REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 14 de Octubre de 2020
210° y 161°
EXPEDIENTE: JUZ-2-SUP-N° 1048
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 07-A, representada por los ciudadanos TIBERO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.665.668 y V-9.665.963, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GILMER JOSÉ NARVÁEZ COLMENARES y LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446 y 101.507 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BLANCA YENSY PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.424.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN)

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13.06.2016, por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA YENSY PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.424, contra la decisión dictada en fecha 24.05.2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente 12.120 (Nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda de Desalojo de Local Comercial, en la cual se declaró Con lugar.

II
ACTUACIONES EN EL A QUO
Del Contenido De La Pretensión
Cito:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“Mi mandante, sociedad mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A ya identificada, celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria con la ciudadana BLANCA YENSY PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.424 y de este domicilio en lo adelante LA INQUILINA sobre UN (01) LOCAL COMERCIAL, identificado con el No. 21 que forma parte del Centro Comercial que se encuentra ubicado en la Avenida Mirando Oeste cruce con Calle Vargas (Antigua Mueblería La Liberal), en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, local que tiene un área aproximada de: CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (4,34 Mts2), cuyos linderos y medidas con: NORTE: Con Pasillo Interno, en DOS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (2,55 Mts2); SUR: Con Edificación Existente, DOS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (2,55 Mts2); ESTE: Con Local Nº 22, en UN METRO CON SETENTA CENTIMETROS (1,70 Mts2) y OESTE: Con Local Nº 20, en UN METRO CON SETENTA CENTIMETROS (1,70 Mts), según documento que anexo en copia simple signado con la letra “B”, el cual fue arrendado por la arrendataria para la reparación y venta de accesorios de telefonía celular. El local comercial antes citado fue entregado a la demandada en perfecto estado de pintura, vidrios e instalaciones eléctricas comprometiéndose a conservarlo y devolverlo al finalizar el contrato en el mismo buen estado como lo recibió completamente desocupado de bienes y personas, de acuerdo a la Cláusula Sexta del pacto contractual suscrito por las partes, y que fue celebrado en fecha 15 de agosto de 2007.
Ahora bien, como quiera que la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento aquí analizado contempla la obligación por parte de LA INQUILINA de erogar las pensiones arrendaticias por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, pensiones que con posterioridad fueron pactadas en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.872,00), siendo ésta su principal obligación contractual, es el caso ciudadano Juez, que a partir del mes de junio de 2014, no recibimos el pago de la pensión arrendaticia bajo la modalidad que fue pactada entre las partes, siendo que, en fecha 12 de agosto de 2014, se recibe una notificación donde se nos indica que LA INQUILINA estaba efectuando consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en ese sentido una vez revisado dicho expediente de consignaciones que riela bajo el Nº 1257-14 según la nomenclatura llevada por ese Tribunal, es que verificamos lo narrado (sin que se haya retirado los pagos allí consignados) y con posterioridad cotejamos que la misma en fecha 14 de octubre de 2014, consigna los pagos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, mediante depósitos bancarios efectuados en fecha 19 de septiembre, 14 de octubre y 14 de octubre de 2014 (ver Folios 26 al 28 de las copias certificadas de ese expediente de consignaciones arrendaticias que se anexa signado con la letra “C”), siendo dichos pagos ciudadano Juez totalmente extemporáneos y de allí que los mismos deban tenerse como no hechos.
Es decir que se deben tener como no consignados por extemporáneos los pagos relativos a los meses de julio y agosto de 2014, incumpliendo así LA INQUILINA a su principal obligación contractual que no es otra que el pago de sus cánones de arrendamiento.
El vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, relata con meridiana claridad en su Capítulo VIII relativo a De Los Desalojos y Prohibiciones, específicamente el literal a de su artículo 40 que:
“Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
Con lo cual se configura en el presente caso, visto el incumplimiento de la obligación principal de LA INQUILINA que es el pago de las pensiones arrendaticias adeudadas, el causal establecido en el literal a del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, los hechos anteriormente narrados, los cuales a todas luces configuran el incumplimiento legal y contractual en que incurrió LA INQUILINA demandada, encuentra tipificación jurídica en normas contenidos en el citado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y el Código Civil, disposiciones legales cuya aplicación expresamente invoco en este acto y que sin lugar a dudas hacen procedente la demanda de desalojo intentada en contra de LA INQUILINA ya identificada.
Así tenemos que, de acuerdo con el artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.”,
En tal sentido, textualmente la Cláusula Segunda (del contrato de arrendamiento que en copia certificada se encuentra inserto en el anexo “C”), establece:
“SEGUNDA: LA ARRENDATARIA pagará a la ARRENDADORA una pensión mensual de arrendamiento… (Omissis)… El pago mensual del Arrendamiento deberá ser pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes…”
Por otra parte –tal como se explanó- el nuevo Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que rige la materia arrendaticia de locales comerciales, la cual es de aplicación prioritaria en la presente causa, establece lo siguiente:
“Artículo 40: Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (29 cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas procedo a demandar formal y afectivamente a LA INQUILINA, BLANCA YENSY PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.424 y de este domicilio, por desalojo, para que en consecuencia sea condenada por este Tribunal a entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, totalmente solvente y en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
CAPITULO IV
DE LA CITACIÓN
De conformidad con los artículos 215 y 218 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil solicito la citación personal de la demandada BLANCA YENSY PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.424 y de este domicilio, en la siguiente dirección: Local No. 21 que forma parte del Centro Comercial que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda Oeste cruce con Calle Vargas (Antigua Mueblería La Liberal), en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Según lo pautado en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, solicito que la presente demanda sea sustanciada por los trámites del Procedimiento Oral previstos en los artículos 864 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL
A tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Centro Comercial Paseo Las Delicias 1, Nivel Terraza, Oficina T-53, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
CAPITULO VII
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y a los solos efectos de la determinación de las costas, estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 400 UT).
CAPITULO VIII
DE LA ADMISIÓN
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva en toda y cada una de sus partes. (…)”


De la contestación de la demanda.
En fecha 03.12.2015, la ciudadana BLANCA YENSY PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.424, asistida por el abogado DAMIÁN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.820, dio contestación en los términos siguientes:
Cito:
Comparezco en este tribunal en horas de despacho; Asistida en este acto y a través de este escrito por el Abogado Damián Rodríguez; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20820; para solicitar de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; la Nulidad de esta ilegitima demanda; por violar lo contenido en el art. 341 C.P.C.; por no adecuar el contrato de Arrendamiento a la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Nº 40.418 del 23 de Mayo del 2014, en su art. 44 disposición primera; el cual estableció que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia tenían 6 meses para adecuarse a la presente Ley; por estas razones de hecho y de derecho honorable juez era ilegitima demanda no puede avanzar ni en milímetro desde el punto de vista procesal; Además este solvente en mi responsabilidad como inquilino ya que estoy solvente hasta el mes de Diciembre; el cual cancelo por los Tribunales de Municipio Primero; desde el 14 de julio en virtud que la Administradora lo quiso recibir el pago fue decía hacer para cumplir mi responsabilidad Contenido en el art. 14 Ley para Arrendamiento de uso Comercial tuve que empezar a cancelar por estos tribunales(...)”.

