El presente procedimiento se tramita con fundamento en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpone el ciudadano TIMOLEÓN HERNÁNDEZ CARVAJAL, dirigida contra la SOCIEDAD MERCANTIL, VIVIR SEGUROS, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. La demanda fue recibida en este tribunal, el 09 de diciembre del 2015 y admitida el 12 de enero del mismo año, como consta al folio 18 y 63 del expediente.
Al folio 68, el tribunal, por auto de fecha 08 de marzo del 2015, libra comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de la demandada, dada la solicitud de la parte actora a estos efectos.
En fecha 19 de febrero del 2018, folio 85, el tribunal, a solicitud de la parte actora, ordena nuevamente librar la comisión para hacer efectiva la citación de la demandada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 04 de diciembre del 2018, este tribunal da por recibida la anterior comisión y ordena sea agregada a los autos. Folio 117.
Por auto de fecha 15 de enero del 2019, el tribunal informa a las partes que la causa se encuentra en estado de designación de defensor judicial. Folio 118.
Por auto de fecha 18 de enero del 2019, el tribunal acuerda designar, a solicitud de parte actora, defensor judicial al ciudadano abogado: DEIBYS JOSÉ GARRIDO CORDERO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 268.817, folio 120. Al folio 122 cursa diligencia suscrita por el defensor designado aceptando el cargo. Al folio 124 del expediente, cursa auto de fecha 19 de febrero del 2019 mediante el cual el tribunal, a solicitud de la parte atora, ordena la citación del defensor judicial designado. Al folio 128 cursa diligencia consignada por el alguacil en fecha 23 de abril de 2019, dejando constancia de haber citado al defensor judicial designado, con lo cual se completa la relación jurídica procesal en la presente causa.
En fecha 24 del mayo del 2019, el defensor judicial designado consigna en (4) folio oponiendo cuestiones previas conjuntamente con la contestación a la demanda, cursante del folio 131 al 134.
Por auto de fecha 28 de mayo del 2019 el tribual se pronuncia con relación al escrito del defensor ad litem desechando la cuestión previa opuesta y haciendo saber a las partes que la causa ha quedado abierta a pruebas. Folio 135 al 137.
La parte actora, en fecha 11 de junio del 2019 mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son ordenadas resguardar por el tribunal. Folios 140 y 141.
Al folio 142, la actora consigna escrito complementario de pruebas.
Por auto de fecha 29 de junio del 2019, cursante al folio 143, el tribunal recibe las pruebas promovidas por el defensor al litem actuando en nombre y representación de la parte accionada de autos.
De los folios 145 al 217 cursan los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, con sus respetivos anexos, previo computo de días de despacho transcurridos correspondientes al lapso probatorio.
El 02 de julio del 2019, el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por el actor y librándose prueba de informe a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora promovida por el accionado, con Oficio Nro. 240-19. Folio 220 al 224.
En fechas 09 de Julio de 2019 y 01 de Agosto de 2019, se declararon desiertas las deposiciones de los ciudadanos MAYERLING CAROLINA HURTADO y FRANKLIN TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.339.371 y V-10.758.302, respectivamente. Folios 226 y 227; 230 y 231.
Al folio 233 cursa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal consignado recibo del Oficio Nro 240-19.
En fecha 14 de Agosto de 2019, se declararon desiertas la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MAYERLING CAROLINA HURTADO y FRANKLIN TORRES. Folios 238 y 239.
Por auto de fecha 26 de septiembre del 2019 el tribunal establece que la causa se encuentra en la oportunidad para la presentación de informes. Folio 243.
El defensor ad litem consigna informe cursante a los folios 244 al 247.
A los folios 249 al 250 cursa informes de la parte actora.
A los folios 260 al 271corre inserta resulta de la prueba de informe librada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Al folio 273 del expediente el tribunal el hace saber a las partes que la causa ha entrado en estado de sentencia.
II
TÉRMINOS EN LOS CUALES HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Este tribunal de manera sucinta, respetando el contenido del artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, sin trascribir en lo posible actos del proceso que consten en autos, pasa a hacer una síntesis de los términos que ha quedado planteada la controversia.
