REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020).
209° y 161°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2019-00585.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2020-000675.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: EULALIO ROCA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.281.162, domiciliado en el Furrial, Municipio Maturín, estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENIREE ROSAS FIGUEREDO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 241.469, y de este domicilio. -
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.395.697, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: JAVIER RODRIGUEZ Y JESUS RODRIGUEZ, Abogados en Ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.402 y 242.233 respectivamente, y de este domicilio.-
MOTIVO: REIVINDICACION. (APELACIÓN)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 08, correspondiente al juicio de Acción Reivindicatoria, ejercido por el ciudadano EULALIO ROCA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 9.281.162 y de este domicilio, representado por la abogada, YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 241.469, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.395.697, siendo sus apoderados judiciales, JAVIER RODRIGUEZ Y JESUS RODRIGUEZ, Abogados en Ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.402 y 242.233 respectivamente, y de este domicilio.-
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 16.094, constante de Dos (02) piezas, la primera contentiva de Trescientos Dieciséis (316) folios útiles y la segunda contentivo de Ciento Quince (115) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 241.469 apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro SIN LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano EULALIO ROCA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 9.281.162 y de este domicilio, representado por la abogada, YENIREE ROSAS FIGUEREDO, antes identificada, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.395.697, siendo sus apoderados judiciales, JAVIER RODRIGUEZ Y JESUS RODRIGUEZ, Abogados en Ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.402 y 242.233 respectivamente, y de este domicilio.-
Por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de Diecinueve (2019), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Por auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2019, se dejó constancia de que comenzaba a correr el lapso para que se cumpliera el término del vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2020, la Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, apoderada judicial del ciudadano EULALIO ROCA CANELON, parte demandante en la causa, consignó escrito de informes constantes de Cuatro (04) Folios útiles.
Por auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2020, se fijo el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones. En fecha Cinco (05) de Febrero de 2020, el demandado LUIS ENRIQUE GUEVARA TINERO presento las observaciones a los informes de la parte actora.
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2020, esta Superioridad dice vistos con informes, fijándose el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que se entabla a fin de que una resolución sea revocada, por tribunal o autoridad superior al que la dictó, en efecto es un recurso que interpone alguna de las partes, ante un tribunal superior al que dictó la decisión en primera instancia para que éste, anule, reforme o revoque una sentencia total o parcialmente desfavorable. Es una garantía al principio de la doble instancia, considerada como de derecho humano, según el cual toda decisión judicial debe estar sujeta a una instancia superior.
La Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“Pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, debiendo analizar nuevamente la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Consta en el folio Cuarenta y Nueve (49) del expediente, auto dictado en fecha once (11) de noviembre del 2016, el cual se le da entrada a la demanda y a su vez se admite la misma, y se da un plazo de 20 días para la contestación del demandado.
Riela al folio Ochenta y cuatro (84) la contestación a la demanda.
Riela al folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144) del expediente auto donde indica que el proceso se encuentra en el lapso procesal para presentar las pruebas.
Refleja el folio Ciento Cuarenta y Seis (146) del expediente el escrito de pruebas de la parte de demandada donde promueve los testigos y copias certificadas de expediente N° 15.802.
Certifica el folio del Ciento Cuarenta y Siete (147) al Ciento Cuarenta y Nueve (149) de expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Se Observa que riela al folio Ciento Cincuenta y Tres (153) y Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de la presente causa el pronunciamiento del tribunal de Instancia sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes, siendo estas las siguientes: a la parte demandada se le acordó una inspección judicial fijada para el día 16-05-2017 y los testigos presentados en el escrito de promoción de pruebas, a la parte demandante le admitieron las pruebas instrumentales, los testigos, informes y posiciones juradas propuestas en el escrito de promoción de pruebas.
De la misma manera consta en autos que las pruebas fueron evacuadas en la manera pertinente, y aun cuando se prorrogo la misma por la premisa de poder realizar la inspección judicial considerando que la misma era necesaria para poder decidir en la oportunidad correspondiente y por petición de la parte demandada se libraron boletas de notificación para que la parte demandante compareciera al tribunal a rendir declaración acerca del caso.
