REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 13 de Octubre de 2020
210° y 161°
EXPEDIENTE Nº: JUZ-2-SUP-1461
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOCIEDAD DE COMERCIO RESTAURANT LING WEI, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAYIB OLIVARES NADALES Inpreabogado Nº 171.187
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).-

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26.02.2019 por el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.187, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada SOCIEDAD DE COMERCIO RESTAURANT LING WEI, C.A contra la decisión dictada en fecha 22.02.2019 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 8.644-2019 (Nomenclatura de ese Tribunal.

La parte actora en su escrito libelar alego:


Cito:
“…con el debido respeto ocurro para interponer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, contra la sentencia que pronuncio la ciudadana ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, juez provisoria del tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Aragua con el carácter de “ENTE AGRAVIANTE” de fecha 30 de octubre de 2018, expediente signado con las siglas numéricas 12.792-17; que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL PACTADA MEDIANTE MACEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.841.530 , y de este domicilio. Por violación flagrante al principio de razonabilidad de los derechos y garantías constitucionales, al derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, al derecho a la DEFENSA, previstos en los artículos 2, 26, 49.3, 51, 257, 20 y 21 de la constitución de la republica bolivariano de Venezuela, y por consiguiente se condenó al “AGRAVIADO” a entregar totalmente desocupado el inmueble objeto de la relación arrendaticia. La sentencia proferida por el “ENTE AGRAVIANTE”, se encuentra viciada de nulidad absoluta por clara y abierta violación del derecho a la defensa y debido proceso, defraudando asi, principios y precedentes establecidos en la constitución de la república bolivariana de Venezuela , los criterios vinculantes de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la desocupación y desalojos arbitrarios, en los términos siguientes:
El caso es ciudadano juez, que en fecha 27 de octubre de 2017, el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, admitió demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por vencimiento de la prorroga legal incoada por la ciudadana HILDA MARINA PEREZ DE MACEDO, arriba indicada, contra mi representado indicado como el AGRAVIADO cuyo representante legal y administrador es el ciudadano WEI JUM WU, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.110.015; se libra auto de emplazamiento a la parte demandada, en virtud de que el inmueble se encuentra en el municipio Santiago Mariño se comisiona al tribunal distribuidor del respectivo municipio y en fecha 07 de febrero de 2018 se consignan las resultas de la citación alegándose infructuosa porque el local estaba cerrado para el momento de la visita del alguacil, luego la parte demandante solicita la designación del defensor judicial en fecha 21 de marzo de 2018.
El tribunal designa como defensor judicial al abogado JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado 248.093, una vez designado en fecha 17 de abril de 2018, acepta el cargo mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2018, y en fecha 12 de mayo de 2018, se libra la compulsa de citacion. Queda citado 1 de junio de 2018, en la oportunidad para contestar la demanda, el defensor judicial contesto la demanda de manera simple y genérica, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, sin hacer mención a nada relativo a la acción de desalojo planteada.
El 13 de junio de 2018; es decir más de dos meses después de haber aceptado el cargo, realiza solo una notificación por IPOSTEL telegrama con acuse de recibo, y en lo atinente a ubicar personalmente al representante legal y administrador de la parte demandada consigna diligencia al manifiesta que se trasladó al local y no lo localizo porque estaba cerrado………………………….
PRIMERA DENUNCIA: vulneración del artículo 49 constitucional. Por disminución de defensa del demandado: el defensor ad litem no da FE probatoria de haberse trasladado al inmueble para contactar personalmente con su defendido incumple con el elemento probatorio de haber buscado a su defendido; lo que se deduce del propio texto legal artículo 226 del código de procedimiento civil que “prevé el suministro de las litis expensas para el defensor”, lo que significa que el no se va a limitar a contestar la demanda, sino que se realizara otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado de acuerdo a la función del defensor ad litem, asi mismo el “ENTE AGRAVIANTE”, al precisar tal situación del defensor judicial que ha tenido una actuación ineficiente, que en 3 meses como defensor no ha consignado el acuse de recibo de IPOSTEL, no consigna las diligencias que demuestre su dedicación por localizar a su defendido, y siendo el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aun cuando este no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del código de procedimiento civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas evidenciándose que no hizo gestión alguna para lograr tener contacto con su defendido, debió reponer la causa al estado en que dejo de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, sentencia nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F. –criterio reiterado, entre otras, en la sentencia nº350 del 24 de marzo de 2011, caso: F.A.G.C.- .
Continua interpretando la sentencia:
Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que este se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole al nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa.
En este mismo orden ciudadano juez, en fecha 13 de junio de 2018, el referido defensor judicial contesto la demanda de manera simple y genérica, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, sin hacer mención a nada relativo a la acción de desalojo planteada. Y reitera que no puede agregar mas por no tener contacto personal con su defendido…
