REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020).
210° y 161°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2019-00577
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2020-00671
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE:, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.280.531, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS Y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 15.041 Y 104.301, y de este domicilio.
DEMANDADO: TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.423.345, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES LOPEZ BOLIVAR, JAVIER ACUÑA y ERICKSSON JAVIER RANGEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.548 y 115.043, y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (APELACION).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondiente al juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ejercido por la ciudadana: SILVA SALAZAR BETSHAVE DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.280.531, y de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales, ciudadanos, GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS Y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 15.041 Y 104.301, y de este domicilio, en contra del ciudadano: TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.423.345, y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales, AQUILES LOPEZ BOLIVAR, JAVIER ACUÑA y ERICKSSON JAVIER RANGEL venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.548 y 115.043, y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 16.435, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA LAURA BOADA VALERA venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 95.634, y de este domicilio, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró:
“En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado Superior segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por los abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS Y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SILVA SALAZAR BETSHAVE DEL CARMEN, contra el ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, todos plenamente identificados al inicio de esta decisión . TERCERO: SE ORDENA LA PARTICION Y LIQUIDACION de la comunidad conformada por los siguientes bienes. …”
Ahora bien observa esta superioridad que la apelación interpuesta por la parte demandante se fundamente en su disconformidad con el fallo dictado por la primera instancia en razón de que supuestamente se evidencia: Parcializacion en la decisión, Incongruencia, violación del Debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, manifestando dentro de tantas cosas lo siguiente:
“…Omissis… Que la decisión es parcializada porque da como un hecho la contestación del defensor judicial, única y exclusivamente para tratar de configurar una protección de mi mandante por parte del tribunal del derecho a la defensa , del debido proceso y la tutela judicial efectiva , ello por cuanto expone el juzgado de primera instancia que: “en consecuencia se tiene como vigente la designación del abogado… y como presentada la contestación de la demanda...” mientras que en las consideraciones para decidir expresa “… En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, dimanándose que se sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presento escritos en los cuales realizo oportunamente acción alguna que exprese con claridad si se opone o no a la partición y tampoco presento discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros…” sin pronunciarse sobre si hubo o no oposición del defensor judicial y sin señalar, cuales fueron las razones que se alegaron para pedir su exclusión.- .
Así mismo denuncia el apelante la violación de la Jurisprudencia de la Sala Civil y Constitucional, en los siguientes términos: “… Violando con ello el orden publico, y asi mismo trastoca una Jurisprudencia, para defender lo indefendible, violando con ello el orden Publico, y asi mismo, violentando la jurisprudencia de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido reiterativas al pronunciarse que no basta que el defensor Judicial conteste la demanda de manera pura y simple o promueva pruebas a través de diligencia donde se adhirió al principio de comunidad de las pruebas cursantes al expediente sobre aquellas que pudieran beneficiar a los demandados, sin aportar nada diferente a favor de sus patrocinados, y sin realizar actuaciones alguna tendente a cumplir con sus obligaciones en defensa de los derechos de los codemandados, sin impugnar la sentencia que le fue adversa a los precitados ciudadanos por el defendidos, lo que se traduce en una defensa precaria que menoscabo los derechos fundamentales de los codemandados…”
Ahora bien, en razón de que la parte apelante delata la violación de normas de orden publico en virtud de supuestas irregularidades en el desempeño del defensor Judicial de la parte demandada; considera oportuno esta Juzgadora como punto previo revisar dicha denuncia para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
Nuestra legislación estableció al Defensor ad litem con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa del demandado que no ha sido posible emplazarse, por desconocer su ubicación, supervivencia u otra razón. Por ende, en razón de lo cual el papel del defensor ad litem resulta de vital importancia dentro del procedimiento, particularmente para que sean protegidos los derechos e intereses de la parte demandada.
En relación a la designación del defensor ad litem la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 14 de abril del 2005 determino lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Por su parte se hace necesario traer a colación fallo de la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 19 de mayo de 2015, donde dejó establecido:
“(…) las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece. (…)”
…Omissis…
“ (…) debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso (…).”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2006, sentencia N° 705 caso: José Alberto Pinto Orozco, al respecto a la función del defensor ad litem, ha establecido lo siguiente:
Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.
En el caso de autos, el accionante se permitió señalar parte de la doctrina de esta Sala Constitucional, en concreto, la sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, cuyo criterio ha sido ratificado por esta misma Sala en sentencias recientes como las del 20 y 28 de octubre de 2005 (casos: M.P. Torres y C.A. Vencemos), pues, efectivamente, es deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente y, por ende, en un estado de indefensión.
Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “...deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (vid. sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil).
