REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 8 de Octubre de 2020
Años: 210° y 160°

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL GERMA PACK, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 47-A, en fecha 12 de Noviembre de 1987; publicado en el diario Datos en fecha 16 de Noviembre de 1987, publicado en el Diario Datos en fecha 16 de Noviembre de 1987, posteriormente por cambio de domicilio a Maracay estado Aragua, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1 de septiembre de 1989, bajo el N° 7, tomo 328-A, por última modificación y actualización de la Junta Directiva, asentada en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el Tomo 41-A, N° 34, representada por el ciudadano MARCO ANTONIO NIÑO VELAZCO, identificado con la cedula de identidad V-3.310.174 en su carácter de Presidente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 61.512, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2018, quedando anotado bajo el N° 17, tomo 46, folios 50 hasta el 52; y MIRIAM CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo N° 39.835.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO ENSAKES PLASTICOS, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2002, bajo el N° 41, tomo 22-A, posteriormente constituyó sucursal en la ciudad de Maracay estado Aragua, con sede en Maracay, inscrita dicha sucursal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, bajo el N° 21, Tomo 76-A, expediente N° 72217, en fecha 04 de Diciembre de 2009, posteriormente modificada en Asamblea General Extraordinaria en fecha 11 de Enero de 2008, asentada bajo N° 49,, tomo 96-A, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela en el expediente N° 72217 del Registro Mercantil Primero del estado Aragua con sede en Maracay, Registrada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria bajo el N° J-309439251 representada por el ciudadano GIOVANNI CAMPOROTA DE PEPPO, titular de la cedula de identidad N° E-1.131.529, en su carácter de Presidente y representante legal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, YVAN DARIO PEREZ RUEDA, DANILA MIRELLA GUGLIELMETTI FRESCHI, LUISA VIRGINIA IGLESIAS RON, GISELA LEON LOPEZ, ZHAIRA HERNANDEZ PEREZ y OSCAR ROMERO PULIDO; inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.121, 11.955, 13.226, 61.329, 55.164, 62.151 y 54.994 respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el N° 21, tomo 318.
MOTIVO: DESALOJO DE GALPÓN
EXPEDIENTE: Nº 1709-2018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA

Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 2 de Octubre de 2018, por interposición de demanda de Desalojo de Galpón, por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por la abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, inscrita en el inpreabogado bajo Nro. 61.512, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GERMA PACK, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 47-A, en fecha 12 de Noviembre de 1987; publicado en el diario Datos en fecha 16 de Noviembre de 1987, publicado en el Diario Datos en fecha 16 de Noviembre de 1987, posteriormente por cambio de domicilio a Maracay estado Aragua, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1 de septiembre de 1989, bajo el N° 7, tomo 328-A, por última modificación y actualización de la Junta Directiva, asentada en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el Tomo 41-A, N° 34, representada por el ciudadano MARCO ANTONIO NIÑO VELAZCO, identificado con la cedula de identidad V-3.310.174 en su carácter de Presidente, contra la Sociedad de Comercio ENSAKES PLASTICOS, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2002, bajo el N° 41, tomo 22-A, posteriormente constituyó sucursal en la ciudad de Maracay estado Aragua, con sede en Maracay, inscrita dicha sucursal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, bajo el N° 21, Tomo 76-A, expediente N° 72217, en fecha 04 de Diciembre de 2009, posteriormente modificada en Asamblea General Extraordinaria en fecha 11 de Enero de 2008, asentada bajo N° 49,, tomo 96-A, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela en el expediente N° 72217 del Registro Mercantil Primero del estado Aragua con sede en Maracay, Registrada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria bajo el N° J-309439251 representada por el ciudadano GIOVANNI CAMPOROTA DE PEPPO, titular de la cedula de identidad N° E-1.131.529, en su carácter de Presidente y representante legal, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo. En fecha 17 de Octubre de 2018, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1617-2018, en el libro respectivo (folios 1 al 198).
En fecha 23 de Octubre de 2018, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil ENSAKES PLASTICOS, C.A, representada por el ciudadano GIOVANNI CAMPOROTA DE PEPPO, de nacionalidad italiano, titular de la cedula de identidad N° E-1.131.529, para que compareciera a dar contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en tal sentido se libró la boleta respectiva. (folios 199 y 200).