SEGUNDA DENUNCIA: existe negligencia del defensor judicial, no aporto en la contestación las resultas de el telegrama con acuse de recibo de IPOSTEL, y en estos tres meses al no localizarlo no promovió oficio referente al domicilio residencial del ciudadano administrador de la sociedad mercantil WEI JUN WU al SAIME y al SENIAT, promover librar notificaciones al consejo comunal, unidad de la contraloría social, del al cual pertenece el “AGRAVIADO”, a notificar con telegrama con acuse de recibo a los inquilinos que están al lado del local comercial objeto de desalojo, allí hay panadería, supermercado, carnicería, licorería, preguntar quién es su amigo, su esposa, como lo prevé el artículo 225 del código de procedimiento civil y jurisprudencia. Violando lo que establece el artículo 7 de la ley de juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
En fecha 29 de junio de 2018, es celebrada la audiencia preliminar se pasa a oir la exposición de la parte demandante abogado LUCINDO PEREZ CASTILLO inscrito en el Inpreabogado 101.507, señala como hecho controvertido y fundamento de la demanda: (…) … de la misma forma denuncio en esta audiencia que el representante legal de la empresa demandada ha procedido a utilizar el local como vivienda. es todo. (…)
El defensor ad litem, en su oportunidad de defensa de los hechos controvertidos solo arguye: “niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante y lo probare en cuanto mi defendido me prevea de las pruebas necesarias para establecer que los hechos no son ciertos”.
Y así concluye su actuación en la audiencia preliminar.
Luego se libra el auto de fijación de los hechos controvertido de fecha 6 de julio de 2018, la juez fundamenta lo expuesto por la parte demandante solo la PRIMERA PRETESION de desalojo por vencimiento del contrato; pero no cita la SEGUNDA PRETENSION para fijación de hecho controvertidos como es la denuncia por usar el inmueble como vivienda (ver folio 59) lo omite;
TERCERA DENUNCIA: de la audiencia preliminar se evidencia la nula actuación del defensor judicial, nuevamente de manera simple y genérica no trayendo beneficio para su defendido sino perjudicándolo con su presencia, no solicita traslado e inspección judicial. Pues con esa segunda pretensión de la denuncia de la parte demandante de ocupación del local como vivienda por parte del inquilino, se pudo haber hecho. O solicitar declarar inadmisible la demanda por cambio de la pretensión de la demanda.
Por otro lado ciudadano juez, en el auto de fijación de hechos controvertidos el “ENTE AGRAVIANTE”, no abordo la afirmación y confesión de la denuncia referente al cambio de uso que le dio el inquilino, ya que CAMBIA LA PRETENSION DE LA DEMANDA del demandante de desalojo de local comercial a desalojo de vivienda. en esa segunda pretensión silente, se convierte en una incongruencia negativa/citra petita. “… según el principio de la exhaustividad de la sentencia. Y por otro lado solo se limitó de manera simple a hacer el llamado de atención al defensor ad litem por su desmejora en la defensa del demandado. Pero no aplica el derecho de reponer la causa al estado en el que considera que el defensor judicial no está cumpliendo con su acometido.
Ciudadano juez, esta confesión de parte del demandante de que el inmueble objeto de demanda está siendo ocupada como vivienda cambia la pretensión de la demanda de desalojo de local comercial, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el ministerio del poder popular para vivienda y hábitat, como lo exige el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, así en uso de atribuciones conferidas al juez que lleva la causa, procederá por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulara todas las actuaciones ejecutadas en la presente causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda.
CUARTA DENUNCIA: ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del código de procedimiento civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando al fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permite evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido
QUINTA DENUNCIA: no apelo la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el código de procedimiento civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejo en desamparo los derechos del entonces demandado.
Asimismo el defensor judicial al oír sentencia en contra de su defendido, debió nuevamente realizar notificación de telegrama con acuse de recibo a su defendido y advertir de que la sentencia se declaró con lugar y se debe proceder a apelar a dicha sentencia. Lo cual no hiz, aunado a lo anterior, el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando este no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes,
y para finalizar, el “ENTE AGRAVIANTE” antes de dictar sentencia definitiva, no verifico en autos si el ciudadano “AGRAVIADO” efectivamente después de año y medio de juicio, el telegrama enviado con acuse de recibo fue efectivamente recibido, negado, o rechazado por el ente receptor por falta de datos. pero nunca se consignó dicha prueba.
Ciudadana juez, la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Por cuanto la sentencia dictada por el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, expediente signado con las siglas numéricas 12.792-17; se encuentra en estado de ejecución y la ejecución de la misma amenaza con causar daños y perjuicios irreparables a mi representado, solicito se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia y suspensión de la ejecución de la misma, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos ciudadano juez, la sentencia definitiva contiene evidentes violaciones de principios y normas fundamentales y contrarias a todas luces a reiteradas jurisprudencias de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia lo que no puede quedar impune o indemne en un sistema de derecho y justicia, como el que precisamente garantiza nuestra carta magna en sus artículos 2, 26, 49.1, 49.3, 51, 257, 20 y 21, habida cuenta del estado social y democrático de derecho y de justicia en que se constituye la república bolivariana de Venezuela… es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para solicitar se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Y SE DECLARE LA REPOSICION DE LA CAUSA HASTA EL ESTADO en que nombre defensor judicial, pues, no existe razón alguna de reponer la causa al estado de nueva citacion personal del demandado, y asi lo dispone el procedimiento civil venezolano, el mismo se rige por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión y por los principios de estabilidad de los procesos y de economía procesal, perseguimos un fin útil…”.