De la Audiencia preliminar
Cito:

“...Se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció el Abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no compareciendo la parte demandada al momento del anuncio de la audiencia preliminar. Seguidamente la apoderada del actor expone: Siendo la oportunidad Legal para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, el apoderado Judicial de la parte demandante expone: “ratifico en este estado lo indicado en el libelo de demanda respecto a la extemporaneidad de los pagos consignados por la parte accionada...”.

De la Audiencia de Juicio
Cito:
“... Se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matriculo No. 101.507, y la parte demandada ciudadana Blanca Yensy Pérez de López identificada en autos; asistida por el abogado Damián Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado 20.820. En este estado se hace del conocimiento de las partes que cada una de ellas contara con un lapso de diez (10) minutos para esgrimir sus alegatos, finalizadas las exposiciones de las partes se procederá a la evacuación de las pruebas comenzando por las de la parte demandante. Evacuadas las pruebas, cada parte contara con un lapso de cinco (05) minutos para formular observaciones. Finalizada la audiencia se procederá a pronunciar el fallo en forma oral, salvo que se requiera de la evacuación de alguna prueba o sea menester diferir el pronunciamiento. En este estado expone la representación judicial de la parte actora, quien lo hace de la manera siguientes: “Esta representación en este estado, procede a ratificar lo alegado explícitamente en el libelo de demanda respecto a que la arrendataria incumplió su principal obligación contractual entiéndase el pago de los cañones de arrendamiento dado que, de una lectura de las consignaciones arrendaticias que rielan a los autos, se aprecia que las mismas fueron consignadas extemporáneamente. Aunado a que durante el ínterin del procedimiento no logro demostrar ni refutar tal argumento. Razón por la cual debe prosperar la presente demanda de desalojo; y que se ordene la entrega material del local arrendado. Es todo”. En este estado procede a exponer la parte demanda y lo hace de la manera siguiente: “Hoy, en esta audiencia, en nombre de mi representada la Sra. Blanca Yensy Pérez, rechazo y contradigo la presente demanda en virtud de que la misma no puede ser admitida, porque no reúne los requisitos mínimos de ley; especialmente en lo establecido en el 341 del Código de Procedimiento Civil que establece que las demandas que no cumplan con las disposiciones exigidas por la ley no pueden ser admitidas. Y esta disposición que menciona está establecida en el artículo 44 disposición primera de la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial, que establece que el arrendador a partir de la publicación de la ley tenía que adecuar el contrato de arrendamiento, el cual no cumplió, según Gaceta Oficial Nº 40418 del 23 de mayo del 2014. Además ciudadana Juez mi representada ha cumplido su principal obligación contenida en el art 14 de la ley de arrendamiento de uso comercial, el cual le entregaremos en esta acto las copias con sus original que ratifica su responsabilidad. El cual esta consignando ante el Tribunal Primero de Municipio. Es todo ciudadana Juez.” En este estado el Tribunal pasa a la evacuación de las pruebas comenzando por las de la parte demandante, quien expone las siguientes consideraciones: “Que las pruebas documentales que rielan en el expediente consignadas por la parte demandada no logran demostrar que los pagos de los cánones de arrendamiento haya sido cancelados tempestivamente. De la misma forma esta representación debe dejar sentado que la oportunidad procesal para promover pruebas documentales con la parte accionante fue con la contestación de la demanda, no pudiendo en la presente audiencia consignar otras que intenten extemporáneamente comprobar su solvencia. Ello con respecto a las pruebas. Es todo”. En este estado pasa a exponer la parte demandada: “Ratificamos nuestra posición de no admisión y que no debe avanzar ni un milímetro más la presente demanda en virtud que no reúne los requisitos mínimos de ley y queda demostrado que mi representada desde que empezó su relación Arrendataria con Centro Milenium C.A., ha sido una arrendataria responsable con su principal obligación que es el pago y en virtud de que la administración de Multicentro Millenium C.A. no quiso recibir el pago de la misma y querer aumentar en un cifra astronómica sin cumplir con los requisitos de la ley, mi representada para cumplir su obligación tuvo que hace todo lo concerniente a los trámites legales para cancelar ante el Tribunal Primero de Municipio el cual certifica que desde ese momento ha cancelado, inclusive de manera adelantada, su principal obligación que es el pago. Y para cumplir el debido proceso contenido en el art. 49 de la Constitución, entregamos los dos últimos recibos de pago. Es todo”. FALLO: El objeto del presente juicio lo constituye el desalojo del inmueble arrendado a la ciudadana BLANCA YENSY PEREZ, no siendo un hecho controvertido entre las partes la naturaleza de la relación contractual, la cual se encuentra indeterminada pero si, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre de 2014. En cuanto a la ausencia de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) meses cabe advertir que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA en su obra instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “…La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas”. Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de que hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. En el sub examine, la parte demandante alegó sostener una relación arrendaticia con la ciudadana BLANCA YENSY PEREZ, quedando como hecho controvertido la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a Dos (2) meses para la fecha de interposición de la demanda, lo cual constituye un hecho negativo exento de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple como en el presente caso, pone en cabeza de este ultimo la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia Nº 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: Cesar Palenzona Boccardo contra Maria Alejandra Palenzona Olavarria.). hechas estas consideraciones, observa quien decido, que en fecha 03 de noviembre de 2015, se dio por notificada la parte demandada, procediendo a contestar la demanda en fecha 03 de diciembre de 2015, alegando la nulidad de esta ilegitima demanda, por violar lo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haber adecuado el contrato de arrendamiento a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a lo que toma en consideración quien decide, que la defensa de improcedencia de la acción invocada por la parte demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violar lo contenido en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil , por cuanto las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 929, con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, el 23 de Mayo de 2014, no resultan inaplicables en este asunto, ya que la situación de hecho que existía al incoar la demanda ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia, aunado a que de su contenido normativo tampoco se observa ninguna disposición que regule su aplicación para los procesos que para el momento de la publicación de dicho Decreto, estuvieran en curso en sede judicial, ni en cuanto a su conocimiento, ni en cuanto a su trámite, así como tampoco condiciona a la existencia de un procedimiento administrativo previo para poder interponer la demanda ante los Tribunales competentes, puesto que considerar los contrario lesionaría, entre otros principios constitucionales, el del Derecho a una Tutela Judicial Efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, conforme las determinaciones señaladas Ut Retro. Alegó, asimismo en la contestación de la demanda, que se encontraba solvente hasta el mes de Diciembre; el cual canceló por los Tribunales Primero de Municipio, procediendo a consignar copia de los recibos en fecha 15 de diciembre de 2015, de los meses de Julio a Diciembre de 2014, y Enero a Diciembre de 2015. Por lo que esta Jurisdicente, tiene que tomar en consideración que el legislador en el artículo 58 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, estableció a favor del arrendatario, una presunción iuris tantum de solvencia del pago de los cánones de arrendamiento, al expresar: “…en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme lo dispuesto en el presente título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia salvo prueba en contrario…”. Es decir, que ha cumplido con una obligación periódica, la de pagar el canon de arrendamiento a su vencimiento, de acuerdo con lo convencionalmente pactado. Que establecida la anterior presunción de pago por el simple acto de consignación, y por lo referente a las mensualidades vencidas, dicha consignación no libera ni extingue de manera definitiva la obligación periódica ejecutada por el inquilino a través del depósito, a menos que sea declarada su legitimidad o validez, pues únicamente así, dicha consignación produce efectos liberatorios y extintivos definitivos iguales a los producidos por el pago, estableciéndose como consecuencia la mora del acreedor. Que la consignación, per se, hace presumir iuris tantum la solvencia del arrendatario, quien será considerado como pagador siempre y cuando la consignación hubiere sido efectuada en forma legítima y así hubiere sido considerada por el órgano jurisdiccional competente, por ante el cual se plantee una acción por falta de pago en caso de ser discutida. Que por consignación legitima, según el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe entenderse aquella que cumple con los requisitos expresados en los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en correlación con la interpretación que del artículo 51 que de la ley comentada, hiciera la sentencia vinculante Nº 55, de fecha cinco (05) de febrero de 2009, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, pues para que la consignación inquilinaria sea considerada pago, es necesario adminicularla con los requisitos esenciales de dicho instituto, lo cual comprende el análisis de las precitadas normas en correspondencia con el referido criterio. Que la Sala Constitucional, en los términos siguientes: “(omissis):… En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contrario al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el ultimo día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esta legitima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador. Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que estas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios lo interpretaran en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el ultimo día de cada mes calendario. Así se decide.” En tal sentido, pasa el Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 39 al 74 del expediente copias certificadas del expediente de consignaciones cuyos pagos ha realizado la ciudadana Blanca Yensy Pérez a favor del ciudadano Tiberio Faneca, correspondiente a los meses acumulados insolutos que delata el promovente de la prueba. En el mismo se observa, planillas de depósitos en el Banco Bicentenario, de fechas 19-09-2014 y 14 de octubre de 2014, por la cantidad de Bs. 2.875,oo, cada una, por concepto de pago de los meses de Julio de 2014, Agosto y Septiembre de 2014; cuyo recibo así lo certifica el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Dicha prueba demuestra la insolvencia ocurrida e imputable a la arrendataria, el cual tiene pleno valor probatorio para demostrar la validez de la pretensión, del demandante; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por Desalojo debido a la falta de pago, el Juzgado que conozca de la causa, que el arrendatario incumplió con su obligación de pago dando lugar a la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según la cual “Son causales de desalojo:… A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento ocurrida por parte de la arrendataria en las obligaciones contractuales establecidas. Y ASI SE DECIDE. De las pruebas aportadas por las partes, se observa que la parte demandante invoco e hizo valer a favor de su mandante las pruebas documentales que fueron consignadas junto al libelo de demanda signadas con las letras “A”, “B” y “C”; los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido desconocido por la parte a quien le fue opuesto, desechando del proceso los recibos que no guardan relación con los meses reclamados por la parte actora en su libelo de demanda. En tal sentido y al no constar en autos elemento alguno que enerve el alegato de ausencia de pago por parte de la demandada, debe forzosamente este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL MULTICENTRO MILLENIUM C.A., contra BLANCA YANSY PEREZ, todos identificados. Y Así finalmente se decide. (…)”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de mayo de 2016 , el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes.
Cito:
Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente juicio lo constituye el desalojo del inmueble arrendado a la ciudadana BLANCA YENSY PEREZ, no siendo un hecho controvertido entre las parte la naturaleza de la relación contractual, la cual se encuentra indeterminada pero si, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre de 2014.
Que en cuanto a la ausencia de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) meses cabe advertir que, conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogio la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:
“…La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o firmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna prueba prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas”.
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probo lo que debido, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de que hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamente su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el sub examine, la parte demandante alego sostener una relación arrendaticia con la ciudadana BLANCA YENSY PEREZ, quedando como hecho controvertido la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a Dos (2) meses para la fecha de interposición de la demanda, lo cual constituye un hecho negativo exento de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple como en el presente caso, pone en cabeza de este ultimo la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia Nº 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria.).
Hechas estas consideraciones, observa la que decide que en fecha 03 de noviembre de 2015, se dio por notificado la parte demandada, procediendo a contestar la demanda en fecha 03 de diciembre de 2015, alegando la nulidad de esta ilegitima demanda, por violar lo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haber adecuado el contrato de arrendamiento a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a lo que toma en consideración la que decide; que la defensa de improcedencia de la acción invocada por la parte demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de Nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, por violar lo contenido en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 929, con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, el 23 de Mayo de 2014, no resultan inaplicables en este asunto, ya que la situación de hecho que existía al incoar la demanda ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia, aunado a que de su contenido normativo tampoco se observa ninguna disposición que regule su aplicación para los proceso que para el momento de la publicación de dicho Decreto, estuvieran en curso en sede judicial, ni en cuanto a su conocimiento, ni en cuanto a su trámite, así como tampoco condiciona a la existencia de un procedimiento administrativo previo para poder interponer la demanda ante los Tribunales competentes, puesto que considerar lo contrario lesionaría, entre otros principios constitucionales, el del derecho a una tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, conforme las determinaciones señaladas Ut Retro. Alego así mismo en la contestación de la demanda, que se encontraba solvente hasta el mes de Diciembre, el cual cancelo por los Tribunales de Municipio Primero, procediendo a consignar copia de los recibos en fecha 15 de diciembre de 2015, de los meses de Julio a Diciembre de 2014, y Enero a Diciembre de 2015.
Por lo que esta Jurisdicente, tiene que tomar en consideración que el legislador en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, estableció a favor del arrendatario, una presunción iuris tantum de solvencia del pago de los cánones de arrendamiento, al expresar: “… en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme lo dispuesto en el presente título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario…”.