Hechos afirmados por la parte actora en su demanda:
A través de su apoderado judicial, la parte actora afirma, que es propietario de un vehículo con el cual trabaja destinado al transporte de carga. Que el 08 de septiembre del 2014 dicho vehículo sufrió una colisión en el estado Portuguesa. Que dicha unidad fue afectada en piezas y partes. Que, aunque en el accidente no hubo lesionados, que, aun así, con lo que paso es bastante para su representado y para el trabajador del volante, toda vez que tener la unidad de carga paralizada implica grandes pérdidas económicas, se paraliza la producción, la contratación; que a pesar del infortunio, por lo menos su representado contaba con una póliza de seguros con la sociedad aseguradora VIVIR SEGUROS, C.A. (Anteriormente Seguros Canarias), póliza de cobertura Amplia N° 2-47-1000027-A que cubría como mínimo los gastos de reparación (mecánica, latonería y pintura) y la compra de los repuestos, sin especular otro tipo de cobertura por el tiempo parado, en el que no se gana nada. Que en ejerció del contrato de póliza suscrito, vigente y totalmente pagado, su representado inicia el procedimiento contractual (Condiciones General) y de acuerdo a la Ley de Contratos de Seguros, para que le empresa aseguradora cumpliera con su obligación. Que realizó los procedimientos para lograr la indemnización del siniestro a través de la intermediación de la ciudadana MAYERLING CAROLINA HURTADO CEBALLOS, corredora de seguros Código N° CS-6965. Que el peritaje para la evaluación de los daños ocasionados por el siniestro, fue realizado por el ciudadano Richard Pinto, el cual según afirma, en muchas ocasiones es designado por la empresa a tales efectos.
De la contestación a la demanda:
La demandada admite la existencia de la relación contractual, pero afirma que las partes quedaron sometidas a las condiciones generales y particulares relacionadas con el cumplimento del contrato de seguro que regula lapso de caducidad de la póliza de seguro y la normativa legal y contractual entre ambas partes. Admite, que su representada recibió información acerca del siniestro en cuestión, pero que el asegurado no utilizó el medio idóneo para tales fines, como lo son el Call Center, página web y la declaración presencial en cualquiera de “nuestras” (Sic) redes.
Rechazo los siguientes hechos:
Rechazó, que su representada haya autorizado a la intermediaria MAYERLING CAROLINA HURTADO CEBALLOS o al “supuesto” (Sic) perito evaluador ROCHARD PINTO, para que realizara una inspección técnica al vehículo siniestrado, la cual fue realizada sin autorización de la aseguradora y, afirmando que, la asignación y contacto con los peritos son decisiones tomadas por la gerencia de indemnizaciones de automóvil (Se infiere). Que la prenombrada intermediaria se extralimitó en sus funciones al contactar y autorizar al perito. Que el ya mencionado perito, le manifestó a la intermediaria su disposición de realizar la inspección requerida para el día siguiente, a ser posible, con la advertencia de la debida autorización de la Empresa. Rechaza la declaración suministrada por el conductor del vehículo “siniestrado contenida en el expediente sustanciado por parte de la empresa aseguradora como parte de la investigación”. Sic.
Niega y rechaza lo señalado por la parte actora con relación al informe pericial realizado por el perito ajustador de perdidas ERNESTO ARIAS. Negó que el reclamo “haya sido extemporáneo al señalar que la fecha la cual correspondía era el sábado 22/11/2014. Lo cierto es que el ultimo recaudo (Informe del Peritaje realizado por el perito Ajustador de Perdidas Ernesto Arias, fue consignado en fecha 02/12/2014, como parte de la investigación y es a partir de esa fecha que comienza a contarse el lapso para dar respuesta al reclamo solicitado, ………”. Sic
Conclusiones:
La parte actora afirma que es propietaria de un vehículo el cual sufrió daños producto de una colisión; que esa colisión fue levantada por las autoridades de tránsito terrestre competente. Que dicho accidente estaba cubierto por una póliza de seguro contratada con la aseguradora demandada Vivir Seguros, C.A. Afirma que realizó todos los tramites necesarios para que se le hiciera efectivo la cancelación de los montos originados por el siniestro y contenidos en la cobertura contratada, pero que luego de varios procedimientos, la empresa presuntamente obligada, se negó a cumplir con la pretensión solicitada por el actor contratante.
Por su parte, la representación de la demandada admite la existencia del contrato de seguro y, por tanto, la responsabilidad de la cobertura a casos como el demandado. Admite igualmente, que su representada tuvo conocimiento del siniestro, pero niega la responsabilidad de la aseguradora basándose en que el asegurado no realizó los procedimientos administrativos como correspondía según la normativa que regula estas operaciones.
