REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
210° y 161°
Maracay, 23 de Octubre de 2020
CASO: DP-04-2020-000545

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
ALGUACIL: MAURO GIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (SALA DE FLAGRANCIA): ABG. JOSELYN GOMEZ.
IMPUTADO: DENIS MARIBEL ARIAS PALACIO, CLAUDIA LORENA ESCOBAR RAMIREZ y RICHMAR ALEJANDRA RIVETE ARIAS
DEFENSA PRIVADAS: ABG. JOSE ROSSI; YOMALI ARIAS; ABG. NATHALIE ESCOBAR y ABG. HENRY PAUL CABALLERO

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada la Audiencia de presentación por flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 234, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

DENIS MARIBEL ARIAS PALACIO, titular de la cedula de identidad: Nº V-10.666.841, natural de San Juan de los morros, fecha de nacimiento: 02/08/1970, de 50 años de edad, estado civil: soltera, oficio: docente, residenciada en: San Sebastián de los Reyes, calle Páez, casa n 1-A, sector el polvero, estado Aragua, Teléfono: 0414 –9440081.

CLAUDIA LORENA ESCOBAR RAMIREZ titular de la cedula de identidad: Nº V-24.708.284, natural de Suata, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 12/04/1994, de 26 años de edad, estado civil: soltera, oficio: licenciada, residenciada en: San Sebastián de los Reyes, sector el polvero, casa s/n, Teléfono: 0414 – 4492218.

RICHMAR ALEJANDRA REVETE ARIAS, titular de la cedula de identidad: Nº V-26.148.973, natural de San Sebastián de los Reyes, fecha de nacimiento: 20/041998, de 22 años de edad, estado civil: soltera, oficio: docente, residenciada en: San Sebastián de los Reyes, calle Páez, casa n 1-A, sector el polvero, Teléfono: 0414 – 4667102.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): DENIS MARIBEL ARIAS PALACIO; RICHMAR ALEJANDRA REVETE ARIAS y CLAUDIA LORENA ESCOBAR RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad: Nº V-10.666.841, V-26.148.973 y V-24.708.284 respectivamente, los hechos que constan del acta policial cursante al folio cinco (05) y seis (06) del presente asunto, de fecha 22 -10-2020, suscrita por el(os) funcionario(s), adscrito(s)a la PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO, NRO 423. COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (N°42) ARAGUA donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(os) ciudadano(s) de autos, procediendo a la detención del(os) mismo(s) y puesto(s) a la orden del Ministerio Público.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación a los ciudadanos: DENIS MARIBEL ARIAS PALACIO; RICHMAR ALEJANDRA REVETE ARIAS y CLAUDIA LORENA ESCOBAR RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad: Nº V-10.666.841, V-26.148.973 y V-24.708.284 respectivamente, como LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 con 425 del Código Penal Venezolano, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), siendo aprehendido(s) posteriormente por el(os) funcionarios actuantes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. -

