REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 19 de octubre de 2020
Años: 210° y 161º

SOLICITANTES: DACCY CONSUELO SUAREZ COLMENARES y MANUEL LORENZO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.232.577 y V-5.612.188 respectivamente, representados judicialmente por las abogadasMERLYS PALMA ROCCA y CARMEN YAJAIRA TORO,inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.48.878 y 79.929 respectivamente.
MOTIVO:DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. N° T4M-M-1996-2020
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 13 de octubre de 2020, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 03-2020, de fecha 28 de julio de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos DACCY CONSUELO SUAREZ COLMENARES y MANUEL LORENZO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.232.577 y V-5.612.188 respectivamente, la primera representada judicialmente por la abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.878, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 2020, anotado bajo el N° 58, Tomo 48, en los libros de autenticaciones respectivos llevado por ante la referida Notaría; y el segundo representado judicialmente por la abogada CARMEN YAJAIRA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.929, según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros estado Aragua, en fecha 8 de enero de 2020, anotado bajo el N° 10, Tomo 1, Folios 29 al 31, en los libros de autenticaciones respectivos llevado por ante la referida Notaría,con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de hecho desde el día 5 de febrero de 2018, y que en virtud de no existir ninguna posibilidad de reconciliación por no tener ningún vínculo afectivo ni apego emocional, decidieron poner fin a la relación matrimonial que los mantiene unido. Es por lo antes expuesto que de común y amistoso acuerdo decidieron acudir ante este tribunal a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos DACCY CONSUELO SUAREZ COLMENARES y MANUEL LORENZO LÓPEZ, plenamente identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua,según se evidencia de Acta Nº 214, Tomo I, Año 2009, inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Méjico, N° 19, Barrio Coromoto, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres VALERIA LORENZO SUAREZ y VÍCTOR MANUEL LORENZO SUAREZ, quienes actualmente son mayores de edad, y que adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, no habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en los Municipios Girardot y Mario Briceño IragorryJueces y Juezas de Paz Comunal, lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos DACCY CONSUELO SUAREZ COLMENARES y MANUEL LORENZO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-7.232.577 y V-5.612.188 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.


-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTEla solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015,relacionada con el expediente N° 12-1163, presentada por los ciudadanos DACCY CONSUELO SUAREZ COLMENARES y MANUEL LORENZO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.232.577 y V-5.612.188 respectivamente, representados judicialmente por las abogadas MERLYS PALMA ROCCA y CARMEN YAJAIRA TORO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.878 y 79.929 respectivamente.En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los solicitantes porante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según se evidencia de Acta Nº 214, Tomo I, Año 2009, inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro. Liquídese la Comunidad Conyugal, conforme a la ley adjetiva vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:00a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia; así comoen la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° T4M-M-1996-2020
ICMU/AF