I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante las fechas 14-02-19 y 23-10-2020. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que la acusada ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA, titular de la cedula de identidad N° V-9.655.385, supra identificado fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTA de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Jueza, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:




II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputo a la acusada ciudadana ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA, titular de la cedula de identidad N° V-9.655.385, la comisión de delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal ; realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“Siendo la oportunidad legal correspondiente se ratifica la Acusación Fiscal por el delito de Estafa Calificada, previsto y sanciona en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal en contra de la acusada ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA. A lo largo del debate comparecerán todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en su debida oportunidad, así mismo solicito se mantenga la medida a la cual viene sometida la acusada y se demostrara la responsabilidad de la misma. Es todo”

De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano Abg. SANDRA MENDOZA, en forma oral expuso:
“Hemos escuchado en qué consiste la acusación en contra de mi representada a quien se le tribuye el delito de estafa agravada esta defensa llevara a cabo el debate para demostrara su inocencia y otra demostrara un hecho que no tiene carácter punible, por lo que estamos contando con los órganos de pruebas presentados por el Ministerio Publico, es importante que en primer término el tribunal examine cada uno de los órganos de prueba para terminar que no ha existido delito alguno que estaríamos en presencia de un acuerdo de contrato entre partes el cual perdió una opinión y le fue más fácil denunciar para saciar una perdida una irresponsabilidad por arte de la víctima, sin embargo se hace bueno el debate para demostrar donde está el delito, la estafa calificada es un delito doloso es un delito con intención, por lo que se demostrara si se le atribuyen a mi defendida, para verificar si aquí hubo una intención de engaño, que consejo erróneamente a entregar una cantidad de dinero porque esos son los elementos constitutivo de dolo que aquí se acusa y no el delito penal, en este sentido vamos a demostrar y con los órganos de prueba admitidos por el tribunal de control con las declaraciones, de Luis Sulbarán, Jean Carlos Sampallo y Diana Malavé, así como las documentales como el contrato de compra –venta, el documento de citación instándolo al pago de la primera parte que fue incumplida, la reserva y preserva y recibo de pago de la supuesta víctima que está en la cláusula penal la cual estaba por ejecutarse, esto era una cuestión que debió dilucidarse en los tribunales civiles, asimismo solicitare por los antecedentes de este caso la presencia de audiovisuales para preservar la transparencia en cumplimiento a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal para que se inste con el registro de todas las actas y actos con relación a esta causa, también voy a solicitar que conforme a lo revisto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se de cumplimiento en cuanto a la celeridad procesal se de cumplimiento al principio de continuidad, ya que es un juicio que cuenta con pocos órganos de prueba en lo posible de la agenda del tribunal, de forma cercana, cosa que también ha desconocido la víctima, lo que dependerá de la agenda al tribunal, y que se cumple con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y su continuación quede ser semanal de manera consecutivo y no es necesario ningún tipo de parcialidad, esto a los fines de verificar y proceder a prescindir de las declaraciones para la celeridad procesal, para lo cual ratifico se demostrara la inocencia de mi defendida, y llevar a cabo este debate y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria”. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
• Testimonial del ciudadano: RAMON ARGENIS MONTENEGRO, victima en el presente proceso.
• Declaración de la funcionaria LUCIA D¨OLIVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales.

2.- Pruebas admitidas de la Defensa:
Testimonial de la ciudadana ELIBETT PUENTES GULL.
Testimonial del ciudadano LUIS ERNESTO SULBARÁN PEÑA
Testimonio del ciudadano JOSÉ ALFREDO ALVES FERNANDEZ

De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 228 y 322 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incorporación para su lectura Inspección judicial de fecha 08 de febrero del 2011, suscrita por la Jueza Provisoria GLADYS GUADALUPE GIRON, realizada en el Juzgado del municipio Santiago Mariño del estado Aragua.

• Incorporación por su exhibición y lectura Oficio nro. DAANL-11792-2011 de fecha 09-06-2011 emanada de la Dirección de aseguramiento normativo de Bancaribe.

• Incorporación para su lectura de un documento de venta emanada del registro de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara de fecha 23-05-2012 anotado bajo el numero 2012.554.

• Incorporación para su lectura del Contrato de opción a compra venta del inmueble, documento autenticado por la Notaria Pública numero 5 de la circunscripción judicial del estado Aragua.

• Acta de Inspección Técnico Policial N° 1622 de fecha 17 de mayo de 2011, suscrito por el funcionario adscrito al área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Plan de presupuesto de Villas del Sol II, que contiene la relación del precio del inmueble así como de las facilidades de pago que daba la empresa para la compra del mismo.

• Citación dirigida al ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO, que fueron enviadas por parte de la empresa.

• La reserva, pre-reserva y recibos de pagos recibidos por la empresa.

• Ofrecimiento de pago realizado ante la fiscalía 22° del Ministerio Público.


