Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 06.05.2014, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (En Función de Distribuidor), por la ciudadana TERESA PALMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.218.669 debidamente asistida por los abogados DAMARIS JOSEFINA LOPEZ PALMA y JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nros. 212.680 y 76.120, respectivamente; por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, contra la sucesión del de Cujus ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ NUÑEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.106.001, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 41.938. (Folios 01 al 09).
Posteriormente en fecha 21 de Mayo de 2014, mediante diligencia suscrita por la ciudadana TERESA PALMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.218.669, debidamente asistida por los abogados JOSE GREGORIO SANDOVAL y DAMARIS JOSEFINA LOPEZ PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.76.120 y 212.680, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 10 al 35).
Sucesivamente en fecha 27 de Mayo de 204, este Tribunal, Admitió la presente demanda y se libro los edictos correspondientes a los herederos desconocidos del de cujus PEDRO ANTONIO MARQUEZ NUÑEZ, identificado en autos; asimismo notifico lo conducente al Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 36 al 39).

En fecha 09 de Junio de 2014, mediante diligencia suscrita por la ciudadana TERESA PALMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.218.669, mediante el cual consigna poder Apud-Acta conferido a los abogados DAMARIS JOSEFINA LOPEZ PALMA y JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.680 y 76.120, respectivamente. (Folio 40).
Por auto de este tribunal en fecha 12 de Junio de 2014,se deja sin efecto los edictos antes librado en fecha 27.15.2014 y se ordena librar nuevo edicto a los herederos desconocidos de cujus PEDRO ANTONIO MARQUEZ NUÑEZ, identificado en autos.(Folios 44 al 46).
En fecha 18 de Junio de 2014, mediante diligencia suscrita el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.120, apoderado judicial de la parte actora, deja constancia del retiro de los edictos a los fines de su publicación. (Folio 47).
Posteriormente en fecha 26 de Junio de 2014, mediante diligencia suscrita el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.120, consigna los edictos publicados. (Folio 48 al 55).
De seguida la alguacil de este tribunal mediante diligencia suscrita en fecha 10 de julio de 2014 consigna a los autos recibo del Oficio librado al SENIAT. Folios 56 y 57.
En fecha 16 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los edictos debidamente publicados.(Folio 58 al 64).
En fechas 01 de julio de 2014 y 30 de Julio de 2014, mediante diligencia suscrita el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.120, apoderado judicial de la parte actora, consigna los edictos debidamente publicados.(Folios 51 al 73).
Posteriormente en fecha 01.08.2014, mediante diligencia suscrita por la abogada ROSELYS CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.451, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANA MARIA NUÑEZ Y CARMEN MERCEDES NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.106.530 y V-7.881.561, en su condición de hermanas del de cujus PEDRO ANTONIO MARQUEZ NUÑEZ, mediante el cual consigna poder notariado conferido a la misma, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturin Estado Monagas de fecha 29.07.2014, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 340 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria Publica. (Folio 75 al 79).
En fecha 19 de Septiembre de 2014, el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.120, apoderado judicial de la parte actora, consigna los edictos publicados.(Folio 81 al 97).
En fecha 14 de Octubre de 2014, este Tribunal dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Temporal ABG. GREIBYS GARCIA BRICEÑO, a la presente causa (Folio 99).
Posteriormente en fecha 27 de Febrero de 2015, este juzgado, a petición de la parte actora, dejo constancia de librar boleta de notificación a la abogada KATHERINE SANDOVAL LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.503, a los fines de informarle su designación como defensora judicial de la parte demandada en el presente litigio.(Folios 100, 101 Y 102).
