El presente procedimiento se tramita con fundamento en la demanda que por HECHO ILICITO interpone la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 9.337.999 y abogada en ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 264.027, actuando en su propio nombre y representación dirigida contra la ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 9.974.995. La demanda fue recibida en este tribunal, el 11 de julio del 2019 y admitida el 31 de julio del mismo año, librándose orden de comparecencia a la parte accionada, como consta al folio 07 y 20 del expediente.
Al folio 25 el alguacil del tribunal mediante diligencia suscrita en fecha 04 de noviembre de 2019, deja constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
Al folio 27 riela diligencia suscrita por la parte demandada asistida de abogado, consignando escrito contentivo de tres (3) folios, el cual quedó cursando del folio 28 al 30, mediante el cual opone la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Código con relación a los numerales 2 y 5 del artículo 340 del referido código.
La demandada, por su parte, consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, el cual riela del folio 33 al 35 y vueltos.
Al folio 40 al 49 consta que, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero del 2020 el tribunal se pronuncia sobre las cuestiones previas opuesta, declarando sin lugar la contenida en el artículo 346 numeral 6 en concordancia con el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, con lugar, la cuestión previa contenida en el numeral 5 del 340 ejusdem.
Del folio 50 al 51 con sus vueltos, la parte actora consigna escrito de subsanación.
En fecha 28 de enero del 2020, al folio 102, cursa auto del tribunal dejando constancia del inicio del lapso para dar contestación a la demandada.
En fecha 07 de febrero del 2020 la parte actora consigna en cinco folios y sus vueltos escrito de pruebas. Folios 103 al 107.
Por auto de fecha 28 de febrero del 2020, cursante al folio 141, el tribunal deja constancia de no haber sido contestada la demanda como tampoco haberse promovido medios probatorios por parte de la demandada.
En fecha 04 de marzo, le tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Folios 145 al 149.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
El hecho ilícito se encuentra instituido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual textualmente cito:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de sus derechos, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
De la inteligencia de la norma anterior, se concluye que el contenido de la eventual demanda en estos supuestos, es la obligación de reparar el daño, es esa la pretensión que se debe perseguir y no el hecho Ilícito. El hecho Ilícito es la conducta que origina el daño. Por tanto, la nominación del actor debió ser la de demandar por daños como consecuencia del hecho ilícito denunciado.
Sobre la naturaleza jurídica y fundamentación legal de las acciones intentadas, el Dr. Rene de Sola “Indemnización de Daños y Perjuicios”, autores venezolanos, ediciones Fabreton, Caracas, 2001, página 243, afirma:
“Es un principio de derecho universalmente reconocido que la denominación que las partes le atribuyen a la acción intentada, ninguna influencia puede tener en la definitiva decisión de la cuestión controvertida, corresponde al juez realizar el análisis de los fundamentos de hechos alegados por la parte actora y de los pedimentos que formula, para de allí deducir la verdadera y apropiada calificación que corresponde a la acción deducida, a fin de aplicar consecuencialmente las disposiciones legales pertinentes a la materia en discusión”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de septiembre del año 2002, expediente N° 2002-00866, decidió:
“La Sala observa:
No tiene razón el formalizante cuando alega que el juez al calificar la acción como enriquecimiento sin causa con apoyo del principio iura novit curia, infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala, el juez sí puede con fundamento en ese principio establecer la calificación jurídica que considere apropiada al asunto que le corresponde conocer; en tal caso, al formalizante le corresponde impugnar esa calificación jurídica mediante una denuncia de fondo y no de forma, por tratarse de una cuestión de derecho.
En efecto, en sentencia N° 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia, Rosa Casas López de Pacheco, Freddy Oropeza, Marisela Marrero de Oropeza, Lexter Abbruzzese, Gerardo Pino, Horacio Castro y María Isabel Padilla, c/ Inversiones Pancho Villas C.A., esta Sala estableció lo siguiente:
“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...”

Expuestos lo anterior, de lo que se trata de dilucidar en la presente causa, es sobre la demanda de obligación por daño producto de, según lo afirma la demandante, la comisión de un hecho ilícito y así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión, ello se hará únicamente con las afirmaciones vertidas por la actora en su escrito de demanda y los medios probatorios por ella promovidos, ello como consecuencia de que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que la favoreciera. Con relación a los medios probatorios, es claro que al proceder la confesión ficta, la carga de la prueba se invertiría a la demandada para demostrar si la pretensión contenida en la demanda, es contraria a derecho y probando algo que la favorezca.
