Maturín, 20 de Octubre de 2020.
210º y 161º

Vista la diligencia de fecha 05 de Octubre del año en curso, por medio de la cual la abogada Sonia M. Arasme, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.935, actuando en representación del ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS identificado en autos, ejerce el recurso de casación de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de la decisión dictada por esta Instancia el 12 de marzo del corriente año, en este sentido, este Juzgado Superior Agrario a los fines de proveer sobre el mismo hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la temporalidad para el anuncio del recurso de casación, se verifica del articulo 235 ejusdem que el lapso para recurrir es de cinco (05) días contados a partir de la publicación del fallo definitivo, que ponga fin al juicio o impida su continuación. En efecto se evidencia que, el lapso para su respectivo anuncio comenzó a correr a partir del día 05 de Octubre del año que cursa, siendo el primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación del fallo; razón por la cual el anuncio del referido recurso es tempestivo. Así se declara.-

Por su parte, en lo atinente al acto recurrido, se verifica del segundo aparte del articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el recurso de casación puede proponerse contra fallos definitivos, así como contra de las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra dicho fallo se hubiere cumplido la vía de recurribilidad ordinaria. Así, se observa que se trata de una sentencia definitiva de segunda instancia, la cual pone fin al recurso ordinario de apelación, por lo que es susceptible de tal recurso. Así se declara.-

Respecto a la cuantía verifica esta Juzgadora, que el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que será procedente el recurso de casación (sic) siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) (sic) por lo que previo al pronunciamiento de este Juzgado Superior debe ser hacer las siguientes consideraciones:

La norma referida exige entre sus requisitos como ya se dijo, que la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), no obstante, con respecto a este requerimiento, el criterio imperante ha sido establecido, entre otras sentencias, por el fallo Nº 1573 del 12 de Julio del 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Carbonell Thielsen, C.A), acogido en diversas oportunidades por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 563 del 31 de Julio del 2015 (caso: Carmen Amalia Giordanelli Mosqueda); sentencia Nº 1124 del 1° de Diciembre del 2017 (caso: Helly Camejo Schwarznberg); y sentencia Nº 350 del 03 de Mayo del 2018 (caso: Argenis Ramón Amaro), entres otras, en cuya oportunidad se determinó:

“(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedo modificada, en efecto el articulo 18 (sic) lo siguiente (…) el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitara, en la sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Omissis…) De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación antes las respectivas salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el juzgador correspondiente deberá determinar –con base a los parámetros anteriores expuestos- la cuantía exigida para el momento en el que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Omissis…) En tal sentido, solo se aplicara este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación a la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aun no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.” (Cursivas añadidas)

Todo lo cual, cónsono con el contexto legal y jurisprudencial, se puede verificar meridianamente que del fallo citado como regla general podrá proponerse recurso de casación agrario contra las decisiones siguientes: i) fallos definitivas de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) –a partir del 12 de julio del 2005, superior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); ii) Las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra dicho fallo se hubiere cumplido la vía de recurribilidad ordinaria; iii) La decisión que declare sin lugar el recurso de hecho. Así de declara.-

Siendo ello así, este Juzgado Superior Agrario de la revisión efectuada a las actas del expediente, específicamente a la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad agraria interpuesta por la ciudadana YANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, representada por la abogada Emily Delgado, identificados en autos, que los mismos no fueron cuantificados, tal como ha establecido el criterio imperante para acceder a tal recurso extraordinario, referente a la cuantía, el cual ha sido establecido en la decisión citada supra, vale decir, que el requisito de la cuantía para acceder a casación exige que el interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requisito que la parte anunciante incumplió (Cfr. Sentencia Nº 0463 del 13 de diciembre del 2019, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 17-0827 (caso: Guglielmo Guerrera Santopietro) en ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez).-

Por tales consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por cuanto el requisito de la cuantía de conformidad con el articulo 233 de la Ley de Tierras, lo cual impide el acceso al extraordinario recurso de casación. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2020.
La Jueza,
ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
LISMARI D. EURRIETA BRITO

Exp. Nº 0535-2019
RTN/LDE/Jr.-