REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Octubre de 2020
209° y 160°
EXPEDIENTE Nº: JUZ-2-SUP-1532
PARTE ACTORA: NANCY ELENA BENÍTEZ CASTRO titular de la cédula de identidad N° V-11.182.118
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RUSSO BETANCOURT INPREABOGADO N° 2.513.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS MANUEL ARANTES DE QUEIROS cédula de identidad N° E-81.178.369.
HEREDEROS CONOCIDOS: YESSIT ARANTES y EMMANUEL ARANTES titulares de las cedulas de identidad N° V-17.968.645 y V-21.025.659 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA HEREDEROS CONOCIDOS : ABOGADO IVAN CASTILLO INPREABOGADO N° 8.012.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ABOGADO LUIS MARTINEZ INPREABOGADO N° 99.719.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM (APELACIÓN)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Sube al conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO RUSSO BETANCOURT INPREABOGADO N° 2.513. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY ELENA BENÍTEZ CASTRO titular de la cédula de identidad N° V-11.182.118 contra la sentencia proferida por en fecha 13.08.2019, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA en el expediente N° 24.851, con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por NANCY ELENA BENÍTEZ CASTRO titular de la cédula de identidad N° V-11.182.118 contra SUCESIÓN DEL DE CUJUS MANUEL ARANTES DE QUEIROS cédula de identidad N° E-81.178.369.
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
Del Escrito Libelar y su reforma:
Cito:
En fecha 16 de noviembre del año 1.984, inicie una unión concubinaria con el ciudadano, hoy fallecido, MANUEL ARANTES DE QUEIROS, quien fuera de nacionalidad portuguesa y con cédula de identidad N E- 81.178.369, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria y a la vista de todos, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de esta ciudad, hasta su fallecimiento, ocurrido el día nueve (9) de diciembre del pasado año 2016, en la cual formamos nuestra familia y educamos a nuestros hijos, Yessit Leny Arantes Benítez y Emmanuel José Arantes Benítez, ambos mayores de edad, dedicándonos, el al oficio de la construcción y yo al cuidado y crianza de nuestros dos hijos, gracias a lo cual, juntos construimos un patrimonio que nos permitió el mantenimiento de la familia, la educación de los hijos y la adquisición de algunos inmuebles que fueron vendidos y el ultimo, donde finalmente establecimos nuestro hogar familiar, en esta ciudad de La Victoria, ubicado en la calle Las Amapolas, N 56, urbanización Valle de Guaracarima, cuyo documento de propiedad aparece a nombre de mi concubino.
Como he señalado, mi prenombrado concubino falleció en la ciudad de Maracay, el día nueve (9) de diciembre del pasado año 2016, como se evidencia del acta de defunción que en original aparece marcada “A” en las actas procesales del expediente 24.851 nomenclatura de este Tribunal. Durante nuestra (primera página segundo escrito) durante nuestra ininterrumpida y publica unión concubinaria, que duro 32 años, procreamos dos (2) hijos, Yessit Leny y Emmanuel José Arantes Benítez, ambos mayores edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento que marcadas “B” y “C”, reconocidos por su prenombrado padre, conforme a mi consentimiento, según se evidencia de dichas actas de nacimiento, en las cuales igualmente se afirma que residíamos conjuntamente en la misma dirección.
Ciudadana Juez, la acción mero declarativa que propongo, conforme afirma nuestro procesalista patrio Humberto Cuenca, “es la legitimación de pretensión sustancial en sentido afirmativo que tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica y su fundamento unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre”, por ello, afirmo que de las actas de nacimientos de nuestros hijos se desprende y con arreglo a lo afirmado en ellas, que mi concubino Manuel Arantes de Queiros y yo, convivimos como marido y mujer, en forma permanente y estable en el tiempo, desde hace treinta y dos años, fijando nuestro hogar, inicialmente en la calle Andrés Bello, casa sin número de esta ciudad, donde nació nuestra primera hija, Yessit Leny, luego en la calle El Stadium, número 34, urbanización Bolívar Sur, de esta misma ciudad, al nacimiento de nuestro hijo varón, Emmanuel José, lo que así se asienta, como afirmado en dichos documentos públicos, por mi concubino y padre de nuestros dos hijos, y finalmente en nuestro último domicilio ubicado en la calle Las Amapolas N 56, de la urbanización Valles de Guaracarima, de esta ciudad. Estos signos exteriores de nuestra unión de hecho, revelan la convivencia permanente de nuestra unión concubinaria hasta su fallecimiento, que en el tiempo se asimila a la posesión de estado que mantuvimos en cuanto a la fama y trato de marido y mujer ante amigos, familiares y la sociedad en general, pero además, de la existencia de nuestra unión, existe mi contribución personal a la formación e incremento del patrimonio que figura a nombre de mi concubino, que se traduce en el cuido y crianza de nuestros hijos y la atención a mi concubino en las labores domésticas y del hogar mientras el salía a la calle a trabajar para el sostenimiento de la familia.
Dispone el artículo 343 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, concediéndosele otros veinte días para la contestación, sin necesidad de una nueva citación. Como quiera que estamos en presencia del presupuesto a que se contrae el mencionado artículo 343 ejusdem, pido respetuosamente, se atienda al principio de celeridad procesal contenido en el artículo 10 del mismo Código, manteniéndose la regla de que no es necesaria nueva citación para la contestación de la demanda, prevista en el artículo 26, ejusdem, con lo cual, admitida como fuese esta reforma, pido igualmente se fije en forma expresa, la fecha en la cual comienzan a contarse los otros veinte días que se le conceden a los demandados para dar la contestación.
PETITORIO.
De modo pues, que por las razones antes expuestas, acudo ante su competente autoridad a tenor de la previsión contenida en el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil, para que mediante la presente solicitud, este Tribunal declare judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre el hoy finado MANUEL ARANTES DE QUIEROS y yo, que comenzó el 16 de noviembre del año 1.984, y que continuo ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, ocurrida el nueve (9) de diciembre de 2016.
De Las Excepciones los demandados herederos conocidos del de cujus SUCESIÓN DEL DE CUJUS MANUEL ARANTES DE QUEIROS .
Cito:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, tiene incoada la ciudadana NANCY ELENA BENÍTEZ CASTRO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 11.182.118, contra mis representados, los ciudadanos YESSIT LENY ARANTES BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No. 17.968.645, conforme Poder Apud Acta que cursa en autos a los folios 86 y 87 del expediente No. 24851 (nomenclatura de este Tribunal) y del ciudadano EMMANUEL JOSE ARANTES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Braga, Portugal, y titular de la Cedula de identidad No 21.025.659, conforme Instrumento Poder que me fuera otorgado en fecha 19 de Noviembre de 2017, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Oporto, instrumento este que quedo anotado bajo el No. 126, folios 220 y 221. Tomo 1, del Libro de Protestos, Poderes otros actos llevados por la citada oficina consular y que cursa en autos del antes identificado expediente No. 24851, a los folios 79 y 80 del mismo, en su nombre y representación procedo a dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 359, 360, y 361 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
PRIMERO:
Es cierto que la ciudadana NANCY ELENA BENITEZ CASTRO, antes identificada, madre de mis representados, en el año 1984, comenzó una unión concubinaria con el ciudadano, hoy fallecido MANUEL ARANTES DE QUEIROS, padre de mis representados , quien fuera de nacionalidad portuguesa y con cedula de identidad No. E- 81.178.369, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria a la vista de todos, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de esta ciudad, hasta el fallecimiento del progenitor de mis poderdantes, ocurrido el día nueve (9) de diciembre del año 2016, y en dicha unión procrearon dos (2) hijos, YESSIT LENY ARANTES BENITEZ y EMMANUEL JOSE ARANTES BENITEZ, mis representados antes identificados.