Se deja constancia que en la audiencia celebrada en fecha 04-09-2019, este tribunal prescindió de la declaración de los ciudadanos JEAN CARLOS SAMPAYO y DIANA SUHAIL MALAVE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes, gracia por la oportunidad hoy en día la representación fiscal hace acto de presencia para la conclusión de la causa que se le sigue la acusada ANA MARIA MICHELANGELO, por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal, ocasionado en perjuicio del Sr. Ramón Montenegro quien funge como víctima que lamentablemente en fecha 14-02-2011 acudió a la fiscalía con el objeto de denunciar con la estafa inmobiliaria cometida en su contra, el mismo hoy fallecido estaba presente por una vivienda, ubicada en villas del Sol, lo cual realizo la víctima dichos pagos que formaban parte de una totalidad para un Townhouse, en fecha 11 de marzo de 2010 cuando se presento recibe la noticia que debía cancelar la totalidad restante, cantidad difícil de tener, manifestó el denunciante que trato de solventar un pago pero recibía la respuesta de que solo cancelando la totalidad del mismo, en fecha 16-01-2011 al reunir el dinero y recibe como noticia que habían realizado esa venta del inmueble por incumplir el contrato, el mismo acude a su vivienda designada quien manifiesta que el mismo había cancelado y por lo que le debía dirigirse al Grupo Mira, esa fue la denuncia realizada en febrero de 2011 e indica que había incumplido en la realización en 15 meses y por eso realiza la denuncia por estafa a la acusada presente hoy en sala, por lo que se realiza la imputación en la misma, la cual fue admitido como prueba y es por lo que da origen que en su momento fue celebrado y se realiza una sentencia condenatoria, y en decisión de la corte de apelación solicito realizar nuevamente dicho debate, por lo que analizar las presente actas, la ciudadana acusada incumplió el contrato que realizó con el ciudadano Ramón Montenegro por lo que debieron prescindir del contrato, al leer el expediente se observa que se intento una acción con el contrato en fecha 09-03-2011 luego de la denuncia el cual fue en febrero de 2011, es por lo que el Tribunal civil realizo la restitución del presente caso hasta tanto fuera resuelto la vía penal, es por lo que solito que se dicte contra la misma se realiza la sentencia condenatoria, los mismos indicaran que no existe estafa ya que no existe dolor, como comúnmente se realiza ya que los mismos recibieron una paga, es por lo que solicito sentencia condenatoria y sea impuesta la pena correspondiente, es todo”.
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ABG. RENGIFO COVA, FISCAL 6° CON COMPETENCIA NACIONAL, quien expone:
“Visto lo manifestado por el fiscal 29° me adhiero a lo solicitado por el mismo, es todo”.
La defensa ABG. SANDRA MENDOZA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Buenas tardes, agradeciendo la presencia del Fiscal Nacional por las circunstancia total y absolutamente amañadas para llegar a esta conclusiones, es por lo que agradezco las consideraciones al fiscal, suplemente cumplir con mis defensa y en este sentido a lo que pudo hacer sido y no fue, eso fue un juicio amañado por las actas de elemento de convicción la cual no tiene incidencia dentro del desarrollo del debate oral y público, solo a lo que fue demostrado por como propuesta se trajo y se realizo con los órganos de prueba que fueron directamente evacuados, por todos oídos aquí en sala, aquí se demostró con elemento probatorio especial el contrato de opción a compra por un conjunto habitacional de numero 24, aquí se acredito que en el enero del 2009, y está en una oferta a los fines de ser desarrollada asimismo 100 familia, 100 casas acudieron a las oficinas del GRUPO MIRA representada por mi defendida, a fin de adquirir planes para la adquisición de la vivienda, acude el Sr. Ramón que hoy lamentablemente esta fallecido, para en enero con los representantes la compra de una de las casa con el plan construye mi casa el cual esta descrito por el contrato de opción a compara donde indica que se cancelaría una pre reserva, una reserva y dos giros para en abril 2009 finalizar con la misma, el ciudadana Ramón Argenis solo hace entrega la reserva y preserva de 95 mil bolívares para ese lapso se establecía un lapso para la cancelación de un 75% durante un año y lo podemos ver en el que se establece fecha de cancelación, que iba a oscilar desde el pago de 95 mil bolívares, una segunda cuota para estar más cerca de la firma con la reserva y esto lo entrega la segunda parte de 50 mil la entrega en mayo del 2009, con una copia del cheque BanCaribe por lo que solicito sea apreciado en todo su contenido y firma, también se establece en esa cláusula sexta un tercer pago de 35 mil Bs. y que debía presentar en abril y se paga es en mayo que hace acto de presencia, a pagar su primera cuota de inicial, y que le avisaran, fueron muchos los trabajos de encuentro para suscribir el contrato, por lo que el GRUPO MIRA hace varios llamados, es cuando entrega la cantidad de 35 mil Bs. mas que se demuestra con los recibos de pago como abono y presentados como órganos de prueba del tribunal, como segundo recibo para lo cual pido al tribunal lo aprecie con todo su valor probatorio, por lo que observamos que ya está legalizado con el Grupo Mira y asentando la Fecha de pago que reunió la cantidad del 180 mil Bs., y se comienza a pagar los giros mensuales en el mes del abril del 2009 las cuales estaban indicados con fecha de 16 de cada mes, y comenzaron a partir de mayo pero el se comprometido y cuando el suscribe, tenía que cancelar 5 cuotas vencida, que lo comprometía a pagar, por pago de 12 cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de 16800 cada una y se pacta de de mato hasta mato de 2010 se le otorgaba un año para cancela el 75 % de la vivienda y así que se le acumula dos cuotas especiales en la fechas aquí pactadas, una el primeo de octubre y otra el 16 de enero de 2010 y con eso llegaron mayo del 2009 y se comprometía que ya al cancelar el 75% lo iba a financiar mediante una solicitud del un crédito hipotecario, esto comienza con una compromiso y de incumplirse se insolventarse por 3 cuotas, giros consecutivos, las partes Ramón Argenis Montenegro acepto que se prescindiera y le daba total autorización para negociar, toda vez que se consideraba desistido de la negociación, y es en mayo que desiste de dicho contrato, vamos ahora que aquí se acredito y que muy ligeramente menciono el MP y si de verdad cancelo de forma oportuna, y no aplicársele la cláusula penal, después del 30 de agosto del 2009, se presenta a cancelar los 5 giros vencidos, y en fecha 5 de octubre realiza un pago de 35 Bs., de acuerdo al cheque Bancaribe que fue presentado como medio de prueba, la cantidad de 354 mil Bs. como abono correspondiente como cuenta mayo, ya que hablamos de 5 cuotas vencidas por lo que daba una cancelación de 85 mil bolívares y no lo hace, solo el abono de 35 mil bolívares y el grupo mira lo acepta por que el interés del grupo mira era la de vender a la casa, la secretaria del grupo mira señalo el atraso y el problema para el cobro, así como el vendedor que capta a este comprador y como el mes de noviembre se llamo y el mismo no contestaba y pidió la colaboración que bien señala que el trato de ubicarlo para informarle que debía cumplir con los pagos atrasado y es cuando aparece el 15 de diciembre de 2009 para efectuar otro pago, emitido por el banco provincial así como los 2 recibos por un monto de 20 mil Bs., una de 12 mil a cuenta mayor con abono, y quedamos en deuda con un monto y que se le sumaba los meses de noviembre y diciembre también vencido, y sin embargo abona 12 mil bolívares mas y 8 mil de pago pro-mora, y existe un gran capital y giros que no habían sido satisfecho, hasta que se había pedido, no había pago de giro especial de octubre y tampoco pero con el giro especial y se presenta con la búsqueda y diligencia de la secretaria y del vendedor, así como el abogado de grupo mira que le informa porque se iba a prescindir de ducho contrato por falta de pago, y en la deuda ascendida a 133 mil Bs. con los intereses y señala que el abonaba 60 y que fue entregado como prueba y que debía, y es donde existe eran 173.904 Bs. y se compromete , que cancelaría los 60 mil Bs. y en abril terminaría de cancelar para llamar al crédito bancario, oído al tribunal que lo recibos sean apreciados en todo su contenido, es en mayo y después muchas citación y de acuerdo al contrato, usted poda pagar pero tenía que estar sujeto a la modificación del precio, las mismas señalaba que ese giro se fabricaría su casa con lo cancelado y en la espera se siguió construyendo y está claramente verificado con la inspección técnica de fecha 17-05-2001 Nº 1622, expuesta para su lectura y constatada por la experta lucia D’ olivares y que la misma estaba en obra gris y que no tenia detalles ya que no se logro la culminación con este ciudadano, por lo que le pido al ciudadano de que le de todo su valor probatorio por la inspección judicial del 8-03-2001, no era mentira que estaba avanzada pero al no había concluido con su pago, ara el 2011 seguía en espera, en mayo del 2011 se emite varias comunicación para el Sr. Montenegro a solventar el pago, existe la comunicación del 9 de mayo donde se le señalaba para la fecha con un saldo pendiente a partir del mes de mayo en virtud de la indiferencia del mismo cumpla hablando del mes de mayo de 2011, por lo que hablamos del lapso de un año, es así como el abogado de la empresa la ciudadana Elizabet puente, quien promovida, y quedo claro que quedo con 8 cuotas sin conectar a que llegaran a un convenimiento de pago, por lo que a fin de concluir con la venta se le hizo diferentes llamados y en el mes de mayo tuvo que intervenir el abogado de la empresa a fin de cancelar por la diferencia , es importante señalar que el Ministerio Publica como parte del proceso no trajo ningún documento y no que señale que el señor Montenegro cumpliera como pacto de pago, no hay elemento que señala que hay cancelado y cumplido con esos pago y en los trabajo el mes de mayo para demostrar la intención compra, no existe ninguna prueba para que acreditara o demostrado tomando de su buena fe por parte del grupo mira, tampoco el Ministerio Publica trajo ninguna experticia o avaluó o documento que demostrará que se perjudico el patrimonio del Sr. Montenegro, era allí donde se podía determinar el daño causado, igualmente subo y bajo, que esta representación trajo a los órganos de prueba ofrecido no por el Ministerio Publico si no por esta representación, también se trajo comunicación de fecha 14-08-2012 que presentada mi representada por el dinero cancelado, es una demostración que el contrato, porque en el 2010 que fue el esfuerzo que se hizo y no se hizo, estos 133 más 240 por crédito bancario y no cabe la estafa nos lleva a considerar 3 circunstancia, con artificio y la jurisprudencia y la ha señalado que no existe dicho delito señalado y atribuido por el Ministerio Publico, el grupo mira utilizo como elemento de alguna circunstancia, de la cual entrega 100 casa que todos terminaron en su registro de iniciación de venta, se le permitió la flexibilización pero no cancelo nunca pero las 99 casas muchos pagaron el aumento porque si concluyeron el contrato, se establecía claramente las condiciones para la compra, una vez en mayo 2010 inclusive esta para se lo entregado con sus llaves, cual fue el error, el leyó y acepto y no puede decir que no sabía leer, y su prepotencia lo llevaba a ir cuanto le daba la gana a presentar un adelanto y un abandono, este juicio estuvo aquí por un capricho en una casa concluir y al mismo precio que fue otorgada, se le atribuyo la estafa calificada, existe copia certificada el documento de venta de esa casa que se materializo en el 2012, porque era de pleno derecho que se podía prescindir el contrato más sin embargo por una cuestión de estipulo de puede realizar desde la acción civil porque estaba en su derecho y pudo haber acudido a los tribunales civil a realizar un cumplimiento de contrato, esto no hacia al grupo mira a cometer un delito, por lo que exceptuada e dos acción, cuando esa acción conllevara a no garantizar el cumplimiento, allí se materializaba o sencillamente que no existiera el procedimiento pro-parte del comprador, en este contrato el señalo su consentimiento que si él se atrasaba en 3 giros se le daba la facultad a mi defendido, estábamos hablando que no fue solo un año si no todo el 2010 y parte del 2011, claro que se le garantizo el cumplimiento del contrato, fue el vendedor, la secretaria, los abogados poniéndola en bandejita de plata, señalaban el lapso, esto fue lo que se demostró y se entrego certeza con los elementos, y si nos vamos a los elementos que fue amañada, experticia sobre el bien, inspección técnica sobre el bien por lo que pido por el bien su apreciación completa y no la inspección técnica ni la inspección judicial, no estaba porque existe la casa y cerro en el estado en que estaba como se había construida, la declaración del Sr. Ramón Montenegro que estaba grabada la cual se quería que se interrumpiera, el decía que estaba atrasad más de 8 meses y señalaba que si se atraso pero que no se hizo la resolución del contrato y por eso mi defendida había cometido delito, asimismo la declaración se encuentra grabada, como víctima y testigo tenemos un solo elemento, las documentales los oficios donde indican que los cheques fueron emitidos por el ciudadano y recibido por el grupo mira pero el MP nunca señalo si existían otros pago por parte del Sr. Ramón Montenegro y la copia certificada de la venta, de fecha 23-05-2012, nadie Ha negado que fue la última casa que frente a la posibilidad del Sr. se espero hasta esa fecha el Grupo Mira debía concluir dicha casa y ocurrió, el contrato es claro y no hay ningún elemento que constituya el derecho y esa acción para prescindir el contrato es una acción civil y solo denunciada en una resolución de contrato del Sr. pero jamás por vía penal, porque esto fue una venganza en contra de una constructora que nunca el grupo mira, por lo que solcito en conclusión la absolutoria así los documento que sean apreciados en su valor probatorio, aquí lo que hay es fraude procesal por parte de las victimas que por venganza han tenido que retardar dicho proceso durante 10 largos años, el cual mi defendida no ha cometido por lo que pido absolutoria, es todo”
La defensa ABG. MEDARDO MUÑOZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Me adhiero a la solicitud realizada por mi co-defensa, ya que fue bastante amplia dicha exposición considero que allí se cubrió todo lo existente en el presente proceso, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le pregunta a la acusada ANA MARIA MICHELANGELO, si desea declarar en este acto y le impone del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127 numeral 8 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta:
“Buenas tardes, simplemente deseo manifestar y lamentar que una acción netamente civil se haya manipulado por amedrentamiento del Sr. Montenegro, el motivo siempre fue cumplir, GRUPO MIRA es una empresa familiar el cual yo represento y todo sus miembros somos personas trabajadoras, honesta, a través de las actuaciones quedo demostrado el ensañamiento, tanto así que duro este juicio 10 años y el único inconveniente en mi empresa fue este, yo le pido que sentencie Dra. Conforme a la verdad y lo que se demostrado en juicio, es todo”.
Se deja expresa constancia que las partes no ejercieron el derecho de réplica ni contrarréplica.