En fecha 25 de Octubre de 2018, comparece la abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, inscrita en el inpreabogado bajo Nro. 61.512, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GERMA PACK, C.A, quien mediante diligencia consignó los emolumentos necesario para efectuar la citación de la parte demandada (Folio 201)
En fecha 29 de Octubre de 2018, el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación sin firmar junto con su compulsa librada a la Sociedad Mercantil ENSAKES PLASTICOS, C.A. representada por el ciudadano GIOVANNI CAMPOROTA DE PEPPO, titular de la cedula de identidad N° E-1.131.529. (folios 202 al 245)
En fecha 29 de Octubre 2018, la abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, inscrita en el inpreabogado bajo Nro. 61.512, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia y solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (folio 246)
En fecha 29 de Octubre de 2018, la abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, sustituye poder en la abogada MIRIAM CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo N° 39.835. (folio 247).
En fecha 5 de Noviembre de 2018, comparece la abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, inscrita en el inpreabogado bajo Nro. 61.512, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora para solicitar el abocamiento del Juez en la presente causa; seguidamente en fecha 8 de Noviembre de 2018, el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa. (folios 248 y 249).
En fecha 12 de Noviembre de 2018, comparece ante este tribunal la abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, inscrita en el inpreabogado bajo Nro. 61.512, para solicitar a este tribunal la citación por carteles de la parte demandada. (folio 250).
En fecha 20 de Noviembre de 2018, el tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librándose el cartel de citación respectivo. (folios 251 y 252).
En fecha 21 de Noviembre de 2018, compareció ante este tribunal la abogada MIRIAM CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo N° 39.835, y retiró los carteles a los fines de su publicación. (folio 253).
En fecha 28 de Noviembre de 2018, comparece la abogada MIRIAM CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo N° 39.835, para consignar los carteles de citación publicados en los diarios El Periodiquito y El Siglo (folios 254 al 256)
En fecha 4 de Diciembre de 2018, el secretario del tribunal dejó constancia de haberse traslado al domicilio de la parte demandada los fines de fijar el cartel de citación. (folio 257 y su vto).
En fecha 15 de enero de 2019, comparece la abogada MIRIAM CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo N° 39.835, y solicitó se le designe Defensor Ad-Litem, a la parte demandada. (folio 258).
En fecha 18 de Enero de 2019, el tribunal acordó la designación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada JUDITH OCANTO, librándose la boleta de notificación respectiva. (folios 259 y 260)
En fecha 21 de Enero de 2019, comparece el alguacil del tribunal, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JUDITH OCANTO. (folios 261 y 262)
En fecha 23 de Enero de 2019, mediante diligencia suscrita por la abogada JUDITH OCANTO, inscrita en el inpreabogado bajo N° 192.445, acepta el cargo de Defensora Ad-Litem. (folio 263).
En fecha 23 de Enero de 2019, comparece la abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, inscrita en el inpreabogado bajo Nro. 61.512, y solicita la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada (folio 264).
En fecha 24 de Enero de 2019, comparece la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo N° 61.329, quien presenta escrito a los fines de consignar poder que la acredita como apoderada Judicial e la parte demandada; y se da por citada en la presente causa. (folios 265 al 272).
En fecha 28 de Enero de 2019, comparece la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo N° 61.329, y presentó escrito de cuestiones previas (folios 273 al 280).
En fecha 29 de Enero de 2019, comparece ante el tribunal la abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, inscrita en el inpreabogado bajo Nro. 61.512, y presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (folio 281 y 282).
En fecha 29 de Enero de 2019, la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.329, presentó escrito de alegatos. (folios 283 y 284).
En fecha 1 de Febrero de 2019, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de la parte demandada a fines de consignar escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (folios 285 al 305).
En fecha 4 de Febrero de 2019, comparece ante este tribunal la abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, inscrita en el inpreabogado bajo Nro. 61.512, quien presentó diligencia de alegatos sobre las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada (folio 306).
En fecha 18 de Febrero de 2019, el tribunal ordenó aperturar la pieza N° 2, en la cual se seguirán consignando las actuaciones procesales. En misma fecha se abrió la pieza N° 2 del presente expediente. (folio 1 de la pieza 2).