SEGUNDO.
También es cierto, Ciudadana Juez, que los padres de mis representados se dedicaban, el al oficio de la construcción y ella, la hoy demandante, al cuidado y crianza de sus dos hijos, a quienes que ahora represento, gracias a lo cual, juntos lograron construir un patrimonio que les permitió el mantenimiento de la familia, la educación de los hijos, y la adquisición de algunos inmuebles que fueron vendidos y el ultimo, donde finalmente establecieron su hogar familiar, ubicado en esta ciudad de La Victoria, en la calle Las Amapolas, No. 56, Urbanización Valle de Guaracarima, cuyo documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, sede en esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua, según asiento número 23, Tomo 13, folios 162 al 166 del Protocolo Primero, de fecha 27 de noviembre de 2003, el cual aparece a nombre del padre de mis poderdantes.
TERCERO.
Es cierto también que, como lo ha señalado la demandante, que el padre de mis representados falleció en la ciudad de Maracay, el día nueve (9) de diciembre del año 2016, tal como se evidencia del acta de defunción que consta en autos del expediente No. 24.851, ya antes mencionado. También es verdad que durante su ininterrumpida y publica unión concubinaria, que duro 32 años, procrearon dos (2) hijos, mis representados Yessit Leny y Emmanuel José Arantes Benítez, ambos mayores de edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento que se acompañaron al escrito de la demanda, reconocidos por su padre, conforme al consentimiento de la demandante, según se evidencia de dichas actas de nacimiento, en las cuales igualmente se afirma que todos residían conjuntamente en la misma dirección.
CUARTO.
También es cierto, Ciudadana Juez, que el padre de mis poderdantes Manuel Arantes De Queiros y la demandante, madre de mis representados convivieron como marido y mujer, en forma permanente y estable en el tiempo, por madre de treinta y dos años, fijando su hogar, inicialmente en la Calle Andrés Bello, casa sin número, de esta ciudad, donde nació su primera hija, mi hoy poderdante Yessit Leny Arantes Benítez, ya identificada luego en la calle El Stadium, número 34, urbanización Bolívar Sur, de esta misma ciudad, al nacimiento de su segundo hijo, mi hoy representado Emmanuel José Arantes Benítez, también identificado anteriormente y, finalmente, residieron todos en su último domicilio, ubicado en la calle Las Amapola No. 56, de la urbanización Valles de Guaracarima, de esta ciudad y así era reconocida y tratados como marido y mujer entre amigos, familiares y la sociedad en general.
QUINTO.
DOMICILIO PROCESAL.
A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de los demandados la siguiente dirección: Avenida Victoria, Centro Comercial Cilento, Piso 3, Oficina 26, La Victoria, Estado Aragua.
SEXTO.
PETICIÓN FINAL.
Solicito finalmente, que el presente escrito de contestación de la demanda sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales que la Ciudadana Secretaria estampe la nota correspondiente y dé de ello cuenta a la Ciudadana Juez.
Excepciones del defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus SUCESIÓN DEL DE CUJUS MANUEL ARANTES DE QUEIROS .
Cito:
Yo LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-14.829.136, e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula: 47.020, con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro ante su competente autoridad con el fin de exponer: Actuando en mi carácter de Defensor Ad Litem, de los sucesores desconocidos y todas aquellas personas que pudieren tener interés en la demanda que por vía de Acción Mero Declarativa de Concubinato Post Morten, ha incoado la ciudadana: NANCY ELENA BENITEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 11.182.118, en contra de la sucesión del de cujus MANUEL ARANTES DE QUEIROS, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la misma, cumplo con tal carga procesal en los siguientes términos:
En primer lugar debo señalar, que resulta verdaderamente compleja la misión del defensor judicial cuando sus actuaciones se circunscriben a la representación de los herederos desconocidos y terceros que pudieren tener interés en la Litis, y ello es así por cuanto se trata de sujetos procesales abstractos e indeterminados, distinto al escenario que plantea la representación de la parte demandada, a quienes el defensor debe contactar, pudiendo obtener de ellos toda la información y el material probatorio necesario para acometer y desarrollar una defensa más precisa y adecuada, en fuerza de lo cual el presente acto procesal lo cumplo con los elementos que devienen de las actas procesales:
CAPITULO PRIMERO
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada en contra de mis representada tanto en los argumentos de hecho, como en los fundamentos de derechos vertidos en el libelo de demanda.
RECHAZOS ESPECÍFICOS:
1. Rechazo niego y Contradigo, que la accionante hubiere iniciado el 16 de noviembre de 1984 una relación concubinaria con el ciudadano MANUEL ARANTES DE QUEIROS, identificado en autos, y que la misma se mantuviera de forma ininterrumpida pública y notoria hasta su fallecimiento el 09 de Diciembre de 2016.
2. Rechazo niego y Contradigo, y con base a la inexistencia de la planteada relación concubinaria que se hubiese fomentado y formado comunidad de bienes alguna entre los ciudadanos NANCY ELENA BENITEZ CASTRO y MANUEL ARANTES DE QUEIROS, ambos plenamente identificados en las actas procesales.
3. Rechazo niego y Contradigo, por ser falso que de las actas de nacimiento de Yessit Leny Arantes Benítez y Emmanuel José Arantes Benítez, aportadas por la actora, con su libelo de demanda, se desprenda que los ciudadanos NANCY ELENA BENITEZ CASTRO y MANUEL ARANTES DE QUEIROS, hubieren convivido como marido y mujer en forma permanente y estable en el tiempo, desde hace 32 a#os, y menos que tales documentales “per se” pudieran probar la posesión de estado que aduce la actora. Finalmente declaro, que en representación de los herederos desconocidos y de los terceros interesados en la presente causa, ruego del tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda interpuesta con todos los efectos y consideraciones de ley, y se sirva recibir el presente escrito de contestación de demanda, incorporarlo a las actas procesales y valorar las defensas señaladas en la sentencia definitiva que habrá de decidir la presente controversia. Es justicia a la fecha de su presentación.
De Los Medios De Pruebas Promovidos Por Las Partes
• Copia certificada de certificado de Acta de defunción del ciudadano folio 006, de fecha 120.12.2016, Tomo 24, del ciudadano MANUEL ARANTES. Instrumento público administrativo al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 1983, Tomo 11, Año 1987 de la ciudadana YESSIT ARANTES titular de la cédula de identidad N° V- 17.968.645, extendida por Registro Civil Municipio José Félix Ribas, padres NANCY ELENA BENÍTEZ CASTRO y MANUEL ARANTES DE QUEIROS . Instrumento público administrativo al cual se le confiere valor probatorio sobre la filiación que vincula a las partes, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 233, Año 1994 del ciudadano EMMANUEL ARANTES titular de la cédula de identidad N° V- 21.025.659 extendida por Registro Civil Municipio José Félix Ribas, padres NANCY ELENA BENÍTEZ CASTRO y MANUEL ARANTES DE QUEIROS. Instrumento público administrativo al cual se le confiere valor probatorio sobre la filiación que vincula a las partes, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certifica de declaración de testigos, evacuados por ante la notaria pública de la Victoria en fecha 27.07.2004. Instrumento al cual se le confiere valor probatorio sobre la relación que vincula a las partes, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES:
ANNA SPINELLI DE DI DAMASO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E.723.661, Expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce a la Sra. Nancy Benítez Castro y así mismo si conoció al señor ARANTES DE QUEIROS. CONTESTO: Si lo conocí hace más de 30 años pero el murió. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si de acuerdo con lo que ha dicho si sabe y le consta que NANCY BENITEZ, y el Señor ARANTES DE QUEIROS, hicieron vida concubinaria por más de 30 años. CONTESTO: Si la hicieron, si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conforme a lo que ha dicho la ciudadana NANCY BENITEZ CASTRO y el señor MANUEL ARANTES DE QUEIROS, iniciaron su vida marital en la calle Andrés Bello de esta ciudad de la Victoria. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si durante la vida concubinaria entre NANCY BENITEZ CASTRO y el fallecido MANUEL ARANTES DE QUEIROS, este siempre la presento como su mujer en forma pública y permanente hasta el día de su fallecimiento ocurrido en diciembre de 2016. CONTESTO: Si la presento. QUINTA PREGUNTA: Diga usted porque le consta todo lo que ha dicho. CONTESTO: Porque yo lo conozco hace más de veinte años. Cesaron las preguntas del apoderado de la parte promovente. En este estado el Defensor de Oficios de los herederos desconocidos y los terceros interesados en la presente causa pasa a ejercer su derecho de control probatorio en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si pudo constatar de manera personal que la relación concubinaria entre los ciudadanos Nancy Benítez y Manuel Arantes de Queiros, a quien usted ha declarado conocer, se mantuvo en el tiempo de manera pública y notoria. CONTESTO: Si se mantuvieron. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de manera aproximada sobre las fechas y tiempo de duración de la aludida unión estable de hecho. CONTESTO: Hace más de 30 años.
