REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 6 de octubre de 2020
Años: 210° y 161º

SOLICITANTES: ROSMERY JHOSELIM JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y JUAN EDUARDO DÍAZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.180.263 y V-17.472.990 respectivamente, asistidos por el abogado JOEL ARMANDO HEREDIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.756.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. N° T4M-M-1993-2020
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 29 de Septiembre de 2020, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 03-2020, de fecha 28 de julio de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos ROSMERY JHOSELIM JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y JUAN EDUARDO DÍAZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.180.263 y V-17.472.990 respectivamente, asistidos por el abogado JOEL ARMANDO HEREDIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.756, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Igualmente manifiestan que desde el día 18 de enero de 2017, su vida conyugal fue interrumpida por cuanto comenzaron a surgir desavenencia y numerosas discusiones entre ellos, y con esto el rompimiento conyugal que debe imperar en el hogar, donde hacían vida en común y hasta la fecha no la han reanudado, viviendo a partir de edad fecha cada uno en residencias diferentes; por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, destacando que jamás han pretendido reconciliación alguna, y por cuanto existen desavenencias, desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común. Es por lo antes expuesto que de común y amistoso acuerdo decidieron acudir ante este tribunal a solicitar divorcio.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos ROSMERY JHOSELIM JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y JUAN EDUARDO DÍAZ MOGOLLON, plenamente identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según se evidencia de Acta Nº 77, Año 2014, inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado registro, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Santa Rosa, Calle Infantil, Casa N° 67, Municipio Girardot del estado Aragua.

Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.

En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

Ahora bien, no habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Jueces y Juezas de Paz Comunal, lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos ROSMERY JHOSELIM JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y JUAN EDUARDO DÍAZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.180.263 y V-17.472.990 respectivamente, asistidos por el abogado JOEL ARMANDO HEREDIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.756, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.


-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, relacionada con el expediente N° 12-1163, presentada personalmente por los ciudadanos ROSMERY JHOSELIM JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y JUAN EDUARDO DÍAZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.180.263 y V-17.472.990 respectivamente, asistidos por el abogado JOEL ARMANDO HEREDIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.756. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los solicitantes por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según se evidencia de Acta Nº 77, Año 2014, inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (6) días del mes de octubre de 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.










Exp. N° T4M-M-1993-2020
ICMU/AF