Sentencia Definitiva
Daños y Perjuicios
Materia Civil/Recurso
“D”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2019-000409/7.409.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: INOCENCIA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.181.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.671.
PARTE DEMANDADA: FLOR COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.992.412.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GENESSY MEDINA y REINALDO ZARZALEJO, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los números 264.060 y 263.871, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero del 2019, por el abogado FULGENCIO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana INOCENCIA ZAMORA, contra la sentencia dictada el 15 de febrero del 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 1º de noviembre del 2019, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 12 de noviembre del 2019, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, y el día 19 de noviembre del 2019, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en su oportunidad procesal por la representación judicial de la parte demandada.
El 20 de diciembre del 2019, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron consignadas. Asimismo, por auto separado de esa misma data, se ordenó la reconstrucción de los folios 79 y 80, ordenándose librar oficio Nº 2019-233, a tales fines.
En fecha 17 de enero del 2020, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
En fecha 24 de enero del 2020, diligenció el ciudadano Richard Guerrero, en su carácter de alguacil de esta Alzada, y consignó oficio Nº 2019-233 debidamente firmado y sellado por recibido.
Por auto del 11 de febrero del 2020, este ad quem, ordenó notificar a uno cualesquiera de los expertos ciudadano Vicente Rodríguez, Lic. José O. Chacón y Econ. David A. Vecchione
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 15 de marzo del 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado FULGENCIO QUINTERO ZAMORA en representación de la ciudadana INONCENCIA ZAMORA contra la ciudadana FLOR COROMOTO RODRÍGUEZ.
Los hechos relevantes expresados por el actor como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que el 1º de diciembre del 2016, la ciudadana FLOR COROMOTO RODRÍGUEZ, suscribió compromiso.
Que dentro del mencionado compromiso reconoció la ocupación arbitraria de inmueble y el daño sobre: poceta, tubo de aguas, techo friso y filtraciones.
Solicitó que la estimación de los daños ocultos fueran determinados mediante inspección judicial.
El petitorio del escrito libelar, fue realizado en los siguientes términos:
“Es con fundamento en los hechos y en el derecho invocado que vengo formalmente a demandar como en efecto demando a Flor Coromoto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, C.I: 3992412 a que convenga en pagar la cantidad de Bs. 29.300.000 (veintinueve millones trescientos mil bolívares) que son 58600 unidades tributarias o que sea condenada por el tribunal a cancelar la cantidad demandada más las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas por el tribunal”.
Reproducción textual.
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 1.185 y 1.271 del Código Civil.
La demanda fue estimada en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.300.000,00).
Asimismo, el actor consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Copia simple de instrumento poder conferido por la ciudadana INOCENCIA ZAMORA al abogado FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con la letra “A”, folios 06 y 07.
2.- Original de documento suscrito por la ciudadana Flor C. Rodríguez a favor del FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, marcado con la letra “B”, folio 08
Admitida la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de marzo del 2018, se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Cumplidas las formalidades de la citación, el abogado Reinaldo Zarzalejo consignó en fecha 14 de mayo del 2018, asimismo, el 23 de mayo del 2018, dio contestación a la demanda y asimismo consigno anexos, en la cual:
• Promovió favorable que se desprende de las actas procesales a su favor.
• Negó rechazó y contradijo los hecho señalados por la parte accionante, según esta, la actora demuestro desconocimiento de la Constitución y leyes en materia de inquilinato.
• Que ha habitado el inmueble durante 34 años y seis meses, para lo cual promovió constancia de residencia.
• Que consigna contratos redactados por la actora, a fines de evidenciar la falta de principios rectores de la materia
• Que consigna escrito redactado por la actora, del cual se evidencia la presión ejercida por el accionante, valiéndose de su condición de profesional del derecho, de forma anti ética y en violación flagrante de los establecido en el artículo 49.5 de la Constitución.
• Que de acuerdo al anexo D, se evidencia que la actora cumple con el supuesto de multi-arrendador.
• Finalmente solicitó la desestimación de la presente demanda.
En fecha 28 de mayo del 2018, la representación judicial de la parte actora impugnó los documentos promovidos por la demandada.
Por auto del 15 de junio del 2018, el juzgado de la causa, agregó al expediente escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de mayo del 2018, en el que promovió el merito favorable de los autos, y prueba de experticia.
Mediante auto del 22 de junio del 2018, el a quo, admitió la prueba de experticia promovida por la parte actora fijándose el segundo días de despacho para la tuviere lugar el nombramiento de expertos.