El incumplimiento de sus deberes procesales como Defensor ad litem conlleva la nulidad de sus actuaciones y la reposición de la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor, lo cual debe ser declarado en razón de la violación a normas de orden publico relacionadas con el derecho a la defensa, en este sentido tenemos que nuestra legislación determina lo siguiente:
El artículo 207 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya incurrido el acto írrito”.
Por su parte el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil dispone que “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
En razón de lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora Superior examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si el defensor ad lítem designado en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representado y además de ello, verificar si efectivamente se tuteó el derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público constitucional.
En este sentido se observa que correa la folio Ciento Nueve (109) escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Joel Andarcia Morales, inscrito en el IPSA bajo el numero 12.659, actuando en su carácter de defensor Judicial del ciudadano Tulio Anibal Farias Malave, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda en los siguientes termino: “… Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por partición de bienes se interpuso contra el ciudadano Tulio Anibal Farias Malave, por ser falsos los hechos afirmados en el libelo, como improcedentes las consecuencias juridicas que se pretenden. En consecuencia, niego y rechazo que la ciudadana BETSAHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, hubiere mantenido la relación estable de hecho que dice haber mantenido con el ciudadano Tulio Anibal Farias Malave, rechazo que dicha ciudadana tenga o hubiere tenido bienes en comun con el pretendido concubino, niego que los inmuebles que se identifican en el libelo como comunes del demandado y la demandante sean efectivamente bienes adquiridos sobre una real o supuesta comunidad entre estos y obviamente niego y rechazo que a los supuestos comuneros les corresponda el porcentaje señalado en el libelo de la demanda.-
Por su parte la sentencia recurrida señala:
“… Omissis… Por lo que al manifestar dicho abogado defensor, haberse dirigido en diversas oportunidades a la dirección señalada en el libelo de la demanda; al consignar publicación en prensa local, de notificación dirigida a su representado; y dar contestación en nombre del mismo, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda; considera ese sentenciador que el mismo realizo en tiempo oportuno, las diligencias pertinentes y necesarias, a su alcance, para prestar la mejor defensa a su defendido, cumpliendo asi con las funciones que demanda su cargo….”
Ahora bien de lo antes expuesto se evidencia que el sentenciador de la primera Instancia considero que las actuaciones del defensor ad litem fueron realizadas ajustadas a derecho y en forma eficaz; sin embargo de la revisión de las actas procesales y del contenido de la contestación de la demanda se evidencia que en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue ineficiente, ya que el mismo dio contestación a la demanda interpuesta, mas sin embargo no procedió a formular la correspondiente OPOSICION a la partición y tampoco presento discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros; en contravención de lo dispuesto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Se debe destacar que el presente juicio se trata de Un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad concubinario, el cual se encuentra previsto en nuestra legislación bajo los parámetros de los articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso que se tiene como carga principal para el demandado manifestar si se opone o no a la partición demandada, en razón de lo cual la conducta adoptada al momento de contestar resulta determinante para el desenvolvimiento del resto del procedimiento pues al no existir oposición se da por terminada la primera fase y se pasa directamente a la fase de partición; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Joel Andarcia Morales, inscrito en el IPSA bajo el numero 12.659, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado, no dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional, relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa del demandado, lo que implica que el accionado no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso y asi expresamente se decide.-
Ahora bien de la revisión de las actas procesales puede verificarse que todos los trámites para logar la citación personal del demandado fueron llevados a cabo de manera cabal a tenor de lo previsto en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil; no obstante que hayan resultado infructuosos.
En este sentido debemos traer a colación, criterio asentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 806 de fecha 8 de diciembre de 2008, caso: Oreste Bocco de Stefano contra Jonny Saade Tadrons y Otros, estableció lo siguiente:
“…La nulidad y subsecuente reposición de determinada causa, sólo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: Que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Los jueces deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:
"Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con Perjuicio de un litigante". (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105). (Negrillas de esta Sala)
Ahora bien, de la precedente transcripción del fallo recurrido, se observa que el sentenciador fundamentó su decisión en dos aspectos fundamentales, por una parte, aduce el juez de alzada que una vez incumplida la obligación de la defensora ad litem de dar contestación a la demanda y repuesta la causa “al estado que se practique una nueva citación de los codemandados”, –tal y como lo dispone el auto de fecha 17 de abril de 2007, dictado por el tribunal de la causa-, lo conducente era practicar nuevamente la citación personal de los demandados y no la citación de la defensora ad litem, como efectivamente lo hizo el a-quo.
Al respecto, esta Sala observa que como se desprende de las actas del expediente y de los hechos narrados ut-supra, el lapso procesal para la citación de las partes demandadas se llevó a cabo en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 223 de la ley civil adjetiva, pues de forma diligente la parte actora impulsó la citación personal de los codemandados y consignó los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, constando en el expediente el traslado del alguacil en dos oportunidades al lugar donde se practicaría la misma, a pesar de resultar infructuosos los intentos de citación personal.