Seguidamente en fecha 16 de Marzo de 2015, la abogada KATHERINE SANDOVAL LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.503, dejo constancia de aceptar su designación como defensora judicial de la parte demandada en el presente litigio. (Folio 103 y 104).
En fecha 09 de Abril de 2014, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado boleta de citación a la abogada KATHERINE SANDOVAL LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.503, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. (Folios 106 y 107).
Sucesivamente en fecha 22 de Abril de 2015, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo de citación de la abogada KATHERINE SANDOVAL LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.503, debidamente firmada por la requerida. (Folios 108 y 109).
Seguidamente en fecha 26.05.2015, la abogada KATHERINE SANDOVAL LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°236.503, dejo constancia de haber consignado escrito de contestación. (Folios 110 al 114).
En fecha 25 de Junio de 2015, el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de Promoción de Pruebas, y se ordenó su resguardo en la caja fuerte de este juzgado. (Folio 115).
En fecha 26 de Junio de 2015, la abogada KATHERINE SANDOVAL LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°236.503, actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del los herederos desconocidos del de cujus PEDRO ANTONIO MARQUEZ NUÑEZ, consigno escrito de Promoción de Pruebas, y se ordenó su resguardo en la caja fuerte de este juzgado. (Folio 116).
Por auto de fecha 29 de Junio del 2015, este tribunal, previo cómputo de días de despacho, ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 117 al 126).
Seguidamente en fecha 15 de Julio de 2015, este juzgado admitió los escritos de prueba presentados por las partes; así mismo ordeno librar oficios y boleta de notificación a las partes. (Folio 127 al 139).
En fecha 21.07.2015, el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de Confesión Ficta; siendo agregado a los autos y negado lo peticionado por este tribunal en esa misma fecha. (Folio 141 al 146).
En fecha 30 de Septiembre de 2015, este Tribunal dejo constancia del Abocamiento de la Juez ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, a la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante boletas que se libraron al efecto. (Folios 147 al 149).
Po auto de fecha 19 de Octubre de 2015, este Tribunal, a solicitud de parte actora, ordeno la notificación del Abocamiento de la Juez Temporal ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, a las herederas conocidas del decujus Pedro Márquez y se libro comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Maturín del Estado Monagas. (Folios 150 al 155).
Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2016, este Tribunal dejo constancia del Abocamiento de la Juez Provisional ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, a la presente causa; librándose boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa. (Folios 170 al 176).
En fecha 04 de Noviembre de 2016, este juzgado dejo constancia del Abocamiento de la Juez Temporal ABG. NORA CASTILLO, a la presente causa, notificando a las partes del mismo. (Folios 180 al 183).
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2017, este Tribunal dejo constancia del Abocamiento de la Juez Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, a la presente causa y se libro comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Maturín del Estado Monagas. (Folios 184 al 188).
Sucesivamente en fecha 05 de Junio de 2017, este juzgado ordena agregar a los autos las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasa y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Folios 218 ).
Seguidamente en fecha 14.06.2017, la abogada KATHERINE SANDOVAL LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.503, se da por notificada del abocamiento de la presente causa; así mismo este tribunal ordena agregar a los autos.(Folios 219 y 220).
Cursa al folio 221 auto de fecha 07 de Julio de 2017, mediante el cual este tribunal realizo computo del lapso de Abocamiento en la presente causa; dejando expresa constancia que la causa quedo reanudada en el primer día de evacuación de pruebas.
