SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 20-02-2019 y culmino el 06-11-2020. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano: PEDRO FELIPE VASQUEZ; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano PEDRO FELIPE VASQUEZ, indicando entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, En este acto se coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO FELIPE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.248.096, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal. Es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. BLANCA CAMACHO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos y solicito se fije fecha para la audiencia de apertura a juicio”. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al Acusado PEDRO FELIPE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.248.096 del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos., se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo.…”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…finalizado el debato oral y público realizado en esta sala, la vindicta publica procede a solicitar se dicte sentencia condenatoria en la presente causa por considerar que, se encuentra demostrada la solicitud fiscal, al demostrarse la participación de la acusada en los hechos referidos por la vindicta pública. Es todo…”

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. BLANCA CAMACHO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Esta defensa una vez oídas a los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate y verificarse que el ministerio publico no demostró su pretensión ante este tribunal, es por lo que solicito se decrete una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.”.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de índico que no desea declarar.

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
- MARIA VARGAS
DOCUMENTAL:
- ACTA POLICIAL, de fecha 20-11-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PA) LAURENS RAMIREZ, Oficial Agregado (PA) LOPEZ ROBERT, Oficial Agregado (PA) LEAL ROSMARY, Oficial Agregado (PA) COLMENARES FREDDY
- EXPERTICIA QUMICA N° 9700-064-DCF-3086-12, de fecha 22-11-2012, practicada por los expertos profesionales JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ y LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO Y RESTAURACION DE SERIALES NRO. 9700-018-064-DCD-6423-12, de fecha 28-11-2012, suscrita por los expertos profesionales DARWIN CRUZ y CARMEN ORTIZ.