En fecha 21 de Febrero de 2019, el tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes. (folios 2 al 7 de la pieza 2).
En fecha 26 de Febrero 2019, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación sin firmar por la Sociedad de Comercio ENSAKES PLASTICOS, C.A. representada por el ciudadano GIOVANNI CAMPOROTA DE PEPPO, titular de la cedula de identidad N° E-1.131.529; y/o sus apoderados judiciales abogados ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, YVAN DARIO PEREZ RUEDA, DANILA MIRELLA GUGLIELMETTI FRESCHI, LUISA VIRGINIA IGLESIAS RON, GISELA LEON LOPEZ, ZHAIRA HERNANDEZ PEREZ y OSCAR ROMERO PULIDO; en la misma fecha el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MIRIAM CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo N° 39.835, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GERMA PACK, C.A (folios 8 al 11 de la pieza 2).
En fecha 27 de Febrero de 2019, comparece la abogada MIRIAM CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo N° 39.835, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se libre cartel de notificación de la parte demandada. (folio 12 de la pieza 2).
En fecha 27 de Febrero de 2019, comparece la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.329, quien se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2019 (folio13 de la pieza 2).
En fecha 6 de Marzo de 2019, comparece la abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.512, y solicitó copias certificadas. (folio 14 de la pieza 2).
En fecha 6 de Marzo de 2019, comparece la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo N° 61.329, quien presentó escrito de Regulación de Competencia, junto con sus anexos. (folios 15 al 45 de la piza 2).
En fecha 6 de Marzo de 2019, el tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas (folio 46 de la pieza 2).
En fecha 7 de Marzo de 2019, comparece la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.329, quien presentó escrito de promoción de pruebas, junto con sus anexos (folios 47 al 55 de la pieza 2).
En fecha 14 de Marzo de 2019, comparecen las abogadas LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT y MIRIAM CARDENAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 61.512 y 39.835 respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; quien presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (folios 56 al 64 de la pieza 2).
En fecha 14 de Marzo de 2019, comparece la abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.512; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; quien presentó escrito de promoción de pruebas, junto con sus anexos. (folios 65 al 124 de la pieza 2).
En fecha 15 de Marzo de 2019, el tribunal ordenó realizar cómputo por secretaria, a los fines de establecer la certeza de los lapsos procesales; en la misma fecha el secretario realizó el cómputo ordenado; y mediante auto el tribunal advirtió a las partes que se comenzó a transcurrir el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (folios 125 y 126 de la pieza 2).
En fecha 15 de Marzo de 2019, se pronunció con relación al Recurso de Regulación de Competencia solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada. (folio 127 de la pieza 2).
En fecha 15 de Marzo de 2019, el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes actora y demandada; se libraron los oficios signados con los Nros 069-2019, al Superintendente de Instituciones del Sector Bancario; oficio signado con el N° 070-2019 al Director del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) con sede en Urbanización Altamira Municipio Chacao, Estado Miranda; oficio signado con el N° 071-2019 al Director del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) con sede en el Municipio Chacao, Estado Miranda; oficio signado con el N° 072-2019 al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; y oficio signado con el N° 073-2019 al Superintendente de Instituciones del Sector Bancario. (folios 128 al 134 de la pieza 2).
En fecha 15 de Marzo de 2019, comparece la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.329, quien solicitó copias certificadas. (folio 135 de la pieza 2).
En fecha 15 de Marzo de 2019, el tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas y ordenó remitir las mismas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, librándose al efecto el oficio signado con el N° 081-2019. (folios 136 y 137 de la pieza 2).
En fecha 18 de Marzo de 2019, comparece la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.329, quien presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. (folios 138 al 145 de la pieza 2).
En fecha 20 de Marzo de 2019, se levantó acta de designación de expertos en maquinas industriales, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT y MIRIAM CARDENAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 61.512 y 39.835 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, y de la comparecencia de la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS RON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.329, y se procedió a la designación de los expertos. (folios 146 al 151 de la pieza 2).
En fecha 20 de Marzo de 2019, comparece la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.329, quien presentó escrito ratificando la oposición a las pruebas de la parte demandada, en la misma fecha el tribunal se pronunció con respecto a la referida oposición. (folios 152 y 153 de la pieza 2).