En síntesis, de las alegaciones de la representación de la demandada, se infiere, que la aseguradora está eximida de la responsabilidad de cubrir con la cobertura contratada, dado que:
1.- El asegurado no notificó el siniestro por los canales regulares.
2.- El peritaje o valoración de los daños causados al vehículo, no se hizo como lo establece la empresa.
Consecuencia de lo anterior, la litis ha quedado trabada en dirimir y demostrar lo concerniente a estas dos afirmaciones o supuesto de excepción de responsabilidad de la empresa aseguradora, para que pueda proceder o no, la demanda por cumplimiento de contrato y, como consecuencia de ello, las pretensiones peticionadas en ella contenidas.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte actora:

Adjuntas al escrito libelar y ratificadas en su oportunidad procesal:
Marcado con la letra “A” Copia simple a efecto videndi de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 23.06.2015, anotado bajo el Nro. 79, Tomo 240 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica. Folios.15 y 16. Instrumento este del cual se desprende la representación técnica judicial en el proceso, del accionante, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “B” Original de Certificado de Registro del Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 28825122, de fecha 13.12.2010, a nombre del ciudadano TIMOLEON HERNANDEZ CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.648.366, correspondiente a un vehículo Marca: MACK. Modelo: GRANITE CV713LD. Color: BLANCO. Año: 2008. Clase: CAMION. Tipo: CHUTO. Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO. Serial Motor: E74277B0185. Serial de Carroceria: 1M1AG11Y58M068938. Serial Chasis: 49EDBB. Folio 21. Instrumento este, del cual se desprende el título de propiedad del vehículo objeto de la acción; que al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “C”, Copia Simple de Expediente de Transito N° CPNB-078-080914 expedido por la Oficina de Investigaciones de Accidentes Civiles, de fecha 06.09.2014, constante siete (07) folios útiles. Folio 22 al 28. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo fidedigno para demostrar el procedimiento levantado en el lugar del siniestro previo a la demanda, por lo que resulta ajustado a derecho otorgarle pleno valor probatorio al no haber sido objeto de tacha e impugnación por su adversario. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “F” correo electrónico de la intermediaria y la empresa aseguradora, del cual la notificación del siniestro en fecha 10.09.2014, por parte de la intermediaria de seguros, ciudadana MAYERLING CAROLINA HURTADO CEBALLOS, nomenclatura 2-470001105. Folio 30. Y Marcado con la letra “I” correo electrónico enviado a la empresa aseguradora en fecha 08.12.2014. Folio 54

En relación a este especial medio de prueba, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 769, de fecha 24 de Octubre de 2007, ha establecido que:
“(…) el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no puede ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónico.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia. (…)”.
En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se evidencia que las documentales analizadas (correos electrónicos), no fueron ratificadas por la parte actora mediante la prueba de informes o experticia para demostrar su autenticidad y que fueran valederas en este Juicio, por lo que resulta ajustado a derecho desecharla por improcedentes. Así se desechan.

Marcado con la letra “G” copia simple de comunicación suscrita por la intermediaria de seguros, ciudadana MAYERLING CAROLINA HURTADO CEBALLOS, mediante la cual hace entrega formal de Documentales a la aseguradora respecto del siniestro del vehículo in comento, contentivo de Expediente de Transito N° CPNB-078-080914 expedido por la Oficina de Investigaciones de Accidentes Civiles; Certificado de Registro de Vehículo; Cuadro de Póliza de seguro de vehículos terrestre; Acta de Avaluó de los daños del Vehículo; Autorización otorgada al conductor de la unidad de Transporte de carga; y Credenciales del conductor, Cedula de identidad, licencia de conducir y Certificado médico. Folios 31 al 49. Documento Privado al que se le confiere valor probatório al no haber sido desvirtuado su legalidad y eficácia en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “H” Presupuestos entregados a la empresa aseguradora, correspondiente a la mano de obra emitido por la empresa mercantil transporte THC, C.A., por un monto de Bs. 304.640,00; y correspondientes a repuestos, cotización N° 001485 de fecha 21.10.2014, de la sociedad mercantil super camiones Aragua, c.a., por la cantidad Bs. 1.121.013,87. Folio 50 al 53. Instrumento emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no se le confiere valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “J” Original de Recurso interpuesto por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 19.01.2015. Folio 55 al 62. Instrumento este del cual se desprende el agotamiento de los canales regulares para la resolución del conflicto, con sello húmedo de la unidad de recepción del ente administrativo, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Respecto a los medios de prueba promovidos por la parte accionada a través del defensor ad liten designado, serán valoradas en el capítulo siguiente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las partes tienen la obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, tal como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el presente caso, no existe contradicción sobre la relación contractual como tampoco sobre la cobertura contenida en la póliza que regula las prestaciones entre ambas partes. Lo que se debe dirimir, en conclusión, por efecto de la contestación a la demanda, es el o los hechos que eximente de la responsabilidad, a saber, que: 1.- El asegurado no notificó el siniestro a la empresa aseguradora demandada por los canales regulares. 2.- El peritaje o valoración de los daños no se hizo como lo establece la empresa.