Es decir, que ha cumplido con una obligación periódica, la de pagar el canon de arrendamiento a su vencimiento, de acuerdo con lo convencionalmente pactado. Que establecida la anterior presunción de pago por el simple acto de consignación, y por lo referente a las mensualidades vencidas, dicha consignación no libera ni extingue de manera definitiva la obligación periódica ejecutada por el inquilino a través del depósito, a menos que sea declarada su legitimidad o validez, pues únicamente así, dicha consignación produce efectos liberatorios y extintivos definitivos iguales a los producidos por el pago, estableciéndose como consecuencia la mora del acreedor. Que la consignación, per se, hace presumir iuris tantum la solvencia del arrendatario, quien será considerado como pagador siempre y cuando la consignación hubiere sido efectuada en forma legítima y así hubiere sido considerada por el órgano jurisdiccional competente, por ante el cual se plantee una acción por falta de pago en caso de ser discutida. Que por consignación legitima, según el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe entenderse aquella que cumple con los requisitos expresados en los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en correlación con la interpretación que del artículo 51 que de la ley comentada, hiciera la sentencia vinculante Nº 55, de fecha cinco (05) de febrero de 2009, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, pues para que la consignación inquilinaria sea considerada pago, es necesario adminicularla con los requisitos esenciales de dicho instituto, lo cual comprende el análisis de las precitadas normas en correspondencia con el referido criterio. Que la Sala Constitucional, en los términos siguientes: “(omissis):… En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador. Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. Con sujeción al criterio que se expresó en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretaran en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el ultimo día de cada mes calendario. Así se decide.”
En tal sentido, pasa el Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 39 al 74 del expediente, copias certificadas del expediente de consignaciones cuyos pagos ha realizado la ciudadana Blanca Yensy Pérez a favor del ciudadano Tiberio Faneca, correspondiente a los meses acumulados insolutos que delata el promovente de la prueba. En el mismo se observa, planillas de depósitos en el Banco Bicentenario, de fecha 19-09-2014 y 14 de octubre de 2014, por la cantidad de Bs. 2.875,oo, cada una, por concepto de pago de los meses de Julio de 2014, Agosto y Septiembre de 2014; cuyo recibo así lo certifica el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de este Circunscripción Judicial. Dicha prueba demuestra la insolvencia ocurrida e imputable a la arrendataria, el cual tiene pleno valor probatorio para demostrar la validez de la pretensión del demandante; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por Desalojo debido a la falta de pago, el Juzgado que conozco de la causa, que el arrendatario incumplió con su obligación de pago dando lugar a la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según la cual “Omissis.” ; en consecuencia lo aquí promovido es pertinente y conducente para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento ocurrida por parte de la arrendataria en las obligaciones contractuales establecidas. Y ASI SE DECIDE.
De las pruebas aportadas por las partes, se observa que la parte demandante invoco e hizo valer a favor de su mandante las pruebas documentales que fueron consignadas junto a l libelo de demanda signadas con las letras “A”, “B” y “C”; los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del C.P.C. al no haber sido desconocido por la parte a quien le fue opuesto, desechando del proceso los recibos que no guardan relación con los meses reclamados por la parte actora en su libelo de demanda. En tal sentido y al no constar en autos elemento alguno que enerve el alegato de ausencia de pago por parte de la demandada, debe forzosamente este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar con lugar la demanda de desalojo incoada por la Sociedad Mercantil Multicentro Millenium C.A., contra Blanca Yensy Pérez, todos identificados. Y Así finalmente se decide.
Capitulo II
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Desalojo incoado por la Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el N° 19, Tomo 07-A, en contra de la ciudadana BLANCA YENSY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.424.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la parte demandada ciudadana BLANCA YENSY PEREZ, a hacer entrega de Un (01) local comercial ubicado en la Avenida Miranda Oeste cruce con Calle Vargas (Antigua Mueblería La Liberal) en esta ciudad Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, local que tiene un área aproxima da de cuatro metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (4,34 Mts2), cuyos linderos y medidas con: Norte: Con pasillo interno, en dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2,55 Mts.2); Sur: Con edificación Existente, dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2,55 Mts.2), Este: Con local N° 22, en Un metro con setenta centímetros (Bs.1,70 Mts.2) y Oeste: Con local N° 22, en Un metro con setenta centímetros (Bs.1,70 Mts.2), libre de personas y cosas, totalmente solvente y en el mismo estado en que ñp recibió al inicio de la relación contractual.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Quinto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de mayo del presente año. (…)”

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de Junio de 2016, la ciudadana BLANCA YENSY PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.424, asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.733, consignó ante la secretaria del Juzgado A quo diligencia, a través de la cual ejerció recurso de apelación en los siguientes términos.
Cito:
“… Vista la sentencia emanada por ésta Juzgadora de fecha 24 de Mayo de éste año 2.016 que declara con lugar la demanda en mi contra interpuesta, es por lo que en este acto formalmente APELO de tal decisión por las razones y fundamentos que explanaré en la instancia superior…” (Folio 128)
V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 22.07.2016, este Juzgado dictó auto a través del cual se reglamentó la causa, luego de la reanudación de la causa del abocamiento, se fijó el lapso para sentencia en fecha 05.02.2018, el cual feneció en fecha 06.04.2018.
De Los Informes
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.733, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BLANCA YENSY PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.424, presenta informes en los siguientes términos.

Cito:
FUNDAMENTOS EN QUE SE BASA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA EMANADA EN LA INSTANCIA INFERIROR A ESTA.-
En fecha 24 de Mayo del presente año 2.016, es decretada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sentencia en la causa judicial signada con la nomenclatura interna Nº 12120, contentivo de acción de desalojo de local comercial intentada por la Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM, C.A., en su condición de arrendadora propietaria, contra mi aquí representada, recurrente ciudadana BLANCA YENSY PÉREZ, en su condición de arrendataria, a los fines de que esta último desalojo el local comercial objeto del arrendamiento pactado entre ellos, el cual está determinado por un (1) local comercial ubicado en la Avenida Mirando Oeste cruce con Calle Vargas (antigua Mueblería La Liberal) en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, arrendamiento este pactado según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 15 de Agosto de 2.007, quedando inserto bajo el Nº 20, Tomo 120 de los asientos notariales respectivos. El motivo o causa en que se fundamentó la mencionada acción de desalojo de local propuesta por la actora es la falta de pago de dos (2) pensiones de arrendamientos, es decir, aquella correspondientes a los meses de arrendamiento de Julio y Agosto del 2.014, por un monto cada una de ellas de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CTS. (Bs. 2872,oo), materializándose así el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato suscrito y fundamentando igualmente acción en el artículo 1.159 del Código Civil la causal de desalojo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 40, literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo del 2.014 en la Gaceta Oficial Nº 40.418.
