Se Inician las presentes actuaciones en fecha 10.07.2014, al consignar libelo de la demanda por el motivo de ACCION MERODECLARATIVA, incoado por la ciudadana DORYS MARIA YAGUA TIMAURE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.509.262; contra el ciudadano JULIO ALBERTO CARRILLO DIAZ (+), quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-5.272.640; ante el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, (en función de distribuidor), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 41.980, en fecha 14.07.2014. (Folio 01 al 03).
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio del 2014, la parte accionante asistida de abogado consigno los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda, anexo poder apud acta a abogado de su confianza. (Folio 04 al 10).
Por consiguiente, en fecha 04 de Agosto del 2014, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazándose a la sucesión del de Cujus JULIO ALBERTO CARRILLO DIAZ, ciudadanos AIDA MARIA CARRILLO OLIVAR, ALBERTO JOSUE CARRILLO y JULIO ALBERTO CARRILLO OLIVAR; Asimismo este tribunal ordena notificar de esta demanda a la fiscal duodécimo del Ministerio Publico, para actuar en materia de Familia; librándose Oficio al Director del Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y tributaria, Se libro edicto. (Folio 11 al 14).
Corre inserto al folio 15 del expediente de marras, Oficio Signado bajo N°622-14; librado al Director(a) del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); el cual es agregado a los autos en fecha 14.08.2014 mediante diligencia suscrita por el alguacil.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, esta instancia libra oficio Signado bajo N° 879-14, dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua, así como las compulsa respectivas (Folio 18 al 22)
Por diligencia suscrita en fecha 12 de enero de 2015 la alguacil de este tribunal consigno a los autos recibo de oficio dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, debidamente recibido. Folio 24
En fecha 11 de Junio del 2015, procede el apoderado judicial de la parte accionante, FRANCISCO IGNACIO APONTE MIRABAL, a consignar domicilio procesal de los demandados ciudadanos; AIDA MARIA CARRILLO OLIVAR, ALBERTO JOSUE CARRILLO y JULIO ALBERTO CARRILLO OLIVAR. A su vez, consigna ejemplar del diario “EL PERIODIQUITO”, edición nro. 6.559, de fecha 20 de mayo de 2015, donde se publico edicto relativo a la presente acción (Folio 27 al 28)
Corre inserto al Folio 31, abocamiento de la Juez Provisoria ROSSANI AMELIA MANANA INFANTE de fecha 11 de Octubre de 2016.
En fecha 19 de Enero de 2017, mediante diligencia, la parte accionante, a través de apoderado judicial, solicita el desglose de las notificaciones de los ciudadanos; AIDA MARIA CARRILLO OLIVAR, ALBERTO JOSUE CARRILLO y JULIO ALBERTO CARRILLO OLIVAR. (Folio 32).
De seguida, la Jueza suplente Abg. Nora Castillo en fecha 24 de enero de 2017 se aboco al conocimiento de la presente causa, a solicitud de parte. Folio 33
Corre inserto al Folio 35, abocamiento de la Juez Suplente YZAIDA MARIN ROCHE, de fecha 14 de Febrero de 2017.
Seguidamente, en fecha 23 de Febrero de 2017, el alguacil de esta instancia ciudadano WILIANGEL SANTOYO, consigna recibo de boleta de citación original y debidamente firmada por las ciudadanos AIDA MARIA CARRILLO OLIVAR, ALBERTO JOSUE CARRILLO y JULIO ALBERTO CARRILLO OLIVAR (Folio 36 al 39).
Corre inserto al Folio 41, abocamiento de la Juez Provisoria ROSSANI AMELIA MANANA INFANTE de fecha 09 de Marzo de 2017, ordenando la notificación de la parte accionada, las cuales se tienen por notificadas desde el 21.03.2017
Vencido como ha sido el lapso de abocamiento de la jueza Provisoria de este juzgado, en fecha 05 de Abril de 2017, este tribunal mediante auto de certeza jurídica, le hace saber a las partes de forma expresa, que la presente causa queda reanudada en el estado procesal en que se encontraba, esto es en el primer día de contestación al fondo de la demanda. (Folio 51).
Prospectivamente, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, este juzgado encuentra menester hacerle saber a las partes, que vencido el lapso de contestación a la demanda, comenzó a transcurrir el lapso probatorio dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil ( Folio 52)
Al Folio 55, corre inserto escrito en fecha 06 de Mayo de 2017, comparece la parte accionante, ciudadana DORYS MARIA YAGUA TIMAURE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.509.262, a los fines de consignar escritos de pruebas. Asimismo el secretario de esta instancia, deja constancia que fue consignado el escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil y cuatro (04) anexos, en consecuencia se acuerda su resguardo en la caja fuerte de este tribunal.
Al folio 64, corre inserto auto de fecha 14 de Junio de 2017, mediante el cual, esta instancia admite las pruebas promovida por la parte accionante documentales y testimoniales.
En fecha 19 de junio de 2017 se declaro desierta la evacuación de las testimoniales promovidos por el actor. Folio 66 y 67
Seguidamente en fecha 31 de Julio de 2017, la Juez Suplente ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE, se aboca al conocimiento de la presente causa, la juez quien aquí suscribe la presente decisión, ordenándose la notificación de las partes. (Folio 71 al 72).
En fecha 08 de Noviembre de 2017, previa notificación de la parte accionada del abocamiento de quien aquí suscribe, este tribunal deja expresa constancia que la presente controversia queda reanudada en el estado procesal en el que se encontraba; esto es, en la oportunidad de EVACUACIÓN DE PRUEBAS. (Folio 82)
En efecto, en fecha 21 de Noviembre de 2017, tuvo lugar evacuación de los testigos promovido por la actora, ciudadanos PERDOMO MARÍA YAXI y SUNIAGA URBAEZ VIRGILIO JOSE. (Folio 84 y 85)
Al Folio 86, corre inserto auto de certeza jurídica, de fecha 28 de Noviembre de 2018, comienza a transcurrir el lapso de informes; a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como se encuentra el lapso de informe, en fecha 16 de Enero de 2018, este tribunal fija oportunidad para que las partes presenten sus observaciones. (Folio 87).
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2018 este tribunal declaro la presente causa en fase de sentencia. Folio 88.
Corre inserto al folio 90, abocamiento de la Juez Provisoria ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE, de fecha 09 de Octubre de 2018, ordenando la notificación de las partes.
Encontrándose las partes a derecho, esta juzgadora, en fecha 07 de Febrero de 2020, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente causa para dictar sentencia. (Folio 97)
II
TÉRMINOS CONTRADICTORIOS