Consecuencia de lo anterior, la carga de la prueba de esos hechos nuevos, es de quien los afirma, es decir, la carga probatoria recae en cabeza de la parte demandada quien debe probar que: 1.- El asegurado debió notificar del siniestro a la empresa por los canales regulares, los cuales son, a su decir: “Call Center, página web y la declaración presencial en cualquiera de “nuestras” redes”. 2.- Que, el cumplimiento de esa conducta es condicionante por parte del asegurado para proceder a reconocerle su derecho al pago de la cobertura. 3.- Que, el peritaje o valoración de los daños, es competencia de la empresa en cuanto a su práctica o ejecución y no como el demandante alega, fue llevado a cabo. Es decir, debe demostrar, que el hecho de que el peritaje sobre la valoración de los daños ocasionados por el siniestro, no se hizo como lo establece la empresa, exime a ésta, a la empresa, de la responsabilidad para proceder a reconocerle el derecho al pago de la indemnización al actor demandante.
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, en expediente N°000831, dejo sentado lo siguiente:
“Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
En este sentido, se comprende, que existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia.
Así, en los casos de facultades discrecionales, el poder no tiene prefijada su decisión por un previo precepto detallado, sino que ante cada una de las situaciones sometidas a su jurisdicción debe determinar el Juez, el precepto más justo y adecuado, sin capricho singular, antes bien, ateniéndose a criterios constitucionales que son los mismos que deben ser aplicados en casos análogos que se presenten.
Obrar discrecionalmente no significa obrar arbitrariamente, sino regirse por principios constitucionales, aplicando las particularidades a cada caso concreto y obtener así, las consecuencias.
Ante la rígida y asimétrica distribución de la carga de la prueba civil hay que acudir a los preceptos constitucionales para evitar la clamorosa injusticia que la aplicación de los principios tradicionales traería aparejada. LASCANO, en la lejanía de 1935, en Argentina, citado por COUTURE (Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediar. Tomo II, pág 22 – 224. 1949), reseñó que: “ … es indudable que no deja de tener ventajas la consagración de una regla general sobre la carga de la prueba, pues se aclara la situación de las partes, pero no por ello escapan a fundadas objeciones, deben ser apreciarlas según las condiciones (…) El Juez no siempre se puede suscribir a un principio fijo e intolerable. También tendrá entonces en cuenta las situaciones especiales -legales o de hecho-, que aconsejen apartarse momentáneamente de aquéllos principios…”.
Por supuesto, existen quienes temen a este imponderable de establecer la carga en forma distinta por motivos de poder buscar la verdad, lo cual hace recordar, cuando se le preguntó a MICHELE TARUFFO: ¿Y, quién controla al Juez Civil? Y éste muy tranquilo respondió: ¡El juez se controla por la legalidad y constitucionalidad de su ponderación!, agregando -: “Dobbiamo confiar negli guidice”: “Debemos confiar en los Jueces”.
Restringiéndose las facultades del Juez, éste no se equivoca menos, por ello la Constitución y la Ley, le permiten en situaciones como ésta dúctilizar la carga probatoria.
Hacer dúctil la carga en determinados supuestos es la culminación de un pensamiento que comenzó por LASCANO, pasando por los clásicos trabajos de MICHELE y ROSEMBERG, iluminados por SENTÍS MELENDO, llegando a EISNER, ARANZI; TARUFFO; MORELLO; PEIRANO hasta culminar con MARCELO MIDÓN.
Toda reflexión anterior se inscribe en la necesidad de que la carga de la prueba no puede estar bajo los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de “quien tenga la carga legalmente determinada”, sino de aquél que se encuentre en mejores condiciones, siendo ésta de carácter excepcional (no se aplica a todos los casos a resolver).