YENIFER ALEJANDRA ARANDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.733.493, PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce a la Sra. Nancy Benítez Castro y así mismo si conoció al señor ARANTES DE QUEIROS. CONTESTO: Si conozco a la Sra. Nancy y al señor fallecido Manuel. . SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando y donde conocido a los concubinos Nancy Elena Benítez Castro y a Manuel Arantes ya fallecido. CONTESTO: Los conocí hace aproximadamente hace 16 años cuando Vivian en la mora 2, urbanización mora 2. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Nancy Benítez Castro y Manuel Arantes ya fallecido hicieron vida marital continua y permanente hasta el fallecimiento del señor Arantes. CONTESTO: Si siempre los vi como marido y mujer los conocí en el ámbito de la construcción donde yo, yo también me manejaba en la misma área y siempre se presentaron ante todos a la señora Nancy como su mujer. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Arantes presentaba ante sus conocidos y ámbito de trabajo a la señora Nancy Benítez como su mujer. CONTESTO: Si como le dije anteriormente siempre se le vio públicamente como marido y mujer en su trabajo siempre la presento como su mujer. En este estado el Defensor de Oficios de los herederos desconocidos y los terceros interesados en la presente causa pasa a ejercer su derecho de control probatorio en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted tiene algún interés persona y directo en las resultas de la presente acción mero declarativa de concubinato. CONTESTO: NO ninguna.
ROSSANNA DI DAMASO DE SPINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7684.119 Expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce a la Sra. Nancy Benítez Castro y así mismo si conoció al señor ARANTES DE QUEIROS. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si de acuerdo con lo que ha dicho si sabe y le consta que NANCY BENITEZ, y el Señor ARANTES DE QUEIROS, hicieron vida concubinaria por más de 30 años. CONTESTO: Si me consta el la presentaba siempre como su esposa. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conforme a lo que ha dicho la ciudadana NANCY BENITEZ CASTRO y el señor MANUEL ARANTES DE QUEIROS, iniciaron su vida marital en la calle Andrés Bello de esta ciudad de la Victoria. CONTESTO: Si la iniciaron en esa dirección. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si durante la vida concubinaria entre NANCY BENITEZ CASTRO y el fallecido MANUEL ARANTES DE QUEIROS, este siempre la presento como su mujer en forma pública y permanente hasta el día de su fallecimiento ocurrido en diciembre de 2016. CONTESTO: Si siempre la presentaba como su esposa. QUINTA PREGUNTA: Diga usted porque le consta todo lo que ha dicho. CONTESTO: Yo lo conozco hace como treinta años desde que el señor trabajaba en la albañilería y siempre me presento a la señora como su esposa. Cesaron las preguntas del apoderado de la parte promovente. En este estado el defensor de oficio de los herederos desconocidos y los terceros interesados en la presente causa pasa a ejercer su derecho de control probatorio en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si pudo constatar de manera personal que la relación concubinaria entre los ciudadanos Nancy Benítez y Manuel Arantes de Queiros, a quien usted ha declarado conocer, se mantuvo en el tiempo de manera pública y notoria. CONTESTO: Si se mantuvo porque siempre los veía juntos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de manera aproximada sobre las fechas y tiempo de duración de la aludida unión estable de hecho. CONTESTO: De hace 30 años que yo vivo aquí los conocí siempre estando juntos. Cesaron las preguntas. Es todo “termino, se leyó y conformes firman.
Respecto de las testimoniales, se verifica que las mismas son concordantes entre sí en afirmar que conocen a las partes procesales, que les constan que hicieron vida concubinaria y que asumieron tal carácter en la sociedad, testigos que de su declaración se verifica que depusieron en forma espontánea y cuyas repuestas denotan tener conocimiento de la existencia del carácter de concubinos entre la accionante y el demandado, generando en esta Juzgadora Superior la certeza de la existencia de la relación estable de hecho, Y ASI SE ESTABLECE.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13.08.2019, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA dicto sentencia definitiva en los términos siguientes:
Cito:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende que la parte actora alude a una llamada acción mero declarativa o de mera certeza con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 16 de nuestro Código Procesal Adjetivo, establece lo siguiente: (…)
De la norma supra transcrita se infiere que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica terminada o de un derecho. Expresamente, señala la norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El estado a través del poder judicial tutela el derecho de las personas. Y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere la intervención del Órgano jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción sino interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar del objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contrario a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
Respecto a este tipo de acción, señala el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: (…)
El Maestro Luis Loreto indica: (…).
Se concluye entonces, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza Mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en su esencia. Lográndose, con esto la protección a la posible lesión que puede (…) un derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En sentencia de fecha 10 de marzo del año 2009, No. AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente: (…).
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional No. 1.682 de 15 de julio de 2005 en el (…) de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: (…).
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que pueda ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos contenidos en la ley (Código Civil), para ser reconocidos como tal unión. Por ahora a los fines de lo establecido en el artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
Así las cosas, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que la “Unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, consideración esta que quien aquí juzga hace suya.