En fecha 21 de Marzo de 2019, siendo la oportunidad y hora fijada por el tribunal, se procedió a evacuar la Inspección Judicial promovida por la abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.512, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GERMA PACK, C.A. (folios 154 al 160 de la pieza 2).
En fecha 21 de Marzo de 2019, comparece ante el tribunal la abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, para solicitar copias certificadas del expediente (folio 161 de la pieza 2).
En fecha 22 de Marzo de 2019, comparece ante este tribunal la abogada MIRIAM CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.835, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien presentó escrito de promoción pruebas. En misma fecha comparece la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.329, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de oposición a la prueba de informe promovida por la parte demandante (folios 162 al 165 de la pieza 2).
En fecha 25 de Marzo de 2019, el alguacil del tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos JUAN NICOLAS APOSTOL GAMEZ y PEDRO MIGUEL BRITO PARRA. (folios 166 al 169 de la pieza 2).
En fecha 25 de Marzo de 2019, comparece el ciudadano HECTOR TORCATT, identificado con la cedula de identidad V-24.278.207, a los fines de consignar fotografías relacionadas a la inspección judicial evacuada en fecha 21 de Marzo de 2019. (folios 170 al 175 de la pieza 2).
En fecha 25 de Marzo de 2019, el tribunal se pronunció con relación a la prueba de informes promovida por la abogada MIRIAM CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.835; así como el escrito de oposición a la misma presentado por la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.329, declarando inadmisible por impertinente la referida prueba (folio 176 de la pieza 2).
En fecha 4 de Abril de 2019, comparece la Abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.512, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GERMA PACK, C.A, para presentar escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos. (folios 177 al 181 de la pieza 2).
En fecha 5 de Abril de 2019, el alguacil de este tribunal consignó oficios signado con los Nros 069-2019, 070-2019, 071-2019, 072-2019, 073-2019 y 081-2019, debidamente firmados y recibidos. (folios 182 al 193 de la pieza 2).
En fecha 5 de Abril de 2019, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, quien fue designada experto. (folios 194 y 195 de la pieza 2).
En fecha 5 de Abril de 2019, comparece la abogada MIRIAM CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.835, quien solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas. (folio 196 de la pieza 2).
En fecha 5 de Abril de 2019, el tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 4 de abril de 2019, por la Abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.512. (folio 197 de la pieza 2).
En fecha 10 de Abril de 2019, comparece ante este tribunal la abogada MIRIAM CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.835, para solicitar el abocamiento del juez en la presente causa (folio 198 de la pieza 2)
En fecha 22 de Abril de 2019, la Jueza Provisoria de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a la parte demandada. (folios 199 y 200 de la pieza 2).
En fecha 23 de Abril de 2019, comparece la abogada MIRIAM CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.835, y solicitó la notificación de la parte demandada. (folio 201 de la pieza 2).
En fecha 6 de Mayo de 2019, comparece la abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.512, y solicitó copia certificada de los folio 41 al 43. (folio 202 de la pieza 2).
En fecha 6 de Mayo de 2019, se recibió acuse de telegrama enviado a la demandada el cual fue rechazado en destino. (folios 203 y 204 de la pieza 2).
En fecha 8 de Mayo de 2019, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación sin firmar librada a la Sociedad Mercantil ENSAKES PLASTICOS, C.A. (folio 205 y 206 de la pieza 2).
En fecha 9 de Mayo de 2019, comparece la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.329, quien se dio por notificada del abocamiento de la Jueza Provisoria en la presente causa. (folio 207 de la pieza 2).
En fecha 10 de Mayo de 2019, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada LIRIDA GUILLEN MISETT; seguidamente en fecha 16 de Mayo de 2019, la referida abogada retiró las copias certificadas. (folios 208 y 209 de la pieza 2).
En fecha 20 de Mayo de 2019, se agregaron las resultas provenientes del Banco del Tesoro, y del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según oficios signados con los Nros. 069-2019 y 072-2019. (folios 210 al 242 de la pieza 2).
En fecha 4 de Junio de 2019, se levantó acta de juramentación de los expertos designados, por cuanto los mismos no comparecieron al acto. (folios 243 y 244 de la pieza 2).