De manera que las Cargas Probatorias Dinámicas ó Solidarias también llamadas de cooperación, sólo provocan, un desplazamiento parcial de la carga probatoria.”
En el caso que nos ocupa, es evidente que las fórmulas alegadas por la representación de la parte demandada como eximentes de responsabilidad, deben ser probadas por ella, pues es la demandada quien tiene acceso a los medios que permitan demostrar los supuestos de excepción por ella alegados. Ello, porque es la demandada quien se encuentra en posición de dominio, es decir, de control, con relación a archivos y recaudos que contienen informaciones y procedimientos que constituyen su objeto comercial.
Ahora bien, la parte actora trajo a los autos, cursante a los folios 54 al 58, Carta de Rechazo de la solicitud de indemnización realizada por la parte actora, de donde se evidencia que los motivos del rechazo son diferentes a lo alegado por la demandada en el presente juicio. En efecto, en dicho documento, el motivo interno de la empresa para desechar la solicitud de indemnización, se basa en causales normativas contenidas en los en los artículos 37 y 41 de la Ley de Contrato de Seguro y en la cláusula 7 contenida en las Condiciones Particulares de la póliza de seguro. Es decir, la empresa en dicho procedimiento interno, se fundamentó en normativas jurídicas y contractuales reguladoras de las actuaciones las partes. En el presente caso, debe prevalecer la misma metodología de defensa.
En cuanto a los fundamentos de hecho esgrimidos en la motiva de la referida carta, estos partieron de la declaración del ex chofer del demandante y un peritaje posterior y opuesto al contenido en el expediente de las autoridades de tránsito, ordenado realizar por la demandada, que permitía a la demandada, según esos argumentos, eximirse de la responsabilidad de cubrir la cobertura contratada. Es así, como internamente, la demandada desconoce la información vertida por los agentes de tránsito contenidas entre los folios 32 al folio 49 del expediente.
Sin embargo, para la presente causa, como ya se ha afirmado supra, la causa alegadas en la contestación para eximir de responsabilidad a la demandada, son diferentes: 1.- El asegurado no notificó el siniestro a la empresa aseguradora demandada por los canales regulares. 2.- El peritaje o valoración de los daños no se hizo como lo establece la empresa. Casusas estas o eximentes de responsabilidad, que no se encuentran, para quien aquí decide, fundamentadas ni jurídica ni contractual en relación a los medios aportados por la demandada, como es el caso de las condiciones generales y particulares relacionadas al cumplimento de la empresa aseguradora traídas por la propia demandada a los autos.
Ahora bien, la demandada produjo como medios probatorios los siguientes documentales:
Primero: En anexo identificado con la letra A-1 constante de 24 folios útiles, copia simple de comunicación emanada por la Superintendencia de Actividades Aseguradoras donde se le aprueba a la demandada, los siguientes documentos: a) Póliza de Seguros Autocasco Canarias (Condiciones Generales). b) Condiciones Particulares Cobertura Amplia que, como bien afirma la representación de la demandada, ilustran al tribunal sobre las condiciones del Contrato de Seguro. Folio 158 al 159.
Estas comunicaciones se les da valor probatorio, por ser emitidas por un organismo administrativo con competencia otorgada por ley para emanar los actos que se señalan y, como documentos administrativos que son, generadores de certezas, debieron ser impugnados por cualquier medio y no lo fueron, sobre todo porque los hechos que contienen no se encontraban en contradicción. Ahora bien, el referido medio, debe declararse impertinente por no traer los hechos al proceso que la demandada debe demostrar. Así se decide.
Segundo: Anexó, identificado con la letra A-2, con la marca a), documento publicado en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de ilustrar al tribunal sobre las funciones de los intermediarios y que evidencia, según la demandada, que la ciudadana Mayerling Hurtado no tiene competencia para nombrar peritos sin la correspondiente autorización de la empresa Aseguradora. En este mismo anexo, marcado con la letra b), carta suscrita por el ciudadano Timoleón Hernández donde notifica el desarme del vehículo sin la correspondiente autorización de la demandada empresa aseguradora y que, en su decir, demuestra la violación de las cláusulas del contrato, sin indicar a cuál cláusula se refiere.