En fecha 26 de junio del 2018, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos, dejando constancia de incomparecencia de las partes, declarando desierto dicho acto.
Por auto del 29 de junio del 2018, el tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para que tuviere lugar el acto de designación de expertos, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa data.
El 04 de julio del 2018, tuvo lugar ante el juzgado de cognición el acto de designación de expertos, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, nombrándose a los ciudadanos Vicente Rodríguez, José O. Chacón y David A. Vecchione, como expertos. Siendo consignado en dicho acto carta de aceptación del experto David A. Vecchione, y librándose boleta de notificación a los expertos Vicente Rodríguez y José O. Chacón.
Cumplida todas y cada una de las notificaciones a los experto ordenadas en fecha 04 de julio del 2018, y habiendo prestado el juramento de ley todos y cada unos de ellos, el juzgado de la causa por auto del 17 de julio del 2018, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa data para la consignación del informe respectivo.
El 03 de agosto del 2018, tuvo lugar acto de entrega del informe ante el juzgado de la causa, oportunidad en la que los expertos designados solicitaron prórroga el lapso para la entrega del mismo, prórroga que fue concedida por cuatro (04) días de despacho siguientes a esa data.
En fecha 09 de agosto del 2018, tuvo lugar ante el tribunal de cognición acto de entrega de informe por los expertos Vicente Rodríguez, José O. Chacón y David A. Vecchione, dejando consta la incomparecencia de las partes, asimismo fue consignado informe constante de tres folios y un anexos de seis folios.
El 14 de agosto del 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto del 10 de octubre del 2018, el a quo, concedió ocho (08) días de despacho exclusive, para la presentación de observaciones a los informes.
Mediante auto del 23 de octubre del 2018, el tribunal de cognición dejó constancia del inició del lapso para sentenciar de 60 días continuos a esa data.
El 15 de febrero del 2019, el a quo, dictó la recurrida fundamentándola de la siguiente manera:
“Al respecto observa que la parte actora se limita a indicar en su libelo que la demandada reconoció que ha causado los mencionados daños, sin embargo omitió señalar y probar ser víctima de los mismos, toda vez que no indicó el carácter con el que actúa, si es propietaria poseedora, arrendadora, etc, del inmueble ubicado en el Edificio Santa Cruz Nº 14, de Castillitos a Termópilas, en la Parroquía La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que conllevaría a una eventual falta de cualidad, advirtiéndose al efecto que la demandada en la oportunidad de la contestación indicó ser arrendataria del mencionado inmueble conforme se desprende del material probatorio anteriormente analizado y valorado, asimismo indicó que lo daños reclamados corresponden a reparaciones mayores y que los mismos son obligación de la accionante por ser arrendadora, hecho este último que no quedo probado, lo cual imposibilita a este Juzgado verificar si la actora experimentó una disminución o pérdida económica en su patrimonio.
De lo anterior resulta oportuno mencionar que esta clase de pretensión, la carga de la prueba de la culpa recae sobre el actor y pese a que del informe pericial los expertos determinaron que existen deterioros en la poceta, tubo de aguas, pisos, paredes y techo del baño del inmueble en cuestión, del material probatorio aportado en autos, no se determinó la causa de los mismos, por consiguiente, ni puede considerar este Juzgado que el daño acaecido en el dicho inmueble se deba a causas imputables a la parte demandada. En consecuencia, se deja constancia que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la ciudadana FLOR COROMOTO RODRÍGUEZ, y por consiguiente, no quedó probada la obligación de reparar el daño reclamado por la demandante en este caso. Así se decide.-
Sin embargo, a pesar de haberse verificado la ocurrencia de la algún daño en el baño del mencionado inmueble, considera esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar, ciertamente, la culpa de la parte demanda en la producción del daño constituido. Una vez desvirtuado uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil –la relación de causalidad-, considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse respecto de cualquier tipo de culpa por parte de la demandada frente a los alegatos de la parte actora
(…omissis…)
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noven de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana INOCENCIA ZAMORA contra la ciudadana FLOR COROMOTO RODRÍGUEZ, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
Copia textual.
En virtud de la apelación realizada por la parte accionante corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
*
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
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DE LO CONTROVERTIDO
Versa el presente asunto sobre una demanda de daños y perjuicio interpuesta por la ciudadana INOCENCIA ZAMORA, contra la ciudadana FLOR COROMOTO RADRÍGUEZ., que fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que no quedaron demostrados los hechos afirmados por la actora, respecto a que los daños señalados en escrito libelar fueran causados por parte de la demandada ciudadana FLOR COROMOTO RODRÍGUEZ, por inobservar sus deberes en perjuicio de su patrimonio.