En cuanto a la defensa, se deja expresa constancia que en su oportunidad procesal la misma no promovió medio de prueba alguno para ser evacuada en el desarrollo del juicio.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano PEDRO FELIPE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.248.096, venezolano, de 55 años de edad, NACIDO en fecha: 10-06-1963, estado civil SOLTERA natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, SEXTA AVENIDA, CASA NRO. 134, MARACAY ESTADO ARAGUA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Sin embargo es menester acotar que la representación Fiscal en el desarrollo del debate oral y público, cuando efectivamente la misma vindicta publica se percato al momento de llevarse a efecto el contradictorio que no contaba con los suficientes elementos para lograr una sentencia condenatoria, como parte de buena fe solicito se dictara la sentencia absolutoria.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del FUNCIONARIO en Sala promovido por la Fiscalía, ciudadana MARIA VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.703.018, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…a quien se le puso de vista y manifiesto EXPERTICIA QUIMICA N° 3086-12, de fecha 21-11-12, cursante al folio 69 de las actuaciones, quien expuso lo siguiente: “Con fecha de recepción del 21-11-12, la primera evidencia se trataba de un envoltorio de material sintético de color negro y del segundo de material sintético de color amarillo atado en su único extremo de un nudo, a las cuales se les aplico la metodología analítica dando como resultado de una sustancia de color beige en forma compacta de peso de TREINTA Y DOS (32) GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA (350) MILIGRAMOS, dando como positivo para cocaína base CRACK; el segundo contentivo de un polvo de color blanco en forma compacta con un peso de NOVENTA Y CINCO (95) GRAMOS, dando como resultado NEGATIVO para alcaloides (cocaína-heroína), es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 33º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1. La experticia de fecha 21-11-12. 2. Lo practica CAROLINA VASQUEZ. 3. Se recibieron 2 evidencias, la primera una sustancia de color beige y el otro de color blanco. 4. La primera da como resultado positivo para cocaína con un peso de 32 gramos. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la Defensa ABG. IVON TORRES, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1. Ambas llegan con la cadena de custodia. 2. La cromatografía de capa fina. 3. El peso fue de 32 gramos 350, y la segunda con un peso de noventa y cinco (95) gramos. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ZOE MONTAÑEZ, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo ninguna pregunta que realizarle.... ”
VALORACIÓN: De la declaración del EXPERTO, se pudo evidenciar que la misma actuó como sustituto toda vez que ella no realizo la experticia en cuestión, señalando únicamente según su experiencia el método empleado para la realización de la misma, haciendo mención del pesaje de la droga y el tipo, según lo reflejado por el otro experto en su peritaje, así mismo indico que no tiene conocimiento de donde ni a quien le fue incautada la droga, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; por lo cual se valora y aprecia es la existencia material de la sustancia, ello de conformidad a lo establecido en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia en este punto en cuestión, que en relación a los funcionarios JESUS EDUARDO URASMA y LITZAIDA CAROLINA VASQUEZ (renunciaron); DARWIN CRUZ (falleció); CARMEN ORTIZ, no labora en la jurisdicción y desconocen su Status y Ubicación, información que el tribunal obtuvo según oficio 00491 del 21-07-2019, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de ello y de igual manera por haber sido agotada las vías para hacerlos comparecer el tribunal prescinde de estas testimoniales, a lo cual no objeto el ministerio publico ni la defensa;
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- ACTA POLICIAL, de fecha 20-11-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PA) LAURENS RAMIREZ, Oficial Agregado (PA) LOPEZ ROBERT, Oficial Agregado (PA) LEAL ROSMARY, Oficial Agregado (PA) COLMENARES FREDDY, donde se detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los ciudadanos imputados de autos.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO Y RESTAURACION DE SERIALES NRO. 9700-018-064-DCD-6423-12, de fecha 28-11-2012, suscrita por los expertos profesionales DARWIN CRUZ y CARMEN ORTIZ, practicada a un arma de fuego marca Sarsilmaz, modelo Bernadelli, calibre 9 milimetros.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por los hechos ocurridos en fecha 20-11-2012, se constituyó comisión policial conformada por funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, (C.S.O.P.E.A.), a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento nro. 106-12 de fecha 21-11-2012, proferida por el tribunal decimo de control de esta circunscripción judicial, y en atención a ello se trasladaron al el barrio 23 de enero, calle nueva entre calles Santa Eduvigis y Cedeño, casa sin número, la cual se encuentra pintada de azul, con dos ventanas de chaguaramos color blanco y un portón de color blanco, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua donde residen los ciudadanos apodados “EL CATIRE y EL MENOR”, para lo cual conforme a las previsiones , señaladas en la norma adjetiva penal, se hicieron acompañar de dos (02) ciudadanos, a los fines de que sirvieran de testigos instrumentales del procedimiento a realizar, los cuales quedaron plenamente identificados como FEDERICO PINTO GUZMAN y ANGEL WLADIMIR PEREZ MEJICANO, Una vez en la referida dirección, fueron atendidos por una ciudadana identificada como YESENIA MARIA MORA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, así mismo indico que se encontraba en compañía de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER JIMENEZ LOPEZ, PEDRO FELIPE VASQUEZ y GENESIS JISELLE ACOSTA PERDOMO, en tal sentido permitió el libre acceso de los funcionarios al interior del inmueble, quienes iniciaron una minuciosa búsqueda en todos y cada uno de los espacios que constituyen el inmueble, de la cual lograron localizar en el interior de un escaparate de madera de color marrón que se encontraba en la tercera habitación del lado izquierdo, UN (012) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERNARDELLI, CALIBRE 9X19, DE COLOR NEGRO, DE FABRICACION TURKIYE, asi mismo fue localizada en la parte posterior de la vivienda (patio) UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN TROZO COMPACTO DE COOLOR BLANCO (presunta droga), UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARLLO ANUDADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO ENVOLTORIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO (presunta droga). Seguidamente y en virtud de tal hallazgo los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión definitiva de los ciudadanos presentes, quienes quedaron identificados como … y el ciudadano: PEDRO FELIPE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.248.096, venezolano, de 55 años de edad, NACIDO en fecha: 10-06-1963, estado civil SOLTERA natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, SEXTA AVENIDA, CASA NRO. 134, MARACAY ESTADO ARAGUA. Hechos que el tribunal no estima acreditados en lo que se refiere a esta ciudadana, en virtud que dada la falta de probanzas en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio no comparecieron todos los funcionarios actuantes, promovidos por la vindicta pública, aun cuando el Tribunal agoto la vía para hacerlos comparecer, así como la propia víctima, donde se dejo constancia de la consignación efectuada por la oficina de Alguacilazgo que dicha persona ya no reside en la dirección que fuera suministrada en su oportunidad, siendo imposible poder determinar su actual ubicación, pudiéndose evidenciar y así quedo demostrado que contra la acusada de autos no existen elementos concretos y ciertos que la hagan la autora y participe de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de la acusada de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio de la vindicta pública, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede evidenciar en el caso que nos ocupa, la falta de las testimoniales promovidas y admitidas en el presente caso en su oportunidad procesar, que permitirían a la vindicta publica demostrar el hecho acusado y a este Tribunal dictar el respectivo fallo condenatorio, de ser efectiva la solicitud Fiscal, es decir, no hubo ningún medio de prueba, evacuado en el debate oral y público, que ubicara a la acusada de autos en el sitio de los hechos a la hora y día en que se suscitaron, por otra parte las documentales incorporadas en el presente Juicio como medios de prueba, fueron únicamente validos para demostrar la existencia de un procedimiento que fuera realizado en la presente causa, tal y como se pudo evidenciar del contenido de las actas, y que supuestamente uno de los autores del hecho era el ciudadano PEDRO FELIPE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.248.096, venezolano, de 55 años de edad, NACIDO en fecha: 10-06-1963, estado civil SOLTERA natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, SEXTA AVENIDA, CASA NRO. 134, MARACAY ESTADO ARAGUA, sin embargo se dejo constancia que con tales documentales no fue suficiente para demostrar que el mencionado acusado fuera el autor del hecho, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusada de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados, todo lo contrario, por lo que es claro que los hechos no se encuentran claros, y sumado a esto la falta de la presencia de las personas que con sus declaraciones pudieran hacer variar tales circunstancia, logrando con ello únicamente que la vindicta publica presentara un acto conclusivo como lo fue una acusación penal sobre unos hechos que se duda se suscitaron como los funcionarios dejaron plasmados en las actas.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado PEDRO FELIPE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.248.096, venezolano, de 55 años de edad, NACIDO en fecha: 10-06-1963, estado civil SOLTERA natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, SEXTA AVENIDA, CASA NRO. 134, MARACAY ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PEDRO FELIPE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.248.096, venezolano, de 55 años de edad, NACIDO en fecha: 10-06-1963, estado civil SOLTERA natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, SEXTA AVENIDA, CASA NRO. 134, MARACAY ESTADO ARAGUA; por los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO FELIPE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.248.096, venezolano, de 55 años de edad, NACIDO en fecha: 10-06-1963, estado civil SOLTERA natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, SEXTA AVENIDA, CASA NRO. 134, MARACAY ESTADO ARAGUA, así como el cese de todas las medidas que pesen sobre el mismo. CUARTO: Se acuerda dejar vigente la Orden de Captura en contra de la ciudadana GENESIS JISELLE ACOSTA PERDOMO, nro. 101-17 de fecha 10-07-2017. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Central para su cuido y resguardo. Cúmplase en Maracay, a los 06 días del mes de noviembre del año dos mil veinte.-.