por mas de 10 años, SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona saben que tengo doce (12) años viviendo en concubinato con el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 23.610.463, TERCERO: Si saben y les consta que vivo en la calle principal del calvario, vuelta los Morenos, casa Nº 15, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, CUARTO: Si igualmente saben y les consta que nuestra unión concubinaria procreamos una (01) hija de nombre BETSY LOURDES CURZ PINCAY de 24 años de edad. Evacuada como sea la presente solicitud, ruego a usted se sirva devolverme la original con sus resultas…”.

Como se apunto anteriormente rindieron declaración ante la Notaría Pública Sexta del municipio Baruta del estado Miranda, los ciudadanos DALIDA ROSALES DE D’ OVIDIO, RODRÍGUEZ CISNEROS MAIGUALIDA y MARCOS ROSALES AUGUSTO D’ OVIDIO ROSALES, quienes contestaron afirmativamente al interrogatorio. De estos tres testigos, procedió a rendir su testimonio solamente la ciudadana DALIDA ROSALES DE D’ OVIDIO, en razón de dicho hecho y de no haber contradicción alguna entre el testimonio rendido ante el juzgado de la causa y el acto realizado ante la Notaría supra mencionada, esta alzada concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.-
Pruebas de la demandada:
La representación judicial de la parte demandada como anexos de su escrito de contestación presentó:
1.- Copia simple de asunto llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado AH13-V-2007-000183, contentivo de juicio de acción mero declarativa incoada por el hoy actora JUANA M. PINCAY contra el demandado SANTIAGO S. CRUZ marcados con la letras “B” y “C”, (folios 98 al 213, pieza I). En cuanto a dichos documentos esta Alzada observa que fueron impugnados por haber sido presentados en copia simple, igualmente se evidencia que fueron consignado en copia certificada y rielan a los folios 272 al 371 de la pieza I, razón por la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigno su contenido, no obstante esta Superioridad considera que los mismos nada abonan a favor del hoy demandado en la presente causa al contener la resolución de una media cautelar hecho que no es debatido, razón por la cual, desecha los mencionados documentos. Y así se establece
2.- Copia simple de los siguientes documentos, marcados con la letra “D” (folios 214 al 235, pieza I): i) documento de Compraventa, suscrito entre los ciudadanos Guillermina González Piñero, Elena C. González, Margaret L. González y Héctor A. Herrera y el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el nº34, tomo 12 protocolo primero, el 08 de septiembre de 1999; ii) documento de Cesión de Derechos, suscrita por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO a favor de la ciudadana NANCY CECILIA CHAVEZ VILLIGUA GUERRERO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el nº02, tomo 11 protocolo primero, el 20 de noviembre de 2007; iii) documento de Cesión de Derechos, suscrita por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO a favor de la ciudadana FLORA YNOCENCIA CRUZ GUERRERO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el nº03, tomo 11 protocolo primero, el 20 de noviembre de 2007; iv) documento de Cesión de Derechos, suscrita por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO a favor de la ciudadana DIGNA EUFEMIA CRUZ GUERRERO, por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, bajo el nº01, tomo 11 protocolo primero, el 20 de noviembre de 2007; v) documento de Cesión de Derechos, suscrita por el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO a favor de la ciudadana ARMENGO MILTON CRUZ GUERRERO, debidamente protocolizada antela Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, bajo el nº17, tomo 11 protocolo primero, el 20 de noviembre de 2007. En relación a dicho documentos estos fueron valorados anteriormente por esta superioridad, por lo que es inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a dicha probanza, dándose por reproducida la valoración expresada. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copia simple de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, del ciudadano SANTIAGO ALEJANDRO, hijo de los ciudadanos Mayra A. Quintero y el ciudadano Santiago S. Cruz inscrita en los libros de registro de nacimiento llevado por dicho despacho con el Nº 890 fecha 02 de abril del 2007, (folio Nº 239, pieza I), en cuanto a este documento, esta Superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, toma como fidedigno su contenido, no obstante esta Superioridad considera que nada abona a favor del hoy demandado en la presente causa, razón por la que, desecha el mencionado documento. Y así se establece.-
4.- Copia simple de comunicación emitida por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, Nº MP (01)-AMC-F59-11633-08, fechado 15 de diciembre del 2008, contentivo del sobreseimiento de causa Nº 01F59-115-0-07. Documento al que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento que no fue impugnado, tomándose como fidedigno su contenido, sin embargo considera quien aquí decide que dicho instrumento nada aporta para la resolución de la presente causa, en virtud de ello, desecha el mismo. Y así se establece.-