Se aprecia de los autos que la parte actora en su demanda señaló que el 1º de diciembre del 2016, la ciudadana FLOR COROMOTO RODRÍGUEZ, suscribió compromiso mediante el que reconoció la ocupación arbitraria de inmueble y el daño sobre: poceta, tubo de aguas, techo friso y filtraciones.
Que el daño causado sobre el bien inmueble asciende a la cantidad de Veintinueve Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 29.300.000,00).
Que a fines de conocer los daños ocultos que pudieran existir y su estimación mediante inspección judicial.
Así las cosas, se aprecia de la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada, que ésta negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en la demanda, señaló que la acción incoada por su contraparte carece de fundamento, pues –a su decir- no se encuentra basada en derecho.
Alegó que su representada ha sido arrendataria por más de treinta y cuatro años y que durante dicho tiempo a realizad las reparaciones menores que le corresponden, promovió el mérito favorable de los autos.
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Del fondo
Establecidos los hechos expuestos por las partes, este tribunal centra su atención en determinar si en realidad proceden los alegados daños y perjuicio de marras por parte de la actora.
En principio, en materia de daños, quien causa un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil, si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil; de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
Asimismo, establece el artículo 1.271 del Código up supra, mencionado:
“Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, la doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: i) La existencia de un incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador; ii) Una culpa que acompañe aquel incumplimiento; iii) Un daño causado por el incumplimiento culposo; y iv) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y los daños inferidos. En efecto, se entiende por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. El daño es de orden moral cuando consiste en un menoscabo de tipo psíquico, espiritual o emocional. La ley considera que las lesiones causadas a una persona, además de ocasionar daños materiales, causan un sufrimiento debido al daño en su cuerpo.
Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones o elementos para que pueda ser indemnizado, a saber: i) debe ser cierto; ii) el daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo; iii) el daño debe ser determinable o determinado; iv) el daño no debe haber sido reparado; y , v) el daño debe ser personal a quien lo reclama.
En efecto, el legislador prevé la responsabilidad que tiene toda persona de reparar los daños producidos, esa responsabilidad puede provenir de una obligación contractual o de hecho ilícito; la mayor parte de la doctrina considera obligaciones extracontractuales a las derivadas del hecho ilícito.
Para que exista responsabilidad civil, deben concurrir tres elementos, a saber: daños y perjuicios causados a una persona; el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño
El artículo 1.185 del Código Civil presupone un deber jurídico predeterminado por el cual el sujeto debe desarrollar una conducta. Sin embargo, no basta el incumplimiento puro y simple, sino que es necesario que el mismo cause un daño, sin lo cual no hay lugar a indemnización.
En un principio, para que exista responsabilidad civil, el daño debe ser cierto, se debe haber experimentado, pues, su existencia no debe ser hipotética. Este daño cierto se contrapone al daño eventual, que puede o no producirse, y que mientras no se haya producido no es resarcible, es distinto el caso del daño futuro que es una consecuencia directa y necesaria del daño actual.
En el caso de especie, la ciudadana INOCENCIA ZAMORA, aduce como daño causado, al existencia de filtraciones, daño de tubería de aguas, poceta, friso y techo en un inmueble constituido por un departamento ubicado en el Edificio Santa Cruz, piso 2 Nº 14, situado De Castillitos a termopilas, parroquia La Pastora del municipio Libertador del Distrito Capital, daños que a su decir fueron reconocidos por la parte demandada.
