EVENTOS PROCESALES
Vista el anterior escrito presentado por el ciudadano REINALDO CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.652.930, actuando en su carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “REPRESENTACIONES LOS ANDES C.A.”, debidamente asistido por las abogadas VERÓNICA CARVALLO, MARÍA GIRON y CLEMENT MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 280.747, 226.239 y 272.371 respectivamente, mediante la cual solicita decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la medida de Enajenar y Gravar, previas consideraciones siguientes:
Inició la presente demanda en fecha 24.09.2020, por demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano REINALDO CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.652.930, actuando en su carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “REPRESENTACIONES LOS ANDES C.A.”, debidamente asistido por las abogadas VERÓNICA CARVALLO, MARÍA GIRON y CLEMENT MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 280.747, 226.239 y 272.371, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “JULIO CESAR PALACE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el N° 91. Tomo 690-A, representada por su presidente JULIO MONASTERIOS YINT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.733.611. (Folios 1 al 4).
Sucesivamente en fecha 25 de Septiembre de 2020, se fijo oportunidad a para consignar los originales de los instrumentos enviados vía digital. (Folio 05).
En fecha 05 de Septiembre de 2020, la abogada VERÓNICA CARVALLO, Inpre. 280.747, abogada asistente de la parte actora consigna los fotostatos necesarios a los fines de su pronunciamiento en la presente demanda. (Folio 06 al 42).
Posteriormente en fecha 06 de Octubre de 2020, se admite la presente demanda, en la cual se intimó la SOCIEDAD MERCANTIL “JULIO CESAR PALACE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el N° 91. Tomo 690-A, representada por su presidente JULIO MONASTERIOS YINT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.733.611, así mismo, se ordenó aperturar cuaderno de medidas. Folio 43 al 45).
En fecha 06 de Octubre de 2020, se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil JULIO CESAR PALACE C.A; y se libro oficio al Juzgado Distribuidos de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua. (Folio 09 al 11 cuaderno de medidas).
En fecha 08 de Septiembre de 2020, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios. (Folio 46).
Riela a los folios 47 al 50, consignación realizada por el alguacil de este juzgado de fecha 19 de Octubre de 2020.-
MOTIVA
Realizado el recuento de lo narrado en el presente juicio, este Juzgado pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
Que exista presunción de buen derecho;
Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, la parte demandante demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 588 eiusdem, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que se describe a continuación:
Una casa y el terreno sobre el cual está construida distinguida con el N° 374, ubicada en la Avenida Principal del Castaño (Carretera Nacional Maracay- Choroni), Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua. Tiene una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (3.818,33 MTS2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Que es su frente con las Avenida Principal del Castaño (Carretera Nacional Maracay- Choroni); SUR: Con Terrenos que son o fueron del ciudadano GERD MILLERS; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano AURELIANO GONZALEZ NUÑEZ y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la ciudadana EMILIA RAMONES, dicho inmueble pertenece a la parte demandada según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 1996, quedando inserto bajo el N° 37, protocolo 1ero, tomo 22.-
En tal sentido, se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua. Así se decide.
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