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Cito “…Yo, DORYS MARIA YAGUA TIMAURE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.509.262, asistida en este acto por el Abogado Eddy Jesús Tapiquen Duarte, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-14.958.392, inscrito en el impreabogado bajo el numero 165.859, ante usted con la venida de estilo, ocurro y expongo: En el año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1987), inicie una unión concubinaria con el ciudadano Julio Alberto Carrillo Diaz, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.272.640, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, pero es el caso ciudadano juez que hace un (01) mes y quince (15) días aproximadamente, mi prenombrado concubino falleció … (Omissis), por lo tanto solicito, con todo respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y yo… (Omissis)…”


La parte accionada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

III
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales:
Marcada A: Copia simple de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, emitida por la primera autoridad Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua, inserta bajo el N° 124, tomo XII, de fecha 24 de Octubre del año 2012; de la cual se evidencia que los ciudadanos JULIO ALBERTO CARRILLO y DORYS MARIA YAGUA TIMAURE, identificados en autos, mantuvieron una UNIÓN ESTABLE DE HECHO aproximadamente de 25 años.
Con relación a esta documental la cual no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE. (Folio 56)

Marcada B: Copia simple de ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ALBERTO JOSUÉ CARRILLO YAGUA, emitida por la primera autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, inserta bajo el N° 1554, del año 1992.
Documento público al que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, Y ASÍ SE ESTABLECE. (Folio 57)

Marcada C: Copia Fotostática del Acta de Defunción del ciudadano JULIO ALBERTO CARRILLO DIAZ, emitida por la primera autoridad Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, inserta bajo el N° 74, tomo IX, año 2014; del cual se evidencia que el difunto up supra falleció el día 28 de Mayo de 2014, en el hospital central de Maracay, debido a un paro Cardio Respiratorio, Insuficiencia Respiratoria aguda, quien era Venezolano, natural de CAGUA, ESTADO ARAGUA ,y tenía 57 años de edad, cedula de identidad N° V- 5.272.640.
Con relación a esta documental, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al presente documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide. (Folio 58 al 59)