Así las cosas, de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil derivada bien de una obligación contractual o de un hecho ilícito, se menciona el incumplimiento por parte del deudor o por hechos que le son imputables La parte actora, a fin de fundar su pretensión señala como elemento fundamental y como elemento atributivo e imputable a la ciudadana FLOR COROMOTO RODRÍGUEZ, el que ésta última le otorgara documento que denomino “compromiso”, el que hizo acompañar su demanda, como elemento demostrativo que riela al folio 08 del presente expediente, suscrito por la ciudadana FLOR RODRÍGUEZ. Respecto a este instrumento se evidencia que se trata de un documento manuscrito sin señalización de la fecha en que fue realizado, en el que la ciudadana FLOR RODRÍGUEZ, reconoce en la parte in fine, daños causados a una poceta, tubo de agua, techo, friso y filtraciones; en cuanto a dicho documento, esta Alzada, toma como cierto su contenido única y exclusivamente en cuanto al daño reconocido por la demandada, ello de conformidad a lo establecido en los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.402 del Código Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado, no obstante esta Superioridad, considera que dicho documento nada demuestra a favor de la hoy actora, al no ser posible determinar sobre que inmueble fueron causados los daños reconocidos por la demandada, dada la falta de identificación del mismo dentro del documento supra analizado, razón por la que, desecha el mencionado documento. Y así se establece.-
Tomando en cuenta lo anterior queda de manifiesto que la actora no demostró la obligación contractual o el hecho ilícito, del que se deriva el incumplimiento por parte de la demandada (deudor) o por hechos que le son imputables, como elemento constitutivo de la responsabilidad civil. Y así se establece.-
Otro de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, es la existencia del daño, es decir debe ser cierto y palpable, para su determinación.
Observa lo siguiente:
La parte demandada alegó ser arrendataria del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso 2, identificado con el Nº 4, situado en De Castillitos a Termopilas, parroquia La Pastora, municipio Libertador del Distrito Capital, por un periodo de treinta y cuatro (34) años, indicando que durante dicho periodo ha realizado todas y cada una de las reparaciones menores producto del desgaste natural o derivados de los vicios ocultos de las instalaciones, a fines de probar tales dichos hechos promovió copia simples de contratos de arrendamientos suscritos entre la ciudadana INOCENCIA ZAMORA de QUINTERO y la ciudadana FLOR COROMOTO RODRÍGUEZ, cursantes a los folios 28 al 36. En cuanto a estos instrumentos, debe señalarse que nada abonan a favor de la demandada, al tratarse de un hecho no controvertido en esta causa, como lo es la existencia de la relación arrendaticia, careciendo de todo mérito probatorio, por lo que, se desechan los mencionados documentos privados. Y así se establece
Asimismo, consignó copia simple de documento privado contentivo de un convenimiento suscrito entre la ciudadana INOCENCIA ZAMORA de QUINTERO y la ciudadana FLOR COROMOTO RODRÍGUEZ, referente a la entrega material de un inmueble ubicado en el piso 2 del Edificio Santa Cruz, situado en Castillitos a Termopilas, Nº 14, La Pastora, cursante al folio 37. Con respecto a la presente prueba, considera esta alzada que la misma debe ser desechada, por cuanto el mencionado documento resulta impertinente, pues, nada aporta a favor del hoy demandada, al tratarse de un hecho ajeno a la presenta causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Aprecia esta juzgadora, que la parte demandada señaló que la actora, es responsable de los daños de los cuales reclama su resarcimiento, y como elemento demostrativo del hecho la parte actora, promovió en la etapa probatoria experticia, del que riela informe a los folios 72 al 80 y 124 al 134, evacuada 09 de agosto del 2018. Esta probanza (experticia), da fe de la existencia del daños en poceta, tuberías, pisos, paredes, pintura dañada, en el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso 2, identificado con el Nº 4, situado en De Castillitos a Termopilas, parroquia La Pastora, municipio Libertador del Distrito Capital, de los cuales reclama su resarcimiento la parte actora, la mencionada prueba funda de manera palpable la ocurrencia del daño que se menciona; siendo el daño sufrido uno de los elementos constitutivos que conllevan a atribuir la responsabilidad civil. Y así se establece.-
Cabe destacar que el daño también debe ser determinado o determinable, en el sentido que siempre sea posible establecer la causa, la extensión y la cuantía del mismo, por lo cual, debe dársele al juez, la especificación de los daños, aportando igualmente todos los elementos de convicción que puedan servir para determinarlos, pues, la responsabilidad civil está constituida por la culpa, para que genere la obligación de reparar el daño causado. Para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción latu sensu, que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo, o en culpa in comittendo, o lo que es lo mismo, negligencia o imprudencia.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la lectura del escrito libelar, que los daños fueron fijados en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.300.000,00), y que la actora atribuye los daños a la demandada.
A fines de verificar la causa, la extensión y la cuantía, esta alzada observa de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente del informe de experticia que riela a los folios 72 al 80 y 124 al 134, evacuado el 09 de agosto del 2018, se evidencia que fue consignado anexo al informe presupuesto mediante el que se cuantifico el monto de los daños y costo para su reparación UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.194.000.000,00), asimismo fue anexado el mencionado informe reproducciones fotográficas de los daños, de los cuales pueden evidenciarse la extensión del daño causa.