Ahora bien, en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un (…) durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo cual la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha concluido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
De lo anteriormente expuesto, se colige que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Del mismo modo, del análisis a la jurisprudencia up supra, se extrae la necesidad de que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien ha sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Tal acción lo que busca es que se declarare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta. Es así partiendo de los postulados ya expuestos, esta Juzgadora a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en este escrito que encabeza el presente expediente, pasa a analizar que la parte actora ciudadana NANCY ELENA BENÍTEZ CASTRO, alego que mantuvo con el Del Cujus MANUEL ARANTES DE QUEIROS, desde el 16 de noviembre del año 1984, hasta la fecha de su muerte el 09 de diciembre de 2016, una UNION CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que de esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijos, Yessit Leny y Emmanuel José, que fijaron su ultimo domicilio en la urbanización Valles de Guaracarima, calle Las Amapolas, número 56, de La Victoria, Estado Aragua, que allí convivieron hasta su muerte, en forma ininterrumpida, de manera permanente publica, pacífica y notoria entre familiares, amigos relaciones sociales, y vecinos, y así las cosas esta Juzgadora considera necesario señalar que con respecto a esta acción se observa que la misma va dirigida a establecer el estado de la persona de la actora con respecto a la Del De Cujus Manuel Arantes, y que con respecto a este tipo de pretensión no se puede convenir, las confesiones de las partes no se admiten, por tratarse de una institución revestida de estricto orden público, donde el Estado tiene interés por la materia que aquí se discute, por lo que a pesar que en la contestación realizada por la contraparte, se conviene en cada uno de los alegados formulados por la actora, esta Juzgadora establece que en la presente acción la carga probatoria de los hechos alegados recae en la parte actora, ya que no se está permitido en razón de la materia llegar a convenios ni acuerdos procesales. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se observa que el Defensor ad litem, negó, rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora, cumpliendo sus funciones de garantizar la defensa de los herederos desconocidos en este juicio. Se observa además que de las pruebas traída a los autos, se detallan una serie de elementos probatorios que deben ser analizados para determinar si existió o no la relación concubinaria o estable de hecho, y como se dijo anteriormente es una condición imperante para que proceda la acción que el hombre o mujer debe ser solteros, entendiéndose soltero, divorciado o viudo, pero no puede estar casado y decir que mantiene una relación concubinaria con otra persona para lo cual se verifica que en el acta de defunción aparece señalado como el estado civil del ciudadano Manuel Arantes como soltero, por lo que a la fecha de su muerte, este órgano registral asi dejo constancia y en atención a ello el Tribunal declara que el presunto presupuesto de la soltería queda demostrado Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a que la unión sea pública y notoria reconocida por la sociedad estable y no casual esta Juzgadora no encontró el acervo probatorio, documentales ni testimoniales, que bien valoradas de manera individual o adminiculada mente lleven a la convicción de la existencia de la relación concubinaria ya que al revisar detenidamente el acta de defunción del ciudadano Manuel Arantes, verifica que la propia hija de la actora y del ciudadano Manuel Arantes, identificada como Yessit Leny Arantes Benítez, cedulada V-17.968.645, de procesión Administradora declaro ante el Registro Civil que su padre al momento de fallecer no tenía cónyuge ni pareja estable de hecho, razón por la cual el funcionario registral actuante inutilizo las casillas donde se debe insertar dicha información, observándose después que más adelante al ser llamada a juicio contesto que reconocía la existencia de la relación concubinaria, contradiciéndose en sus declaraciones dadas ante el Registro Civil y ante este Tribunal. En cuanto a las partidas de nacimiento por si mismas no demuestran que la convivencia marital haya sido publica, notoria y estable y no casual y que al adminicularse con el universo de pruebas que integran esta causa no llevan igualmente a la convicción de quien aquí decide que exista una relación concubinaria, es decir que la relación entre los padres de los titulares de la partida de nacimiento se hayan desarrollado en el tiempo cumpliendo los presupuestos para ser declarada como concubinaria. ASI SE DECIDE.-
En ese mismo orden de ideas se analiza las testimoniales extra litem, las cuales no fueron sometidas al control de la prueba, no acudieron a juicio a ratificar sus dichos y ser repreguntados por el adversario, lo cual trae consigo la imposibilidad de controlar los dichos de los testigos y en atención a ello, esta Juzgadora los desecha no solo en cuanto a sus deposiciones sino que además adminiculadas con la totalidad de acervo probatorio en el expediente y con las deposiciones de los testigos Rossana Di Damaso de Spinelli, Ana Spinelli de Di Damaso y Yenifer Aranda, no trajeron con sus deposiciones a la convicción de esta jueza que existiera una relación concubinaria entre la actora y Manuel Aranda desde el 16 de noviembre de 1984 hasta el 09 de diciembre de 2016. Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente, quien aquí Juzga considera que la ciudadana NANCY ELENA BENITEZ CASTRO, no trajo a los autos del expediente ninguna prueba que trajera a la convicción de esta administradora de justicia, la existencia de la relación concubinaria o estable de hecho alegada, por tanto forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la demanda, lo cual se indicara de forma clara, precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana NANCY ELENA BENÍTEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.182.118, en contra de los herederos del de cujus MANUEL ARANTES DE QUEIROS, quien en vida fuera extranjero, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. E-81.178.369, SEGUNDO: No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 14.08.2019, el Abogado FERNANDO PAREDES inscrito en el Inpreabogado N° 99.719 mediante la cual interpuso recurso de apelación, en los términos siguientes:
Cito:
“… Apelo de la presente sentencia por ser contraria a derecho…”
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 23.10.2019 esta alzada reglamentó la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Informes de la parte accionante:
CAPITULO PRIMERO.
El presente juicio se inició mediante demanda de acción mero declarativa de concubinato post morten, presentada por la ciudadana NANCY ELENA BENITEZ CASTRO, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, y titular de la cedula de identidad número 11.182.118, en la cual , alego haber mantenido una relación concubinaria con el fallecido ciudadano MANUEL ARANTES DE QUEIROS, quien fuera soltero, de nacionalidad portuguesa, con cedula de residencia número E-81.178.369, en forma pública, notoria, e ininterrumpida y a la vista de todos, por más de treinta años, desde el 16 de noviembre de 1984, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido en esta ciudad de Maracay, en fecha nueve (9) de diciembre del año 2016.
Invoco, la accionante, que durante su vida concubinaria procrearon dos hijos, Yessit Leny Arantes Benítez y Emmanuel José Arantes Benítez, ambos mayores de edad, como se evidencia de las actas de nacimiento que se acompañan a la demanda; que mientras su concubino se dedicó a las labores de construcción en la Ciudad de La Victoria, ella lo hizo al cuidado y crianza de los hijos comunes, construyendo un patrimonio que les permitió el mantenimiento de la familia en la ciudad de La Victoria; agrega que al inicio de su relación concubinaria, fijaron su domicilio en la calle Andrés Bello casa sin número y finalmente en la calle Las Amapolas, número 56, urbanización Valles de Guaracarima, todos de esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua. Alego que su relación concubinaria con el fallecido Manuel Arantes de Queiros, duro treinta y dos (32) años, tiempo en el cual procrearon los hijos antes identificados, hijos que fueron reconocidos por su concubino con su consentimiento, en las cuales afirmo que residían conjuntamente en la misma dirección. Agregó, que su concubino, hoy fallecido, y ella convivieron en forma permanente, constituyendo una unión estable en el tiempo por más de treinta (30) años, durante el cual vivieron como marido y mujer, que tales signos exteriores revelan la convivencia permanente de la unión concubinaria hasta la fecha del fallecimiento de su concubino; solicito se declare judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre ella y el hoy finado Manuel Arantes De Queiros, fundamentada doctrinalmente en la legitimación de una pretensión sustancial de un derecho preexistente, como es la unión estable de hecho que iniciaron hace más de treinta (30).
CAPITULO SEGUNDO.
Análisis de la contestación al fondo y las pruebas promovidas y evacuadas.
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, el apoderado de los demandados admitió como ciertos los hechos relatados en el escrito de demanda, es decir, manifestó ser cierto que la relación concubinaria de la accionante con el hoy fallecido Manuel Arantes Do Queiros, padre de sus representados y quien fuera de nacionalidad portuguesa, soltero y cedula de identidad numero E-81.178.369, comenzó en el año 1.984, la cual mantuvieron ininterrumpidamente y en forma pública hasta su fallecimiento ocurrido el 9 de diciembre del año 2016; que asimismo es cierto que los padres de su representados, se dedicaban, el al oficio de la construcción, y ella, la demandante, al cuidado y crianza de sus dos hijos, gracias a lo cual, construyeron un patrimonio que les permitió la educación, de los hijos y la adquisición de algunos inmuebles, que fueron vendidos y el ultimo, donde establecieron finalmente su hogar familiar, ubicado en la calle Las Amapolas, No. 56, Urbanización Valle de Guaracarima, de la ciudad de La Victoria, cuyo documento fue protocolizado como se indica en el libelo de la demanda. Agrega que el padre de sus representados, Manuel Arantes de Queiros, falleció el día 9 de diciembre del año 2016, que durante los 32 años que duro la unión concubinaria, procreo con la accionante, dos hijos, antes identificados como se evidencia de las actas de nacimiento acompañadas al escrito de demanda, que fueron reconocidos por su padre, conforme al consentimiento de la demandante, en las cuales se afirma, que todos residían conjuntamente en la misma dirección. Finalmente agrega en su contestación que los concubinos fueron reconocidos y tratados como marido y mujer, entre amigos familiares y la sociedad en general.