En fecha 4 de Junio de 2019, la abogada MIRIAM CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.835, quien solicitó se fije nueva oportunidad para designar un nuevo experto a los fines de evacuar la prueba de experticia. (folio 245 de la pieza 2).
En fecha 5 de Junio de 2019, se reciben las resultas provenientes del Banco Mercantil, siendo agregado a los autos en fecha 6 de Junio de 2019. (folios 246 al 262 de la pieza 2).
En fecha 6 de Junio de 2019, comparece por ante el tribunal la ciudadana SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, para aceptar el cargo de experta recaído en su persona. (folio 263 de la pieza 2).
En fecha 7 de Junio de 2019, el tribunal mediante auto ordenó esperar las resultas del Recurso de Regulación de Competencia y ordeno notificar a las partes mediante boletas. (folios 264 al 266 de la pieza 2).
En fecha 10 de Junio de 2019, comparece la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.329 para solicitar copias certificadas. (folio 267 de la pieza 2).
En fecha 11 de Junio 2019, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.329. (folios 268 y 269 de la pieza 2).
En fecha 11 de Junio de 2019, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.329. (folio 270 de la pieza 2).
En fecha 17 de Junio de 2019, comparece la abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.512, quien solicitó verificar sobre la evacuación de todas las pruebas que fueron admitidas. (folio 271 de la pieza 2).
En fecha 20 de Junio de 2019, comparece la Abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo N° 61.329, y retiró las copias certificadas solicitadas. (folio 272 de la pieza 2).
En fecha 20 de Junio de 2019, se designó los expertos, a los fines de evacuar la prueba de experticia en la presente causa. (folio 273 de la pieza 2).
En fecha 27 de Junio de 2019, comparecen los Ingenieros MARBELIS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-14.492.926, en su carácter de experto de la parte actora y CARLOS NOGUERA, titular de la cedula de identidad V-635.965; en su carácter de experto por parte del tribunal, quienes aceptaron el cargo. En misma fecha los expertos solicitaron las credenciales a los fines de realizar la experticia. (folios 274 al 276 de la pieza 2).
En fecha 28 de Junio de 2019, el tribunal ordenó expedir las credenciales solicitadas. (folios 277 al 280 de la pieza 2).
En fecha 3 de Julio de 2019, comparece la ciudadana SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, quien recibió la credencial como experto en el presente juicio. (folio 281 de la pieza 2)
En fecha 4 de Julio de 2019, comparece la abogada MIRIAM CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.835, quien presentó diligencia de alegatos. (folio 282 de la pieza 2).
En fecha 4 de Julio de 2019, comparece la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.329, quien presentó diligencia de alegatos. (folio 283 de la pieza 2).
En fecha 8 de Julio de 2019, el tribunal negó lo solicitado por la parte actora en fecha 4 de Julio de 2019. (folio 284 de la pieza 2).
En fecha 9 de Julio de 2019, comparece el ciudadano CARLOS NOGUERA, para retirar la credencial de la designación como experto en el presente juicio. (folio 285 de la pieza 2).
En fecha 10 de Julio de 2019, comparece la abogada ROSANA BIELINIS SPADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.121, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada para ratificar sobre la impertinencia de la prueba promovida por la parte actora. (folio 286 de la pieza 2).
En fecha 10 de Julio de 2019, comparece la abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, para insistir en la evacuación de la prueba promovida. (287 de la pieza 2).
En fecha 10 de Julio de 2019, el ciudadano MARCO ANTONIO NIÑO VELAZCO, identificado con la cedula de identidad V-3.310.174, en carácter de accionista y presidente de GERMA PACK, C.A, debidamente asistido por la abogada LIRIDA GUILLEN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.512, y presentó diligencia de alegatos. (folio 288 de la pieza 2)
En fecha 10 de Julio de 2019, comparece MARBELIS MARTINEZ, para recibir credencial de designación de experto en el presente juicio. (folio 289 de la pieza 2).
En fecha 5 de Agosto de 2019, comparece el ciudadano CARLOS NOGUERA, para solicitar prórroga para consignar el informe de experticia. (folio 290 de la pieza 2).