En fecha 02 de Febrero de 2018, este Tribunal dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada, a solicitud de la parte actora. (Folios 224 al 230).
En fecha 11 de Junio de 2018, este Tribunal dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a las partes. Así mismo, de haber cerrado la pieza por encontrarse muy voluminosa y aperturar una segunda pieza. (Folio 233 al 239).
Segunda Pieza:
En fecha 11 de Junio 2018, este Juzgado apertura una segunda pieza. (Folio 01).
En fecha 02.07.2019, el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna comisión enviada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Maturín del Estado Monagas.(Folio 03 al 14).
Sucesivamente en fecha 29 de Julio de 2014, este juzgado ordena agregar a los autos las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasa y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.(Folios 15).
En fecha 14 de Agosto de 2019, este juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de librar cartel de notificación a la abogada KATHERINE SANDOVAL LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.503, en su carácter de defensora judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus PEDRO ANTONIO MARQUEZ NUÑEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.106.001.(Folios 17 y 18).
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2019, este tribunal realizo auto de certeza jurídica, de computo de días transcurrido del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 23).
Posteriormente en fecha 31.10.2019, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación testifical de los ciudadanos MIGDALIA BEATRIZ CORONA y MARIO ENRIQUE MIERES TORRES, identificados en autos, previa solicitud de la parte demandada; así mismo, se ratifica y se ordenó librar los oficios Nros 408 y 409-19 dirigidos a la Superintendencia del Sector Bancario y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a la Oficina de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Aragua.(Folios 25 al 28).
En fecha 07 de noviembre de 2019 se tuvo lugar acto testifical de los ciudadanos MIGDALIA CORONA y MARIO MIERES, titulares de las cedulas de indentidad Nros. V-9.692.959 y V-10.750.869, respectivamente. Folios 29 y 30
Posteriormente 28 de Noviembre de 2019, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado recibo y guía de envío del oficio N° 408-19, debidamente firmado por un gerente de la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A. DEL ESTADO ARAGUA.(Folios 32 al 34).
En fecha 28 de Noviembre de 2019, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de la consignación del oficio dirigido a la OFICINA DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO ARAGUA.(Folios 35 al 37).
Cursa al folio 38 auto de fecha 29 de Noviembre de 2019, contentivo de computo de días de despacho correspondientes al lapso de Evacuación de Pruebas; asimismo se apertura el lapso de informes a la presente causa.
Seguidamente en fecha 09 de Enero de 2020, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna escrito de informes, constante de dos (10) folios útiles, sin anexos. (Folios 39 al 48).
Por auto de fecha 13 de Enero de 2020, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de informes en la presente causa. (Folio 49).
En fecha 24 de Enero de 2020, este tribunal ordena agregar a los autos las resultas N° SIB-DSB-CJ-PA y N° CJ-2020-001, provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y Banco Industrial de Venezuela. (Folio 58).
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2020, este juzgado verifica que no consta a los autos resultas de prueba de informes libradas mediante oficio N° 533-15 de fecha 15/07/2015, dirigido a la DIRECCION DE LA OFICINA DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DEL ESTADO ARAGUA, y ratificado en oficio N°409-19 de fecha 31/10/2019 respectivamente. (Folio 59).
En fecha 10 de Marzo de 2020, este juzgado, visto que constan en autos las resultas necesarias recibidas en fecha 04/03/2020; se fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios en la presente causa.(Folio 66).
Esta Instancia a los fines de pronunciarse conforme a los hechos narrados, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la controversia planteada por esta Instancia Jurisdiccional.-
II
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-