Por su parte, el defensor ad litem de los desconocidos, rechazo la demanda en forma genérica tanto en los hechos como en el derecho; negó que la relación concubinaria aducida se hubiere iniciado el 16 de noviembre de 1984, igualmente rechazo que se hubiere fomentado una comunidad de bienes entre la accionante y el concubino, manifestó por falsas que de las actas de nacimiento se desprenda que la solicitante y el fallecido Manuel Arantes de Queiros, hubiesen convivido como marido y mujer y que de los documentos aportados se puede probar “per se”, la posesión de estado aducido; pidió se declare sin lugar la demanda.
Trabada la Litis, se abrió a pruebas el proceso y se promovieron y evacuaron las siguientes:
LAS PRUEBAS. Durante el lapso probatorio, la parte accionante promovió la documental contenida en el justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Publica de La Victoria en fecha 27 de julio de 2004; ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de nacimientos de los hijos comunes, Yessit Leny y Emmanuel José Arantes Benítez, y la certificación de acta de defunción, así mismo, las testimoniales de las ciudadanas Rosanna Di Damaso, Anna Spineli y Yenifer Alejandra Aranda López, todas mayores de edad, hábiles y con domicilio en la ciudad de La Victoria.
El defensor ad litem, en escrito de un folio útil, se limitó a promover el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
LA PRUEBA DOCUMENTAL. Fue promovida en el lapso probatorio, la documental en original, evacuada ante la Notaria Publica de La Victoria en fecha 27 de julio de 2004, que contiene la manifestación conjunta formulada por los solicitantes en cuanto a su convivencia en concubinato, y la declaración de los testigos que manifiestan conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a los solicitantes MANUEL ARANTE DE QUEIROS, y NANCY ELENA BENITEZ CASTRO, y así mismo, manifestaron saber que los solicitantes vivían en concubinato, desde hace más de quince (15) años, para aquella fecha; que también les consta que de su unión concubinaria procrearon dos 92) hijos, Yessit Leny y Emmanuel Arantes Benítez.
El objeto de este medio de prueba, es que mediante la manifestación conjunta de los solicitantes, a través de un documento público se demuestra para aquella fecha, que los mismos ya mantenían vida concubinaria pública e ininterrumpida, desde hacía más de quince (15) años. Este medio de prueba no fue tachado, ni impugnado de manera alguna en el lapso de Ley ni en ningún momento, por el defensor ad litem, con lo cual, como lo asienta la sentenciadora en su decisión definitiva, le asigno valor probatorio con arreglo a los artículos 1.353 y 1.359 del Código Civil, sin embargo se contradice en cuanto al medio procesal de valoración de los testigos evacuados extra litem, que no acudieron a ratificar sus declaraciones y ser sometidos al control de la prueba por el adversario y ser repreguntados en juicio; por ello desecha sus deposiciones extra litem.
El documento público, lo define el artículo 1.357, ejusdem, y por su parte, el artículo 1.359 del mismo Código, es en todo coherente con el anterior, al atribuirle el documento público plena fe, mientras no hubiere sido tachado de falso, 1) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía la facultad para efectuarlos; 2) de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. De él se desprende la manifestación concreta de los solicitantes, en cuanto manifiestan ambos en forma conjunta que viven en concubinato desde hace más de quince (15) años. Al no impugnarse la referida manifestación conjunta contenida en dicho documento, ni tacharse de falso por el adversario, adquiere valor probatorio conforme a la legislación sustantiva civil. Lo contrario ocurre cuando se trata de documentos privados emanados de terceros, que no son parte del juicio, ni causantes de las partes que contienden en él, los cuales no se rigen por los principios de la prueba documental y no le son aplicables las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. En tal sentido, pido respetuosamente a esta Alzada, valorar este medio de prueba y le otorgue el valor probatorio atribuido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que la manifestación conjunta de los solicitantes ante un funcionario público competente para dar autenticidad al documento, de que conviven en concubinato, resulta suficiente para acreditar la unión estable de hecho entre ellos, lo que fue complementado con los dichos de los testigos evacuados extra litem, de allí que no les dable al sentenciador suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados por el adversario. Cabría preguntarse si de esa manifestación conjunta no resulta suficiente el hecho de que ambos solicitantes se reconocen como concubinos ante un funcionario público con facultad para dar fe de lo que oye y observa? Distinto habría sido que aquella manifestación hubiere ocurrido en forma unilateral por uno de ellos, lo que afectaría el derecho a la defensa de la otra persona en la relación concubinaria. Así pido se valore.
Con el escrito de demanda, la accionante acompaño el acta de defunción del ciudadano MANUEL ARANTES DE QUEIROS, emanado del Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot, que certifica los datos filiatorios del fallecido, su nacionalidad, el oficio de constructor su estado civil soltero, la fecha de defunción, nueve (9) de diciembre de 2016 y la causa del fallecimiento, así como la identificación de los hijos del fallecido.
El anterior documento debe valorarse en atención a los presupuestos legales de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que no fue tachado ni impugnado por el adversario con lo cual de el se desprende el hecho del fallecimiento allí indicado, su estado civil de soltero y la filiación de los hijos del fallecido.
También se acompañó al libelo, las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Yessit Leny Arantes Benítez y Emmanuel José Arantes Benítez. Es igualmente un documento público en los términos de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y al no ser tachadas o impugnadas en forma alguna, se les acredita el valor probatorio que se desprende de los dispositivos legales antes indicados, en cuanto a la filiación de los hijos respecto del presentante MANUEL ARANTES DE QUEIROS, quien al momento de realizar la presentación de los hijos ante el Registro Civil, manifestó que su residencia es la misma de la madre de los hijos, los cuales presentaba como sus hijos suyos (sic).
De esta declaración se desprende lo que la legislación civil sustantiva denomina presunciones hominis, que si bien no están establecidas en la legislación sustantiva civil, constituyen doctrinalmente el resultado de una operación intelectual con base a un hecho conocido que induce la existencia de otro desconocido. Es bien cierto que el establecimiento de una presunción queda a la prudencia y conciencia de sentenciador, pero cuando el hecho establecido mediante esta prueba aparece concordante con las demás actas del expediente, resulta censurable su omisión o rechazo. Asienta el autor Humberto Bello Lozano, en su libro “Pruebas”, Tomo II, pág. 433, que “una sola presunción humana puede ser bastante para probar determinado hecho, si a juicio del Juez, es racional, fundada y bastante para producir certeza”. El hecho que el presentante de sus hijos, hoy fallecido, manifieste en sus declaraciones de nacimientos ante el Registro Civil, que su residencia de habitación es la misma de la madre de sus hijos, resulta deducible, racional y fundada la presunción de existencia de la convivencia concubinaria con la hoy demandante, por no existir contradicción con las otras actas del expediente, verbi gracia, la misma dirección que se afirma en el acta de defunción, su manifestación conjunta de convivencia concubinaria ante un Notario y de las testimoniales que se analizaran más adelante. Así pido respetuosamente se declare.
LA PRUEBA TESTIMONIAL. La parte actora promovió el testimonio de las ciudadanas Rosanna Di Damaso, Anna Spinelli y Yenifer Alejandra Aranda López, todas mayores de edad, hábiles y con domicilio en la ciudad de La Victoria.