Marcada D: Copia Fotostática de REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL
(RIF) del ciudadano JULIO ALBERTO CARRILLO DIAZ, emitido por el SENIAT, N° V-05272640-5.
Con relación a esta documental la cual no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE. (Folio 60)

Testimoniales

Promovió como testigos a los ciudadanos PERDOMO MARIA YAXI Y SUNIAGA URBAEZ VIRGILIO JOSE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.669.622, Y V-4.227.601, respectivamente y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos PERDOMO MARIA YAXI Y SUNIAGA URBAEZ VIRGILIO JOSE, antes identificados, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:

Siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARIA PERDOMO YAXI, titular de la cédula de identidad No. V-8.669.622, este compareció y dijo ser y llamarse como queda escrito, domiciliada Turmero, vía Macaro, Urbanización Simón Bolívar, Calle 2 N° 58; quien a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora promovente fue conteste al afirmar lo siguientes:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, o mejor dicho si conoció al difunto Julio Carrillo y a la ciudadana Dorys Yagua? EL TESTIGO CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el difunto Julio Carrillo falleció el 28 de Mayo del año 2014, siendo su domicilio en la calle las Flores, Casa N° 7, Sector Guasimal, Municipio Girardot? EL TESTIGO CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe y le consta que el difunto Julio Carrillo, para la fecha de su muerte, vivía en unión estable de hecho con la ciudadana Dorys Yagua procrearon un hijo de nombre Alberto Josue Carrillo de 24 años de edad. EL TESTIGO CONTESTO: si, me consta. (Folio 84).

Siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana VIRGILIO JOSE SUNIAGA, titular de la cédula de identidad No. V-4.227.601, este compareció y dijo ser y llamarse como queda escrito, domiciliado; Calle Merida, N° 16, barrio Baruto, Municipio linares Alcántara; quien a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora promovente fue conteste al afirmar lo siguientes:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, o mejor dicho si conoció al difunto Julio Carrillo y a la ciudadana Dorys Yagua? EL TESTIGO CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el difunto Julio Carrillo falleció el 28 de Mayo del año 2014, siendo su domicilio en la calle las Flores, Casa N° 7, Sector Guasimal, Municipio Girardot? EL TESTIGO CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe y le consta que el difunto Julio Carrillo, para la fecha de su muerte, vivía en unión estable de hecho con la ciudadana Dorys Yagua procrearon un hijo de nombre Alberto Josue Carrillo de 24 años de edad. EL TESTIGO CONTESTO: si, me consta. (Folio 85).


Con relación a las referidas testimoniales, esta Juzgadora observa que no existen incongruencias entre ellas, que sus respuestas son idóneas, espontáneas y son la consecuencia lógica de las preguntas y repreguntas formuladas, que se trata de dos ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte actora. Asimismo, aprecia esta Juzgadora que dichos ciudadanos no son simples testigos referenciales, que no responden en forma asertiva y negativa simplemente, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte actora trata de demostrar, que la edad de los testigos los hace merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.
No promovieron medios de pruebas algunos ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno.

IV
MOTIVA

Revisados como han sido los alegatos y fundamentos de la parte actora en su escrito libelar, y analizados y valorados los medios de pruebas promovidos por la misma, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, fue aproximadamente de 25 años en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos:
Convivencia no matrimonial permanente;
Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio;
Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
El elemento de cohabitación.
La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos
La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.
No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el artículo 77 de la Constitución Bolivariana.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso. Así las cosas, se evidencia de autos, que una vez abierta la presente causa a pruebas la parte actora hizo uso de este recurso; lo que genera la consecuencia como deber de esta Sentenciadora analizar todo el material vertido en actas, como lo son las documentales consignadas con el libelo de demanda, y los medios de pruebas evacuados, los que Ut supra fueron valorados.
Es trascendental aclarar que el punto fundamental del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano JULIO ALBERTO CARRILLO DIAZ (+), quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-5.272.640; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
La presunción de la comunidad concubinaria, surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.
En el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa. Asimismo, del análisis de la pretensión y de la valoración de los medios de prueba, queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados, y de los testigos que fueron objeto de análisis en líneas precedentes; los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano JULIO ALBERTO CARRILLO DIAZ; y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que de los medios de pruebas aportados al proceso por la parte actora, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional forzosa e ineluctablemente, deba declarar CON LUGAR la demanda, incoada por la ciudadana DORYS MARIA YAGUA TIMAURE. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.509.262. Y ASÍ SE DECIDE.-