REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
210° y 161°
Maracay, 21 de octubre de 2020.
CASO: DP-04-2020-000539
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
ALGUACIL: MAURO GIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (SALA DE FLAGRANCIA): ABG. JOSELYN GOMEZ.
IMPUTADO: EDWIN JOSE SALAZAR SANTANA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBA YASMILY UTRERA CARDOZO INP. Nº 170.416 y
ABG. JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ SANCHEZ INP. Nº 294.528
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada la Audiencia de presentación por flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 234, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)
EDWIN JOSE SALAZAR SANTANA, cédula de identidad Nº V-19.375.547, fecha de nacimiento: 25/02/1988, de 32 años de edad, natural de Sombrero estado Guárico, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: sector, kilómetro 50, carretera nacional valle de la pascua, las peñitas, Municipio Urdaneta, casa N s/n, estado Aragua, teléfono: (0412) 432.55.23.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): EDWIN JOSE SALAZAR SANTANA, titular de la cedula de identidad No V-19.375.547.(ut supra identificado), los hechos que constan del acta policial cursante al folio cinco (05) del presente asunto, de fecha 20-10-2020, suscrita por el(os) funcionario(s), adscrito(s) al COMANDO DE ZONA 42 ARAGUA. COMANDO RURALES 429. GUARDIA NACIONAL BOLIVVARIANA, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(os) ciudadano(s) de autos, procediendo a la detención del(os) mismo(s) y puesto(s) a la orden del Ministerio Público.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al ciudadano: EDWIN JOSE SALAZAR SANTANA, titular de la cedula de identidad No V-19.375.547, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), siendo aprehendido(s) posteriormente por el(os) funcionarios actuantes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. -
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Pongo a la disposición del presente Tribunal al ciudadano EDWIN JOSE SALAZAR SANTANA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; precalifico los hechos por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito la aprehensión sea decretada como flagrante y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del Procedimiento especial. Es todo”. Seguidamente estando el imputado en la sala , el Juez, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: EDWIN JOSE SALAZAR SANTANA, cédula de identidad N° V-19.375.547, fecha de nacimiento: 25/02/1988, de 32 años de edad, natural de Sombrero estado Guárico, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: sector, kilómetro 50, carretera nacional valle de la pascua, las peñitas, Municipio Urdaneta, casa N s/n, estado Aragua, teléfono: (0412) 432.55.23, Se deja constancia que el mismo desea declarar y expone: “ yo estaba en la casa, acababa de trabajar, ellos pasaron como a las 8:00 se metieron para allá, me dijeron móntate estamos en averiguaciones, vamos a Camatagua, al siguiente día me pusieron eso y me tomaron una fotos, los niños como lloraron, no soy malandro, soy un parcelero, vivo con mi esposa , mi mama, los niños tengo 4 hijos mi tía, no tengo más nada que decir”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, tomando la palabra en este acto el abogado ABG. JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, quien expuso: “buenas tardes, niego y contradigo lo que dice Ministerio Publico, lo agarraron sin una orden de allana, invoco Art. 49 numeral 2, Art. 8 Código Orgánico Procesal Penal y el 242 se aparte numeral 3, solicito numeral 9 o libertad o plena. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la abogada ALBA YASMILY UTRERA CARDOZO, quien expuso: “buenas tardes, niego y contradigo lo manifestado por el Ministerio Publico que no existen elementos, ratifico lo solicitado por la coodefensa, ya que eso sucedió a las 8 de la noche, solicito la libertad plena para mi representado. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado EDWIN JOSE SALAZAR SANTANA, cédula de identidad N° V-19.375.547, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual expone: “no acepto los hechos imputados y no me acojo a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) EDWIN JOSE SALAZAR SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.375.547.(ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, precalificación aportada por el Ministerio Público, considerando además este Tribunal, previa revisión del acta policial, así como de los demás elementos existentes en actas, entre ellos la correspondiente Cadena de custodia de los objetos incautados por parte de los funcionarios actuantes en el presente caso, que el mismo podría estar incurso presuntamente en el delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley antes señalada, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión, la cual se realizó por parte de los funcionarios actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112 y 113 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. TERCERO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112 y 113 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 3°, 8º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, así como la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno treinta (30) unidades tributarias y el deber de estar atento al proceso que le sigue, razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a la libertad plena de su representado.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el(a) representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de(l) imputado(s) antes identificado como flagrante y por considerarse procedente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el(os) imputado(s) ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, encontrándose así llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
ACTA POLICIAL CZGNB – 42 – DCR. 429 – 2DA. CIA.-SO: 309-2020: de fecha 20-10-2020, inserta en el folio cinco (05) y seis (06) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) TTE. VALCARCEL PAEZ ADRIAN; SM/3RA. BARRERA RODRIGUEZ CARLOS; S/1RO. FANEITE MARTINEZ ANTHONY; S/1. MINDA VIVAS DEINER y S/2DO. GONZALEZ VIVAS GENYELBERT, adscritos al COMANDO DE ZONA 42 ARAGUA. COMANDO RURALES 429. GUARDIA NACIONAL BOLIVVARIANA.