Alego la parte actora en su demanda los siguientes hechos:
…Ciudadano Juez, desde el veinticuatro (24)de enero de 1999, hasta el día veintiocho (28) de enero de 2014 existió una verdadera unión concubinaria entre mi persona y el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ NUÑEZ supra identificado. Nuestra relación de pareja duró hasta la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el día veintiocho (28) de enero de 2014 a las 12:05 a.m. en el Hospital Doctor José María Carabaño Tosta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, como se demuestra de copia certificada de partida de defunción anexada al presente escrito libelar marcado con “A”.
Al inicio de nuestra relación concubinaria nuestro hogar era una humilde casa, situada en el Sector La Vega II del Barrio Campo Alegre, Municipio Girardot del Estado Aragua, comunidad ubicada al margen del lago Los Tacarigua también conocido como el Lago de Valencia. Luego con la crecida del lago en los últimos tiempos, toda la comunidad de La Vega II fue anegada y afectada totalmente, perdiendo así nuestra humilde casita, pero afortunadamente el gobierno regional del Estado Aragua nos indemnizó, con lo que adquirimos un nuevo inmueble situado en el sector La Vega I del Barrio Campo Alegre, Municipio Girardot del Estado Aragua el día diecisiete (17) de enero de 2006, el cual está constituida por unas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de propiedad del Municipio Girardot, del Estado Aragua, con los siguientes linderos: NORTE: calle San Ramón; SUR: prolongación de la calle Arenal, que es su frente; ESTE: con calle Independencia y OESTE: parcela que es o fue de Nicolas Urbina; según se evidencia de documento debidamente registrado en la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, el diecisiete (17) de enero de 2006, quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual acompañamos al presente escrito marcado con “B”.
Ese inmueble fue nuestra residencia común, como se demuestra de Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Las Vegas I, anexada al presente escrito marcada “C”. Allí compartimos una relación de pareja que se desarrolló en forma ininterrumpida, de manera pública y notoria, tratándonos como marido y mujer entre amigos y vecinos, conllevando una vida en común, cumpliendo con los deberes propios de una unión estable, manteniéndonos socorro y ayuda mutua ante la sociedad de Las Vegas I y demás comunidades de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; ello asi, acompaño justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua marcado con “D”. Cabe destacar, que por ser personas de la tercera edad, durante la existencia de nuestra unión concubinaria no hubo hijos.
Ahora bien ciudadano Juez, las lluvias incrementaron los niveles del Lago de Valencia y en consecuencia los habitantes de sus riveras nos veíamos cada día más amenazados de inundaciones, por ello el gobierno regional declaró también la comunidad de Las Vegas I como zona de riesgo y para evitar anegaciones futuras y proceder con nuestro desalojo de la zona en cuestión, coordinó un censo de viviendas y de habitantes con ayuda de Protección Civil, cuyo objeto era restablecer el valor económico de cada una de las viviendas en función de nuestras indemnizaciones.
Quiero hacer saber, que además soy propietaria de otro inmueble cuya posesión está en manos de mis dos hijas menores, el cual no pertenece a la comunidad concubinaria que tuve con Pedro Marquez por haberlo adquirido diez (10) años antes de conocerlo y de iniciar nuestra relación concubinaria; este inmueble también está ubicado en la misma zona de riesgo de la comunidad de La Vega I, y según información suministrada a través de las resultas del censo realizado por Protección Civil, el gobierno regional indemnizaría con un solo inmueble a las familias afectadas por las crecidas del lago, a sabiendas que fueran propietarias de varios inmuebles, es decir, que por el hecho de tener dos (2) inmuebles, solamente me iban a indemnizar uno solo.
Así las cosas, temerosa de que me indemnizaran con una sola vivienda (aun teniendo dos (2) y para garantizar los pagos correspondientes, procedí el día dos(2) de noviembre de 2012 a poner el inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria a nombre de mi marido Pedro Marquez, como se evidencia de documento debidamente registrado en la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 004, Tomo 276 de los libros de Autenticaciones lleva dos por esa notaria, el cual acompañamos al presente escrito marcado con “E”; siendo así, el gobierno regional nos indemnizo con una vivienda similar manteniendo así nuestro estándar de vida.
En el documento supra, como puede verse, aparece como propietario mi concubino Pedro Antonio Marquez Nuñez ,y es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por vía de acción mero declarativa a los herederos de mi difunto marido, quienes además son
Desconocidos, a fin de que usted declare la existencia de esta unión concubinaria y con ello pueda hacer valer mis derechos sobre este inmueble producto de la comunidad concubinaria. Es decir, demando a los herederos de mi difunto concubino, para que convengan o en su defecto a ello, sean condenados por este digno tribunal a reconocer que mantuve una unión concubinaria por más de quince (15) años con el ciudadano Pedro Antonio Marquez Nuñez, así surta con ello los efectos legales correspondientes.
Como consecuencia de los hechos narrados y del derecho invocado, teniendo el interés jurídico actual y visto que no hay otra acción más que esta, ocurro ante su competente autoridad para interponer acción mero declarativa de concubinato para obtener asi una satisfacción completa mediante sentencia que declare la certeza de la relación de pareja que tuve con el ciudadano Pedro Antonio Marquez Nuñez desde el veinticuatro (24) de enero de 1999 hasta el día veintiocho (28) de enero de 2014, y como en consecuencia de tal declaración pueda tener acceso a todos los beneficios de concubina que me confiere la Ley…”
DEL PETITORIO
“…Ciudadano Juez, por los alegatos y el interés jurídico actual que tengo y visto que no existe otra acción judicial para hacer mis derechos que esta Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: ORDENE la publicación de Edictos, según lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria propuesta contra los herederos, quienes además son desconocidos, del ciudadano Pedro Antonio Marquez Nuñez, quien en vida fuera mi concubino.
Finalmente pido a este digno tribunal que se haga Justicia. En Maracay, Estado Aragua, a los seis (6) días del mes de mayo de 2014…”(Folio 01 y 07).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Herederos desconocidos del de cujus ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ NUÑEZ (+), A TRAVÉS DE SU DEFENSOR JUDICIAL EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