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Pongo a la disposición del presente tribunal a los ciudadanos: DENIS MARIBEL ARIAS PALACIO, CLAUDIA LORENA ESCOBAR RAMIREZ Y RICHMAR ALEJANDRA REVETE ARIAS, en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Precalifica los hechos de los ciudadanos: DENIS MARIBEL ARIAS PALACIO, CLAUDIA LORENA ESCOBAR RAMIREZ Y RICHMAR ALEJANDRA RIVETE ARIAS, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 con 425 del Código Penal Venezolano y en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que la aprehensión sea decretada como flagrante, en cuanto a las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicación del Procedimiento especial. Es todo”. Seguidamente estando los imputados en la sala el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confiere como imputados previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica a las imputadas las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: CLAUDIA LORENA ESCOBAR RAMIREZ titular de la cedula de identidad: Nº V-24.708.284, natural de Suata, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 12/04/1994, de 26 años de edad, estado civil: soltera, oficio: licenciada, residenciada en: San Sebastián de los Reyes, sector el polvero, casa s/n, Teléfono: 0414 – 4492218. Se deja constancia que la misma desea declarar, por lo que se procedió a retirar de sala a las dos imputadas restantes, posteriormente expuso: “los hechos ocurrieron el día de ayer, a las 1130 de la mañana, estaba cerrando el portón, Maribel me llamo, me hicieron un reclamo, la hija me dijo que me habían robado 20 dólares, puse al niño en el piso, me cayeron encima, me dieron una puñalada, me quitaron parte del cuero cabelludo, tengo agresiones en el ojo, del mary y Óscar Osorio, me dieron patadas, fueron 4 personas contra uno, mi hijo en el piso sin nadie, fueron tres mujeres una que no está y un masculino”. Es todo. Acto seguido se hace llamado a la sala al resto de las imputadas, quienes manifestaron ser y llamarse DENIS MARIBEL ARIAS PALACIO, titular de la cedula de identidad: Nº V-10.666.841, natural de San Juan de los morros, fecha de nacimiento: 02/08/1970, de 50 años de edad, estado civil: soltera, oficio: docente, residenciada en: San Sebastián de los Reyes, calle Páez, casa n 1-A, sector el polvero, estado Aragua, Teléfono: 0414 –9440081, a quien se le interrogó si desea declarar, a los cual expuso: “no desea declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido la ciudadana RICHMAR ALEJANDRA REVETE ARIAS, titular de la cedula de identidad: Nº V-26.148.973, natural de San Sebastián de los Reyes, fecha de nacimiento: 20/041998, de 22 años de edad, estado civil: soltera, oficio: docente, residenciada en: San Sebastián de los Reyes, calle Páez, casa n 1-A, sector el polvero, Teléfono: 0414 – 4667102, quien tomó el derecho a la palabra y expuso: “ella llego a la casa, me dijo que le había robado 20 dólares, le dije si tenía prueba, me dijo que era porque había comprando un pantalón, ella me agarro y me rasguño, mi mama salió a separarme, nos dimos, presente rasguño en el cuello, el cabello casi me lo despega”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. NATHALIE ESCOBAR Y HENRY PAUL CABALLERO, en representación de la ciudadana CLAUDIA ESCOBAR, tomando la palabra el abogado HENRY CABALLERO, quien expone: “buenas tardes, mi patrocinada nos comenta la ciudadana Richmar Alejandra trabaja en casa de Claudia Escobar, ella tiene confianza en la misma, ella sustrajo el dinero de la casa, las 4 personas de manera desproporcionada, la atacaron, la agredieron, solicito una medicatura forense para mi patrocinada, el Ministerio Publico las lesiones leves y en riña, hay dos personas más que no se encuentran encausadas en el día de hoy, una sola persona no se la pudo haber creada, son lesiones que no están palpadas, solicito que todas las imputadas médico forense, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico”. Es todo. Acto seguí se le otorga el derecho de palabra a la abogada NATALIE ESCOBAR, quien manifestó no declarar, es todo. Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la defensa correspondiente a las imputadas DENIS ARIAS y RICHMAR ESCOBAR, tomando la palabra el abogado JOSE ROSSI, quien solicitó al Tribunal el derecho de interrogar a su representada RICHMAR ALEJANDRA REVETE ARIAS, respondiendo la misma lo siguiente: “ella va para mi casa desayuna almuerza y cena en mi casa, nunca he ido a su hogar, no se porque dice que fui yo, ella llego a caerme a golpes, me encontraba en mi casa, fue a mi casa a buscarme, el niño lo tenía en brazo y lo lanzo en la carretera, es todo”. Seguidamente el abogado JOSE ROSSI EXPUSO: “visto como ha sido el señalamiento en sala, no existe ningún examen, en el Art. 46, su declaración no puede ser utilizada en sala, nos encontramos en una etapa no hay un examen médico forense que determina tiempo de curación la ubicación que va tener cada una de las partes, dice un masculino, hay que observar el ánimo, el hecho de ir a la casa de mi representada hay causalidad del hecho causado, la intencionalidad, premeditación, tuvo que haber planificado, elementos del delito, no soy quien para palpar heridas ni lesiones porque no soy médico, solicito se sirva usted realizar todo lo pertinente de la tutela judicial efectiva, la participación de otras personas, un masculino, la contextura física la momento de enfrentarse en personas influye mas no tiene que ver, solicito la libertad plena de mis representada, copia del acta y nos reservamos las acciones judiciales y extrajudiciales causadas por mi representada, es todo”. Acto seguí se le otorga el derecho de palabra a la ABG YOMALI ARIAS, quien expuso: “me adhiero a lo solicitado por la coedefensa, es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a las imputadas: DENIS MARIBEL ARIAS PALACIO, CLAUDIA LORENA ESCOBAR RAMIREZ Y RICHMAR ALEJANDRA RIVETE ARIAS, plenamente identificadas, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, exponen cada uno individualmente: DENIS MARIBEL ARIAS PALACIO, “no admito los hechos. Es todo”. Seguidamente CLAUDIA LORENA ESCOBAR RAMIREZ “no admito los hechos. Es todo…”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) DENIS MARIBEL ARIAS PALACIO; RICHMAR ALEJANDRA REVETE ARIAS y CLAUDIA LORENA ESCOBAR RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad: Nº V-10.666.841, V-26.148.973 y V-24.708.284 respectivamente, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 con 425 del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión, la cual se realizó por parte de los funcionarios actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 con 425 del Código Penal Venezolano TERCERO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 con 425 del Código Penal Venezolano, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, en su(s) numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las imputadas de autos, deberán presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, así como la prohibición de agredirse mutuamente y estar atentas al proceso que se le sigue.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el(a) representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de(l) imputado(s) antes identificado como flagrante y por considerarse procedente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el(os) imputado(s) ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, encontrándose así llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
ACTA DE APREHENSIÓN: de fecha 22-10-2020, cursante en folio CUATRO (04) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionarios TTE. MORA LAGOS JONATHAN; SM3. ISALLA IBARRA ELVYS ANTONIO Y S/2. CASTELLANO TEJERA EDINSON, adscritos al PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO, NRO 423. COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (N°42) ARAGUA.