Ahora bien, ciudadana Juzgadora de esta Superioridad, de conformidad a lo establecido en la sentencia aquí recurrida emanada del mencionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se establece que la demanda interpuesta contra mi representada fue admitida en fecha 03 de Junio del 2.015 y siguió sus trámites hasta el fallo definitivo de tal instancia, pero no es menos cierto, que según lo señala el propio tenor de la sentencia, no se puede aplicar el ámbito de vigencia jurídica para fundamentar los hechos, circunstancias y derechos que motivan el desalojo intentado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues para la supuesta fecha en que debió ocurrir los legales y legítimos pagos de los cánones de arrendamientos y su insolventación por parte de la aquí arrendataria recurrente, estaba en vigencia las disposiciones que como causal de desalojo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este hecho advertido por la Juzgadora del Tribunal de Municipio cuyo fallo aquí se recurre frente a la defensa efectuada por mi representada en su escrito de contestación de la demanda, no fue nunca aplicado para determinar el error cometido por la actora Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM, C.A. en fundamentar su acción el literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, situación está que hacia inadmisible la demanda desde su presentación por estar fundada en falso supuesto jurídico para la procedencia de la acción ejercida.
En función a ello, que vista la evidente causal o motivo de la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser la misma contraria a la Ley, en virtud de que la actora fundamentó su acción de “desalojo arrendaticio comercial” en base al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en el literal a) de su Artículo 40, cuando para el momento de ocurridos los supuestos hechos de pago e insolvencia de los cánones de arrendamientos de Julio y Agosto del 2.014 estaba en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo no solamente violatoria la omisión en la motivación de fallo recurrido en este aspecto sino que evidentemente es violatoria y contraria al orden público y a la Ley la demanda en tales términos interpuesta lesiva de los derechos al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva y vista la demanda en cuestión debió la Juzgadora Municipal no solo la grave falla de la fundamentación de su pretensión sino lo inadmisible la acción propuesta con base en no llenar el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma está sustenta en falsos e ilegales supuestos por errada aplicación del dispositivo legal invocado por la actora. El Artículo 341 del C.P.C., establece cuales son los requisitos claros y precisos necesarios para la admisibilidad de la demanda los cuales son de gran importancia y relevancia ya que sin ellos la demanda no podría prosperar. El mencionado artículo reza: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”. La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., mediante Sentencia Nº 137, fechada 11-05-2000 fijó criterio con relación a la admisión de la demanda el cual establece lo siguiente: “…La admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, mas ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, puede no ser suficiente para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella…”. Ahora bien, en caso que el Juez observe causales de inadmisibilidad de la demanda aun después de admitida la misma, puede pronunciarse de oficio sobre su inadmisibilidad, aun y cuando la parte no haya alegado las defensas que la ley le otorga para atacar dicho vicio, en virtud de la facultad otorgada a éste como director del Proceso, por lo que cabe traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia Nº 779 de fecha 19 de octubre de 2002, expediente Nº 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableció lo siguiente: “…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público, de las buenas costumbres y la Ley sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Es por ello ciudadana Jueza Superior, tales circunstancias anteriormente señalas que determinan una omisión lesiva sin efectiva motivación que tenía que apegarse el fallo proferido sobre una infundada legislación en que baso la actora para proponer su acción jamás fue establecida en la sentencia de fecha 24 de Mayo del presente año 2.016 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la causa judicial signada con la nomenclatura interna Nº 12120 de ese Tribunal, generando una desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor de la accionante, más aun si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en este escrito en los que evidentemente también está interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa. Es tan irregular y denunciable lo sucedido y aprobado en la parte motiva de la sentencia, que la referida Juzgado Municipal declara con lugar la procedencia de las causal del literal “A” del Articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en “QUE FUNDAMENTO LA PARTE DEMANDANTE SU ACCIÓN”, evidenciándose el vicio de la incongruencia (previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil), la violación del principio de exhaustividad (que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del C.P.C., y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado) y la violación por la Juez recurrida de motivación justa y legitima que debía apegar su fallo (la violación a un derecho constitucional por errores de juzgamiento).
Por lo que quien aquí suscribe apoderado de la parte accionada, considera que la sentencia dictada debe ser declarada nula por no cumplir con los extremos o condiciones requeridas por el legislador.
Finalmente solicito que el presente escrito sea tramitado y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”

En fecha 30 de Septiembre de 2016, el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A., presente informes en los términos siguientes:

Cito: “(…)
CAPITULO I
DE LA DEMANDA
Ciudadana Juez Superior, la demanda de desalojo que fuese interpuesta tiene por objeto asegurar la entrega material del local arriba identificado, que destinado a uso comercial, es de plena propiedad de mi mandante tal como se demostró ante el juez de la causa y fue tácitamente consentido por la parte demandada.
Es el caso que sobre tal local identificado con el Nº 21, que forma parte del Centro Comercial que se encuentra ubicado en la Avenida Mirando Oeste cruce con Calle Vargas (Antigua Mueblería La Liberal), en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, mi poderdante celebró contrato de arrendamiento –autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaría- con la ciudadana BLANCA YENSI PÉREZ ya identificada, según documento que riela suficientemente a los autos, quien lo destina a la reparación y venta de accesorios de telefonía celular; el cual le fue entregado a LA INQUILINA en perfecto estado de pintura, vidrios e instalaciones eléctricas comprometiéndose a conservarlo y devolverlo al finalizar el contrato, en el mismo buen estado como lo recibió completamente desocupado de bienes y personas, de acuerdo a la Cláusula Sexta de contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Ahora bien, como quiera que la Cláusula Segundo del contrato de arrendamiento aquí analizado contempla la obligación por parte de LA INQUILINA de erogar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes el pago de la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.872,00), mensuales por pensiones arrendaticias, siendo ésta su principal obligación contractual, así pues, es el caso ciudadana Juez Superior, que es en fecha 12 agosto de 2014, que mi mandante recibe una notificación donde se le indica que LA INQUILINA estaba efectuando consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en ese sentido una vez revisado dicho expediente de consignaciones que riela bajo el Nº 1257-14 según la nomenclatura llevada por ese Tribunal, es que se verifica tal hecho (sin que se haya retirado los pagos allí consignados) y con posterioridad se coteja que la accionada en fecha 14 de octubre de 2014, consigna los pagos correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, mediante deposito bancarios efectuados en fechas 19 de septiembre, 14 de octubre y 14 de octubre de 2014 (ver Folios 26 al 28 de las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias que se anexaron a la presente causa signado con la letra “C”), siendo dichos pagos ciudadana Juez totalmente extemporáneos y de allí que los mismos deben tenerse como no hechos.