III CAPITULO
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a la ciudadana: ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.385, natural de Maracay, estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento 31-03-1969, 50 años de edad, profesión u oficio Abogado y Administración y venta de inmuebles, residenciado en avenida LAS DELICIAS, RESIDENCIAS COTOPERIZ, TORRE IBIS, PISO 6, APARTAMENTO 62, MARACAY, ESTADO ARAGUA, procediendo en el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “GRUPO MIRA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el nro. 54, tomo 06-A de fecha 08 de marzo del 2001, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.


1.- De la Testimonial del ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad número N° V-7.708.780, quien expuso:
“yo le compre un inmueble representante del grupo MIRA le estaba cancelando correctamente, lo que veía es que lo fueron construyendo Poco a poco, luego me percato que lo estaban negociando a otra persona y si es cierto se lo vendieron a otro señor de nombre JEAN CARLOS ellos me exigían la cancelación total del inmueble y me negué pues ellos no habían terminando la construcción, fui al inmueble y se encontraba otra persona y me dijeron que el compro el inmueble y me indico que me dirigiera al la constructora, a lo que me dirijo si me indican que ellos la habían vendido y que yo no tenía nada que hacer allí, por lo que me dirijo al Ministerio Publico a denunciar, nunca hizo la resolución del contrato por lo que le pido al tribunal verifique todas las pruebas, ya que ella nunca me notifico ni me hizo devolución del dinero, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. el proyecto comenzó a mediados de enero del 2009. 2. me entere mediante un aviso y entre a ver los inmuebles y me encontré a un señor de nombre Sulbarán y me mostró el inmueble y me gusto, me dijo que me dirigiera a la oficina y contacte con el grupo MIRA y compre el inmueble. 3. primero veo el inmueble y me indican que me dirijan a la constructora, la constructora de nombre GRUPO MIRA, allá hable con la secretaria. 4. en agosto de 2009 firmo el documento de compraventa con la señora Ana Michelangelo. 5. había que dar primero una reserva, luego los giros hasta que me di cuenta que el inmueble estaba sin construcción como abandonado. 6. En ese entonces el inmueble costaba 711 mil. 7. habían varias cuotas, los cancelaba con cheque y se entregaban en la oficina de la constructora. 8. eran cheque de mi empresa, hacia el GRUPO MIRA. 9. las casas estaba en maquetas prácticamente, la casa mía estaba en tierra. 10. si cuando firme en agosto la señora me dijo que el inmueble lo entregaban en 15 meses y pasaron 2 años y el inmueble estaban crudo, y 4 meses antes lo vendieron a otra persona, 3 meses antes de entregármelo a mi. 11. no hicieron resolución de contrato y nunca me notificaron. 12. ellos me indicaron que si no cancelaba completó iban hacer resolución de contrato. 13. yo me entero porque cuando me dijeron que tenía que cancelar 160 mil Bolívares, dije que reuniría al dinero y al tenerlo me dirigí al inmueble y me dijo el sr jean Carlos que el como el inmueble en el mes de agosto y yo le indique que yo era el propietario, yo le dije que si el tenia los papeles y me dijo que no me entregaría ningún documento, me dirijo a la constructora y me indica que inmueble había sido vendido. 14. cuando hable, hable con una de las secretarias y me dijo que el inmueble ya no me pertenece y me dijo que se lo habían vendido a otra persona y ya, tomaron las leyes en sus manos y me sacaron a mi. 15. si solicite hable con la señora Ana María y nunca me contesto el teléfono y le dije en 3 oportunidades a la oficina y ella nunca me dio la cara. 16. nunca me entero, en febrero de 2011 es cuando me consigo al nuevo dueño. 17. a mí nunca me dieron explicación, la sra nunca me llamo. 18. la denuncia fue el 14-02-2011 en la fiscalía 22 del Ministerio Publico. 19. yo pague, eran 260 y lo que restaba era 173 mil y el resto lo cancelaria el banco. 20. a mi tocaba cancelar 173 y al banco 200 y el mueble se lo vendieron a otra persona y yo ya había cancelado como un 47%. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. SANDRA MENDOZA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. eso fue a mediados de enero del 2009. 2. como lo explique iba por la avenida Aragua vi la pancarta de la urbanización y el sr Sulbarán me mostró el inmueble y me dije que como hacia la compra y me indico que fuera a la constructora entonces hice la negociación, hice la reserva y fueron aproximadamente de 90 mil Bolívares. 3. la reserva fue en enero de 2009, así lo dice el documento. 4. la vivienda N° 24 fue la que yo escogí, ya tenía las bases y estaba levantadita, no la habían construido. 5. estaba en tierra haciendo las bases. 6. si enero de 2009. 7. en esa oportunidad me ofrecieron a casa para construir la casa en obra limpia, terminada. 8. Mi compra fue en obra limpia. 9. yo primero firme un contrato de opción a compra cuando di la reserva y en el mes de agosto firme con la sra Michelangelo los demás, me faltaba con 45% para la cancelación y no habían terminando el inmueble en dos años cuando me indicaron lo entregarían en 15 meses. 10. 31 de agosto 2009 firmo la reserva. 11. el 31 de agosto del 2009 firmo el contrato de opción a compra. 12. si es cuna opción de pago para ir cancelando pero no se hizo así. 13. si entiendo que la opción a comprar es una primera firma y había que ir pagando pero nunca terminaron la construcción y yo no seguí pagando. 14. si se establecían las fechas de pago que yo cumplí pero me di cuenta que ellos no estaban cumpliendo, yo llevaba los pagos y no me lo aceptaban. 15. si hice los pagos y no que querían aceptar los pagos si no un pago completo pero el inmueble no estaba terminado. 16. si firme el contrato de opción a compra. 17. si pero yo iba cancelando y la constructora no iba construyendo. 18. solo fue un retraso de varios meses, no recuerdo cuantos. 19. el retraso lo tuvo en la constructora. 20. si hubo un atraso porque la constructora no me lo acepto. 21. el atraso se suscito porque no construían, por lo que me percate y se acercaba la fecha de entrega y el inmueble no avanzaba. 22. porque si ella sabe porque no hizo la resolución del contrato, ella debía manifestarse primero ante un tribunal civil y nunca devolvió el dinero, y en el 2015 la constructora redacta otro contrato, consta en los folios 146 a 154. 23. decían que si no pagaban hacia una resolución de contrato pero jamás lo hicieron. 24. eso se iba cancelando por cuotas pero ella no cumplió y no hizo resolución de contrato. 25. si es correcto había un pago a través de un crédito bancario. 26. no lo pedí porque nunca me dieron el inmueble, no se puede hacer ese trámite porque el inmueble no estaba terminado. 27. claro que lo compre. 28. no presento ante la constructora porque yo trabajo en la banca como soy comerciante los créditos estaba aprobados de 24 a 48 horas el crédito aprobado. 29. las cuotas se dejaron de pagar por los problemas de la constructora ero no fue por mi culpa. 30. las cuotas no recuerdo, pero el inmueble no estaba terminado. 31. creo que fueron 3 meses, hubo un atraso pero no fue mi culpa. 32. yo no tenía que ir a ningún tribunal eso lo debió hacer era la ciudadana presente aquí porque si ella se dio cuenta ella debió haber una denuncia y nunca lo hizo y nunca devolvió el dinero, ni casa ni dinero nada. 33. porque nunca me recibían el pago y el inmueble estaban sin terminar. 34. y jamás ejerció el recurso. 35. nunca solicite el crédito bancario por lo que no lo necesito. 36. en enero fueron 90 y 5 de la reserva que me tocaba en 30 días y como arte de buena fe. 37. no recuerdo, está en el expediente. 38. en agosto no recuerdo si cancele 35 mil bolívares. OBJECION: considera que la pregunta es subjetiva y está tratando de hacer presión, recordar la fecha exacta en casi 10 años, por lo que esta acorralando, ya que está haciendo. REFORMULE: 39. El 2009 al final 2010 se debió terminar de cancelar pero no debían entregarlo en 15 meses pero ella vendió y paso por encima de la ley. 40. no ejercí ninguna acción civil, lo hice ante el ministerio público. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. MEDARDO MUÑOZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. con el GRUPO MIRA y la representante es la señora aquí y la primera fue la acción a compra. 2. y la fecha fue el 31 de agosto del 2009, pasaron 2 años y el inmueble nunca lo entregaron. 3. el contrato señalaba en las cláusulas 6 y 9 señalaba que de no cancelar se iba hacer la resolución de contrato, y nunca lo hizo. 4. lo dije anteriormente, ya lo hizo la resolución de contrato, en el folio 144 al 156 la segunda demanda que me hizo el GRUPO MIRA. 5. no señale queme atrase 8 meses aproximadamente pero no es culpa mía, allí aparece en el expediente. 6. firme primero la reserva y después la compraventa. 7. la denuncia fue el 14-01-2011 aproximadamente. 8. el inmueble debían entregarlo en agosto del 2010 y 3 meses antes lo vendieron. 9. el inmueble era el plan de construir casa pero nunca la construyeron, habían 3 experticias, hubieron 3 inspecciones oculares donde consta que no estaba terminada. 10. a la casa le faltaba como 25% para su culminación. OBJECION FISCAL: la pregunta es repetitiva, y el no puede responder. REFORMULE: 11. Un contrato de opción a compra venta, ya cuando se firma ante notaria es una compra la señora no ejerció lo que debía hacer que era su resolución de contrato, rimero debía hacer la resolución, segundo terminar el inmueble y nunca lo hizo, es todo. SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSORA PRIVADA ABG. SANDRA MENDOZA, quien expone: “quiero informal Dra. que los señores testigos promovidos están fuera del país, en otra oportunidad se habían librado movimiento migratorios por lo que solicito que se practique la diligencia para verificar si se encuentran en el país, y en aras de agilizar podamos nosotros traer un testigo para la próxima audiencia promovido por la defensa, es todo”.
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano: RAMON ARGENIS MONTENEGRO, alegó que vio un aviso de venta de inmuebles, que llegó hasta el sitio de la construcción y se entrevistó con el ciudadano de nombre Sulbarán, quien le manifestó que se dirigiera hasta las oficinas del GRUPO MIRA, C.A., donde realizó un contrato de compra venta por un inmueble en la Residencia Villa del Sol I, que escogió el plan Construye mi Casa, el cual consistía que al ir cancelando las cuotas estipuladas en el contrato de opción compra-venta, se iría construyendo su vivienda, que no continuo pagando porque no veía que su casa adelantaba en construcción, alegando que no le querían recibir los pagos por atraso en los mismos, que sus atrasos fueron de 9 meses aproximadamente, posteriormente se entera que el GRUPO MIRA, C.A., le vendió la casa a otra persona y que no se hizo la resolución de contrato. Así queda demostrado que el ciudadano RAMON ARGENIS MONTENGRO, suscribió un contrato de opción compra-venta, con el conocimiento pleno de las clausulas descritas en el mencionado contrato, que se suscribe al plan CONSTRUYE MI CASA, y que el mismo se iba construyendo según los pagos que se hiciera, si bien es cierto, la casa se la entregarían en 15 meses, pero una vez concluido todos sus pagos, pagos que el mismo declaró no hizo, aún cuando se había suscrito un contrato donde en sus clausulas 6 y 7 indicaba exactamente la modalidad de la construcción y que el incumplimiento por parte del OFERIDO sea mayor de 90 días calendarios consecutivos, se entenderá que desiste de la operación de compra y a tales efectos se autoriza al OFERENTE para que haga suyo a titulo de CLAUSULA PENAL el 30% de las cantidades por él entregadas a cuenta del precio de la venta, que será deducida de las sumas entregadas hasta la fecha y en consecuencia el OFERENTE quedará en absoluta libertad para negociar a otras personas el inmueble objeto del contrato. Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incrimine a la acusada de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público, en virtud de que no emerge ningún elemento de causalidad que pueda presumir a esta Juzgadora que la acusada se encuentra incurso en la comisión del delito de ESTAFA por cuanto no se cumple ninguno de los requisitos exigidos para la consumación del mismo, ya que primeramente la venta nunca fue realizada bajo ningún tipo de engaño, por cuanto él estaba en pleno conocimiento de los requisitos, tanto así que firmó un contrato para ello. Lo cual queda demostrado al adminicularse esta declaración con la declaración de la ciudadana: ELLIBET COROMOTO PUENTES GUILL y la prueba documental: CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA DEL INMUEBLE, documento autenticado por la Notaria Pública 5 de la circunscripción judicial del estado Aragua. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

