REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020).
210° y 161°
Expediente: Nº S2-CMTB-2020-00611
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00672
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.416.067.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.295
PARTE DEMANDADA: MARIA AVILA DE VARRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.944.781
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ e ISABELLA URBANI RAMÍREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.688 y 204.588.respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDANTICIO. (RECURSO DE CASACIÓN).
Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de Marzo de 2020, por la ciudadana SOLANGE MARCANO RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.295, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.416.067, y de este domicilio; donde anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 06 de Marzo de 2020, en el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDANTICIO; éste Juzgado Superior examina, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma anticipada, sustentado en la oportunidad establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, inició su transcurso legal el día Diez (10) de Marzo de 2020 (inclusive), en virtud que en fecha 09 de Marzo de 2020, se providencio auto mediante el cual se deja constancia el lapso de cinco (05) días siguientes para que las partes anuncie recurso de casación; cuyo lapso se discrimina de la siguiente manera: MARZO 2020: Martes 10/03/2020, Jueves 12/03/2020, Viernes 13/03/2020, Lunes 05/10/2020 y Martes 06/10/2020;; ahora bien, siendo el día 06-10-2020, el último día para interponer el recurso de casación y siendo este anunciado el día nueve (09) de Marzo del año en curso, es verídico que el referido recurso fue interpuesto en forma anticipada, por cuanto fue anunciado el día en que se providencio el auto que deja constancia el tribunal que comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para anunciar el recurso de casación. En relación al recurso anunciado por la parte actora esta Juzgadora trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 373/17-05-2016, mencionado lo siguiente:
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En virtud de las anteriores consideraciones esta Juzgadora considera oportuno el recurso de casación anunciado por la parte actora mediante su apoderada judicial SOLANGE MARCANO RIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.295. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, en resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y la protección al acceso a la justicia, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los cinco (05) dias otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 06-10-2020 (Art. 123 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), este Tribunal procede a hacerlo cimentado en las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 312 establece:
El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).
Por su parte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, establece: De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
De conformidad a lo establecido en el artículo citado, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Respecto al requisito de que se trate de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, considera esta juzgadora pertinente explanar síntesis de la decisión que se recurre, para determinar si cumple o no con el mismo.
Este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha 06 de Marzo de 2020, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SOLANGE MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 41.295 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.416.067, y a su vez se Declaro SIN LUGAR la demanda por Retrato Legal Arrendaticio.
Verificada la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2020, por esta Alzada; Observa esta Juzgadora que de acuerdo a lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado por cuanto es una sentencia de última instancia que puso fin al juicio. Y así se declara.
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Este Juzgado Superior constata en el caso en estudio, que la demanda principal, fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs 55.000.00) , tal como se desprende del vuelto del folio cuatro (04) de la Pieza Principal, siendo presentada la demanda el 19 de Septiembre de 2018; siendo que en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 41.479 de fecha (11 de Septiembre de 2018) , fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria, estableciendo su valor a (Bs. 17,00 Bs. S),, en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 66.666,66 Unidades Tributarias (Bs. 55.000.00 entre 17,00 bs = 3235 ut) .-
En virtud de lo antes expresado, esta Juzgadora confirma que para la fecha en que se interpuso la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, hoy artículo 86, dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), por lo que cuya estimación de la demanda cumple con los extremos de la ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por la abogada SOLANGE MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 41.295 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.416.067, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 06-03-2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden Seis (6) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha. Se ordena la remisión del expediente mediante oficio en su oportunidad a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA.
MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO
ROMULO GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Doce Meridiem (12:00M).
EL SECRETARIO
ROMULO GONZALEZ
MBB/RG
S2-CMTB-2020-00611
DISPOSITIVO
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por la abogada SOLANGE MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 41.295 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.416.067, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 06-03-2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden Seis (6) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha. Se ordena la remisión del expediente mediante oficio en su oportunidad a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA.
MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO
ROMULO GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Doce Meridiem (12:00M).
EL SECRETARIO
ROMULO GONZALEZ
MBB/RG
S2-CMTB-2020-00611
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