Es decir que se deben tener como no consignados por extemporáneos los pagos relativos a los meses de julio y agosto de 2014, incumpliendo así LA INQUILINA a su principal obligación contractual que no es otra que el pago de sus cánones de arrendamiento.
Tal como es de conocimiento, el vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, describe con meridiana claridad en su Capítulo VIII relativo a De Los Desalojos y Prohibiciones, específicamente el literal a de su artículo 40 que: Omissis.
Con lo cual se configura en el presente caso, visto el reiterado incumplimiento de la obligación principal de LA INQUILINA que es el pago de las pensiones arrendaticias adeudadas, el causal establecido en el literal a del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; tal como fue demostrado por esta representación con las documentales consignadas junto al libelo de demanda, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, aunado a que la misma no logró demostrar que en realidad había efectuado los aludidos pagos tempestivamente a favor de mi mandante.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS Y LA ACTIVIDAD PROCESAL DE LA PARTE ACCIONADA
Se destaca de una lectura exhaustiva de la totalidad de los autos que conforman el expediente, que la Juez de la causa le dio estricto cumplimiento a todas y cada una de las etapas del juicio que por procedimiento oral fue sustanciado en esa instancia; así pues una vez agotada la fase de citación, la parte accionada acude sin apremio al tribunal en fecha 3 de noviembre de 2015 y se da por citada en el procedimiento (ver Folio 81 de este expediente), y procede mediante una exigua contestación en fecha 3 de diciembre de 2015 (ver Folio 82), a indicar que el procedimiento estaba viciado de nulidad porque el contrato no se ajustaba a lo dispuesto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, dado que a su decir, todos los contrato de arrendamientos de locales comerciales debían adecuarse a ese texto normativo dentro del lapso de seis (6) meses, aunado a que, aun cuando el artículo 865 del C.P.C. venezolano refiere que la única oportunidad con la que cuenta la parte demandada para consignar pruebas documentales es con la contestación de la demanda, se aprecia que la parte accionada no consigna documento alguno para refutar las afirmaciones efectuadas por esta representación y para fundamentar sus dichos no presenta una lista de testigos para probar aquello que le favorezca, no teniendo en consecuencia ninguna otra oportunidad para ello.
Es decir, debía la parte accionada asumir la carga procesal de demostrar que se encontraba solvente respecto al pago de todos sus cánones de arrendamiento (especialmente los correspondientes a los meses de julio y agosto de 2014), entiéndase traer a los autos un argumento extintivo de la obligación, sin embargo ello no aconteció con su contestación ni en todo el ínterin procesal, considerando que, no acude personalmente ni por intermedio de apoderado en fecha 17 de diciembre de 2015, que fue el día y la hora fijado por la Juzgadora para que tuviese lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del C.P.C. (ver Folio 101 del presente expediente); celebrándose en fecha 12 de abril de 2016, la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 870 ejusdem, alegando la parte demandada lo siguiente:
“…Hoy, en esta audiencia, en nombre de mi representada la Sra. Blanca Yensy Pérez, rechazo y contradigo la presente demanda en virtud de que la misma no puede ser admitida, porque no reúne los requisitos mínimos de ley; especialmente en lo establecido en el 341 del Código de Procedimiento Civil que establece que las demandas que no cumplan con las disposiciones exigidas por la ley no pueden ser admitidas. Y esta disposición que menciona está establecida en el artículo 44 disposición primera de la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial, que establece que el arrendador a partir de la publicación de la ley tenía que adecuar el contrato de arrendamiento, el cual no cumplió, según Gaceta Oficial Nº 40418 del 23 de mayo del 2014. Además ciudadana Juez mi representada ha cumplido su principal obligación contenida en el art 14 de la ley de arrendamiento de uso comercial, el cual le entregaremos en esta acto las copias con sus original que ratifica su responsabilidad. El cual esta consignando ante el Tribunal Primero de Municipio…”
Siendo que, por no haber la parte accionada consignado los elementos de convicción o prueba suficientes para contradecir lo alegado por esta representación, aun cuando esa era su principal obligación o carga dentro del proceso, la juez dicta su dispositiva declarando la insolvencia de LA INQUILINA respecto al pago sus obligaciones contractuales correspondientes a los meses de julio y agosto de 2014, y en consecuencia CON LUGAR la demanda, haciendo alusión expresa en que en los diez (10) días de despacho siguiente procedería a publicar el extenso del fallo.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA
La juzgadora en su ecuánime decisión de fecha 24 de mayo de 2016, que riela a los Folio 116 al 127 de este expediente, dispone lo que se narra de seguidas:
“Capitulo III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. El objeto del presente juicio lo constituye el desalojo del inmueble arrendado a la ciudadana BLANCA YENSY PEREZ, no siendo un hecho controvertido entre las parte la naturaleza de la relación contractual, la cual se encuentra indeterminada…(Omissis)…Que en cuanto a la ausencia de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) meses cabe advertir que, conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana… (Omissis)… cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho... (Omissis.)… En el sub examine, la parte demandante alego sostener una relación arrendaticia con la ciudadana BLANCA YENSY PEREZ, quedando como hecho controvertido la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a Dos (2) meses para la fecha de interposición de la demanda, lo cual constituye un hecho negativo exento de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos (Omissis…) Hechas estas consideraciones, observa la que decide que en fecha 03 de noviembre de 2015, se dio por notificado la parte demandada, procediendo a contestar la demanda en fecha 03 de diciembre de 2015, alegando la nulidad de esta ilegitima demanda, por violar lo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haber adecuado el contrato de arrendamiento a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a lo que toma en consideración la que decide…(Omissis)… la situación de hecho que existía al incoar la demanda ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia, aunado a que de su contenido normativo tampoco se observa ninguna disposición que regule su aplicación para los proceso que para el momento de la publicación de dicho Decreto, estuvieran en curso en sede judicial, ni en cuanto a su conocimiento, ni en cuanto a su trámite, así como tampoco condiciona a la existencia de un procedimiento administrativo previo para poder interponer la demanda ante los Tribunales competentes, puesto que considerar lo contrario lesionaría, entre otros principios constitucionales, el del derecho a una tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, conforme las determinaciones señaladas Ut Retro. Alego así mismo en la contestación de la demanda, que se encontraba solvente hasta el mes de Diciembre, el cual cancelo por los Tribunales de Municipio Primero, procediendo a consignar copia de los recibos en fecha 15 de diciembre de 2015, de los meses de Julio a Diciembre de 2014, y Enero a Diciembre de 2015.
Por lo que esta Jurisdicente, tiene que tomar en consideración que el legislador en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, estableció a favor del arrendatario, una presunción iuris tantum de solvencia del pago de los cánones de arrendamiento, al expresar: “… en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme lo dispuesto en el presente título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario…”.