En fecha 6 de Agosto de 2019, comparecen los expertos, MARBELIS MARTINEZ, SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ y CARLOS NOGUERA, para consignar escrito de informes de la experticia realizada constante de (27) folios útiles y (7) anexos, en la misma fecha se agregó a los autos el informe de experticia (folios 291 al 329 de la pieza 2).
En fecha 8 de Agosto de 2019, el tribunal mediante auto ordenó una vez conste en autos las resultas del Recurso de Regulación de Competencia y de constatarse que corresponde al tribunal seguir conociendo, se pasará a dictar sentencia. (folio 330 de la pieza 2).
En fecha 12 de Agosto de 2019, comparece la abogada MIRIAM CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.835, quien presentó diligencia de alegatos. (folio 331 de la pieza 2).
En fecha 28 de Enero de 2020, el tribunal ordenó realizar corrección de foliatura, igualmente aperturar una nueva pieza signada con el número 3. (folio 332 y 333 de la pieza 2).
En fecha 28 de Enero de 2020, se apertura la pieza 3 del expediente, y se agregaron a los autos las resultas del Recurso de Regulación de Competencia, en la cual se declaró competente a este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, y se ordenó realizar corrección de foliatura. (folios 1 al 43 de la pieza 3).
En fecha 30 de Enero de 2020, comparece la abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.512, en su carácter de apoderada judicial de la actora, y consignó escrito de conclusiones. (folios 44 al 46 de la pieza 3).
En fecha 3 de Febrero de 2020, el tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia en la presente causa. (folios 47 al 49 de la pieza 3).
En fecha 6 Febrero de 2020, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MIRIAM CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (folios 50 y 51 de la pieza 3).
En fecha 17 de Febrero de 2020, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil Ensakes Plásticos C.A, sin firmar. (folios 52 y 53 de la pieza 3).
En fecha 18 de Febrero de 2020, comparece la abogada MIRIAM CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.835, y solicitó la notificación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en fecha 19 de Febrero de 2020, librándose el cartel a los fines de su publicación. (folios 54 al 56 de la pieza 3).
En fecha 20 de Febrero de 2020, comparece la abogada MIRIAM CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.835, y retiró el cartel a los fines de su publicación. (folio 57 de la pieza 3).
En fecha 26 de Febrero de 2020, comparece la abogada MIRIAM CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.835, y consignó el ejemplar de publicación en el diario El Siglo, siendo agregado a los autos en la misma fecha. (folios 58 al 60 de la pieza 3).
En fecha 13 de Marzo de 2020, comparece la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.329, quien presentó escrito de conclusiones, siendo agregado a los autos en la misma fecha. (folios 61 al 63 de la pieza 3).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Debe partir esta Juzgadora indicando que en fecha 8 de octubre de 2018, la abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.512, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GERMA PACK, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 47-A, en fecha 12 de Noviembre de 1987; publicado en el diario Datos en fecha 16 de Noviembre de 1987, publicado en el Diario Datos en fecha 16 de Noviembre de 1987, posteriormente por cambio de domicilio a Maracay estado Aragua, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1 de septiembre de 1989, bajo el N° 7, tomo 328-A, por última modificación y actualización de la Junta Directiva, asentada en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el Tomo 41-A, N° 34, representada por el ciudadano MARCO ANTONIO NIÑO VELAZCO, identificado con la cedula de identidad V-3.310.174 en su carácter de Presidente, consignó escrito de reforma de la demanda, en el cual entre otros cosas indicó lo siguiente:
“… Es así como mi representada GERMA PACK, C.A, ha dado en arrendamiento dos (2) galpones industriales integrados y las parcelas de terreno sobre la cual están construidos, distinguidos con los números 32 y 84, ubicados en la calle C, del conglomerado industrial “MANUEL OLIVARES BETANCOURT” zona industrial San Vicente II, ubicado en Maracay Estado Aragua, con una superficie aproximada de Un Mil Setecientos Treinta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros (1.731,35 M2) y un área de construcción de Seiscientos Metros Cuadrados (600 M2) cada una (…) igualmente mi representada ha dado en arrendamiento las siguientes maquinarias y equipos que constituyen la capacidad instalada en los galpones las cuales son inmuebles por su destinación entregadas en perfecto estado de funcionamiento y producción (…)