De las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda:
Como punto previo, es necesario destacar que como consecuencia de haber sido declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 6 del 346 en concordancia con el 5 del 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la relación de hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones la cual fue subsanada por la demandante, es a partir de esta subsanación que el tribunal tomará como escrito de alegaciones de la parte actora, puesto que con la referida subsanación el libelo primigenio fue reformado y así se decide.
Aclarado lo anterior, el tribunal de manera sucinta, respetando el contenido del artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, sin trascribir en lo posible actos del proceso que consten en autos, pasa a hacer una síntesis de los términos que ha quedado planteada la controversia.
.- La demandante afirma, que es propietaria de un bien inmueble distinguido con la letra E-18B, ubicado en la Urbanización Base Libertador, calle 2, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. Que tiene 15 años viviendo en el mencionado inmueble.
.- Declara que el techo de su vivienda es el piso del apartamento superior propiedad de la demandada ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, identificada al comienzo. Que dicha ciudadana le ha causado daños a su vivienda con motivos de diferentes conductas por ésta asumida.
.- Afirma, entre el vuelto del folio 1 y el folio 2, que la demandada contrató un obrero para realizar cambios en su vivienda (la demandada) y que dicho obrero, lanzó al patio y estacionamiento de su vivienda, baldes de piedras del techo, trozos de tejas y concreto y que hasta ahora permanecen allí vertidos.
.- Que en fecha 06 de febrero del 2004, la demandada instaló 2 aires acondicionados en su vivienda (parte de arriba) y que por la expulsión del agua de dichos aires, ha causado filtraciones en las paredes, desintegración de bloques de ladrillo, caída y levantamiento del friso, mezclilla, acabado (pintura) de los bloques de ladrillo y escoriaciones, afectando el techo de su vivienda; padeciendo erosiones la estructura de hierro, dañado una parte de su techo.
.- Que una de las paredes de la cocina tiene los mismos deterioros señalados anteriormente, producto de las aguas negras que recibe día y noche, meses y año, que además, el tubo estructural de 140 x100 milímetros y la losacero que es el techo de su vivienda, está desintegrado en la estructura metálica, producto de la corrosión en el material metal, la losacero el cual se puede observar el hundimiento del mismo.
.- Que las aguas vertidas de la vivienda de la demandada obstruyen la de la demandante, en el piso de la cocina y el desagüe debajo de su lavandero que se encuentra en el patio de su vivienda. Que la demandada cambio, alteró, dañó las instalaciones del ramal de tubería que originalmente se le construyó a su vivienda.
.- Afirma que, en fecha 06 de marzo del 2007 la Dirección de Planificación, Técnica, Territorial y Comunal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua emitió orden de paralización de la construcción in comento.
.- Que en fecha 12 de marzo del 2007, la Dirección de Planificación, Técnica, Territorial y Comunal de la Alcaldía del Municipio Libertador, del estado Aragua, realizó una inspección y emitió informe dejando constancia de la violación de las normas establecidas por FONDUR (Fondo Nacional de Desarrollo Urbano).
.- Que el 03 de septiembre del 2009, el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, realiza inspección donde deja constancia que los propietarios de la vivienda E-18D, procedieron a realizar trasformaciones de manera irregular sin autorización de los órganos competentes.
.- Que en fecha 10 de junio del 2008, la Oficina de Consultoría de FONTUR, informó de la ilegalidad de las construcciones fuera de los linderos adosadas a las estructuras y no permisadas por ese organismo.
En cuanto al objeto de la pretensión, peticionó:
Primero: “Declare con lugar la presente acción relativa a la subsanación del libelo de la demanda…”.
Segundo: Demandó a la ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, supra identificada, para que realice la “limpieza del área del patio y el estacionamiento de sí a través de terceros y elimine desde ahora y para siempre, todo tipo de residuos y aguas y humedad que producen los aires acondicionados”.