El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2019, profirió decisión mediante la cual declara “decide considera conforme a derecho declarar en el dispositivo del presente fallo “Improcedente In Limine Litis La Pretensión Del Amparo Constitucional” a presente solicitud de amparo constitucional, expresando textualmente lo siguiente:

Cito:
(…) II.- SOBRE PRETENSIONES DEL QUERELLANTES.
Se desprende del contenido del escrito libelar, que la parte presuntamente agraviada, expreso en el titulo PRETENSIÓN, lo que a continuación se transcribe parcialmente asi:
“…por todo lo antes expuesto ciudadano juez, la sentencia definitiva contiene evidentes violaciones de principios y normas fundamentales y y contraria a todas luces a reiteradas jurisprudencias de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia lo que no puede quedar impune o indemne en su sistema de derecho y justicia, como el que precisamente garantiza nuestra carta magna en sus artículos 2, 26 49.1, 49.3, 51, 257, 20 y 21, habida cuenta del estado social y democrático de derecho y de justicia en que se constituye la república bolivariana de Venezuela… es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para solicitar se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Y SE DECLARE LA REPOSICION DE LA CAUSA HASTA EL ESTADO en que nombre defensor judicial…”
Quedando totalmente claro que tal pretensión viene dada por las actuaciones efectuadas por el defensor judicial, y por ende, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018, por el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud del análisis minucioso de los recaudos consignados por el propio querellante, toda vez que el apoderado judicial del presunto agraviado redacta en forma incongruente el objeto de la presunta violación del debido proceso constitucional. Así se determina.
III.- SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Previo a cualquier decisión, corresponde a esta instancia jurisdiccional determinar su competencia para conocer del asunto sometido por el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALE, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.241.600 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.171.187. en este sentido en el articulo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales prevé lo siguiente (…)
De allí que los tribunales de primera instancia en materia civil le corresponde conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuesta en contra de las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los juzgados de municipios ordinarios y ejecutores de medidas de la circunscripción judicial correspondiente, por ser aquellos los superiores de estos, de conformidad con la ley orgánica del poder judicial. Por lo tanto, en vista de que el querellante ejerce la pretensión de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2018 por el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, quien decide considera que tiene competencia para pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo constitucional en referencia. Así se decide.
IV.- SOBRE LA PRESUNTA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO.
En nuestra carta magna se encuentra establecido los principios y garantías constitucionales de todo ciudadano, entre los cuales destaca el derecho al debido proceso que supuestamente fue conculcado por el tribunal querellado, por lo que se hace necesario transcribir parcialmente el mencionado artículo 49 (…)
Ahora bien, se desprende de las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018, por el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Mario Briceño Iragorry y Girardot de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, las siguientes actuaciones:
a) Que el tribunal de la causa admitió la demanda de desalojo de local comercial, el día 27 de octubre de 2017.
b) Que mediante comisión Nº 5426-17, de fecha 07 de enero de 2018, el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la misma circunscripción judicial, consigno compulsas de citacion de la parte demandada, RESTAURANT LING WEI, C.A, representada por el administrador: WEI JUN WU, nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E. 82.110.015, SIN FIRMAR.
c) Que se dio cumplimiento con el contenido del artículo 223 de la ley adjetiva civil, ordenándose librar cartel de citacion.
d) Que el apoderado de la parte actora del juicio principal, ciudadana: HILDA MARINA PEREZ de MACEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.841.530, mediante diligencia suscrita el día 21 de marzo de 2018, solicito al tribunal de cognición la designación de un defensor judicial.
e) Que el mencionado juzgado designo como defensor judicial al abogado JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 248.093, el mismo contesto la demanda el día 13 de junio de 2018; asistió a la audiencia preliminar realizada el día 29 de junio de 2018; promovió pruebas en fecha 10 de julio 2018; asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de octubre de 2018, tal como desprende de la parte narrativa de la sentencia la cual es objeto de amparo.