La responsabilidad civil requiere como supuesto que el causante del daño sea culpable, pues, la culpa supone como presunción fundamental la imputabilidad; esta Superioridad pasa a verificar sí la demandada es culpable de generar el daño, para lo que esta realizó una exhaustiva revisión de las actas procesales y del contenido del informe de experticia antes mencionado, observando que no consta en autos prueba alguna, de la cual quede evidenciado que el daño fuere generado a causa de las actividades diarias desplegadas por la hoy demandada ciudadana FLOR COROMOTO RODRÍGUEZ, dentro del bien, lo que tampoco fue posible determinar a través del informe de experticia ni sus anexos; por lo que, en cuanto a la responsabilidad civil constituida por la culpa, en este caso la determinación del agente generador del daño o lo que es igual la causa, necesaria para que se genere la obligación de reparar el daño causado, nada probó la actora. Y así se establece.
Con relación a la actividad probatoria, el civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora. Por su parte Couture hace mención a varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa, muestra de ello lo asentado respecto a las probanzas aportadas por las parte en el segmento inmediato anterior de esta motiva. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.
Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos. Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte actora inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, que impone la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, razón por la cual esta Alzada considera que la presente demanda de daños y perjuicios no debe prosperar, en virtud de únicamente haber sido demostrada la existencia del daño, y no haber sido probado por la parte actora, los demás elementos necesarios para la determinación de la responsabilidad civil, tal y como fue analizada ut supra y así se resolverá en la sección resolutiva del presente fallo. Y así se decide.-
Para cumplir con el deber de analizar todas las pruebas que se hayan producido, como lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cursan en autos los siguientes documentos:
I. Original de instrumento poder conferido por la ciudadana INOCENCIA ZAMORA viuda de QUINTERO, al abogado FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, por ante la Notaría Pública Trigésimo Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de mayo del 2009, anotado bajo el nº 44, tomo 34 de libros de autenticaciones llevados por dicho despacho Notarial (folios 7 al 9), esta Alzada, da valor probatorio al mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tacha, ni impugnado, probando con este la representaciones de los profesionales del derecho ut supra mencionados. Y así se establece.-
II. Copia simple de constancia de residencia emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Pastora, del municipio Libertador del Distrito Capital a favor de la ciudadana FLOR COROMOTO RODRÍGUEZ, fechada 12 de marzo del 2018 (folio 27), esta alzada otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tacha, ni impugnado. Sin embargo las mismas deben ser desechadas por comprender hechos no controvertidos en el debate judicial.
III. Copia simple de instrumento poder conferido por la ciudadana, ciudadana INOCENCIA ZAMORA viuda de QUINTERO, al abogado FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, (folios 39), esta Alzada, da valor probatorio del mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tacha, ni impugnado, no obstante debe ser desechado por comprender hechos no controvertidos en el debate judicial. Y así se establece.
IV. Reproducción fotostática de despacho comisión proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, contentivo de decreto medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada (folio 41). Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que la misma debe ser desechada, por cuanto el mencionado documento resulta impertinente, pues, nada aporta a favor del hoy demandada, al tratarse de un hecho ajeno a la presenta causa. Y así se decide.-
V. Copia simple de constancia de cita expedida por el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con relación a la regularización de canon de arrendamiento (folios 42 al 44), del mencionado acto administrativo, se desprende el cumplimiento de proceso administrativo en virtud de la negativa del arrendador a recibir los cánones de arrendamiento, documento al cual esta Alzada otorga valor probatorio, ello de acuerdo a lo establecido en al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil. En cuanto a dicho instrumento, debe señalarse que nada abona a favor de la demandada, al tratarse de un hecho no controvertido en esta causa. Y así se establece.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte accionada ciudadana INOCENCIA ZAMORA contra el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de febrero del 2019, no debe prosperar, y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar recurso de apelación el 19 de febrero del 2019, por el abogado FULGENCIO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana INOCENCIA ZAMORA, contra la sentencia dictada el 15 de febrero del 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios presentada por el abogado FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INOCENCIA ZAMORA contra la ciudadana FLOR COROMOTO RODRÍGUEZ, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio WEB del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve, déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,
ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En esta misma fecha, 22 de octubre de 2020 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2019-000425/7.409.
MFTT/AMVV/ana
Sentencia Definitiva
Daños y Perjuicios
Materia Civil
Recurso
“D”.
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