Riela al folio setenta y nueve (79) de la segunda pieza del expediente, auto dictado en fecha 18-01-2018 por el tribunal a quo mediante el cual dijo vistos y se reservo el lapso legal para sentenciar.
Figura desde el folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa y seis (96) de la segunda pieza del expediente sentencia proferida por el tribunal a quo, la cual expresa:
"... En tal virtud, de las valoraciones antes hechas y los argumentos esgrimidos, observa este tribunal que no se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos para la Reivindicación pretendida. Pues si bien el demandado no demostró su derecho de propiedad sobre el inmueble, el demandante tampoco lo hizo. Teniendo este en principio la carga de probar ya que el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Observando además este operador de justicia de acuerdo a las máximas de experiencias y a los dichos de los testigos presentados por las partes, que en estos casos particulares la población se conforma por familias vinculadas de alguna u otra manera, que en ocasiones dan origen al traslado de la propiedad o posesión de algunos bienes, sin la exigencia de la redacción de documentos necesarios que lo avalen, solo en aplicación del uso y las costumbres. Razones suficientes para concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide...."
INFORMES DE SEGUNDA INSTANCIA
La abogada, YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 241.469 apoderada judicial del ciudadano EULALIO ROCA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 9.281.162 y de este domicilio, en su escrito de informes realizo las siguientes aseveraciones:
omissis
"...Ciudadana Jueza de Alzada quiero reiterar una vez más que el Juez de Primera Instancia a pesar de haber valorada las pruebas aportadas al proceso, no se atuvo a las mismas sino que por el contrario interpreto las mismas de manera errada, al considerar que mi mandante no es propietario y no demostró la propiedad.
En razón de todo lo antes expuesto es por lo que le pido Ciudadana Juez Superior que sea declarada el Vicio de Incongruencia negativa por no atenerse a lo alegado y probado en autos el Juez a quo, de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 243, ordinal 5° eiusdem; y se Revoque la decisión pronunciada en fecha 28 de septiembre de 2018; puesto que si se demostró una posesión ilegitima por parte del demandado Ciudadano Luis Enrique Tineo, y que mi mandante es propietario de las mismas y por ende se pretende su reivindicación; al igual que se demostró que los testigos se contradijeron en las declaraciones realizadas en el titulo que se solicito su nulidad; significando ello No debió ser declarada Sin Lugar la Acción. dado que la misma se probo...".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada observa, que en el caso objeto de estudio versa sobre una acción reivindicatoria donde el tribunal a quo declaró la acción sin lugar, la parte apelante en la oportunidad para hacerlo manifestó su inconformidad al fallo y apelo la decisión alegando que la sentencia recurrida incurrió en graves hecho y de derecho, ocasionando estos un agravio a la parte apelante, también señalo que el fallo recurrido incurrió en vicios de incongruencia negativa e inmotivación del fallo. Procede esta juzgadora a verificar si efectivamente se incurrió en tales vicios en la sentencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2019.
Ahora bien, aclarado el punto sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación y estudiadas las denuncias realizadas por la parte apelante, pasa esta Juzgadora a analizar la presente causa; se observa que el presente recurso de apelación versa sobre la declaratoria sin lugar de una acción reivindicatoria, ejercido por el ciudadano EULALIO ROCA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 9.281.162 y de este domicilio, representado por la abogada, YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 241.469, por lo que corresponde a este Juzgado Superior analizar los requisitos de procedencia establecidos en la Ley para que sea declarado con lugar un acción reivindicatoria, en este sentido establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Del artículo antes transcrito se evidencia que éste no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, siempre teniendo en cuenta el mismo como la norma reguladora en este proceso.
Ahora bien de las actuaciones procesales realizadas en el Tribunal de Primera Instancia la parte apelante concluyo que se origino un vicio de incongruencia negativa por parte del juez, el cual, está tipificado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece "...que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia..."