PRIMERO: Es el caso ciudadano Juez, que el arrendatario ENSAKES PLASTICOS, C.A., ha incumplido con el pago oportuno del canon de arrendamiento, los cuales se entienden vencidos cuando el pago no se ha efectuado tal como fue acordado; en este caso mediante contrato verbal, o cuando no se ha realizado dentro del término acordado en el contrato escrito. En el presente caso se convino en pagar el canon de arrendamiento por mese vencidos, dentro de loa primero cinco días del mes siguiente, los cuales debían ser depositados en la cuenta corriente N° 01630223622233010918, Banco del Tesoro cuyo titular es la propietaria arrendadora GERMA PACK, C.A., cuenta corriente que está destinada sólo a recibir los depósitos del canon de arrendamiento, siendo ésta, la única actividad económica que tiene mi patrocinada…
SEGUNDO: Declaro formal y expresamente en nombre de mi representada GERMA PACK, C.A., que para el momento de incoar la presente demanda no tiene interés actual en vender los galpones que constituyen el objeto del contrato de arrendamiento, ni las maquinarias y equipos instalados que son inmuebles por su destinación, así como tampoco continuar arrendando dicho inmueble…
TERCERO: Por otra parte la arrendataria, ENSAKES PLASTICOS, C.A., en la persona de su representante legal GIOVANNI CAMPOROTA DE PEPPO, ha incumplido con la obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia incurriendo en diferentes transgresiones así tenemos: 1) se ha negado reiteradamente a reunirse para tratar asuntos relacionados con el contrato de arrendamiento que lo vincula con mi representada. 2) En fecha 23 de Abril del 2018, la junta directiva de GERMA PACK, C.A., mediante telegrama con acuse de recibo, solicitó formalmente una reunión con la Junta Directiva de ENSAKES PLASTICOS, C.A., de cuyo telegrama no se recibió respuesta alguna, lo que constituye un comportamiento desleal. 3) El señor GIOVANNI CAMPOROTA DE PEPPO, no permite el acceso a los galpones para que mi representada propietaria y arrendadora del inmueble pueda verificar el estado de los galpones y también verificar el estado de mantenimiento y conservación de las maquinarias y equipos los cuales son sumamente costosos, es una industria propiedad de GERMA PACK, C.A., esta solicitud de acceso se le ha hecho en varias oportunidades 4) En fecha 09 de Mayo del 2018, mediante telegrama con acuse de recibo se solicitó permitiera el acceso a la industria, no recibiéndose respuesta alguna…”

Por todo lo anterior, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que la Sociedad Mercantil ENSAKES PLASTICOS C.A, convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a lo siguiente:
“(…) PRIMERO: A Desalojar el inmueble previamente aludido en autos, por estar incurso en la causal de desalojo previstas y sancionadas en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial 36845 de fecha 07-12-1999, y subsidiariamente en la necesidad alegada de conformidad con la causal prevista en el lliteral b) ejusdem y demás incumplimientos alegados; y en consecuencia le haga la entrega material a mi representada del inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas constituido por dos (2) galpones industriales integrados y las parcelas de terreno sobre la cual están construidos, distinguidos con los números 32 y 84, ubicados en la Calle C, del conglomerado industrial “MANUEL OLIVARES BETANCOURT” zona industrial San Vicente II, ubicado en Maracay Estado Aragua. SEGUNDO: Haga entrega material de las maquinarias y equipos que a continuación señalo: 1) Coexrtrusora, Marca Bielloni, Modelo 3 capas, año 10, Serial: S/Insp 001; 2) Impresora Flexograf, Marca: Bielloni, Modelo Selecta II, año 10, Serial: S/Insp 003; 3) Cortadora/Rebobin, Marca: Bielloni, Modelo B2N, año 10, Serial S/Insp 004…”
Ahora bien, visto como han sido los términos expresados por la parte actora en su escrito de demanda, este Tribunal considera impretermitible estudiar las figuras del desalojo de galpón y la entrega material de las maquinarias y equipos pretendida en el caso de marras.