Del recuento de las mencionadas actuaciones, quien decide observar que el tribunal querellado cumplió con su deber de sustanciar correctamente la causa, al ordenar librar carteles de citacion ante la infructuosidad de la práctica de la citación personal y al designar defensor judicial de conformidad con los artículos 223, 225, 859, 860, 865, 870, 871,, 875, 877, y 878 del código de procedimiento civil; igualmente se evidencia que el defensor judicial actuó en cada una de las etapas del proceso, por lo que mal puede afirmar el apoderado judicial de la parte querellante que hubo violación al debido proceso de su representado, pues tales alegatos no corresponde con lo ocurrido en dicho proceso. Así se decide.
V.- SOBRE LAS MOTIVACIONES DE DERECHO.
EL AMPARO CONSTITUCIONAL CONSTITUYE LA PRETENSION MEDIANTE LA CUAL SE GARANTIZA A TODA PERSONA LA TUTELA DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS DE RANGO CONSTITUCIONAL. POR LO TANTO, el juez al momento de admitir la misma no solo debe verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantías constitucionales, sino además por razones de economía y celeridad procesal puede emitir una sentencia de fondo adelantada, al declarar improcedente in limine litis el amparo, pues se considera inoficioso iniciar un procedimiento si no existe claramente la violación o la amenaza de violación de algún derecho constitucional.
En este sentido, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia Nº 3136/2002, explico la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia y estableció la posibilidad de que el juez constitucional en estado de admisión de la solicitud de amparo constitucional declararse improcedente in limine litis la misma, razonamientos que se expuso de la siguiente manera: (…)
(…) ahora bien, procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber: que el tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional (artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales).
En el presente asunto, esta sentenciadora observa que no existe ninguna violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, tal como lo denuncio el querellante, pues quedo evidenciado de la revisión minuciosa de los anexos consignados con la solicitud de amparo constitucional, que el defensor judicial abogado JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 248.093, actuó en cada una de las etapas procesales, vale decir: contesto la demanda; asistió a la audiencia preliminar; promovió pruebas; y asistió a la audiencia de juicio. Además que el querellante pretende cuestionar una sentencia definitivamente firme, buscando que esta directora examine si la labor del defensor judicial fue positiva o negativa dentro del proceso, situación que constituye pronunciamiento del fondo de una sentencia pronunciada sobre un juicio autónomo, y el mismo no es materia de estudio constitucional de amparo.
En este sentido, es necesario resaltar que el amparo constitucional no debe plantearse por la sola conformidad con la decisión definitiva, sino cuando existan evidencias claras de violaciones a derechos constitucionales, los cuales no se observa en el presente caso.
Por todos los planteamientos anteriormente expuestos, quien decide considera conforme a derecho declarar en el dispositivo del presente fallo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRETENSION DEL AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, titular de la cedula de identidad V-7.241.600, e inscrito en el Inpreabogado Nº 171.187, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT LING WEI, C.A, representada por el administrador: WEI JUN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.110.015, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018, por el TRIBUAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, por cuanto no existe ninguna violación al derecho a la defensa ni al debido proceso constitucional contenidos en el artículo 49, en sus ordinales 1º y 3º de nuestra carta magna. Así se decide.
VI.- sobre el dispositivo del fallo.
Este tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley,
DECLARA: improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional
Presentada por el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.241.600, inscrito en el Inpreabogado Nro. 171.187, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT LING WEI, C.A, presentada por el administrador: WEI JUN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.110.015, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018, por el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, POR CUANTO NO EXISTE NINGUNA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA NI AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL CONTENIDOS EN EL ARTICULO 49, EN SUS ORDINALES 1º Y 3º DE NUESTRA CARTA MAGNA.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación ejercido en contra del Auto decisorio de “Improcedente In Limine Litis La Pretensión Del Amparo Constitucional” incoado en fecha 14 de febrero de 2019 por ante el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, por la SOCIEDAD DE COMERCIO RESTAURANT LING WEI, C.A a través de su apoderado judicial abogado NAYIB OLIVARES NADALES Inpreabogado Nº 171.187 contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
El Recurso de Amparo Constitucional fue ejercitado, por la presunta violación de los derechos y garantías denunciadas, establecidos en los artículos Artículo 2, 26,49.1, 49.3, 51, 257, 20 y 21 establecido en la carta magna; fundamentado su ejercicio en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que, de conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la decisión con carácter vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire), dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida; Y Así se Decide.