“…Yo, KATHERINE SANDOVAL LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-20.522.964, abogada en ejercicio, domiciliada en el Estado Aragua, inscrito en el Inpreabogado N° 236.503, actuando en este acto como Defensora Judicial de los Herederos desconociodos del De Cujus PEDRO ANTONIO MARQUEZ, carácter mio que consta en los autos, previo cumplimiento de los trámites legales para actuar como defensor Ad Litem de los precitados demandados, en el juicio por ACCION MERODECLARATIVA fue incoado contra ellos por la ciudadana TERESA PALMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.218.668, comparezco ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los articulos 223 y 361 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad prevista en el referido código adjetivo para dar contestación a la demanda, paso hacerlo en los términos siguientes:
(…OMISIS…)

…En primer término. Hago de su conocimiento que una vez aceptado el cargo para el cual fui designada, y una vez que jure cumplir mi cargo bien y fielmente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramentos, me propuse localizar a los demandados, para lo cual casi inmediatamente después de constar en autos haber sido citada y luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente, les envíe telegramas en fecha 22 de Mayo de 2015 en el domicilio de los demandados, en modalidad de Servicio Urgente PC, según consta en recibos de telegramas que anexo al presente escrito Marcado “A” y “B” tramite que fue realizado con la finalidad de asegurar la garantía de tutela judicial efectiva de mis defendidos, que contempla los derechos de defensa, igualdad y seguridad jurídica de las partes en el proceso; aunado a lo anteriormente expresado, procedí a examinar exhaustivamente el escrito libelar y los documentos que fueron acompañados con la demanda para conocer las defensas y excepciones que pudieran ser invocadas para lograr una efectiva defensa de los Herederos desconocidos del ciudadano PEDRO ANTONIOMARQUEZ, luego de lo cual paso a contestar al fondo de la demanda, en los términos siguientes:

(…OMISIS…)

…Al haber sido infructuosa la posibilidad de comunicarme con mis defendidos así como, al ser imposible oponer las defensas y excepciones distintas aquellas que pudieran emanar del libelo de la demanda y de los recursos que lo acompañan, pues mis defendidos no establecieron comunicación con mi persona, luego de haber sido enviado el telegrama, no pude constatar del examen de la demanda y sus anexos y la posibilidad de oponer alguna cuestión previa, excepción ni defensa de mérito diferente, por lo que procedo en este acto contestar la demanda en forma genérica, como de seguidas se suscribe, acatando fehacientemente lo dispuesto en la ley de Abogados y Reglamento y lo estatuido en el Código de Ética del Abogado así como lo establecido en los artículos 15,17 y 170 del Código de Procedimiento Civil:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, en los hechos como en el derecho, la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA fue intentada contra mis representados, por la ciudadana TERESA PALMA GARCIA, plenamente identificada en autos…
PETITORIO
Finalmente, solicito que sea declarada sin lugar la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA fue instaurada en contra de mis defendidos. Asimismo, solicito con la venia de estilo, que su competente autoridad tome en consideración que la carga probatoria en el caso de autos, le corresponde a la parte demandante, por lo que es a esta, precisamente, a quien le corresponde probar su pretensión, sin que le corresponda a mis defendidos, promover pruebas alguna para enervar lo pretendido en la demanda, quedando de esta manera contestada la demanda, en los términos procedente descritos. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación…”


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Herederos conocidos del de cujus ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ NUÑEZ (+), ciudadanas ANA MARIA NUÑEZ Y CARMEN MERCEDES NUÑEZ:
No dieron contestación ni por si ni por medio de apoderada judicial alguno, debidamente constituido en las actas procesales.