En razón de tal normativa, la Sala de Casación Civil destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado este Máximo Tribunal, lo cual se ratifica en este fallo una vez más, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
De acuerdo a lo antes transcrito es necesario traer a colación sentencia N° 55 del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasma C.A., contra Janeth Josefina Coronel Marín estimo lo siguiente:
Ahora bien, cabe agregar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta (Negrilla de esta Alzada)
De acuerdo con los antes transcrito, haciendo un análisis de lo establecido en la doctrina y el la jurisprudencia parcialmente transcrita de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Superioridad concluye, que el juez de primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues este no decidió de acuerdo a lo probado en autos, y a las pruebas que él mismo admitió en el proceso. Y así se declara.-
Precisado lo anterior esta superioridad concluye que de acuerdo al artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con del artículo 243 en sus ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a anular la sentencia de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) en concordancia con el artículo 244 del Código Civil Venezolano, por ser esta contradictoria a lo probado en autos en concordancia con lo antes expuesto procede esta alzada a conocer el fondo de la causa y decidir nuevamente con una motivación distinta. Y así declara.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Marcado "A", Copia Certificada del Instrumento protocolizado en fecha 17 de Mayo de 2016 ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2016.495, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.1.131 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016.
Valoración: En el precitado instrumento se evidencia la titularidad del inmueble objeto de litigio, en la persona del ciudadano el ciudadano EULALIO ROCA CANELON, titular de la cédula de identidad N° V- 9.281.162, a través del contrato de Compra Venta, razón por la cual, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2. Signado "B" Copia Simple del instrumento protocolizado en fecha 18 de marzo de 2016, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2016.246, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.1.127 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
Valoración: En el referido instrumento se evidencia la titularidad que ostenta desde el día 21 de Enero de 2016, el ciudadano EULALIO ROCA CANELON, titular de la cédula de identidad N° V- 9.281.162, sobre una Casa, edificada en un area de terreno ubicada en la Calle Principal El Furrial, Casa N° 003-0098, Municipio, Maturín estado Monagas; razón ésta que motiva a esta Superioridad otorgarle valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
3. Signado "C" Original y Copia de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado del Municipio Punceres, Distrito Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 27 de Marzo de 1968.
Valoración: En el referido instrumento se desprende el titulo supletorio, donde se evidencia que la propiedad hoy motivo de litigio, perteneció a los padres del hoy demandante desde esa fecha, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio a fin de ilustrar a esta Sentenciadora sobre las pretensiones litigiosas de las partes, ello conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
4. Signado "D" Copia Certificada del Instrumento protocolizado en fecha 25 Noviembre de 2011 ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 37, Folio 178, Tomo 30; Tramite N° 4.1230.
Valoración: en el referido instrumento esta inmerso el titulo supletorio a favor del demandado, el cual fue desvirtuado en la evacuación de los testigos; en consecuencia esta superioridad no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
5. Signadas "E" y “F” Original, Copia Simple de Documento Privado de Compra y venta de Bienhechurias y Copia Simple de recibo de transferencia del monto de la venta.
Valoración: Considera esta Superioridad que tal instrumento no da un aporte de relevancia para el asunto debatido, aunado que es una copia simple en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
6. Signada "G" Documento otorgado por el Departamento de Gestión Territorial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con su plano de fecha 10 de mayo del 2016.
Valoración: Tal instrumento no aporta información sobre la titularidad del inmueble a reivindicar, sino los linderos del mismo, en consecuencia esta superioridad no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte accionante, promueve la testimonial de los ciudadanos que a continuación se detallan; a saber:
- SOLANYE YBELICE CONTRERAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.794.
De la presente testimonial, evidencia esta Superioridad que el ciudadano Luis Enrique Guevara Tineo, no se encontraba en posesión del bien desde hace mas de 10 años tal y como lo alega la parte demandada, así como también señalo que las bienhechurías donde se encuentra el local comercial donde se encuentra la carnicería no estaba construida antes que la parte demandada llegara, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga Valor Probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y así se declara.-
- ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA W, titular de la cédula de identidad N° V-10.832.039.