Con relación al documento publicado en la página WEB de la Superintendencia de Actividad de Aseguradora referido a las atribuciones de los corredores o intermediarios de contratos de seguro, la prueba es impertinente por cuanto la demandada persigue con ella desvirtuar un hecho que no fue alegado por la actora. En efecto, afirma el promovente de la prueba que con la misma se evidencia que la intermediaria no tiene competencia para nombrar peritos sin la autorización de la empresa aseguradora, pero es el caso, que no aparece del libelo de la demanda que se haya afirmado ese hecho, por tal razón el referido medio se debe desechar ya si se decide.
Con lo que respecta al documento signado con la letra b), donde el demandante notifica el desarme del vehículo, la parte demandada promovente debió demostrar que dicha carta debía contener la autorización de la empresa demandada, es decir, en cual norma está contenida tal requisito, por lo cual el referido medio debe desecharse por impertinente y así se decide.
Tercero: Anexó marcado con la letra A-3, Informe de peritaje suscrito por parte del señor Ernesto Arias, Cod. 1819, quien fuera designado por la empresa para ese fin y consignado por la empresa en fecha 02 de diciembre del 2014; b). - Informe de la investigación del siniestro procesado por el investigador Richard A. Hernández donde señala sus conclusiones sobre el hecho y c).- declaraciones suscrita por el conductor del vehículo Franklin Torres por ante el investigador del siniestro.
En relación a estos medios, nada conducen al proceso relacionado con los hechos que debió probar la demandada indicados más arriba, sumado a ello que, por ser documentos privados emanados de terceros, estos no fueron ratificados a través de la testimonial, como lo ordena el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan y así se decide.
Cuarto: Anexó, identificado con la letra A-4 constante de 18 folios. A) carta de rechazo de los fundamentos de hecho de derecho emitida por la demandada y b, carta de rechazo de la reconsideración solicitada por el asegurado.
De las documentales contenidas en este punto, se puede observar, que los motivos por los cuales la aseguradora desechó la solicitud de la demandante en el proceso interno de indemnización, son diferentes a los alegados por la representación de la demandada en el presente juicio, por lo cual resultan impertinentes y deben desecharse y así se decide.
Quinto: Copia simple de la providencia administrativa N° FSAA-2-3-02919 emanada por la Superintendencia de Seguros de fecha 29 de diciembre del 2014 y, por último, solicita, prueba de informe al mencionado organismo para que remita a este tribunal, copia certificada de la referida providencia administrativa, lo cual fue acordado y efectivamente consta a los folios 261 al 271 la remisión de la copia certificada de la providencia antes identificada.
Con relación a la providencia administrativa, la misma hace referencia y decide sobre hechos diferentes a los tramitados y dirimidos en el presente procedimiento, por tal motivo debe desecharse y así se decide.
Consecuencia de lo anterior, y como como se había advirtió sobre la carga de la prueba en cabeza de la demandada, la misma no logró demostrar sus respetivas afirmaciones de hecho. No logró demostrar que: 1.- El asegurado debió notificar del siniestro a la empresa por los canales regulares, los cuales son, a su decir: “Call Center, página web y la declaración presencial en cualquiera de “nuestras” redes”. 2.- Que, el cumplimiento de esa conducta es condicionante por parte del asegurado para proceder a reconocerle su derecho al pago de la cobertura. 3.- Que, el peritaje o valoración de los daños, es competencia de la empresa en cuanto a su práctica o ejecución y no como el demandante alega, fue llevado a cabo. Es decir, debió demostrar, que el hecho de que el peritaje sobre la valoración de los daños ocasionados por el sinestro, no se hizo como lo establece la empresa, exime a esta, a la empresa, de la responsabilidad para proceder a reconocerle el derecho al pago de la indemnización al actor demandante.
No logró demostrar la demandada, la obligación del demandante de cumplir con esas condiciones de eximente; no logró demostrar mediante prueba alguna, de carácter privado o legal que estableciera estos supuesto como causales de excepción al pago de la indemnización debida, y así se declara. En síntesis, no logró demostrar que el procedimiento realizado por la parte actora para obtener su indemnización no era el legal o el acordado documentalmente por las partes.
Con fundamento en las motivaciones anteriormente desarrolladas, a este tribunal le resulta forzoso concluir, que a la parte actora le asiste la razón y en consecuencia declara con lugar la demanda y en consecuencia, condena a la demandada al pago de las cantidades peticionadas en la demanda, las cuales se determinaran en el dispositivo que a continuación se determina.