Tercero: Demanda que sea obligada a reconstruir en condiciones óptimas las paredes de las siguientes áreas: habitación principal, secundaria y cocina, con bloque nuevos, con friso nuevo, con pintura y acabado de las mismas, también que se instale de nuevo la viga estructural de 140 x100 milímetros que tiene un área medida de seis (6) metros y lamina de losacero, de las áreas descritas, que elimine la humedad los dos tubos de dos pulgadas destinados al desagüe de las aguas negras. Que sea obligada, la demandada, a la demolición total de la construcción del techo sobre la vivienda E-18, ubicado sobre el patio de su casa.
Cuarto: Que sea obligada a la colocación e instalación de desagüe para las aguas fluviales que corren por el techo de su vivienda E-18D (la vivienda de la demandada), por lo que, en caso que no cumpla voluntariamente sea obligada a reparar todos los daños causados.
Quito: Pide la condenatoria en costas.
Sexto: Estima la demanda y pide sobre la misma la indexación de dicha estimación.
De las pruebas promovidas por la actora:
En el escrito de demanda.
.- Folio 09, plano de la vivienda.
.- Inspección de riesgos emanada del Instituto de protección civil Administración de desastres de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua. Folio 10 al 13.
.- Acta conciliatoria con mediación de la consultoría jurídica de FONTUR, folios 14 al 17.
.- Certificado de finiquito emanada del Banco de Vivienda y Hábitat, folio 18.
Medios promovidos en el lapso promoción.
.- Copia simple constante de un folio, de comunicación dirigida al Director de Obras Públicas - Infraestructura de la Alcaidía del Municipio Libertador, estado Aragua.
.- Copia simple de comunicación dirigida al director de obras Públicas- Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador, estado Aragua.
.- Copia simple de comunicación dirigida a la ingeniero Liliana Tocuyo, jefa de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Aragua.
.- Copia simple de comunicación dirigida al ciudadano Gonzalo Diaz, Alcalde del Municipio Libertador, estado Aragua.
.- Copia simple de comunicación dirigida al ciudadano Gonzalo Diaz, Alcalde de Alcaldía del Municipio Libertador, estado Aragua.
.- Copia simple de comunicación dirigida al ingeniera Juan Carrero, Director de Planificación Técnica, Territorial y Comunal de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Aragua.
.- Copia simple de comunicación dirigida a Consultoría Jurídica de FONDUR.
.- Copias simple de comunicación dirigida a la ingeniera ELSA MARQUEZ, gerente de tierras de FONDUR.
.- Copia simple de citación dirigida por Consultoría Jurídica de FONDUR.
.- Copias simple de comunicación dirigida al Consejo Comunal “Doña Magdalena Sánchez”
.- Copia simple de comunicación dirigida a la Comisión de Contraloría Social, Habitad y Vivienda del Consejo Comunal Doña Magdalena Sánchez.
.- Copias simple de comunicación dirigida a los miembros de órgano Ejecutivo Voceros y Voceras de los Comités del Consejo Comunal Doña Magdalena Sánchez.
.- Copia simple de normas de Convivencia Ciudadana de la Urbanización Base Libertador, sector “E” Consejo Comunal Doña Magdalena Sánchez.
.- Copia simple de comunicación dirigida al director de Defensa civil libertador.
.- Fotografía donde se observa las vigas estructurales.
.- Fotografía vigas estructurales
.- Fotografía de vigas estructurales y lamina de losacero.

III
DE LA CONFESIÓN FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en relación a la institución de la confesión ficta lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará trascurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento.”
DEL HECHO ILÍCITO
Ahora bien, para la existencia del hecho ilícito, es necesario como lo afirma en su libro “Apuntes de Obligaciones” el Dr. Oscar Palacio Herrera, se requiere para que nazca esta fuente de obligaciones tres elementos: El daño, la culpa y el vínculo de causalidad.
El daño fue descrito por la demandante en su demanda, la culpa fue imputada a una persona determinada la cual vinculó, la demandante, con el hecho dañoso. De no ser por la confesión ficta en la cual incurrió la parte demandada, de las pruebas aportadas por la actora debió surgir la convicción de la demostración de esos tres elementos. Elementos estos, que por los efectos de la confesión de la demandada, se tienen como probados. Por tanto, se hace innecesaria la valoración de las pruebas promovidas por la actora y, en consecuencia, se deja sin efecto la evacuación de las testimoniales promovidos por ésta y admitidas por el tribunal por auto de fecha 04 de marzo del 2020 cursante a los folios 142 al 149 de este expediente y así se declara.