La presente testimonial, evidencia esta Juzgadora que por medio del testimonio aportado por el ciudadano Alexis Rafael Villanueva, se puede constatar que tal y como se ha mencionado con anterioridad la parte demandada no se encontraba en posesión del bien inmueble que hoy se forma parte de la presente litis, durante el tiempo señalado por el mismo, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
- CRUZ RAMON TOCUYO, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.242.
La presente prueba, por parte del testigo Cruz Ramón Tocuyo, debidamente identificado, se pudo constatar que del testimonio emitido por el ciudadano, el bien inmueble, es decir la casa principal y el local comercial le pertenece a la familia Canelón Roca, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
- HONNY RAFAEL RONDON MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.153.095 y GEREMIAS FIGUEROA PADRINO, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.798, de las presentes testimoniales se puede evidenciar que los dos ciudadanos manifestaron no conocer al ciudadano Luis Enrique Guevara Tineo, quien es la parte demandada, a su vez alegaron desconocer todos los datos referentes a las especificación del inmueble al cual se refiere el Titulo Supletorio presentado por el demandado, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
ERNESTA MARIA TINEO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-5.767.731. No compareció a la declaración de testigos.
PRUEBA DE INFORMES
- A la Dirección de Catastro del Departamento de Gestión Territorial y la Comisión de Ejido Municipal.
Corre inserto en los folios 176,177 y178 de la Primera Pieza del presente asunto, oficio numero DC-DGT-102/2017, de fecha 18 de mayo del 2017, emanada de la Dirección de Catastro del Departamento de Gestión Territorial y la Comisión de Ejido Municipal, en cuyo contenido da respuesta a la solicitud del promovente y en sus conclusiones se determino que el local comercial está dentro del terreno hoy motivo del litigio propiedad del demandante, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
- Al Consejo Legislativo de la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas.
No consta respuesta alguna, en consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se declara.-
- Al Banco Banesco, C.A, Banco Universal.
Corre inserto en el folio 240 de la primera pieza, comunicación emitida por el Banco Banesco, se puede constatar que efectivamente los ciudadano Eulalio Roca, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedulad de Identidad N°V9.281.162, y la ciudadana Ernesta Maria Tineo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-5.767.731, no mantienen relación alguna con la presente institución bancaria, en razón de ellos esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
POSICIONES JURADAS.
- LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.395.697.
No compareció el ciudadano Luis Enrique Guevara, a absolver las posiciones juradas, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno.- Y así se declara.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- DOCUMENTALES:
• Promueve la parte demandada Copia certificada de Expediente N° 15.802, relacionado al Interdicto de Amparo a la perturbación Pacifica, litigio en el cual el demandante había resultado vencido por el demandado, la presente prueba no aporta nada novedosa a la lites, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
• Inspección Judicial: No consta en autos la presente inspección judicial, motivo por el cual no tiene valor probatorio alguno. Y así se declara.-
- TESTIMONIALES:
NERIO GAMBOA, titular de la cédula identidad N° V-3.328.369. y TRINA CABEZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.213.137, del testimonio aportado por ambos testigos se evidencia que fueron contestes entre si, y alegaron que la parte demandada plenamente identificado es el propietario del local comercial ubicado en la carretera nacional Maturín Punta de Mata, construido hace mas de 30 años, motivo por el cual se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Visto el análisis probatorio incorporado por ambas partes en el proceso, esta Juzgadora constata que se trata de un procedimiento reivindicatorio sobre un bien inmueble ubicado en la parroquia El Furrial, Población el Furrial, Calle Principal S/N, Municipio Maturín, del estado Monagas, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: calle principal del Furrial (42,20 m). SUR: casa que es o fue de Isbelia Contreras (34,55 m). ESTE: casas que son o fueron de Carlos Lezama, Carmen Guevara, Luis Rodríguez y Morela Maita (107,20 m). OESTE: casa que es o fue de Idio Omar y Sori Carmona (93,10 m); hoy motivo de litigio debidamente protocolizado bajo el N° 2016.495, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 386.14.7.1.131, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Tomando en cuenta el motivo del litigio del caso que hoy nos ocupa, es oportuno señalar que la reivindicación es el proceso en el que se reclama un bien u objeto a una persona, del cual se ha sido privado. De igual forma, puede referirse al reclamo, por parte de un individuo, sobre la autoría o la posesión de una acción.