III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y DE SU RESPECTIVO VALOR.-

Anexas al libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Acta de defunción del ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ NUÑEZ (+); emitido por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 08.04.2014, inserta bajo el Nro. 112, Tomo II, Año 2014. (Folio 11). Instrumento Público que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, por cuanto la misma fue emitida por un funcionario público competente para tal fin, y al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica como prueba favorable a la parte actora, ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso, del cual se desprende que el causante al momento del deceso, a saber, el día 28.01.2014, tenía como domicilio en el Sector la Vegas I, calle Arenal casa sin número campo alegre Maracay Estado Aragua, domicilio este de la parte actora; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia y se valora.-

Marcado con la letra “B”, Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble suscrito por los ciudadanos JUAN DE JESUS MEDIAN y TERESA PALMA GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.993.509 y V-3.218.669, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, el diecisiete (17) de enero de 2006, quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; anexo Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19.111987 a favor del ciudadano Juan de Jesús Medina (Folios 12 al 16). Con relación a estas documentales, aprecia esta Juzgadora que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desechan.

Marcado con la letra “C”, Original de Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal del Poder Popular “Las Vegas I, parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 10 de abril de 2014 a favor de la ciudadana TERESA PALMA. Folio 17. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo fidedigno para demostrar el lugar de residencia de la parte actora; sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha.

Marcado con la letra “D”, Original de Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 24 de Abril del 2014, otorgado por los ciudadanos MIGDALIA BEATRIZ CORONA y MARIOENRIQUE MIERES TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.692.959 y V-10.750.869, respectivamente.(Folios 18 al 24).

Con respecto al valor de este tipo de pruebas, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigos.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0486 de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio: “(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)”.
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, es indispensable, para que el Juez le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de todas las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.
Ahora bien, promovidas las testimoniales de los Ciudadanos que otorgaron el Justificativo de Testigos aquí analizado, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar dicho acto, se presentaron ambos ciudadaos, en consecuencia, es evidente para esta Juzgadora que el Justificativo de Testigos fue ratificado por todos otorgantes tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el mismo se valora y se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos. Y así se establece.

Marcado con la letra “E”, Copia simple del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado en la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, el dos (02) de Noviembre de 2012, quedando inserto bajo el N° 004, Tomo 276 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.(Folios 25 al 35 ). Con relación a estas documentales, aprecia esta Juzgadora que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desechan.

En el lapso legal correspondiente, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documental:
Marcado con la letra “F”, Original de Libreta de Ahorros emanada de la INSTITUCION BANCARIA BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. (Banfoandes). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo fidedigno para demostrar estados financieros; sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha.-

Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos MIGDALIA BEATRIZ CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-9.692.959; residenciado y domiciliada en el Barrio Campo Alegre, Sector La Vega I, calle San Miguel N° 13, Municipio Girardot del Estado Aragua; y, MARIO ENRIQUE MIERES TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-10.750.869; residenciado y domiciliado en el Barrio Campo Alegre, Sector La Vega I, calle Los Mangos N° 2, Municipio Girardot del Estado Aragua; y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos MIGDALIA BEATRIZ CORONA y MARIOENRIQUE MIERES TORRES, antes identificados, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
La ciudadana MIGDALIA BEATRIZ CORONA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.692.959, de 50 años de edad, estar domiciliada en el Barrio Campo Alegre, Sector La Vega I, calle San Miguel N° 13, Municipio Girardot del Estado Aragua, y ser de profesión u oficio del Hogar.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PREGUNTA UNICA: ¿Diga la testigo sí reconoce el contenido y firma del documento marcado con la letra “D” (Justificativo de Testigo) que corre inserto a los folios 19 al 22 de la Primera Pieza?. LA TESTIGO CONTESTO: “Si lo reconozco y esa es mi firma.” (Folio 29)”.