Así las cosas, el desalojo de galpón fue tramitado y sustanciado por el procedimiento breve establecido en el artículo 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en los literales a y b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a su vez solicita la entrega material de las maquinarias y equipos, fundamentado en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud es imperante para esta Juzgadora, el estudio de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora acotar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
Pues bien, del criterio jurisprudencial invocado se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es meritorio destacar que la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante sentencia dictada en el expediente No. 18-0632, indicó lo siguiente:

“(…) En virtud de lo descrito con antelación y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, planteó la presente controversia, esta Sala Constitucional reitera que en el caso de autos la parte demandante en el juicio de demanda instaurado incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte demandada, hoy accionante en amparo, una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) vulnerando de esta manera los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo N.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo N.° 1.618/2004) (…)”

Visto el criterio que antecede, el cual este Tribunal comparte y acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por la parte actora en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el desalojo de dos (2) galpones industriales integrados y las parcelas de terreno sobre el cual están construidos, distinguidos con los números 32 y 84, ubicados en la Calle C, del conglomerado industrial “MANUEL OLIVARES BETANCOURT” Zona Industrial San Vicente II, ubicado en Maracay Estado Aragua, conforme a lo establecido en artículo 34 literales a y b, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual fue tramitado y sustanciado por el (procedimiento breve) contenido en el artículo 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la entrega material de maquinarias y equipos arrendados conforme al artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (procedimiento ordinario); así las cosas concluye esta Juzgadora que la parte actora ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones; por cuanto los procedimientos para tramitarlos son incompatibles entre sí. Así se declara.
Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”
Corolario de lo anterior, este Tribunal considera conforme a derecho declarar la inadmisibilidad de las pretensiones contenidas en la presente demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: INADMISIBLES, las pretensiones contenidas en la demanda que por DESALOJO DE GALPON, interpuso por la abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, inscrita en el inpreabogado bajo Nro. 61.512, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GERMA PACK, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 47-A, en fecha 12 de Noviembre de 1987; publicado en el diario Datos en fecha 16 de Noviembre de 1987, publicado en el Diario Datos en fecha 16 de Noviembre de 1987, posteriormente por cambio de domicilio a Maracay estado Aragua, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1 de septiembre de 1989, bajo el N° 7, tomo 328-A, por última modificación y actualización de la Junta Directiva, asentada en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el Tomo 41-A, N° 34, representada por el ciudadano MARCO ANTONIO NIÑO VELAZCO, identificado con la cédula de identidad V-3.310.174 en su carácter de Presidente; quien estuvo representado judicialmente por las abogadas LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT y MIRIAM CARDENAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 61.512 y 39.835 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio ENSAKES PLASTICOS, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2002, bajo el N° 41, tomo 22-A, posteriormente constituyó sucursal en la ciudad de Maracay estado Aragua, con sede en Maracay, inscrita dicha sucursal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, bajo el N° 21, Tomo 76-A, expediente N° 72217, en fecha 04 de Diciembre de 2009, posteriormente modificada en Asamblea General Extraordinaria en fecha 11 de Enero de 2008, asentada bajo N° 49, tomo 96-A, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela en el expediente N° 72217 del Registro Mercantil Primero del estado Aragua con sede en Maracay, Registrada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria bajo el N° J-309439251, representada por el ciudadano GIOVANNI CAMPOROTA DE PEPPO, titular de la cedula de identidad N° E-1.131.529, en su carácter de Presidente y representante legal; quien estuvo representado legalmente por los abogados ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, YVAN DARIO PEREZ RUEDA, DANILA MIRELLA GUGLIELMETTI FRESCHI, LUISA VIRGINIA IGLESIAS RON, GISELA LEON LOPEZ, ZHAIRA HERNANDEZ PEREZ y OSCAR ROMERO PULIDO; inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.121, 11.955, 13.226, 61.329, 55.164, 62.151 y 54.994 respectivamente, por no ser procedente en derecho su acumulación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se revoca el auto de admisión de la demanda y nulas todas las actuaciones subsiguientes desde el folio (199) de la primera pieza, hasta el folio (198) de la segunda pieza; ambos inclusive del presente expediente. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los ocho (8) días del mes de octubre de Dos Mil Veinte (2020).
LA JUEZA,

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.


LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ


Exp. N° 1709-2018
ICMU/AF