De igual forma se debe tomar en cuenta que se cumplan con la norma establecida en el artículo 548 del Código Civil y los requisitos establecidos por la Sala Casación Civil en sentencia de vieja data y reiterada N° 947 del 24 de agosto de 2004, que dejo establecido un criterio jurisprudencial acerca de los mismos, para que la acción reivindicatoria sea admitida, observación que hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero de manera errónea e inequívoca, partiendo de esto indicamos que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, tenemos que en el presente caso, le corresponde al demandante la carga de la prueba y la concurrencia de los requisitos establecidos por criterio jurisprudencial para que sea admitida la reivindicación son; : 1) su derecho de propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar; 2) que el demandado se encuentre en posesión ilegítima de la cosa objeto de la reivindicación; 3) que por encontrarse el poseedor en posesión ilegitima no tiene derecho de poseer la cosa objeto de reivindicación; y 4) que la cosa que pretende reivindicar es la misma que tiene el poseedor.
Resulta necesario para esta alzada determinar para los fines de decidir la presente causa, si se cumplieron con los requisitos de procedencia mencionados, ya que el tribunal a quo de manera errónea determino que no se cumplieron con los extremos legales para que la acción reivindicatoria prosperara, de acuerdo con el primer requisito concurrente para el procedimiento reivindicatorio, este tribunal superior al verificar las actas procesales; que consta en los folios del Doce (12) al Dieciséis (16) de la primera pieza del expediente, se encuentra la copia certificada de la venta del terreno a favor de hoy demandante ubicado en la parroquia El Furrial, Población el Furrial, Calle Principal S/N, Municipio Maturín, del estado Monagas, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: calle principal del Furrial (42,20 m). SUR: casa que es o fue de Isbelia Contreras (34,55 m). ESTE: casas que son o fueron de Carlos Lezama, Carmen Guevara, Luis Rodríguez y Morela Maita (107,20 m). OESTE: casa que es o fue de Idio Omar y Sori Carmona (93,10 m); hoy motivo de litigio debidamente protocolizado bajo el N° 2016.495, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 386.14.7.1.131, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; siendo esta prueba concatenada con la prueba informe emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín, que consta en el folio Ciento setenta y seis (176) y Ciento setenta y siete (177) de la primera pieza del presente asunto, donde también se establece que el terreno es propiedad del demandante ciudadano EULALIO ROCA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 9.281.162, el cual esta Alzada le otorgo pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra su justo titulo sobre el bien inmueble a reivindicar, demostrándose el primer requisito concurrente para el procedimiento de reivindicación; con respecto al segundo requisito, se pudo evidenciar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa objeto de la reivindicación; bienhechurías enclavadas en el terreno propiedad del demandante según documento de fecha 27 de Noviembre de 2012, bajo el N° 2012.2469, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.3720 y correspondiente al Libro Real del año 2012 que reposa en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, esto según las actas procesales, cursante en los folios Ciento setenta y seis (176) y Ciento setenta, siete (177) y Ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del presente asunto; ahora bien a fin de verificar si cumplió con el tercer requisito, se constata de autos que el demandado presento un titulo supletorio el cual fue desvirtuado por no ser ratificado por los testigos y estos desconocerlo en su interrogatorio, motivo por el cual la posesión que ejerce el demandado es totalmente ilegitima, aseveraciones que constan en los folios Ciento Sesenta y Siete (167), Ciento Noventa y Dos (192) y Ciento Noventa y Tres (193) de la primera pieza del expediente; de acuerdo a esto procedemos a verificar el cuarto requisito, puesto que debido al análisis probatorio se constato que las Bienhechurias ocupadas por el demandado anteriormente identificado se encuentran dentro del terreno propiedad del demandante según actas procesales e informe emitido por la Oficina de Catastro del Municipio Maturín, que rielan en el folio Ciento setenta y seis (176) y Ciento setenta, siete (177) y Ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del presente asunto, al cual esta alzada le otorgo pleno valor probatorio.