III
DE LA MOTIVACIÓN
Se observa que la pretensión recursiva, se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, en la que se declaró la Improcedente la acción de Amparo Constitucional In Limini Litis, en cuya decisión el Tribunal Aquo, argumenta lo siguiente:
“En el presente asunto, esta sentenciadora observa que no existe ninguna violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, tal como lo denuncio el querellante, pues quedo evidenciado de la revisión minuciosa de los anexos consignados con la solicitud de amparo constitucional, que el defensor judicial abogado JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 248.093, actuó en cada una de las etapas procesales, vale decir: contesto la demanda; asistió a la audiencia preliminar; promovió pruebas; y asistió a la audiencia de juicio. Además que el querellante pretende cuestionar una sentencia definitivamente firme, buscando que esta directora examine si la labor del defensor judicial fue positiva o negativa dentro del proceso, situación que constituye pronunciamiento del fondo de una sentencia pronunciada sobre un juicio autónomo, y el mismo no es materia de estudio constitucional de amparo.
En este sentido, es necesario resaltar que el amparo constitucional no debe plantearse por la sola conformidad con la decisión definitiva, sino cuando existan evidencias claras de violaciones a derechos constitucionales, los cuales no se observa en el presente caso.
Por todos los planteamientos anteriormente expuestos, quien decide considera conforme a derecho declarar en el dispositivo del presente fallo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRETENSIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, titular de la cedula de identidad V-7.241.600, e inscrito en el Inpreabogado Nº 171.187, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT LING WEI, C.A, representada por el administrador: WEI JUN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.110.015, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018, por el TRIBUAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, por cuanto no existe ninguna violación al derecho a la defensa ni al debido proceso constitucional contenidos en el artículo 49, en sus ordinales 1º y 3º de nuestra carta magna. Así se decide.
VI.- sobre el dispositivo del fallo.
Este tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley,
DECLARA: improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional
Presentada por el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.241.600, inscrito en el Inpreabogado Nro. 171.187, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT LING WEI, C.A, presentada por el administrador: WEI JUN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.110.015, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018, por el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, POR CUANTO NO EXISTE NINGUNA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA NI AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL CONTENIDOS EN EL ARTICULO 49, EN SUS ORDINALES 1º Y 3º DE NUESTRA CARTA MAGNA.