Es decir, que ha cumplido con una obligación periódica, la de pagar el canon de arrendamiento a su vencimiento, de acuerdo con lo convencionalmente pactado. Que establecida la anterior presunción de pago por el simple acto de consignación, y por lo referente a las mensualidades vencidas, dicha consignación no libera ni extingue de manera definitiva la obligación periódica ejecutada por el inquilino a través del depósito, a menos que sea declarada su legitimidad o validez, pues únicamente así, dicha consignación produce efectos liberatorios y extintivos definitivos iguales a los producidos por el pago, estableciéndose como consecuencia la mora del acreedor. Que la consignación, per se, hace presumir iuris tantum la solvencia del arrendatario, quien será considerado como pagador siempre y cuando la consignación hubiere sido efectuada en forma legítima y así hubiere sido considerada por el órgano jurisdiccional competente, por ante el cual se plantee una acción por falta de pago en caso de ser discutida…(Omissis)…En tal sentido, pasa el Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 39 al 74 del expediente, copias certificadas del expediente de consignaciones cuyos pagos ha realizado la ciudadana Blanca Yensy Pérez a favor del ciudadano Tiberio Faneca, correspondiente a los meses acumulados insolutos que delata el promovente de la prueba. En el mismo se observa, planillas de depósitos en el Banco Bicentenario, de fecha 19-09-2014 y 14 de octubre de 2014, por la cantidad de Bs. 2.875,oo, cada una, por concepto de pago de los meses de Julio de 2014, Agosto y Septiembre de 2014; cuyo recibo así lo certifica el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de este Circunscripción Judicial. Dicha prueba demuestra la insolvencia ocurrida e imputable a la arrendataria, el cual tiene pleno valor probatorio para demostrar la validez de la pretensión del demandante; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por Desalojo debido a la falta de pago, el Juzgado que conozco de la causa, que el arrendatario incumplió con su obligación de pago dando lugar a la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según la cual “Omissis.” ; en consecuencia lo aquí promovido es pertinente y conducente para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento ocurrida por parte de la arrendataria en las obligaciones contractuales establecidas. Y ASI SE DECIDE…”
CAPITULO IV
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Así pues, la sentencia anteriormente transcrita, simplemente se ciñe estrictamente a lo alegado y probado por las partes, más aun, por el hecho de que en la legislación y la doctrina actual, no existe impedimento alguno para que se interpongan acciones de desalojo aun cuando los contratos de arredramientos presentados no se hayan adecuado al novísimo Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y más cuando los mismos sean incluso anteriores a la entrada en vigencia de esa disposición legal; y por otro lado, porque la parte demandada no logro demostrar en puridad de derecho, que los pagos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2014, mediante depósitos bancarios efectuados en fecha 19 de septiembre, 14 de octubre y 14 de octubre de 2014 (según el expediente de consignaciones arrendaticias que se anexaron a la presente causa signado con la letra “C”), hayan sido tempestivos; así pues por su inactividad y la verisimilitud de la prueba consignada que no fue desconocida ni impugnada por la accionada, queda inobjetablemente apreciada su insolvencia y en consecuencia procedente el causal de desalojo alegado previsto en el literal a del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Tan es así lo aquí alegado, que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, recaída en el expediente Nº 04-212, expresó:
“(SIC)”… Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil. En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que producido la extinción de su obligación…”.
La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.
En ese mismo orden de ideas, en Sentencia Nº 1.012 de fecha 1º de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:
“…Omissis…”
Ahora bien, como se explano con anterioridad, se reitera que la parte demandada en autos, no presento ni trajo a los autos los medios de convicción o prueba que demuestren o prueben la extinción de dicha obligación, entiéndase el pago tempestivo de los cánones de arrendamiento reclamados, acción ésta, que conforme a lo reseñado, era la que debía desplegar como una verdadera carga procesal vista la inversión de la carga de la prueba.
Su vaga y deficiente actividad probatoria, trae consigo la consecuencia de que se tenga por admitido el hecho de que adeuda todos y cada uno de los cánones reclamados (situación que se denota y prueba con las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias bastamente aquí anunciado, no pudiendo existir prueba en contrario que desvanezca su contenido puesto que dicha prueba, se insiste, no fue impugnada ni tachada al ser un documento público) y con ello que prospere conforme al causal previsto en el literal a del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, la demanda que por desalojo fuese interpuesta por esta representación dado que se han dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos.
Por lo tanto yerra LA INQUILINA al pretender a través de su recurso de apelación, enervar los dichos y las pruebas presentadas por mi patrocinado, en base a esas infundadas afirmaciones.
V
PETITORIO
Con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas solicito que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR en la definitiva, y que en consecuencia se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de la cual declara: a) CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por mi persona en mi carácter de apoderado de la empresa MULTICENTRO MILLENIUM C.A., contra la ciudadana BLANCA YENSI PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.424 y de este domicilio; b)ordena la entrega material de la caso, representada por un local para uso comercial distinguido con el Nº 21, que forma parte del Centro Comercial Multicentro Millenium ubicado en Avenida Miranda Oeste cruce con Calle Vargas (Antigua Mueblería La Liberal), en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua libre de bienes y personas con lo estipula la Cláusula Sexta del pacto contractual suscrito y, c) Condena en costas y costos procesales a la parte perdidosa. (…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
De inmediato pasa a resolver como PUNTO PREVIO, lo referente a la violación del principio de exhaustividad relacionada al haberse declarado con lugar la procedencia de las causal del literal “A” del Articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial evidenciándose el vicio de la incongruencia (previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil), por lo que es necesario traer a colación lo siguientes criterios jurisprudenciales:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 101 Expediente N° 99-08, de fecha 06.4.200., señaló respecto al principio de exhaustividad de la sentencia lo siguiente: La doctrina nos enseña que, “el principio de “exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2.465 del 15.10.2002, señaló respecto a los supuestos de incongruencia por omisión de juzgamiento n de la sentencia lo siguiente: constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida esta alzada comprueba que la misma contiene los motivos de hecho y de derecho en que apoyó el juez de la causa su dispositivo; con ajustamiento a las pruebas que los demuestran cumpliendo con los requisitos intrínsecos de la sentencia, tales como motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo, resolviendo toda y cada una de las alegaciones formuladas; Por lo que esta juzgadora considera que la presente sentencia cumple con el establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cardinal 5 y así se decide.