ACTA POLICIAL: de fecha 22-10-2020, inserta en el folio cinco (05) y seis (06) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionarios TTE. MORA LAGOS JONATHAN; SM3. ISALLA IBARRA ELVYS ANTONIO Y S/2. CASTELLANO TEJERA EDINSON, adscritos al PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO, NRO 423. COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (N°42) ARAGUA.

NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 22-02-2020, cursante en folio SIETE (07), impuesta al ciudadano DENIS MARIBEL ARIAS PALACIO, y titular de la cedula de identidad: Nº V-10.666.

NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 22-02-2020, cursante en folio nueve (09), impuesta al ciudadano CLAUDIA LORENA ESCOBAR RAMIREZ, titular de la cedula de identidad: Nº V-24.708.284.

NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 22-02-2020, cursante en folio once (11), impuesta al ciudadano RICHMAR ALEJANDRA REVETE ARIAS, y titular de la cedula de identidad: Nº V-26.148.973.

PLANILLAS DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN: correspondiente al(os) ciudadano(s) DENIS MARIBEL ARIAS PALACIO; RICHMAR ALEJANDRA REVETE ARIAS y CLAUDIA LORENA ESCOBAR RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad: Nº V-10.666.841, V-26.148.973 y V-24.708.284 respectivamente, de fecha 23-10-2020, cursante al(os) folio(s) trece (13), catorce (14) y quince (15) de las presentes actuaciones, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

De las resultas de la investigación es que se obtendrán mayores elementos de convicción los cuales puedan fundamentar y esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y en un lapso de sesenta días (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se acuerda librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Libertad, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, contra el(s) ciudadano(s) imputado(s), dirigido a la PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO, NRO 423. COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (N°42) ARAGUA. Y ASI SE DECLARA. -

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante de las imputadas: DENIS MARIBEL ARIAS PALACIO, CLAUDIA LORENA ESCOBAR RAMIREZ y RICHMAR ALEJANDRA REVETE ARIAS, plenamente identificadas en actas, de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica solicitada por el ministerio público, por el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 354 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra las imputadas: DENIS MARIBEL ARIAS PALACIO, CLAUDIA LORENA ESCOBAR RAMIREZ y RICHMAR ALEJANDRA RIVETE ARIAS, de conformidad con el articulo 242 numerales 3º, 6º y 9º, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días, la prohibición de agredirse mutuamente y estar atentas al proceso que se le sigue. QUINTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa ABG. JOSE ROSSI, en cuanto a la libertad plena de sus representadas. Así mismo, se acuerda la solicitud de copias simples de la presente acta, el cual se entregaran cumplido el trámite de expedición y en su debida oportunidad. SEXTO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud de medicatura Forense planteada por la defensa abogado Paúl Caballero, a favor de su representada CLAUDIA LORENA ESCOBAR RAMIREZ. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el defensor Abogado Jose Rossi, quien ejerció recurso de revisión, contra la decisión dictada por el Tribunal, específicamente en la aplicación del numeral tercero (3º), en cuanto a las presentaciones a cada treinta (30) días, indicando que sus representadas viven lejos y se les dificulta trasladarse, por lo que solicitó sea tomado en cuenta y se les alargue el tiempo a presentar. Es todo. Acto seguido el Juez, planteado como ha sido el recurso de revisión, acuerda modificar la decisión dictada, en cuanto al numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las imputadas de autos, deberán presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, así como la prohibición de agredirse mutuamente y estar atentas al proceso que se le sigue. Es todo. Quedan las partes notificadas, y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020).

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.



ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua


SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE

ABG. DOLYENIS GUANIPA
CASO PRINCIPAL: DP-04-2020-000545