En este sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015, estableció que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, pues en sentencia n.º 3136 del 6 de diciembre de 2002, (ratificada en decisiones n.os 992 del 26.05.2005; 1744 del 15.07.2005; 4585 del 13.12.2005, 5067 del 15.12.2005 y 731 del 26.04.2007 y 599 del 14.05.2012 entre otras), ha asentado:

“…En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil..”.



En el caso de marras, la acción de amparo instaurada por la violación del debido proceso y la actuación del defensor ad litem designado por el tribunal quien además no recurrió de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua en fecha 30.10.2018, de cuyas actas se desprende la sola participación del defensor en la contestación genérica promoción de pruebas.

Ahora bien, en relación a la conducta del defensor ad litem, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en la solicitud de revisión N° 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015, caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas, señaló lo siguiente:

“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo .A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa.

Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. N° 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
…considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Precisado lo anterior, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado JUAN CARLOS PARRA inpreabogado N° 248.093, hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de su representado, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin ni siquiera impugnar el fallo que le fue adverso; lo que trajo como consecuencia que el demandado quedara indefenso en el juicio por desalojo de local comercial incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción a derechos constitucionales como la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En tal sentido, el Tribunal Cuarto De primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, con su fallo, silenció las irrisorias actividades desplegadas por la defensora judicial en la contestación de la demanda y la etapa probatoria del juicio, sus omisiones quebrantaron el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en perjuicio de la parte demanda, quien estuvo disminuido en su defensa desde la designación del defensor ad litem con la apelación no ejercida, incumplimiento sus deberes. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte agraviada, en consecuencia se anula la sentencia recurrida emitida por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua en fecha 22.02.2019; CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO RESTAURANT LING WEI, C.A a través de su apoderado judicial abogado NAYIB OLIVARES NADALES Inpreabogado Nº 171.187 contra la sentencia proferida en fecha 30.10.2018 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por desalojo de local comercial incoado por HILDA MARINA PÉREZ de MACEDO contra SOCIEDAD DE COMERCIO RESTAURANT LING WEI, C.A Expediente N° 12.0792-17 (nomenclatura interna de ese juzgado); se ANULA la decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en fechas 30.10.2018, En consecuencia, se REPONE la causa al estado de nueva citación del demandado . Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte agraviada, SOCIEDAD DE COMERCIO RESTAURANT LING WEI, C.A a través de su apoderado judicial abogado NAYIB OLIVARES NADALES Inpreabogado Nº 171.187; en consecuencia se anula la sentencia recurrida emitida por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua en fecha 22.02.2019.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO RESTAURANT LING WEI, C.A a través de su apoderado judicial abogado NAYIB OLIVARES NADALES Inpreabogado Nº 171.187 contra la sentencia proferida en fecha 30.10.2018 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por desalojo de local comercial incoado por HILDA MARINA PÉREZ de MACEDO contra SOCIEDAD DE COMERCIO RESTAURANT LING WEI, C.A Expediente N° 12.0792-17 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: se ANULA la decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 30.10.2018.
CUARTO: REPONE la causa al estado de nueva citación del demandado.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los trece (13) día del mes de Octubre año 2020 Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1461
RAMI