En relación a lo esgrimido por la parte accionada relativa a la inadmisibilidad en la presente causa por haber renunciado el arrendador en el contrato a la acción de desalojo, quedando facultado sólo para accionar por resolución o cumplimiento de contrato, esta alzada considera pertinente señalar que las causales indicadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil como causales de inadmisibilidad de la demanda son que sea contraria al orden público, a las buenas costumbre y a alguna disposición expresa de ley; y de la revisión del contenido de la pretensión esta alzada verifica que la misma no se encuentra incursa en causal alguna de inadmisibilidad, pues salvo que se establezca otro requisito o presupuesto procesal de admisión de la demanda sumado a los ya Ut Supra indicados, por lo que es forzoso declarar que la presente demanda no se hace Inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:

Pruebas promovidas
• Copia Simple de Documento de Poder Autenticada ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el Nº 66, Tomo 269 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría, marcado con la letra “A”. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada la representación al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple de Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que se declara a los ciudadanos TIBERIO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.665.668 y V-9.665.963, respectivamente, su condición de únicos propietarios de unas bienhechurías, ubicadas en el ángulo Sur-Oeste de las Calles Miranda y Vargas, Jurisdicción de Maracay, Estado Aragua, con un área aproximada de UN MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.107,63 Mts.2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa que es o fue del General Juan Vicente Gómez, Calle Mirando en medio, hoy Avenida Mirando, su frente, que mide aproximadamente en VEINTITRÉS METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (23,93 Mts.); SUR: Con solar y casa que es o fue de Eloy Tarazona, hoy inmueble de Enrique Aoun, que mide aproximadamente en VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (28,52 Mts.); ESTE: Con edificio llamado Cine Miranda y casa de José del Carmen Silva, hoy Calle Vargas, que mide aproximadamente TREINTA Y SEIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (36,90 Mts) y OESTE: Con casa y solar de Simón Suarez, hoy inmueble de Carmelo Trimarchi que mide aproximadamente CUARENTA METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (40,94 Mts), marcado letra “B” Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el aludido Registro en fecha 11 de febrero de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 17-A, de los ciudadanos TIBERIO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, supra identificados, en su carácter de Presidente y Gerente General, en ese mismo orden. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de Consignación arrendaticia tramitada por ante el Juzgado Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 1257-14, con el pago del mes de junio 2014, cancelado en fecha 11 de julio 2014; los meses de julio, agosto, septiembre 2014 cancelados el 14 de octubre de 2014; los meses de Noviembre y diciembre 2014 y enero 2015, cancelados en fecha 09.12.2014; 12.01.2015 y 05.02.2015 respectivamente. los meses de febrero y marzo de 2015 cancelados el 05.02.205; por la suma de Bs. 2.872,00 cada uno efectuado por la ciudadana BLANCA YENSY PÉREZ a favor de Sociedad Mercantil Multicentro Millenium, C.A., Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados. ASÍ SE DECIDE.
• Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 120 .sobre un local comercial ubicado en la avenida miranda oeste cruce con call Vargas N° 21 centro comercial antigua mueblería liberal Maracay Estado Aragua, entre la ciudadana BLANCA YENSY PÉREZ a favor de Sociedad Mercantil Multicentro Millenium, C.A., o un monto de Bs. 500,00 pagaderos según la cláusula por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes según la cláusula segunda. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de consignaciones arrendaticias Constancias de Pago de los meses: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015, a favor de Multicentro Millenium C.A., por la cantidad de Bs. 2.872,00. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados, en forma extemporánea conforme a lo pactado en la cláusula contractual segunda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Constancia de Pago de los meses Enero, Febrero y Marzo del año 2016 a favor de Multicentro Millenium C.A., por la cantidad de Bs. 2.872,00. ().Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados, en forma extemporánea conforme a lo pactado en la cláusula contractual segunda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que el demandante alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones, pero como quiera que el demandado aportó medios de pruebas de haber realizado el pago de los meses indicados mediante consignación arrendaticia judicial, toca analizar si los mismos se produjeron en forma temporánea; siendo que si bien es cierto tenemos que se produjo el pago del canon de arrendamiento de los meses que establecen el fundamento de insolvencia del canon de arrendamiento, es igualmente cierto y evidente de que dicho pago se produjo en forma extemporánea en cuanto a la oportunidad establecida en el contrato de arrendamiento y en relación a la cantidad de meses que de acuerdo al contrato y a la ley especial en materia de arrendamiento inmobiliario de uso comercial tenemos que se canceló el canon de arrendamiento posteriores a dos (2) meses consecutivos, por lo que forzosamente ha declararse que el demandado de autos no demostró haber cumplido con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento en la oportunidad legal contractual y con la periodicidad establecida por las partes y regulada en la Ley Especial; por lo que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe advertir que las consignaciones producidas en forma extemporáneas a favor del arrendador no fueron retirados por el beneficiario, por lo que factible concluir que el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y fundamento de la causal de desalojo inmobiliario, se produjo en fechas extemporáneas a las establecidas por las partes para su cumplimiento en la relación obligatoria contractual, como lo es, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros 5 días de cada mes, por lo que queda incurso en la causal invocada, y como su consecuencia la no liberación y extinción de la obligación del pago del canon mensual, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13.06.2016, por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA YENSY PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.424, contra la decisión dictada en fecha 24.05.2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente 12.120 (Nomenclatura de ese Juzgado), con motivo del juicio de Desalojo de Local Comercial, Incoado por la Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A, representada por los ciudadanos TIBERO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.665.668 y V-9.665.963, respectivamente., contra la ciudadana BLANCA YENSY PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.424.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 24.05.2017.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Incoado por la Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A , representada por los ciudadanos TIBERO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.665.668 y V-9.665.963, respectivamente., contra la ciudadana BLANCA YENSY PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.424.-
CUARTO: La parte demandada ciudadana BLANCA YENSY PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.424 deberá hacer entrega a la Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A , representada por los ciudadanos TIBERO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.665.668 y V-9.665.963, respectivamente., el siguiente bien inmueble constituido por e UN (01) LOCAL COMERCIAL, identificado con el No. 21 que forma parte del Centro Comercial que se encuentra ubicado en la Avenida Mirando Oeste cruce con Calle Vargas (Antigua Mueblería La Liberal), Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, local que tiene un área aproximada de: CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (4,34 Mts2), cuyos linderos y medidas con: NORTE: Con Pasillo Interno, en DOS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (2,55 Mts2); SUR: Con Edificación Existente, DOS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (2,55 Mts2); ESTE: Con Local Nº 22, en UN METRO CON SETENTA CENTÍMETROS (1,70 Mts2) y OESTE: Con Local Nº 20, en UN METRO CON SETENTA CENTÍMETROS (1,70 Mts), según documento que anexo en copia simple signado con la letra “B”.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los catorce (14) día del mes de Octubre año 2020 Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 a.m

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº: JUZ-2-SUP-1048
RAMI