ACTA DE APREHENSIÓN: de fecha 20-10-2020, cursante en folio siete (07), suscrita por el(os) funcionario(s) TTE. VALCARCEL PAEZ ADRIAN; SM/3RA. BARRERA RODRIGUEZ CARLOS; S/1RO. FANEITE MARTINEZ ANTHONY; S/1. MINDA VIVAS DEINER y S/2DO. GONZALEZ VIVAS GENYELBERT, adscritos al COMANDO DE ZONA 42 ARAGUA. COMANDO RURALES 429. GUARDIA NACIONAL BOLIVVARIANA.
NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 20-10-2020, cursante en folio ocho (08), impuesta al ciudadano EDWIN JOSE SALAZAR SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.375.547.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 309-2020, de fecha 20-10-2020, cursante en folio diez (10), suscrita por el(os) funcionario(s) TTE. VALCARCEL PAEZ, adscritos al COMANDO DE ZONA 42 ARAGUA. COMANDO RURALES 429. GUARDIA NACIONAL BOLIVVARIANA.
FIJACIÓN FOTOGRÁFICA EN COPIA (FOTO Nº 01), inserta al folio once (11) de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA 42 ARAGUA. COMANDO RURALES 429. GUARDIA NACIONAL BOLIVVARIANA.
Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NOADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
De las resultas de la investigación es que se obtendrán mayores elementos de convicción los cuales puedan fundamentar y esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y en un lapso de sesenta días (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se acuerda librar la(s) respectiva(s) Oficio(s), por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, contra el(s) ciudadano(s) imputado(s), dirigido al COMANDO DE ZONA 42 ARAGUA. COMANDO RURALES 429. GUARDIA NACIONAL BOLIVVARIANA. Y ASI SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante del imputado EDWIN JOSE SALAZAR SANTANA, cédula de identidad N° V-19.375.547, plenamente identificado, de conformidad con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico, este Tribunal así lo acoge por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Así mismo, este juzgador, previa revisión de las actas estima que el imputado de autos estaría presuntamente incurso por otro delito, aparte del aportado por el Ministerio Público, como es el de POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículo 113 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, todo ello en base al contenido que se desprende del acta policial y de la Planilla de Cadena de custodia inserta en el presente asunto, por lo que en definitiva, este Juzgador acoge como precalificación los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los articulo 112 y 113 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, contra el imputado EDWIN JOSE SALAZAR SANTANA, cédula de identidad N° V-19.375.547. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDWIN JOSE SALAZAR SANTANA, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Articulo 242 numerales 3º, 8º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, acreditar dos fiadores (02) que devengue cada uno treinta (30) unidades tributarias) y el deber de estar atento al proceso que se le sigue. Se deja sin efecto la solicitud de defensa privada en cuanto a la libertad plena. Quedan las partes notificadas, y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020).
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
SECRETARIA,
ABG. DOLYENIS GUANIPA
CASO PRINCIPAL: DP-04-2020-000539