El ciudadano MARIO ENRIQUE MIERES TORRES, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.750.869, de 50 años de edad, estar domiciliada en el Barrio Campo Alegre, Sector La Vega I, calle Los Mangos N° 2, Municipio Girardot del Estado Aragua, y ser de profesión u oficio chofer.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PREGUNTA UNICA: ¿Diga el testigo si reconoce el contenido y firma del documento marcado con la letra “D”(Justificativo de Testigo) que corre inserto a los folios 19 al 22 de la Primera Pieza?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si reconozco el contenido y esa es mi firma”. (Folio 30).


Con relación a las testimoniales de los Ciudadanos MIGDALIA BEATRIZ CORONA y MARIO ENRIQUE MIERES TORRES, plenamente identificados, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merece fe y confianza, considerándose firmes e idóneos. Así se valoran.-

Cursa a los folios 50 al 57, PRUEBA DE INFORME emitido por la INSTITUCION BANCARIA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Sucursal Maracay-Corpoindustria del Esatado Aragua, mediante el cual remiten a este tribunal respuesta en razón de cheque emitido signado con el N° 01188899 del Banco Industrial de Venezuela, Sucursal Maracay-Corpoindustria, a la orden de la ciudadana TERESA PALMA GARCIA, titular de la cedula N° V-3.218.669, siendo dichas resultas recibidas en fecha 24 de Enero de 2020, emitidas en fecha 31 de Octubre de 2019. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo fidedigno para demostrar estados financieros; sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha.-.-

Cursa a los folios 61 al 64, PRUEBA DE INFORME emitido por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el cual remiten a este tribunal movimientos bancarios referente a la cuenta de ahorros N°0007-0061-46-0010005602, de los ciudadanos TERESA PALMA GARCIA, titular de la cedula N° V-3.218.669 Y PEDRO ANTONIO MARQUEZ NUÑEZ(+), quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-9.106.001, siendo dichas resultas recibidas en fecha 04 de Marzo de 2020, emitidas en fecha 31 de Octubre de 2019. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo fidedigno para demostrar estados financieros; sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha.-

De las pruebas presentadas por la defensora judicial de los Herederos desconocidos del causante, en el escrito de Promoción de Pruebas:

Promovió méritos favorables de los autos. En consecuencia, este Tribunal no pudiendo apreciar ni valorarla puesto no representa prueba alguna a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio. Se desechan. Así se establece.

Original de Telegremas enviados por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (INPOSTEL), con N° de factura 1840615 , N° telegrama B-1080. (Folio 127).
Original de Telegremas enviados por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (INPOSTEL), con N° de factura 1840614 , N° telegrama B-1079. (Folio 128). . En consecuencia, este Tribunal no pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, no pudiendo determinar la conexión de la inmobiliaria que aparece en la publicación con el cumplimento de las obligaciones estipuladas en el contrato de opción de compra venta suscrito entre personas naturales, pues en el mismo ni se menciona la dirección exacta del inmueble ni las partes intervinientes en la presente controversia. Se desechan. Así se establece.

De las pruebas presentadas por los Herederos conocidos del de cujus ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ NUÑEZ (+), ciudadanas ANA MARIA NUÑEZ Y CARMEN MERCEDES NUÑEZ:
No Promovieron medios de Prueba alguno que les favoreciera ni por si ni por medio de apoderada judicial alguno, debidamente constituido en las actas procesales.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
La pretensión se fundamenta en una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “(…) Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.

Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:

“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.

Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Ahora bien, revisados como han sido los alegatos y fundamentos de la parte actora en su escrito libelar, y analizados y valorados los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Así tenemos, la parte actora en la presente causa, demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, toma como fecha cierta para el inicio de la unión concubinaria desde fecha 24/01/1999 hasta el fallecimiento de su concubino en fecha 28/01/2014, en la cual se mantuvo dicha unión por más de catorce (14) años en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil.
Es trascendental aclarar que el punto fundamental del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre la ciudadana TERESA PALMA GARCIA y el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ NUÑEZ (+); al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que de los medios de pruebas aportados al proceso por la parte actora, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó en fecha 24/01/1999 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, en fecha 28/01/2014;estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Y ASÍ SE DECLARA.