2.- De la Testimonial de la ciudadana ELLIBET COROMOTO PUENTES GUILL, titular de la cedula de identidad número N° V-12.340.400, debidamente juramentada, quien expuso:

“Trabajo en grupo MIRAS desde el 2002 o 2003, fui secretaria en la empresa, sobre a lo que respecta a las casas villas del sol el señor Montenegro no cumplía con sus pagos, el llego como todo comprador y habían 3 planes, el escoge el que estaba a su conveniencia, el cancelo la reserva inicio con sus pagos normales y no pagaba lo que decía el plan, uno lo llamaba, le pedía que estuviera al día, y no pasaba, no llegaba a la oficina, no contestaba, el celular apagado, se desapareció un tiempo, luego otra vez se desapareció como 1 año, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. SANDRA MENDOZA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. mi cargo es de secretaria como desde el 2001 o 2002. 2. la venta de la vivienda es aquí en Maracay en Urbanización Villas del Sol II. 3. la venta del grupo comenzó como en el 2005 o 2006. 4. el llega solo, debe haber pasado por la obra y sigue a la oficina para preguntar por la vivienda. 5. el plan de contado, el plan construye mi casa y obra gris. 6. el plan construye mi casa se trabajaba con el dinero de la persona para ir construyendo la casa con plan de pagos. 7. se llamaba y se le pedía que cancelaba por teléfono. 8. si estuve en contacto con e señor. 9. se realizarían entre 90 y 100 casa. 10. el llego como todo comprador, interesado en una de las viviendas, hace su reserva, entrega una cantidad de dinero y no siguió cancelando. 11. eso fue como en el 2009. 12. si realizo una opción a compra. 13. había gente que si se atrasaba un poco se llamaba y asistían, pero no hubo ningún problema con la empresa. 14. lo llamábamos casi que diario para poder cumplir para construir la casa. 15. si se realizo notificación escrita. 16. el atraso fue como de 1 año. 17. se les hacia llamada en caso de atraso para ser condescendiente con la persona a fin de que se sincerara con el pago. 18. si el fin era siempre venderle a quien se le daba la opción a compra por eso se le daba la oportunidad. 19. cuando no da para construir, la venta se cierra, por incumplimiento. 20. no cancelo por eso el incumplimiento. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. tuve muy poca comunicación con el señor. 2. el escogió el plan construye mi casa. 3. el plan se trataba que con el dinero del comprador se construye la casa. 4. si había que invertir en la casa, eso lo cancela el comprador. 5. si porque es un financiamiento propio. 6. con el si hubo atraso, un problema con el por la falta de pago. 7. no recuerdo de que fecha, ni de monto. 8. si sigo siendo secretaria, no redacto contrato de eso se encargara el abogado. 9. si leí el contrato para archivar. 10. no me dieron instrucciones de leer el contrato. 11. no hubo necesidad de cerrar la vivienda, es no concluir o seguir construyendo. 12. no sé qué se hace luego. 13. si se identifica la casa, creo que la del señor Montenegro era la 24. 14. no tengo conocimiento del estado actual de la casa. 15. si, sigo trabajando en la empresa. 16. encargados esta el ingeniero y la señora Ana María. 17. con él no se cerró venta. OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA: la ciudadana señalo claro que esa venta no se materializo, no se cerro, esa venta con el ciudadano por lo que quedo bastante claro. FISCAL: OK reformulare. 18. como secretaria, si hago el cobro de las cuotas. 19. como él nunca contesto, me dijeron no llames más. 20. no recibí instrucción del grupo Mira, nunca deje de llamarlo, uno notificaba, avisaba que él no contesta y me llamaban que dejara de llamar. 21. nunca decidí dejar de llamar, yo no decido. 22. siempre se estuvo llamando, ya hace tanto tiempo, el con el teléfono apagado. 23. yo no logre comunicarme con el por celular, todo en base a los datos que tenia, cuando él iba al urbanismo. 24. la notificación se enviaba al urbanismo, no tengo conocimiento si el llego a firmar alguna notificaciones. Es todo. TOMA LA PALABRA LA JUEZA ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. no sé cuantas cuotas llego a pagar, no creo que más del 50%. 2. no estoy segura. Es todo”

VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración de la ciudadana: ELLIBET COROMOTO PUENTES GUILL, quien es la secretaria del GRUPO MIRA, C.A., y era la que estaba encargada del cobro de los planes de vivienda, alegó que se realizó un contrato de compra venta por un inmueble en la Residencia Villa del Sol I, que el ciudadano Montenegro, escogió el plan Construye mi Casa, el cual consistía que al ir cancelando las cuotas estipuladas en el contrato de opción compra-venta, se iría construyendo su vivienda, que se le hizo múltiples llamadas y hasta se notificó por escrito, a los fines de su comparecencia y el mismo hizo caso omiso, que la construcción era ir pagando e ir construyendo del mismo dinero, que sus atrasos fue de 1 año aproximadamente, que con el señor RAMON ARGENIS MONTENEGRO, no se cerró venta por incumplimiento del contrato. Esta declaración al ser adminiculada con la prueba documental CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA DEL INMUEBLE, documento autenticado por la Notaria Pública 5 de la circunscripción judicial del estado Aragua, hace presumir a esta Juzgadora que no existe plena prueba y por lo tanto considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incrimine a la acusada de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

3.- De la testimonial del ciudadano LUIS ERNESTO SULBARAN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-15.175.910, debidamente juramentado, quien expuso:

“Mi experiencia laboral dentro de la empresa estamos hablando que era en 2005 más o menos, desempeñaba mi trabajo como vendedor, me cargaba de mostrarle el status de la viviendas, explicarles los planes de venta, y estar en contacto con ellos, y siempre alguna cosa u otra, notificación o algo también me encargaba de tener contacto con los contadores, si mas no me equivoco mi trato con el señor Montenegro fue como en el 2009, enero o febrero de 2009, estuvo allí queriendo invertir, lo atendí, nosotros tenemos 3 planes de venta: plan de contado, plan directo con el constructor y plan construye mi casa, los tres planes se iban construyendo cuando iban cancelando el pago, el señor Montenegro si mas recuerdo adquiero el plan construye mi casa, que era un plan que consistía en base a un tiempo y se construía con el dinero de la gente, paso un tiempo, a medida que la persona iba pagando se iba construyendo su vivienda, creo que paso un tiempo, porque mi plan allí era explicarle como elaborábamos todo y cuando él se interesaba el acudía, y si mas no recuerdo me comentaron que el señor no se apersonaba a dar los pagos correspondiente, Yo trataba de ponerme en contacto y al pasar del tiempo nunca iba a realizar sus pagos, creo que como en agosto o septiembre del mismo año me recordaban que estuvieses en contacto con el señor, ya que tenia incumplimiento de lo del plan que el señor había agarrado u en una oportunidad había hablado con él, llego a la constructora y él me decía, si pues que sí, que iba a ponerse al día con los pago que estaba solucionando con un carro y con un apartamento que tenia pero como decía y que iba a tratar de aportar, como dije iba a la oficina de la constructora, que era donde yo estaba ubicado pero no se hacía presente donde se ejecutaba los pagos y se hacía todo la parte legal, siguió pasando el tiempo si mas no recuerdo me volvieron a notificar que el señor tenía ocho o diez tortas de que no cumplía con el plan y es cuando me mandan por escrito lo que tena que notificarle en un sobre donde venía con el soporte lo que decía dentro para yo leérselo, entregárselo y que me firmara y me dejara como un soporte de eso, hable con él, el se apersono allá en la oficina y me dijo que no lo iba a recibir, no me lo quiso firmar, me dijo que no me iba a recibir ese comunicado y mi función era ese como te dije, y mi trabajo era ese, notificarle y tratar de que el cumpliera el contrato que él había elegido, luego paso como 1 año, esos fue como en el 2010, marzo abril donde fue el comunicado que paralizábamos la construcción de la Vivienda, Ya que no podíamos efectuar sin la cancelación, ya que el plan que el señor adquirió en ese momento, era que el señor iba ejecutando el pago y nosotros íbamos en base a los pagos que el señor hacia, y creo que en dos oportunidades el señor anteriormente había dos abonos pero mínimo que no cumplían con el plan que él quiso adquirir ty fue cuando se paró la construcción de la vivienda y obviamente yo seguí vendiendo por la gente investía y nosotros íbamos construyendo, hasta que termine las construcciones y termine mi condición de trabajo con la constructora, y ya hasta hoy, bueno ya he venido tres veces declarar, esa fue mi experiencia dentro de la constructora, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. SANDRA MENDOZA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. mi relación con la empresa comenzó como desde el 2005 hasta como el 2013. 2. mi trabajo era de vendedor, yo atendía a quienes venían a ver el inmueble, las persona interesadas en investir, escogían sus planes y explicarles los trámites. 3. Urbanización Villas del Sol II. 4. conocí al señor Ramón para la compra de una vivienda. 5. el me manifiesta la primera vez, le mostré la vivienda y dice estar interesado de comprara una vivienda. 6. como comente trabajábamos en base a tres planes que eran: de contado, directo con el constructor y construye mi casa, el señor Montenegro eligió el plan construye mi casa, el plan consistía era construir con el dinero de la gente a medida que cancelaban íbamos construyendo. 7. recuerdo que el plan construye mi casa, era elaborado por un tiempo, el daba un monto y cada vez se hacía pagos frecuentes, y luego habían pagos especiales por unos meses y luego una opción final luego de un trámite bancario y el tenía que hacer un pago frecuente y la parte final por el banco. 8. si tuve conocimiento que le señor adquiero un plan de un proceso a tiempo, y a medida que iba apagado íbamos verificando el inmueble, paso un tiempo el señor va al urbanismo y creo que el 2009 hizo un abono, paso otro tiempo, en el mismo año abono algo pero no lo que señalaba el plan en su secuencia de pago, era la modalidad del plan y no se podía modificar, y en marzo o abril es donde se le notificaba al señor de porque no había ido a cancelar los planes. 9. mi trabajo era de vendedor y la oficina se mantenía en comunicación conmigo y yo en comunicación con los clientes ya que yo tenía los datos, y si había algún atraso debían de informarme. 10. si la oficina una vez observando atraso acudía a mi persona para yo hacer los cobros respectivos. 11. yo siempre lo llamaba se apersonaba a la oficina de constructora, y una vez me indico que iba a vender un carro y hacer el pago pero no lo hacía. 12. yo lo llamaba porque tenía que estar en contacto con él. 12. ya había mucho atraso por ello lo llamaba. 13. si lo llamaba por el atraso. 13. creo que el atraso que de 10 meses o algo más. 14. el único caso fue este, siempre, la empresa trataba de hacerlo flexible, construir con el aporte de la gente. 15. si tratar de logra la venta al final. 16. si creo que la empresa fue muy flexible con el señor. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MEDARDO MUÑOZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Eran 102 viviendas en el urbanismo. 2. era como de un 60 % la edificación de la casa. 3. tengo el conocimiento ya que construimos con el dinero de la gente, por supuesto si había aporte nosotros construíamos pero ya en ese no hubo más bien avanzamos mucho. 4. los números como tal no los manejaba yo, en la oficina porque mi parte de vendedor era la captación, mostrar, al yo captar los clientes se había todo por la oficina. 5. si ya captada la información se iba a la oficina principal en interés de algún plan. Es Todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. si me desempeñaba como vendedor. 2. la gente visitaba y le explicaba los planes de venta. 3. no solo permanecía allí en la oficina y se llegaban los interesados. 4. si fui el captador por 101 casa, porque una de ellas no termine el proceso. 5. creo que era la casa n° 24 no la vendí. 6. lo llame varias veces. 7. alrededor de 10 o 15 veces lo llame. 8. cuando había un atraso de un cliente ellos me indicaban para estar en contacto. 9. no yo no manejaba monto exacto solo que había atraso. 9. la primera vez fue en enero de 2009. 10. me imagino que en el proceso del mismo trimestre, en el mismo mes del 2009. 11. l apersona llegaba a la oficina, mi trabajo era mostrarle los planes de venta, le mostré la vivienda que construíamos y el decidía el plan de venta, ese era mi trabajo. 12. si m podía manifestar el mismo día si quería comprar pero no fue el caso. 13. no ese día no sabía cuál era la vivienda que él iba a comprar. 14. primero iban y veían que iban a comprar, por eso dije que es el primer trimestre del 2009. 15. no, nosotros construíamos con el dinero de la gente, a medida que hacíamos invertían. 16. cuando llego el señor ramón la casa n° 24 esa casa estaba en proceso de 15 o 20% de construcción. 17. tenía estructura. 18. si cuando surge el problema con el señor Ramón, la casa llevaba como un 50 o 60% construida. 19. me llamaba cualquier encargado en la oficina, creo que la Dra. Ana Maria Michelangelo era quien me llamaba. 20. no, no manejo el proceso legal lo de hacer los contratos, solo las ventas, la parte protocolar y finanzas se hacían en la oficina principal. 21. la oficina principal queda en calicanto. 22. no manejaba tampoco el proceso administrativo de realizar los cobros ni hacer los recibos. 23. yo era el único que vendía las viviendas. 24. yo estaba en la oficina de ventas y la gente llegaba espontáneamente y hacia la captación y manejaba lo que se estaba haciendo. 25. si recibí un sobre de la oficina y hubo una notificación por el atraso que tenía el señor. 26. leí el contenido porque el sobre tenía el contenido fuera de sobre. 27. eso fue en mayo de 2010. 28. no tengo conocimiento si está habitada la casa 24 por otra persona. 29. la demanda que estoy viendo es esta. Es todo”.

VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano: LUIS ERNESTO SULBARAN PEÑA, era la persona encargada para ese momento de la venta de las viviendas en el complejo urbanístico VILLAS DEL SOL II, que el señor MONTENEGRO se acercó hasta el complejo y se le notificaron los planes de ventas y se le indicó que todo lo demás debía hacerlo por las oficinas del GRUPO MIRA C.A., que la vivienda estaba en un 60% construida, que no tuvo conocimiento que surgiera algún otro inconveniente con alguna de las viviendas, solo este, que el señor MONTENEGRO escogió el plan CONSTRUYE MI CASA, que consistía en ir pagando y a su vez la empresa ir avanzando en la construcción de la misma, que se avanzó mucho para el atraso en los pagos, no tiene conocimiento si fue vendida a otra persona. De esta exposición hace presumir a esta Juzgadora que no existe plena prueba y por lo tanto considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incrimine a la acusada de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

4.- De la Testimonial del ciudadano: JOSÉ ALFREDO ALVES FERNANDEZ, CI: 13.780.914, debidamente juramentado, quien expuso:

“En agosto del año 2009 se firmo un documento de opción de compra venta para la recepción de una casa en la urbanización villas del sol, en dicho documento se mencionaba una cancelación de pagos de cuotas fraccionadas para cancelar la inicial para la adquisición de la misma, en el caso que ocupa el optante cancelo medianamente la cuotas hasta el mes de marzo de 2010 dejando de cancelar las mismas y sin presentarse más nunca por la oficina de la constructora lo cual me consta, ya que me han solicitado mis servicios como abogado, a los fines de realizar una mediación en un caso de incumplimiento de contrato, en virtud a que por los mecanismos regulares se quedo en llamar al señor Montenegro siendo infructuosa la misma, mis actuaciones se limitaron a una reunión extrajudicial, en el consultorio de un abogado que estaba asesorando al optante, ubicado en el 3 piso del centro comercial de Parque Aragua, donde la finalidad de dicha reunión era de intentar llegar a un acuerdo o subsanar el incumplimiento en el que había incurrido el señor Montenegro, reunión que resulto infructuosa debido a la actitud persistente y hostil, nada conciliadora de lograr alguna solución, posteriormente al año siguiente una vez que la constructora es citada por la fiscalía del Ministerio Público, asistió el representante de la misma, a los fines de ponerse a derecho por ese instancia, así como para la realización de una oferta real por el pago que había hecho el señor Montenegro en los termino establecido en el contrato de opción a compra vente, así como posteriormente incoar una acción de incumplimiento de contrato y de resolución del mismo por ante la jurisdicción civil, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. SANDRA MENDOZA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. si conozco al grupo mira ya que forman parte de mi cliente, ya que soy abogado de libre ejercicio. 2. ya que soy abogado de libre ejercicio acudo en caso de realizarse algún llamado. 3. si siempre he sido profesional independiente. 4. obviamente como es un servicio que se me solicito estudie el caso, revise el expediente de la casa del señor Montenegro y verifique se realizo un contrato compra vente donde se establecía que el incumplimiento de tres cuotas daba derecho de la resolución del contrato. 5. tengo entendido de que él se acerco a la constructora y se le presentaron el plan del cual él estuvo de acuerdo y al momento que yo tuve conocimiento él se encontraba moroso de 9 cuotas y no había manera de localizarlo. 6. en el que se presento algún litigio era en el caso particular. 7. un atraso donde se llamaba a las personas y se acercaban al grupo mira a cancelar y no había inconveniente. 8. adicional al procedimiento de cobranza que ellos realizan mis actuaciones fueron la asistencia de una reunión, a la citación en fiscalía cuando la empresa es denunciada, así como la introducción de una demanda por los tribunales de municipio. 9. cuando llegamos a la reunión se le explico el contenido del contrato donde se le explico que al tener tres falta de pago existía una resolución del dicho contrato y se torno violento y su abogado fuera hasta me pidió disculpa. 10. 18 años de experiencia. 11. obviamente cuando se suscribe un contrato a ambas partes, y básicamente en ese contrato la inicial que cancelaba en manera fraccionado, por lo que toda la constructora le daba cualquier cantidad de oportunidades. 12. quiere decir que sin otro requisito, si no como las artes están consciente y se le da el lapso prudencial, si no ha realizado los pagos continuaciones el mismo queda sin validez, por las resoluciones establecidas en el contrato. 13. porque básicamente fui autorizado a esa reunión para solventar, a través de unos planes ya que había faltado tanto tiempo ye es a lo que se niega el señor Montenegro. 14. había una penalización del 30 % en caso de la resolución del mismo como clausula penal. 15. No a él se le garantizo todos sus derechos, ya que los pagos nunca se realizaron, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MEDARDO MUÑOZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. yo trabajo laboral, mercantil, civil e inmobiliario. 2. la acción se intento una vez ya que el señor Montenegro no quiso entender que había incumplido del contrato. 3. una sola vez y en virtud de lo fatal de la misma se cerró esa vía. 4. el señor Montenegro en ningún momento acepto y que él quería seguir con la negociación sin haber cancelado. 5. la oferta real es un ofrecimiento que se hace delante de un órgano jurisdiccional donde el oferente pone al oferido una negociación que hayan realizado. 6. la oferta real se puede hacer oficial o extraoficial. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. no firme contrato con GRUPO MIRA. 2. la reunión fue a finales del 2010 finales del 2011. 3. fue infructuosa por la actitud del señor Montenegro y señalo que no estaba de acuerdo y desconociendo que él había incumplido el contrato. 4. el señor trajo unos artículos de prensa, creo que se estaban ventilando casos a nivel nacional que él quería comprar con su caso. 5. como a los dos mese fue citado, si acompañe a la fiscalía a la señora Michelangelo, en el acta que asistió el no estuvo en fiscalía. 6. una vez entrevistado con el fiscal e instruido de cual se trataba el expediente, es por lo que señalo al grupo que se tramitara ante esa instancia. 7. iba como asistente legal. 8. a las actas de fiscalía tuve acceso. 9. el señor denuncio que había un contrato de opción a compra venta y el mismo no había sido cumplido. 10. no es que soy especialista con postgrado. 11. la finalidad es dar apoyo jurídico de manera verbal, se hace escrito par a que precisamente quede plasmado. 12. si un documento es una fuente de prueba. 13. no recuerdo el número de la vivienda. 14. la situación de incumplimiento a cual se encontraba ese contrato. 15. tengo entendido que la vivienda se culmino y desconozco que paso por ella. 16. la actuación del abogado, solo en caso de incumplimiento. 17. no realice labores con el contrato de compraventa. 18. obviamente no lo quería reconocer por lo que había una instancia superior para recorrer, si hay un litigio hay que ir a un órgano jurisdiccional para dirimir. 19. se va a demandar. 20. los lapsos fueron muy breve desde la fiscalía. 21. no sé si fue un mes pero por el tiempo no recuerdo bien. 22. sé que no, transcurrió en un lapso no mayor a un mes o dos meses. 23. por lo que se observo en el expediente 9 o 10 meses desde el último pago. 24. el último fue en el mes de marzo y dejo de pagara desde abril hasta octubre. 25. la explicación que me daba el GRUPO MIRA es que fue infructuosa la comunicación con él. 26. no me señalo que sería vendida a otra persona. 27. no me indico el destino del inmueble. OBJECION: la pregunta considero que es impertinente, si el grupo mira llamo o no de otro abogado. JUEZA: reformule. 28. desconozco si se contrato o no a otro abogado. 29. creo que se dejo constancia que ellos en inicio llaman a capitulo por incumplimiento leves y fue de manera infructuosa. 30. mi actuación se limito a la normativa. 31. introduje la demanda y no tuve más conocimiento del caso hasta el día de hoy. Es todo”.


VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano: JOSE ALFREDO ALVES FERNANDEZ, quien es la persona que contacta al ciudadano RAMON MONTENEGRO, como Abogado, para que se pusiera al día con los pagos y respondiera por el cumplimiento de las condiciones previamente adquiridas, así como para que efectuara la solicitud de la resolución del contrato para poder devolver el dinero que había abonado el ciudadano RAMON MONTENEGRO; expone que de la reunión con el señor MONTENEGRO era con la finalidad que subsanara el incumplimiento de los pagos, previamente estipulados y del cual no reconoció. Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incrimine a la acusada de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

5.- De la Testimonial de la ciudadana LUCIA D¨OLIVAL, titular de la cedula de identidad número N° V-12.611.815, debidamente juramentada, quien expuso:

“Mi nombre es lucia de D´olivar, soy inspector en la sub delegación de villa de cura, estoy acá para una inspección técnico policial de fecha 17-05-2011, donde me traslade en compañía de Miguel Chirinos, para realizar dicha inspección a una vivienda ubicada en la Urbanización Villas del Sol, Calle Principal, Parcela 32, Numero 24, Sector la Morita I, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, se trato de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural, con una fachada principal resguardada por una media pared de bloques frisada y rejas metálicas de color blanco, las cuales exhibe evidencias de oxidación, como medias de acceso posee un portón metálico que se encontraba cerrado, y al mirara a través de esta se apreciaba una vivienda frisada de color blanco de os niveles y con un patio con bastante maleza, se hizo un recorrido en búsqueda de objetos de interés criminalístico lo que fue infructuoso, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. 17-05-2011. 2. en compañía de miguel chirino. 3. fuimos a realizar a una inspección técnica judicial. 4. solicitado por la fiscalía 22. 5. observe una vivienda 2 plantas donde se observaba bastante maleza. 6. se observaba con bastante maleza, se observaba por el tipo de rejado. 7. no logre entrar a la casa, porque estaba cerrada la casa, se visualiza la casa de dos plantas. 8. si nos entrevistamos con alguien lo dejamos reflejado. 9. tendría que revisar el acta policial ya que no recuerdo bien los detalles pues es del 2011. 10. lo que anuncian la descripción de la vivienda y se toman las fotografías, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. SANDRA MENDOZA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. dentro del patio se observo la maleza. 2. por el tipo de enrejado se observaba la bastante maleza y lo señala las fotografías. 3. se observa una vivienda dos plantas, no sabemos cómo estaba dividida porque no se pudo entrar. 4. se observo una casa de dos plantas, frisada, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MEDARDO MUÑOZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. una inspección técnica policial por una causa fiscal, por la nomenclatura 05-F22-0212-11. 2. Solo se realizo una inspección técnico policial, es todo”.
VALORACIÓN: Esta funcionaria fue la que realizó la inspección de la vivienda objeto en la presente causa, indicó la dirección exacta donde la realizó observándose la existencia de un portón y rejas las cuales presentaban signos de oxidación, así como se pudo observar que la vivienda estaba abandonada. Siendo adminiculada esta prueba con la Inspección judicial de fecha 08 de febrero del 2011, suscrita por la Jueza Provisoria GLADYS GUADALUPE GIRON, realizada en el Juzgado del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, donde entre otras cosas se deja constancia de cómo se encontraba la vivienda al momento de las inspecciones, no estando habitada y con apariencia de abandono. Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incrimine a la acusada de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

6.- Incorporación por su lectura CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA DEL INMUEBLE, documento autenticado por la Notaria Pública 5 de la circunscripción judicial del estado Aragua.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de este medio de prueba, se aprecia de la existencia real de contrato de opción a compra venta por medio del cual la Sociedad Mercantil GRUPO MIRA, C.A., debidamente representada por la ciudadana ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.385, otorga la opción compra venta, un inmueble en el Asentamiento Campesino La Morita, Parcela 32, prolongación avenida Aragua, urbanización Villas del Sol II, distinguida con el nro. 24, segunda etapa del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, al ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO, presentado ante la Notaria Quinta del estado Aragua, documento autenticado en fecha 31 de agosto del 2009, bajo el numero 44, tomo numero 197 de los libros respectivos, en el cual se establecían de manera clara y precisa cuales fueron las condiciones bajo las cuales seria celebrada la negociación, convalidando con su firma, el ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO, de esta manera todas las clausulas estipuladas y discutidas en el documento público, a saber la CLAUSULA SEXTA que establece el precio del inmueble y las condiciones de pago del mismo y la CLAUSULA SEPTIMA que habla en relación al incumplimiento al pago oportuno en las cuotas mensuales establecidas en la clausula sexta, por ende el OFERENTE en este caso, el GRUPO MIRA, C,A., podrá cobrarle al oferido intereses a la rata del 12% mensual calculado sobre el monto de la cuota vencida, por cada mes o fracción que concurra sin efectuar el correspondiente pago, no obstante, si el incumplimiento por parte del OFERIDO sea mayor de 90 días calendarios consecutivos, se entenderá que desiste de la operación de compra, y a tales efectos autoriza al OFERENTE para que haga suyo a titulo de CLAUSULA PENAL el 30% de las cantidades entregadas por él a cuenta del precio de la venta, que será deducidas de las sumas entregadas hasta la fecha, el OFERENTE quedara en absoluta libertad para negociar a otras personas el inmueble objeto del contrato. Prueba documental que puede ser adminiculada con la declaración de la ciudadana ELLIBET COROMOTO PUENTES GUILL, quien es la secretaria del GRUPO MIRA, C.A., y era la que estaba encargada del cobro de los planes de vivienda.
De la presente documental observa esta juzgadora que no surgen elementos que comprometan la responsabilidad de la encartada penal en los hechos por los cuales la acusa el fiscal del Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