Es necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 8/6/2018, Exp. 2016-000728, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ que expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
"...Con relación, a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria esta Sala en sentencia, ya de vieja data, N° 140, de fecha 24 de marzo de 2008, en el caso de la ciudadana Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, en el expediente. N° 03-653, ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber: “...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no
posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
(…Omissis…)
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Subrayado de esta Alzada.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…Omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo
que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...” (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes preceptuados en el artículo 548 del Código Civil, como lo son la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para entonces declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación. En otras palabras, si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera, que se han demostrado los extremos exigidos deberá declarar con lugar la acción de reivindicación y, por el contrario, si el demandante no consigue demostrar su derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, por lo tanto, resulta contrario a lo expuesto los citados criterios jurisprudenciales que en el presente caso, el sentenciador de alzada fundamentara su decisión de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, sin tomar en consideración, si el derecho real de dominio que el demandante ostentaba sobre la porción de terreno señalada se hallaba dentro de los límites especificados en el instrumento que le acreditaba la propiedad, en virtud que lo reclamado por él tal y como claramente se desprende del petitorio es una cuota parte de un terreno de mayor extensión, aplicando los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil..."
Es necesario establecer que el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, contradijo en toda y cada una de sus partes y desconoció cualquier tipo de prueba consignada por el demandante, es así pues que la carga de la prueba al demandante contradecir el hecho y el derecho de la demanda tiene también la obligación de probar lo contradicho, en ese caso no solo de la parte demandante debe probar lo alegado, puesto que señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil "...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."
Conforme a lo antes transcrito y de acuerdo con lo probado en autos es menester de esta Alzada señalar que el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.395.697, y de este domicilio, no probo lo contradicho y el testimonio de sus testigos fue conducente apreciar que el demandado no posee un justo titulo, no es menos cierto que el titulo supletorio presentado por el demandando no fue ratificado por los testigos que aparecen en el mismo, por ello esta Alzada desestimo esta prueba, ya que el titulo supletorio para que surta efectos en terceros debe ser ratificado por los testigos en la oportunidad pertinente, circunstancia que ocurrió en este caso.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de la pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente asunto, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte demandante, antes identificada, fue oportuna al demostrar el derecho de propiedad de su mandante, sobre el terreno motivo de litigio así como cada uno de los requisitos exigidos por la ley para que prospere una acción reivindicatoria. Y así se declara.-
De los razonamientos antes expuestos, además de verificar el cumplimiento de los requisitos para que prospere una acción reivindicatoria y en concordancia con el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, estos que conllevan a esta Juzgadora en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, declarar Con Lugar la demanda; y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
En consecuencia de la revisión y el análisis de las actas que conforman el presente asunto y con base a los razonamientos de hecho y derecho y las jurisprudencias antes señaladas, dando fiel cumplimento a Nuestra Carta Magna y la Ley, garantizando la igualdad entre las partes, el Orden Publico y el Debido Proceso, este Juzgado Superior Segundo observa que el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ha de prosperar, motivo por el cual esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano EULALIO ROCA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 9.281.162 y de este domicilio, representado por la abogada, YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 241.469, en contra de la decisión de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EULALIO ROCA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 9.281.162 y de este domicilio, representado por la abogada, YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 241.469 y de este domicilio, SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dictada en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), por incurrir en vicios de incongruencia e inmotivación establecidos en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil TERCERO CON LUGAR, la demanda de reivindicación interpuesto por el ciudadano EULALIO ROCA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 9.281.162 y de este domicilio, representado por la abogada, YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 241.469 y de este domicilio: característica del inmueble. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.395.697, y de este domicilio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.monagas.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA
MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO
ROMULO GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO
ROMULO GONZALEZ
Exp: S2-CMTB-2019-00585
MBB/RG/LS
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