El propósito de este medo de prueba es demostrar la convivencia marital sostenida por el de cujus MANUEL ARANTES DE QUEIROS y NANCY ELENA BENITEZ CASTRO, con la apariencia de una unión legitima, en forma ininterrumpida ante amigos, familiares y vecinos, desde el 16 de noviembre del año 1.984 hasta el fallecimiento del señor Arantes de Queiros, ocurrida el nueve (9) de diciembre de 2016.
La testigo ROSSANA DI DAMASO SPINELLI, titular de la cedula de identidad número 7.684.119, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Guaracarima calle Mucagua, número 93, de La Victoria, declaro así: “Que desconoce a la accionante y conoció al fallecido Manuel Arantes de Queiros, que este siempre presentaba a la señora Nancy Benítez Castro, como su esposa y que sabe y le consta que la relación concubinaria que la iniciaron en la calle Andrés Bello de La Victoria. Agrego que el fallecido Manuel Arantes siempre presento a Nancy Benítez Castro en forma pública y permanente como su mujer, hasta el día de su fallecimiento ocurrido en diciembre de 2016; manifestó igualmente que le consta porque los conoce desde hace más de treinta (30) años, desde que el señor Arantes de Queiros trabajaba albañilería en La Victoria.
A las preguntas el defensor ad littem, manifestó, que siempre constato en forma personal, que la relación concubinaria entre Manuel Arantes y Nancy Benítez, se mantuvo en el tiempo, por más de 30 años en forma pública y notoria y que siempre los vio juntos. Respondió a la repregunta, con respecto a las fechas y tiempo de duración de la relación concubinaria, que los conoció siempre juntos por más de 30 años”.- La anterior declaración aparece rendida en forma libre y serena, por una ama de casa y con expresión cabal y sin dudas ni contradicción alguna sobre el consentimiento del derecho demandado, concordando sus respuestas con las demás declaraciones. A la repregunta fue precisa al declarar que conoció a los concubinos por más de treinta (30) años. Tal declaración debe merecer confianza en la Juzgadora, por ser la declarante una ciudadana conocida en la localidad, por su edad y costumbres ciudadanas, y ser un testigo hábil, con lo cual pido sea valorada en atención a los presupuestos de valoración contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La testigo ANNA SPINELLI DI DAMASSO, titular de la cedula de identidad, numero E-723.661, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización La Mora, calle Las Aves, casa número 1, de La Victoria declaro: Que conocido desde hace más de treinta (30) años, al fallecido Manuel Arantes de Queiros y a la señora Nancy Benítez Castro; que sabe y le consta que ellos hicieron vida concubinaria por más de treinta (30) años, la cual comenzaron en la calle Andrés Bello de esta ciudad; que siempre los vio como marido y mujer, porque así la presentaba el fallecido Manuel Arantes de Queiros; que fueron pareja en forma pública y permanente hasta el fallecimiento del señor Manuel Arantes de Queiros, que todo le consta porque los conocido desde hace más de treinta (30) años. A las repreguntas el Defensor Ad littem, respondió que esa unión concubinaria la constato en forma presencial y que la relación marital de ellos fue pública y notoria durante más de treinta (30) años.
La anterior declaración se rinde conforme a la valoración testimonial del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por la confianza que merece la testigo, al tener concordancia con los hechos narrados en el libelo de la demanda y no haber contradicción alguna en sus dichos ni en las repreguntas del defensor ad littem. Pido se valore esta declaración con arreglo al artículo 508 ejusdem, por ser una testigo hábil en derecho, la confianza que merece una señora ama de casa, de edad avanzada y ser rendida en forma serena y precisa.
La testigo YENNIFER ALEJANDRA ARANDA LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 15.733.493, mayor de edad, con domicilio en la urbanización Las Mercedes, sector El Bosque, edificio Los Mojados, Torre 2, apartamento número 2-6, de La Victoria expuso, que conoce a la señora Nancy Benítez Castro y conoció al fallecido Manuel Arantes de Queiros; que ese consentimiento data de dieciséis (16) años aproximadamente, cuando vivían en La Mora 2, de esta ciudad de La Victoria; que los conoció haciendo vida concubinaria hasta el fallecimiento del señor Arantes de Queiros; que siempre los vio juntos como marido y mujer, tanto en el ámbito de la construcción donde la testigo ha trabajado, como ante amigos y conocidos y que siempre le dio el trato de su mujer, como así la presentaba. A la repregunta manifestó no tener interés personal ni directo en las resultas de este proceso.
Esta declaración igualmente ha sido rendida en manera concordante con las anteriores declaraciones y no haber incurrido en contradicción de su contenido ni con lo expuesto con las anteriores declaraciones ni en la solicitud pretendida por la accionante, y no aparecer un testigo inhábil, por lo cual pido sea valorada conforme al dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO.
Análisis de la sentencia
La sentencia apelada trascribió en la parte narrativa, todos cada uno de los actos del proceso, violentando lo preceptuado en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica, de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. Nuestra Casación Civil, ha señalado que si bien su incumplimiento no acarrea la nulidad de la sentencia, la transcripción de todos los actos del proceso en la narrativa, resulta ser una práctica viciada que tienen algunos jueces, de hacer una extensa relación de todos los hechos ocurridos en el juicio, lo que resulta no solo innecesario, sino que es sancionado por el Código de Procedimiento Civil.
En su sentencia la Juez da valor probatorio al acta de defunción del de cujus MANUEL ARANTES DE QUEIROS, en atención a los artículos 1.357 y 1.359 del Codigo Civil, y también observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por el defensor de oficio, por lo cual le otorga pleno valor probatorio al acta de defunción que demuestra el fallecimiento de MANUEL ARANTES DE QUEIROS, pero advierte que la declarante del fallecimiento, la ciudadana Yessit Leny Arantes Benítez, al declarar ante el funcionario del Registro Civil, manifestó que su padre al momento de fallecer no tenía cónyuge ni pareja estable de hecho, razón por la cual, asienta la juzgadora-, el funcionario registral inutilizo las casillas donde se debe insertar dicha información.
No es un hecho extraño, por las circunstancias y el estado anímico de quien declara el fallecimiento de su padre, que en su momento omita el señalamiento de algunos datos ante la persona que recibe la declaración en nombre del Registro Civil, como evidentemente aparecen en blanco la casilla referida al nombre de la cónyuge o pareja estable de hecho, pero de allí a afirmar en la sentencia, que al realizar la actividad administrativa, la presentante declaro ante el Registro Civil, que su padre al momento no tenía cónyuge ni pareja estable de hecho, se incurrió en el vicio de suposición falsa. En atención a la previsión legal contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es doctrina sostenida por nuestra Casación Civil, acerca del falso supuesto, que este o la suposición falsa se produce cuando el Juez fija un hecho concreto y preciso, que es aplicable al concepto de suposición falsa. Este error se caracteriza, ha asentado la Casación Civil-. Como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta “como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente, o la afirmación de la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente” Esa posición doctrinal ha sido reiterada por la Sala de Nuestra Casación Civil, que uno de los casos de suposición falsa se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso o inexacto. Es lo que ha ocurrido en el caso que se examina, pues no hay manifestación expresa, ni deducida, que la declarante hubiese manifestado, como lo afirma la sentenciadora, que su padre no tenía ni cónyuge ni pareja estable de hecho. Sencillamente no lo manifestó y no por ello no le es dable a la juzgadora sacar elementos de convicción fuera de las actas del proceso. En la valoración del mismo documento (página 144 del expediente), omite la juzgadora valorar la manifestación de la declarante en cuanto señaló que la dirección de residencia del fallecido es la misma de la accionante, que es la urbanización Valle de Guaracarima, calle Las Amapolas, casa número 56, La Victoria, Estado Aragua, con lo cual incurre se incurre (sic) en el vicio de motivación.