7.- Incorporación para su lectura Inspección judicial de fecha 08 de febrero del 2011, suscrita por la Jueza Provisoria GLADYS GUADALUPE GIRON, realizada en el Juzgado del municipio Santiago Mariño del estado Aragua.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se trata de una Inspección Judicial de fecha 08-02-2011, realizada por el Juzgado del municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua, la cual fue realizada a solicitud del ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO, y donde quedó sentado que se trataba de un inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino La Morita, Parcela 32, prolongación avenida Aragua, urbanización Villas del Sol II, distinguida con el nro. 24, segunda etapa del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en donde se dejó constancia que para el momento de la inspección, la misma no se encontraba habitado por persona alguna y entre otras cosas se deja constancia que el inmueble estaba construido en un ochenta y cinco por ciento (85%) para su conclusión total. Esto fue ratificado por la ciudadana LUCIA D OLIVAL en su declaración cuando refiere que al hacer la inspección de la vivienda la misma estaba resguardada con rejas con signos de oxidación, que tenia abundante maleza y que puso observar que la misma se encontraba deshabitada. La presente prueba se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
8.- Plan de presupuesto de Villas del Sol II, que contiene la relación del precio del inmueble así como de las facilidades de pago que daba la empresa para la compra del mismo.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se le oferto al señor RAMON MONTENEGRO, los diferentes planes que tenía el GRUPO MIRA. C.A., al momento de preguntar por una vivienda en el urbanismo Villas del Sol II, en el cual escogió el plan CONSTRUYE MI CASA, decisión voluntaria después que se le informara de los distintos planes de pago, expresadas por el ciudadano LUIS ERNESTO SULBARAN PEÑA, quien fungía como vendedor para el momento, y como lo afirmo la ciudadana ELIBETT COROMOTO PUENTES GULL, en su declaración, en que la persona debía de ir pagando el dinero para que la casa se fuera construyendo progresivamente. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
9.- La reserva, pre-reserva y recibos de pagos recibidos por la empresa.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que el ciudadano RAMON MONTENEGRO, en fecha 16 de enero del 2009, suscribió contrato de pre-reserva y reserva con el GRUPO MIRA, C.A., por la adquisición de una vivienda ubicada en el Asentamiento Campesino La Morita I, parcela nro. 32, prolongación de la avenida Aragua, jurisdicción del municipio Santiago Mariño, en la urbanización Villas del Sol II, signada con el número 24, cuya superficie aproximadamente es de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180mts2), siendo el precio de la vivienda la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (711.000,oo bs), determinándose allí la forma de pago para poder realizar en el futuro la opción a compra venta, tal como sucedió en este caso. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
10.- Acta de Inspección Técnico Policial N° 1622 de fecha 17 de mayo de 2011, suscrito por el funcionario LUCIA D OLIVAL, adscrito al área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realizó la inspección técnica al inmueble donde quedo constancia expresa, con fijaciones fotográficas, que efectivamente el inmueble existía para el momento de la inspección y las condiciones en que se encontraba y que para el momento de la inspección no estaba habitado. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
11.- Incorporación por su exhibición y lectura Oficio nro. DAANL-11792-2011 de fecha 09-06-2011 emanada de la Dirección de aseguramiento normativo de Bancaribe.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa la constancia de los cheques nro. 42789477 y 27489476, pagados por cámara de compensación, por los montos de DIEZ MIL BOLIVARES (10.0000 bs) y VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000 bs), en fechas 10-06-2009 y 11-02-2009, respectivamente, los cuales fueron abonados a la cuenta nro. 01910080402180033275, a nombre de Francisco Michelangelo. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
12.- Incorporación para su lectura de un documento de venta emanada del registro de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara de fecha 23-05-2012 anotado bajo el numero 2012.554.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el numero 24, correspondiente a la manzana “A” integrante del denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL II, ubicado en el Asentamiento Campesino LA MORITA I, jurisdicción del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, entre el GRUPO MIRA, C.A., representada por la ciudadana ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA y los ciudadanos JEAN CARLOS SAMPAYO y DIANA SUHAIL VALLES SILVA, en fecha 23 de mayo del 2012. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
13.- Citación dirigida al ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO, que fueron enviadas por parte de la empresa.


VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa una citación dirigida al ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO, en fecha 09-05-200, suscrita por la ciudadana ANA MARIA MICHELANGELO, en su condición de representante legal del GRUPO MIRA, C.A., donde se le solicita se presente a la brevedad posible a los fines de cumplir con la obligación de cancelar un saldo pendiente. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
14.- Ofrecimiento de pago realizado ante la fiscalía 22° del Ministerio Público.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que la ciudadana ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GRUPO MORA, C.A., se deja constancia que procede a realizar ofrecimiento formal de las cantidades dadas en calidad de abono a la compra del inmueble realizadas por el ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO, ante la Fiscalía Vigésimo segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con la deducción correspondiente a la clausula penal (séptima), dejando en evidencia la intención de devolver las sumas entregadas con motivo de la negociación del cual hubo un evidente incumplimiento de la misma. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate Oral y Público, quien aquí decide estima que no quedo acreditado en el juicio oral que la acusada de autos, ciudadana ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA, titular de la cedula de identidad N° V-9.655.385, cometiera el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 1°del Código Penal.

LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO PLASMADOS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y EN LA ACUSACION FISCAL SON LOS SIGUIENTES:

Aproximadamente el 16 de enero del 2009, el ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO, contacta con la empresa GRUPO MIRA, C.A., en sus oficinas a fin de adquirir un inmueble ubicado en la avenida Aragua, sector La Morita, urbanización Villas del Sol II, dicho ciudadano hace la contratación mediante una opción compra venta, la cual cancela de la forma siguiente: el 16 de enero del 2009, deposita el monto de la reserva de CINCO MIL BOLIVARES (5.000 bs) mas NOVENTAY CINCO MIL BOLIVARES ( 95.000 bs) como abono del monto de la inicial de CUARENTA Y DOS MIL (42.000bs), luego deposita por segunda vez un monto de CINCO MIL (5.000 bs), el día 18-05-2009, como parte de la inicial, posteriormente deposita por tercera vez el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000 bs), En fecha 01-11-2009, luego abonó el cuarto monto de DOCE MIL BOLIVARES (12.000 bs), el día 15-12-2009, luego de eso se cobra OCHO MIL BOLIVARES ( 8.000 bs) , por concepto de intereses de mora por retardo de pago, posteriormente hace otro abono de SEIS MIL BOLIVARES (6.000 bs), como parte de la inicial en fecha 09-03-2010, posterior a ello le exigen hacer el pago total de la inicial en 30 días, cuyo restante eran CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (173.904 bs), o ellos no le recibirían más pagos hasta que pagara el monto completo de la inicial, entonces se dirigió a abonar y como respuesta recibió la negativa de seguir recibiendo los pagos hasta no tener el monto completo de la inicial, luego tuvo un atraso de 8 meses, posteriormente cuando el hoy victima intentaba realizar los pagos no e fueron recibidos y posteriormente se le informó que la vivienda ya había sido vendida a otra persona y que no tenía más nada que buscar, dicha venta fue realizada sin haber finalizado la relación contractual que existía entre ambos y dejando ilusorias las pretensiones de obtener su vivienda por parte de la víctima de autos, el ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO, se dirige a la fiscalía hacer su respectiva denuncia.