En razón de los argumentos de derecho expuestos anteriormente, este tribunal declara, parcialmente con lugar la demanda por daños como consecuencia de la responsabilidad por hecho ilícito y, en consecuencia, ordenará las conductas que debe asumir como consecuencia de esta condenatoria, la demandada, las cuales se detallará en el dispositivo del fallo.
En este punto, quien juzga aprecia que es oportuno traer una cita textual de un extracto de jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre las condenas que comportan una obligación de hacer y su ejecutabilidad, en aplicación del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Asienta la Sala:
“No obstante, esta Sala ha venido aplicando también el criterio jurisprudencial de carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en sentencias N° 3.350, de fecha 3 de diciembre de 2003, caso: V.R.R.C., según el cual aun cuando no se haya especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho dictamen. (Vid. sentencia N° 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: C.P.B., contra M.A.P.O.).
Ahora bien, la referida decisión de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
…En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código (sic) procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Omisis…..
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara…. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional en fallo N° 885, de fecha 11 de mayo de 2007, caso: M.F.G., ratificó el anterior criterio jurisprudencial y señaló:
…Así, el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara…
. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Omisis…..
“…Efectivamente, la jurisprudencia ha sostenido que tal institución exige ser revisada de una forma ponderada, toda vez que si se tiene una sentencia de fondo que declare por ejemplo con lugar la demanda, resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar de tal declaratoria, pues a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla, inclusive en la fase de ejecución de la sentencia de mérito, la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución de ese fallo…”. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710).
Ahora bien, el presente caso se subsume dentro del supuesto establecido por la Sala Constitucional, ya que el juez de alzada en el dispositivo del fallo recurrido ordenó que en caso de ejecución forzosa, se procediese con arreglo en lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 eiusdem, sin embargo, el juez de alzada no señaló los diversos puntos que debían servir de base a los expertos, para realizar el respectivo cálculo y poder determinarse el valor en dinero que le correspondería pagar la parte demandada-reconviniente ante la falta de entrega voluntaria del tomógrafo nuevo que se ordenó entregar.
No obstante, conforme con el criterio de la Sala Constitucional, la omisión en la que incurrió el juez de la recurrida puede suplirse con otros elementos que constan en autos, pues, al tratarse de una sentencia de condena en la cual se ordenó a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo, de conformidad con la cotización N° Q0000186 y con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2001, la experticia complementaria del fallo puede efectuarse con base en los referidos documentos (la cotización y el contrato de venta con reserva de dominio) los cuales cursan en autos, ya que en los mismos consta las características y especificaciones con base en los cuales se debía fabricar el tomógrafo y el precio del mismo para el momento en que las partes suscribieron el contrato de venta con reserva de dominio.
Omisis….
Por lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en el principio pro actione, el cual impone que el derecho a la ejecución de las sentencias se interprete de la forma más favorable, ello, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial efectiva y la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”
Bajo el amparo del criterio anterior, es ajustado a derecho en el dispositivo del fallo, establecer las conductas que debe asumir el obligado y asimismo, la forma subsidiara de hacerlo cuando no sea posible o por contumacia del deudor, la ejecución del fallo. En el dispositivo de la presente decisión, se establecerá la obligación de hacer referida a la conducta solicitada por la demandante con relación a la demandada de autos, o en su caso, una alternativa para ejecutar el mismo, la parte actora, la obligación y ser, la demandada, en tal supuesto, condenado al pago de los gastos asumidos por la demandante de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se declara que la estimación de la demanda no puede ser objeto de indexación, como lo peticionó la parte actora, porque este no es un monto que se le adeuda y como bien lo dice la norma, ella misma, la estimación de la cuantía, tiene relevancia a los efectos de determinación de la cuantía para determinar el conocimiento de tribunales, máxime cuando la estimación de la demandante no constituye la sumatoria de lo que se demandó, a terno de lo establecido en los artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, no es admisible, para el criterio de quien aquí decide, condenar a una conducta de hacer o no hacer indefinida, como lo peticiona la demandante, porque ya la obligación de no hacer la establece el legislador en la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, como hecho ilícito; consecuente de esta negativa de condena o de peticiones, la demanda solo puede declararse parcialmente con lugar y así se decide.