En consecuencia, al tratarse de un documento público, no impugnado ni tachado, por el adversario y resultar falso que la declarante hubiese afirmado en el acta de defunción, que su padre al fallecer no tenía cónyuge ni pareja estable de hecho, pido se valore con arreglo a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
El llamado justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica de La Victoria, promovido por la actora, la sentenciadora de primera instancia incurre en contradicción, pues si bien valora el documento como constitutivo de un documento público a tenor de los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, desecha el testimonio de los testigos, porque no fueron llamados a ratificar sus declaraciones y ser repreguntados en el juicio. Ratifico los argumentos expuestos anteriormente, al valorar dicha prueba, en cuanto que tal documento lo que recoge esencialmente es la manifestación conjunta de los solicitantes ante un funcionario público competente para dar certeza de su convivencia marital, publica e ininterrumpida; lo auténtico de este medio de prueba es la manifestación espontánea de dos concubinos que acreditan la unión estable de hecho entre ellos, lo que fue complementado con los dichos de los testigos evacuados extra litem. Me pregunto ¿No resulta suficiente esa manifestación de ambos concubinos para acreditar su cualidad de tales? Por ello pido se valore este medio de prueba con arreglo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. En relación a las actas de nacimiento de los hijos de la accionante, Yessit Leny Arantes Benítez y Emmanuel José Arantes Benítez, la sentenciadora concede valor probatorio en cuanto a la filiación de los mismos con el de cujus, MANUEL ARANTES DE QUEIROS, quien al momento de realizar la presentación de sus dos hijos ante el Registro Civil, manifestó que su residencia de habitación es la misma de la madre de los hijos de ambos. Como señale anteriormente, de esa documental se desprende la presunción contenida en el artículo 1.399 del Código Civil en la relación concubinaria invocada por la accionante NANCY ELENA BENITEZ CASTRO y el presentante de sus hijos, MANUEL ARANTES DE QUEIROS, en cuanto a la manifestación expresa del presentante de que su residencia es la misma de la madre de los hijos que presenta ante el Registro Civil, como suyos.
Si bien las actas de nacimiento de los hijos del de cujus, no constituye per se, prueba de la relación concubinaria, no es menos cierto que al afirmarse en forma expresa, en dichas actas de nacimiento que son hijos de la accionante y del fallecido Manuel Arantes de Queiros, y al momento de tales presentaciones en el Registro Civil, por parte de aquel, su padre, que su residencia de habitación era la misma que la residencia de la madre de los niños, Nancy Benítez Castro, no queda duda alguna que estamos en presencia de una presunción hominis, en cuanto a la convivencia marital bajo un mismo techo. Esta presunción si bien es de la prudente apreciación del juez, es también como asienta el tratadista patrio Humberto Bello “Pruebas”, Tomo II, pág. 433, que “la presunción humana puede ser bastante para determinar determinado hecho, si es racional , fundada y bastante para producir certeza”, debe ser valorada por resultar concordante con las demás actas de del expediente. En cuanto a la valoración de los testigos promovidos por la parte actora, la sentencia, si bien delata las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, se observa que la sentenciados no analizo en su conjunto las testimoniales rendidas en el proceso probatorio, por cuanto no examino de manera concreta y completa las preguntas y repreguntas formuladas a cada una de las testigos, con lo cual se privó a la parte actora del derecho a que sus preguntas y repreguntas así como sus respuestas fueran objeto de análisis y examen por quien debió revisar la prueba en su conjunto. La sentenciadora observo, que de los dichos de Rosanna Di Damaso de Spinelli, no se desprende las circunstancias de hechos en las que se relaciona, que no dice cómo y donde conoció y trato a la actora y al de cujus; en el caso de la testigo Anna de Spinelli, no se desprende las circunstancias de hechos en las que se relaciona que no dice cómo y dónde conocido y trato a la actora y al de cujus y si tuvo con ellos trato, y por último, en relación al testimonio de la testigo Yenifer Aranda, no dice si las presentaciones que hacia el de cujus de la accionante, las presenció personalmente. Como se ve, tales observaciones resultan inexactas con las declaraciones de las testigos, en las cuales, afirmaron en conjunto, como lo relata en la parte motiva de la sentencia, que conocieron a la accionante Nancy Benítez Castro y al de cujus Manuel Arantes de Queiros, que saben y les consta que hicieron vida concubinaria por más de treinta (30) años, que los conocieron desde que Vivian en la calle Andrés Bello de La Victoria y la testigo Yenifer Aranda, que los conoció desde hace dieciséis (16) años aproximadamente, cuando ellos Vivian en la urbanización La Mora 2; que durante ese tiempo, siempre los vieron juntos, como marido y mujer, en forma pública e ininterrumpida. Pero además, la juzgadora no valoro ni examino las repreguntas formuladas (sic) por el defensor ad littem. Al ser preguntados los testigos el juzgador se limitó a decir, que ni por si solas ni adminiculados los tres testimonios entre sí, no se demuestra la existencia de la relación concubinaria. Cabría preguntarse ¿de dónde extrajo la juzgadora esta conclusión? Los testimonios no fueron invalidados por el adversario y no aparece respaldada por el análisis de los hechos a que se refirieron las contestaciones dadas y las repreguntas formuladas. En consecuencia, se observa que en la situación de aprecie, hubo una apreciación incompleta, parcial o imprecisa de la mencionada prueba testimonial, y tal como es doctrina de la Casación Civil, si bien no es imprescindible una transcripción integral de cada pregunta y cada respuesta, pero referirme de manera genérica que impide poner de manifiesto los elementos en que se apoyó el juzgador, para considerar que quedaron invalidados sus dichos, amen que las repreguntas y sus respuestas no fueron en modo alguno analizadas, no queda satisfecho a cabalidad el deber de motivación impuesto a los jueces. En concreto, ha dicho nuestra casación civil, para la apreciación de la prueba testimonial, es deber de los jueves expresar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba, y en ese sentido es imprescindible que se indique, así sea en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba, todo ello los fines de declarar si la acción ha sido bien fundamentada en los hechos. Estos elementos indiciarios son suficientes y concordantes para establecer la certeza de la unión de hecho entre NANCY BENITEZ CASTRO y el de cujus MANUEL ARANTES DE QUEIROS, pues las preguntas fueron afirmativas y las respuestas asertivas de la unión estable de hecho demandada. Por ello, pido respetuosamente se aprecie y valore el testimonio de las testigos, , con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende la existencia de vida concubinaria mantenida por más de treinta años, en forma pública e ininterrumpida de Nancy Elena Benítez Castro y el de cujus Manuel Arantes De Queiros.
