REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020).
209° y 161°
Expediente: N° S2-CMTB-2019-000600
Resolución: N° S2-CMTB-2020-000676
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: LIRIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 1.955.392, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ADOLFO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.169, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON TADEO HURTADO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.684, y de este domicilio.
MOTIVO: ANUNCIO DE CASACION. (Reivindicación) -Cuestión Previa-.
Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LUIS MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio, consignada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2020, el cual cursa en el folio 199 de la presente causa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LIRIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 1.955.392, y de este domicilio, en el presente juicio de REINVIDICACION, a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Trece (13) de octubre de 2020; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandada, fue ejercido dentro del lapso establecido por la ley para el anuncio del mismo.
En este sentido la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día catorce (14) de octubre de 2020, en virtud de que el lapso para sentenciar culmino el día trece (13) de octubre de 2020, trascurriendo de la siguiente manera: Octubre 2020: Miércoles 14/10/2020, Jueves 15/10/2020, Viernes 16/02/2020, Lunes 19/10/202, Martes 20/10/2020, Miércoles 21/10/2020, Jueves 22/10/2020, Viernes 23/10/2020, Lunes 26/10/2020, Martes 27/10/2020; siendo el último de los 10 días que tienen las partes para anuncio de casación el día 27/10/2020, y anunciado dicho recurso el 21 de Octubre del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado al sexto día del lapso para el correspondiente anuncio y Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía" (…)
Negrita y subrayado de quien suscribe.
En igual sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Gaceta Oficial N° 39.483 Caracas, lunes 09 de agosto de 2010
Artículo 86: Cuantía. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, pues el fallo pronunciado por esta alzada dispone:
Extracto sentencia de fecha 17/02/2020. Folios 150 al 173.
(...)
"…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Mercedes Diaz, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: Nº83.897 y de este domicilio, actuado en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante LIRIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.955.392, y de este domicilio, en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre del 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en razón de que el Tribunal Aquo incurrió en el vicio de incongruencia Mixta. SEGUNDO: Se Anula la decisión que declaro la inadmisibilidad de la demanda, de fecha 18 de noviembre del 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en razón de que el Tribunal Aquo incurrió en el vicio de incongruencia Mixta. TERCERO: Se declara Procedente la Cuestión Previa formulada por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Desecha la demanda y Extinguido el Proceso, por no agotar la vía administrativa de acuerdo a lo contemplado en las disposiciones contenidas en los artículos 2,4,5 y 10 del Decreto Presidencial N.º 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en consecuencia se declara inadmisible la Demanda, con fundamento del articulo previsto en el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena a costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
De ella se desprende, que se trata de una sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva razón por la cual puso fin al Juicio instaurado, determinando que la presente causa cumple con el primer extremo de Ley establecido.. Y así se decide.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).
Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el vuelto del folio seis (06) del presente expediente la estimación de la demanda, la cual fue estimada en CUATRO MILLARDOS TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.338.000.000,00) lo que es equivalente a TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CIENCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (36.150.000.000,00).
Ahora bien, esta juzgadora verificó que
para la fecha en que se interpuso la demanda, se encontraba en vigencia la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 86 establece
la exigencia de una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias
(3.000 U.T.). De la misma manera, para la fecha en que se introdujo la
demanda el Quince (15) de mayo del 2019, se encontraba en vigencia la
Gaceta Oficial Extraordinaria N° 41.479 (de fecha 11 de Septiembre de 2018).
mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria a (Bs. 12,00 Bs.),
resultando que el valor estimado de la demanda en unidad tributaria es
equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CON QUINIENTOS
(361.500.000,00), es decir, (Bs. 4.338.000,00 entre 12,00 bs =
361.500.000,00 UT), por lo que esta superioridad, en virtud de que la misma
cumple con el segundo requisito indispensable de admisibilidad, dicho Recurso
será declarado Admisible. Yasí se establece.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por la ciudadana LUIS MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LIRIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 1.955.392, y de este domicilio, recurso este que cursa al folio 199 de la Única Pieza del presente Juicio de REINVIDIACION, a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Trece (13) de Octubre de 2020, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem. Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad.
Publíquese, Diarícese, regístrese, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos mil Veinte (2020).
La Juez Provisoria
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
El Secretario
Abg. Rómulo González
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