Analizada las pruebas y testimonios en el desarrollo del juicio oral y público, observa esta Juzgadora, que quedó demostrado que el ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO, se dirige a la empresa GRUPO MIRA, C.A., la cual es representada por la ciudadana ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA, con el propósito de adquirir un inmueble, ya que la constructora estaba llevando a cabo un desarrollo urbanístico, denominado VILLAS DEL SOL II, ofreciéndose en preventa, se le explica al ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO, los tres planes de venta a ofrecer, toda vez que la constructora no trabajaba con financiamiento de ningún banco, sino con recursos propios; del cual manifestó de manera voluntaria, el deseo de adquirir la vivienda a través del plan CONSTRUYE MI CASA, el cual consistía en que la persona interesada en la residencia debía pagar una pre-reserva, una reserva y después celebrar una OPCION A COMPRA VENTA, para que después de haber cumplido con todos los pasos y honrar las condiciones establecidas por las partes, se procedería a formalizar la venta de la vivienda, lo que se solicitaba es que la persona debía pagar puntualmente para poder cumplir con sus obligaciones. Se celebra la OPCION DE COMPRA VENTA, debidamente presentado ante la Notaria Quinta del estado Aragua, documento autenticado en fecha 31 de agosto del año 2009, bajo el número 44, tomo nro. 197 en los libros respectivos entre la empresa GRUPO MIRA, C.A., y el ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO, en la cual se establecieron las condiciones de manera bilateral y voluntaria, en el cual se establecían de manera clara y precisa las condiciones bajo las cuales seria celebrada la negociación, pactando así una obligación de hacer consistente en que el ciudadano, antes mencionado, realizaría todos los pagos por un lapso de un (01) año para poder completar su inicial y la empresa en una obligación de dar, entregar formalmente la vivienda una vez que la misma fuera debidamente cancelada, y en donde el ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO adquiría la cualidad de OFERIDO, en tal sentido al revisar la OPCION DE COMPRA VENTA, se puede determinar claramente que el ciudadano con su firma ante la notaria, convalida todas las clausulas estipuladas y previamente discutidas en el documento público. Ahora bien, el delito de ESTAFA es un delito especial que se encuentra contenido en el Código Penal venezolano, donde se configura como su elemento principal el engaño, artificio, ardid para provocar el error en el sujeto pasivo, provocando un perjuicio patrimonial, teniendo como resultado un aprovechamiento indebido, destacando que quedo plenamente establecido que para el momento de la negociación bilateral y privada entre las partes que son el GRUPO MIRA, C.A. y el señor RAMON MONTENEGRO la casa estaba disponible y se ofreció libremente al señor MONTENEGRO, lo cual no se puede decir que hubo una ESTAFA, ya que no hubo engaño, artificio ni ardid para provocar error en el sujeto pasivo. Destaquemos ahora, la definición de un contrato de OPCION A COMPRA VENTA es; que una de las partes cede a cambio de un precio a la otra parte, el derecho de determinar dentro de un plazo previamente acordado el momento en que la otra comprará el bien objeto de la opción, en el precio y condiciones así mismo previamente convenido, tenemos entonces que entrando en materia civil, el contrato de opción a compra venta se faculta básicamente a las partes a decidir o no la celebración de una COMPRA-VENTA, en donde previamente las partes han establecido de pleno acuerdo bilateral, las condiciones bajo las cuales pactara, entendiendo que el contrato de OPCION A COMPRA-VENTA no tiene una regulación propia del código civil, es a través del estudio de la jurisprudencia y la propia doctrina que esta figura se materializa en el ámbito jurídico venezolano, la doctrina y la jurisprudencia sostiene reiterativamente que la opción de compra venta es un contrato consensual, de previo acuerdo bilateral entre las partes pactantes, la jurisprudencia ha establecido que el contrato de OPCION radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas. Cuando se realiza una opción a compra venta las partes convienen en condiciones y consecuencias, lo que significa que no es necesaria la intervención de un juez que declare la resolución del contrato, pues ya que proviene de la misma voluntad de las partes el deseo de cumplir o no con la negociación, entendiendo como lo establecen las cláusulas de la referida opción que si el incumplimiento supera los 90 días se dará por desistida la negociación y faculta a la constructora a dar por resuelto el contrato y disponer del inmueble así como también hacer uso de la cláusula penal, lo que en todo caso se conoce como RESOLUCION DE PLENO DERECHO. De la declaración del ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO, se oye que solo presentó dos (2) meses de atraso en el pago de lo pactado en la opción de compra venta, sin embargo, del verbatum de la ciudadana ELLIBET PUENTES, quien es la secretaria del GRUPO MIRA, C.A., refiriendo que le realizó varias llamadas telefónicas e incluso se llegó a notificar por escrito y que su atraso fue de un (01) año, que no cumplió con lo estipulado en la opción de compra venta y por esa razón no se pudo concretar la venta del inmueble, además manifiesta que no se ha tenido ningún otro problema por este motivo, ya que todos los urbanismos han sido entregados a entera satisfacción. Tenemos así, la declaración del ciudadano LUIS ERNESTO SULBARAN PEÑA, quien es la persona que para el momento realizaba la función de promocionar y vender las casas del urbanismo VILLA DE SOL II, manifestó que el ciudadano MONTENEGRO compareció voluntariamente al mismo y fue él quien le ofreció la casa, pero que una vez que el ciudadano RAMON MONTENEGRO, se apersonara a la oficina del GRUPO MIRA, C.A., todo debía ser canalizado por ahí, más sin embargo, al paso del tiempo solicitaron de su apoyo, ya que el señor RAMON MONTENEGRO, se había desaparecido de la oficina y no había ido a cancelar las cuotas que se habían pactado, pero se tenía conocimiento que él seguía visitando el urbanismo, a estar pendiente de la casa y solicitando mejoras de la misma, a lo cual el GRUPO MIRA, C.A., no se negaba, indicándole que debía mucho dinero de la casa, que se había atrasado y que debía ponerse al día, intentó darle una notificación y el señor MONTENEGRO se negó a recibirla, indicando que se presentaría en las oficinas y no lo hizo; que no ha tenido conocimiento que haya surgido otro inconvenientes con respecto a la venta de los inmuebles, que todos fueron entregados en plena satisfacción de los compradores. Con la declaración del ciudadano JOSE ALFREDO ALVES FERNANDEZ, quien es el abogado del GRUPO MIRA, C.A., manifestó que notificó al ciudadano MONTENEGRO, por todos los medios y todas las vías disponibles, los cuales fueron telegramas, llamadas y visitas que fue el abogado que representó legalmente al GRUPO MIRA, C.A., en su oportunidad, explicando que se tiene a dos partes que contrataron mediante una opción de compra venta y se pusieron de acuerdo de manera voluntaria y por consenso en establecer cuáles serían las condiciones que regirían la negociación, que iban a realizar y dentro de las condiciones establecieron de manera clara y precisa, cuáles serían las consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento de esas condiciones., la empresa no incumplió con las condiciones; que la empresa comparece a solicitar la resolución del contrato para poder devolver el dinero que había abonado el ciudadano RAMON MONTENEGRO. En cuanto a las documentales evacuadas legalmente al presente juicio, queda demostrado de la inspección judicial de fecha 08-02-2011, la cual se incorporo para su lectura, suscrita por la Jueza Provisoria GLADYS GUADALUPE GIRON y realizada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, donde queda asentado que se trata de un inmueble ubicado en Asentamiento Campesino La Morita, parcela 32, prolongación Av. Aragua, Urbanización Villas del Sol II, distinguida con el número 24, segunda etapa, municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en donde se dejó constancia que para el momento de la inspección no se encontraba habitado por persona alguna, que estaba construido en un 85% para su conclusión total, ratificado en esta sala de juicio por la funcionaria LUCIA D OLIVAL, experta, quien realizo la inspección técnica a la vivienda signada con el nro. 24 y la misma estaba deshabitada, las rejas con signos de oxidación y la maleza alta, que no pudo entrar por no encontrarse persona alguna en la misma; la incorporación para su lectura del contrato de opción de compra venta, donde queda muy clara las CLAUSULAS 6 Y 7, del CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, a saber la CLAUSULA SEXTA que establece el precio del inmueble y las condiciones de pago del mismo y la CLAUSULA SEPTIMA que habla en relación al incumplimiento al pago oportuno en las cuotas mensuales establecidas en la cláusula sexta, por ende el OFERENTE en este caso, el GRUPO MIRA, C,A., podrá cobrarle al oferido intereses a la rata del 12% mensual calculado sobre el monto de la cuota vencida, por cada mes o fracción que concurra sin efectuar el correspondiente pago, no obstante, si el incumplimiento por parte del OFERIDO sea mayor de 90 días calendarios consecutivos, se entenderá que desiste de la operación de compra, y a tales efectos autoriza al OFERENTE para que haga suyo a título de CLAUSULA PENAL el 30% de las cantidades entregadas por él a cuenta del precio de la venta, que será deducidas de las sumas entregadas hasta la fecha, el OFERENTE quedara en absoluta libertad para negociar a otras personas el inmueble objeto del contrato.


De tal manera, pues, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho singularmente probado para aproximarse al hecho punible general y principal que se averigua; pero también aplicando los conocimientos científicos aportados al caso concreto por los expertos a través de las Experticias por ellos elaboradas; y las máximas de la experiencia. Ahora bien, todos estos elementos, al ser entre sí, correlacionados, concatenados, adminiculados, comparados; llevan al Tribunal la convicción plena, que durante el debate no se demostró que la ciudadana ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA, cometiera el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 1° del código Penal. Toda vez que las pruebas documentales y las testimoniales incorporadas lícitamente al juicio, no son elementos suficientes para establecer la culpabilidad de la mencionada ciudadana en los hechos que les atribuyó la fiscalía del Ministerio Público.

Así las cosas, de conformidad con los hechos que se declaran no probados, este Tribunal, es del criterio que efectivamente durante el juicio Oral y Público, no pudo demostrarse la participación de la acusada ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA, titular de la cedula de identidad N° V-9.655.385, como autor material en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.

En este punto, esta juzgadora, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según el cual, “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad (…) así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”.

Finalmente, y en virtud de todo lo anterior es por lo que el Tribunal, coincide con la solicitud formulada por la Defensa Privada Abg. Sandra Mendoza y Abg. Medardo Muñoz, cuando en sus respectivas conclusiones solicitaron la Sentencia Absolutoria a favor de su representada. Por cuanto no hay pruebas concluyentes que demuestren su responsabilidad penal en el hecho por el cual la acuso el Ministerio Publico.

Ahora bien, por cuanto, no se estableció la verdadera participación criminal de la supra identificada Acusada y por tanto su culpabilidad en los hechos tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia, es por lo que se concluye, que en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA, titular de la cedula de identidad N° V-9.655.385, supra identificada, de las imputaciones formuladas por el Representante Fiscal.



DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Tribunal Quinto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.385, natural de Maracay, estado Aragua, soltera, fecha de nacimiento 31-03-1969, 50 años de edad, profesión u oficio Abogado y Administración y venta de inmuebles, residenciada en avenida LAS DELICIAS, RESIDENCIAS COTOPERIZ, TORRE IBIS, PISO 6, APARTAMENTO 62, MARACAY, ESTADO ARAGUA; por la comisión del delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal , conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de la encausada, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de la encausada. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 ejusdem. CUARTO: Se ordena librar el Oficio de Exclusión de Pantalla correspondiente, de conformidad con la Sentencia Absolutoria, dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183 y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.