Subsiguientemente, la parte demandante solicitó la citación por carteles, los cuales fueron publicados en dos de los diarios de mayor circulación y cuyo ejemplar fue consignado en el expediente, cumpliendo así con lo dispuesto en la citada norma procesal.
El mismo procedimiento se ejerció luego de reformado el libelo de la demanda, siendo igualmente infructuosas las gestiones de localización de los demandados, razón por la cual se procedió a aplicar la consecuencia prevista en la norma in comento (artículo 223 del Código de Procedimiento Civil) cual es el nombramiento de un defensor judicial con quien se entendería la citación.
Es de señalar que, si bien es cierto que una vez citada la defensora judicial designada, ésta no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda en el lapso otorgado para ello, tal situación fue corregida por el tribunal de la causa al reponer la causa “al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada”, siendo éste, el lapso de contestación de la demanda, pues previo a ello se habían cumplido con todos los trámites pertinentes para la práctica de la citación de manera eficiente.
De lo anterior se colige que el tribunal de alzada erró al señalar que no se dio cumplimiento al auto dictado por el a-quo, debido a que efectivamente la citación debía recaer en cabeza de la defensora judicial, pues fue ella quien, con su actuación, vició el procedimiento al no dar contestación a la demanda, dejando de esta manera indefensa a los demandados.
Adicionalmente, no existía razón alguna de reponer la causa al estado de nueva citación personal de los demandados, pues esta etapa del proceso (la de citación) ya se había cumplido suficientemente –en cuatro oportunidades se intentó la citación personal y en dos la citación por carteles-, sin vicio alguno que exigiera al juez enmendar la situación infringida por medio de la reposición, por el contrario, se hicieron todos los intentos requeridos para la ubicación de los accionados, cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en nuestras normas procesales, razón por la cual reponer la causa al estado de nueva citación personal de los demandados -cuando ya este ciclo había concluido-, causaría un perjuicio a la parte demandante que actuó diligentemente, y al mismo tiempo constituiría una violación al debido proceso. Así se decide.
Con base en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, la Sala concluye en que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de reposición mal decretada desconociendo además que el procedimiento civil venezolano se rige por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, puesto que si bien la misma debía ordenarse erró en cuanto a la etapa procesal correspondiente. En concreto, al ordenar la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al demandado, siendo lo ajustado a derecho, al estado en que nombre defensor judicial y, con su manera de proceder, quebrantó los principios de estabilidad de los procesos y de economía procesal al imponer una reposición procesal que no persigue, desde ningún punto de vista, un fin útil.
Por tanto, debe designarse defensor ad litem para que una vez nombrado, aceptado y preste el correspondiente juramento de ley, cumpla con los deberes inherentes a su función, tal como lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional ut supra mencionada. Así se decide.
Visto que la deficiente defensa ejercida por el abogado Joel Andarcia Morales, inscrito en el IPSA bajo el numero 12.659, en su carácter de defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, estima esta Superioridad que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Tulio Anibal Farias Malave y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual debe ser declarada la nulidad del fallo apelado y en consecuencia ser declaradas nulas todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir de la designación del defensor ad liten y reponer la causa al estado procesal de designación del defensor ad litem; así expresamente se decide .-
Ahora bien dada la violación de normas de orden público delatas y verificadas en la presente causa en razón de la deficiente defensa por parte del defensor judicial la cual vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada de autos; indefectiblemente se debe declarar la nulidad del fallo apelado y en consecuencia CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia en fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; sin ser necesario la revisión de las otras denuncias realizadas y así expresamente se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el tribunal de la causa quebranto las formas sustanciales de los actos procesales, por lo cual dados los esbozos que anteceden, este Juzgado Superior aprecia que el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGELICA SUAREZ debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.900, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de Julio de 2017, debe de ser declarado Con Lugar, razón por la cual el mismo ha de prosperar; en virtud de ello debe anularse la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2017. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por Abogada MARIA LAURA BOADA VALERA venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 95.634, y de este domicilio, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la decisión de fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se Anula la sentencia de fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se REPONE la causa al estado procesal de designación del defensor ad litem, en tal sentido, se ORDENA al Juez del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, proceda con la referida designación del defensor judicial para que una vez nombrado, acepte el cargo y preste el correspondiente juramento de ley a fin de cumplir con los deberes inherentes a su función, sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo. QUINTO: dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,
ABG. ROMULO GONZALEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once horas de la mañana. (11:00AM).
EL SECRETARIO
ABG..ROMULO GONZALEZ
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