Por otro lado, en la etapa probatoria promovió:
1.- En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, para esta sentenciadora resulta oportuno precisar: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el conocido autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.
Ahora bien, analizados como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado por las partes integrantes del presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta sentenciadora a realizar una breve síntesis de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma jurídica transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
En torno a este tema en particular, el procesalista y autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en razón del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
Dicho lo anterior, se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho que el proponente podría sufrir un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, debiendo considerar previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor satisfacer completamente su interés a través una acción distinta.
Esta sentenciadora, debe advertir que conforme a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, se puede observar que la pretensión deducida va dirigida al reconocimiento de una relación concubinaria que aseveró la parte accionante ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, mantuvo con el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, desde el año 1982, hasta el año 2006.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Subrayado y negritas de esta alzada).
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Sic.)
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”.
Aclarado lo anterior, corresponde precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia vinculante de fecha 15 de Junio de 2005, transcrita parcialmente supra ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así las cosas, la unión concubinaria, no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional estableció en el referido fallo que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Sic.)
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”. (Sic.)

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Sic.)
Es precisamente por ello, que el accionante activó el ente jurisdiccional, a través de su apoderada judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho vivida con el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO.
Pero, para que sea procedente la misma se hace necesaria de una sentencia declarativa, por parte del Tribunal competente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus mismos efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
En este orden de ideas, por cuanto se ha dado cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, este Juzgado Superior observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de tal manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.
En torno a este punto, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
Continúa relatando el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia tantas veces citada que:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal, la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara”. (Sic.) .


Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que además de ser carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración.
En este sentido, de conformidad a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tenemos que alegó el demandante que la aludida relación inició desde el año 1982, y finalizó en el año 2006; lo cual fue negado por la demandada, quien además alegó no haber tenido nunca relación concubinaria alguna, teniendo pues únicamente en común una hija la cual fuera procreada en otro país.
En el caso bajo análisis, se observa, que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, aportó diversos elementos probatorios para sustentar sus dichos, habiendo sido otorgado valor probatorio por esta Juzgadora únicamente a los siguientes: i) constancia de residencia, en la Avenida Principal del Calvario, Casa Nº15, el Hatillo, del estado Miranda, expedida por la Alcaldía del Hatillo, del Estado Miranda, lugar en el que -a su decir- vivió con el demandado como concubina; ii) justificativo de Testigos, rendido por los ciudadanos DALIDA ROSALES DE D’ OVIDIO, RODRÍGUEZ CISNEROS MAIGUALIDA y MARCOS ROSALES AUGUSTO D’ OVIDIO ROSALES, mediante el que pretende probar la existencia de la relación concubinaria, siendo ratificada únicamente la deposición de la ciudadana DALIDA ROSALES DE D’ OVIDIO.
Asimismo, se observa que fueron promovidas por la parte actora testimoniales analizadas y valoradas por esta Alzada, evidenciándose que los testigos ISLENIA DEL SOCORRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, LORENA MARÍA TIGUA, DALIDA LOURDES ROSALES de D`OVIDIO, RUTH NAVAS PIMENTA, DUBRASHKA ANOUK NARIA PEÑA, y PAULA LEONOR TIGUA QUIMIS fueron contestes en manifestar que conocían a la actora de vista, trato y comunicación, que vivió con el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, que su comportamiento era de un matrimonio; que vivieron junto desde el año 1999 y que la relación finalizó en el año 2007, y que procrearon una hija llamada Lourdes; siendo desechada la deposición rendida por la ciudadana BERNAL SALGADO BALBINA, al no ser conteste en sus dichos y haber incurrido en contradicciones. Y así se establece.-
Tomando en cuenta las documentales aportadas como prueba por la actora al inicio de la causa, y en la etapa probatoria a los cuales se les otorgo valor probatorio, los que adminiculados a las deposiciones rendidas por los ciudadanos ISLENIA DEL SOCORRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, LORENA MARÍA TIGUA, DALIDA LOURDES ROSALES de D`OVIDIO, RUTH NAVAS PIMENTA, DUBRASHKA ANOUK NARIA PEÑA, y PAULA LEONOR TIGUA QUIMIS, al haber sido contestes en sus dichos, y considerando que fueron desechados los demás elementos probatorio promovidos, considera quien aquí decide, que la parte actora no logró demostrar con los elementos probatorios por ella aportados, ni la relación concubinaria alegada y demás elementos determinantes, como son la cohabitación o vida en común, ni su fecha de inicio y fin. Y así se establece.-
Por otro parte, se desprende que la demandada a los fines de enervar los alegatos expuestos por la actora promovió los siguientes documentos como prueba: i) Copia de asunto llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado AH13-V-2007-000183, marcados con la letras “B” y “C”; ii) documento de compraventa, otorgado por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, suscrito entre los ciudadanos Guillermina González Piñero, Elena C. González, Margaret L. González y Héctor A. Herrera y el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO; iii) copias certificadas de documentos de cesión de derechos otorgados a los ciudadanos NANCY CECILIA CHAVEZ VILLIGUA GUERRERO, FLORA YNOCENCIA CRUZ GUERRERO, DIGNA EUFEMIA CRUZ GUERRERO, GREGORIA CRUZ GUERRERO y ARMENGO MILTON CRUZ GUERRERO; iv) copia simple de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, del ciudadano SANTIAGO ALEJANDRO, hijo de los ciudadanos Mayra A. Quintero y el ciudadano Santiago S. Cruz ; v) comunicación emitida por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, Nº MP (01)-AMC-F59-11633-08, fechado 15 de diciembre del 2008; documentos analizados y desechados por esta Alzada, al no aportar nada a favor de la parte demandada. Y así se establece.-
En tal sentido, considera esta juzgadora, que los elementos probatorios aportados por las partes hoy contendientes resultan insuficientes, dado que a través de éstos, no se comprobaron los elementos determinantes que demostraran los hechos alegados como fundamento de la presente acción; ni las contradicciones efectuadas a su antagonista. Y así se decide.-
En consecuencia, no existiendo probanza que demuestre el derecho invocado por la parte accionante para la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho tales como la declaración concubinaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados; se declara la improcedencia de la acción intentada; por lo que la sentencia apelada debe ser revocada, y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo del 2014 por los abogados FELIX CHAURAN y OSVALDO DURAND, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra la sentencia dictada el 26 de febrero del mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción mero declarativa por reconocimiento de concubinato, interpuesta por la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE contra el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO; y condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida. Por cuanto dicha sentencia fue proferida fuera del lapso procesal respectivo, ordeno la notificación de las partes.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada el 26 de febrero del 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada, alegada por la parte actora ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE contra el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas del presente proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda Anulada la sentencia apelada
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal, correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio WEB del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve, déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,

ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En la misma fecha 22 de octubre del 2020, siendo las 11:45 am., se publicó y registró la anterior decisión constante de sesenta y cuatro (64) páginas.
LA SECRETARIA,

ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2018-000356/7.305.
Sentencia Definitiva
Acción Mero Declarativa de concubinato
Recurso
Materia civil.
D.