Finalmente debo expresar, que la posibilidad de que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, tenga apariencia de matrimonio, se resume en varios elementos que paso a comentar en este escrito de informes: El primero es que ambas personas pudiesen celebrar matrimonio por no estar afectados de impedimento, es decir, que ambos sean solteros, como ha sido ha quedado demostrado en actas; en segundo lugar, la cohabitación entendida en que esta se realiza en condiciones que permiten la obligación reciproca contenida en el artículo 137 del Código Civil , en cuanto a guardarse fidelidad, vivir juntos y socorrerse mutuamente, es decir hacer vida en común, que se traduce en compartir la mesa, el pan, la cama atender las reciprocas necesidades del espíritu. El tercer elemento, es la apariencia de matrimonio, es decir, el comportamiento ante el grupo social al cual pertenecen, vivir como si estuviesen casados, pues se presenta en el medio social y laboral como marido y mujer. El cuarto elemento, es la duración en el tiempo, la estabilidad de la unión, su permanencia y finalmente, es la relación interna entre el hombre y la mujer, es el comportamiento intimo que no solo se refiere a la vocación sexual entre ambos, sino que ambos colaboran en el mantenimiento del hogar y se brindan respeto mutuo y procuran la crianza y educación de sus hijos procreados por ellos. Estos elementos comentados, se expresan sin duda alguna, en la existencia publica e ininterrumpida por más de treinta (30) años, de la relación concubinaria de la accionante y el de cujus, lo que se desprende de las declaraciones de los testigos a las cuales se adminiculan los documentos públicos, antes analizados; que los testigos fueron contestes y precisos en destacar que MANUEL ARANTES DE QUEIROS, y NANCY BENITEZ CASTRO, no solo procrearon dos hijos, en cuyas presentaciones ante el Registro Civil, el de cujus manifestó que su residencia es la misma de la mujer con la cual los procreo, Nancy Benítez Castro, y del mismo modo, en la declaración de fallecimiento, la declarante manifestó que la residencia del de cujus fue es la misma de la accionante en este proceso, sino que siendo la testimonial, la prueba máxima en este particular proceso, los dichos allí contenidos no fueron atacados ni enervados ni desvirtuados por el adversario, el defensor ad littem. Insisto la sentencia de primera instancia estableció que la accionante había promovido prueba de testigos y menciono los nombre de los mismos y sus declaraciones, pero no realizo pronunciamientos sobre las declaraciones de los testigos, desechándolos en forma genérica, es decir, no fueron analizadas por la sentenciadora, quien aunque, se repite, hizo alusión a ellas no emitió pronunciamiento alguno con respecto a las deposiciones de los testigos, limitándose que “las deposiciones de los testigos… no trajeron a la convicción de esta jueza (sic) que existiera una relación concubinaria entre la actora y Manuel Arantes de Queiros, desde el 16 de noviembre de 1.984 hasta el 9 de diciembre de 2016”. Las testimoniales están íntimamente relacionadas con el asunto que se pretende probar referido a la existencia de la unión estable de hecho que existió entre la accionante y el de cujus Manuel Arantes de Queiros. La pacífica y consolidada jurisprudencia de nuestra Casación Civil ha sostenido, que ignorando la probanza aportada a los autos o aun mencionándolas, no realiza el análisis sobre ella para expresar su mérito, se incurre en silencio de prueba. El silencio de la prueba procede cuando el Juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo. Así pido se declare en la sentencia definitiva.
La parte accionada no presento informes y no hubo observaciones.
En fecha 09.12.2019, esta alzada declaro la causa al estado de sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de producir la decisión como consecuencia del conocimiento y trámite del presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, la misma se profiere sobre la base de las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora Superior, que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes identificadas, en el periodo que va 16 de noviembre de 1984 hasta el día 06 de diciembre de 2016, delimitándose en estos términos la presente controversia.
Aclarado lo anterior, se hace necesario citar la sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
La Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
El artículo 77 constitucional establece “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, equiparando al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil constituye una norma de valoración o apreciación de los hechos que encuadran perfectamente en el supuesto de hecho previsto en esta norma.
El artículo 767 del Código Civil, objeto de análisis, contempla el concepto jurídico de concubinato, que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común”.
En el caso que nos ocupa, como consecuencia del recurso de apelación, se alegó la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana NANCY ELENA BENÍTEZ CASTRO titular de la cédula de identidad N° V-11.182.118 desde el día 16 de noviembre de 1984, con el Ciudadano MANUEL ARANTES DE QUEIROS cédula de identidad N° E-81.178.369 (+) como marido y mujer, en forma permanente y estable en el tiempo, desde hace treinta y dos años, fijando su hogar, inicialmente en la calle Andrés Bello, casa sin número de la ciudad de la victoria donde nació su primera hija, Yessit Leny, luego en la calle El Stadium, número 34, urbanización Bolívar Sur, de esta misma ciudad, donde nació su hijo Emmanuel José, y finalmente su último domicilio ubicado en la calle Las Amapolas N 56, de la urbanización Valles de Guaracarima, la Victoria Estado Aragua. Alega que la Unión Concubinaria, fue de manera ininterrumpida, de forma pacífica, pública y notoria entre familiares, hasta el día 06 de diciembre de 2016 con el fallecimiento del ciudadano MANUEL ARANTES DE QUEIROS..
Al respecto y retomando la norma del artículo 767 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Actualmente, el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
Para que se configure en atención al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas, deben estar demostrados los hechos normados constitutivos que dan origen a la declaratoria de la unión concubinaria, en aplicación del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, hechos argumentados por la parte actora no quedaron demostrados en el presente juicio, pues logro demostrar haber vivido en comunidad con la parte accionada, es decir, probó haber hecho vida en común con el identificado demandado, pues de las pruebas evacuadas en el proceso logro demostrar haber hecho vida en común en la dirección indicada como el domicilio establecido así como en otros domicilios; de la evacuación de los testigos creíbles y confiables fueron contestes en tener conocimiento cierto de los hechos, cuyas deposiciones fueron concordantes en reconocer que durante los años en que conocieron a la demandante y al accionado actuaban como pareja, quedando demostrado en consecuencia que hicieron vida en común en el periodo indicado, quedando demostrado ese hecho como cierto, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que forzosamente esta Juzgadora ha de declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 13.08.2019, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA en el expediente N° 24.851, con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por NANCY ELENA BENÍTEZ CASTRO titular de la cédula de identidad N° V-11.182.118 contra SUCESIÓN DEL DE CUJUS MANUEL ARANTES DE QUEIROS cédula de identidad N° E-81.178.369. Y ASÍ SE DECIDE.
Se Revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 13.08.2019, por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario Y De Protección De Niños Niñas Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En La Victoria en la que se declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana NANCY ELENA BENÍTEZ CASTRO titular de la cédula de identidad N° V-11.182.118 contra SUCESIÓN DEL DE CUJUS MANUEL ARANTES DE QUEIROS cédula de identidad N° E-81.178.369. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se declara CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana NANCY ELENA BENÍTEZ CASTRO titular de la cédula de identidad N° V-11.182.118 contra SUCESIÓN DEL DE CUJUS MANUEL ARANTES DE QUEIROS cédula de identidad N° E-81.178.369 el cual se tendrá como cierta a partir del 16 de noviembre de 1984 hasta el día 06 de diciembre de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto del contenido de los informes presentados por la parte accionante, se constata que contienen una relación sucinta de los actos procesales, de los hechos de la pretensión y de la excepción, sin que se haya realizado aportación de un hecho nuevo, por lo que su contenido se encuentra motivado por esta juzgadora en la presente decisión, Ut Supra, Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DECISIÓN
Por las razones, fundamentos y argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 13.08.2019, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA en el expediente N° 24.851, con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por NANCY ELENA BENÍTEZ CASTRO titular de la cédula de identidad N° V-11.182.118 contra SUCESIÓN DEL DE CUJUS MANUEL ARANTES DE QUEIROS cédula de identidad N° E-81.178.369.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 13.08.2019, por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario Y De Protección De Niños Niñas Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En La Victoria en la que se declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana NANCY ELENA BENÍTEZ CASTRO titular de la cédula de identidad N° V-11.182.118 contra SUCESIÓN DEL DE CUJUS MANUEL ARANTES DE QUEIROS cédula de identidad N° E-81.178.369.
TERCERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana NANCY ELENA BENÍTEZ CASTRO titular de la cédula de identidad N° V-11.182.118 contra SUCESIÓN DEL DE CUJUS MANUEL ARANTES DE QUEIROS cédula de identidad N° E-81.178.369 el cual se tendrá como cierta a partir del 16 de noviembre de 1984 hasta el día 06 de diciembre de 2016.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los catorce (14) día del mes de Octubre año 2020 Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE Nº: JUZ-2-SUP-1532
RAMI
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