REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 9 de Octubre de 2020
Años: 210° y 161°

PARTE ACTORA: EDGAR MARTIN ZAMBRANO GONZALEZ, GLADYS MAURA ZAMBRANO GONZALEZ, YRIS EUFEMIA ZAMBRANO GONZALEZ, LIVIA BENITA ZAMBRANO GONZALEZ y JOSE DAVID ZAMBRANO GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.195.831, V-4.229.463, V-7.250.312, V-5.266.198 y V-5.279.078 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221.
PARTE DEMANDADA: LIGIA MIJARES DE ZAMBRANO, REMIG ANDRES ZAMBRANO MIJARES, EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, ARIANA MAILED PEREZ OVIEDO y LAZARO JOSE ESTEVES GARCIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.845.668, V-15.076.462, V-16.205.790, V-12.336.616 y V-7.222.789 respectivamente, representados por su apoderado judicial: JESUS ALBERTO ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.706; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RT & RT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el N° 35, tomo 18-A, representada por el ciudadano ROMMER JOSE TOVAR TIRADO, identificado con la cédula de identidad N° V-17.015.692.
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ MARY LOPEZ NOGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.699.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: Nº 1579-2018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 6 de abril de 2018, por interposición de demanda de Nulidad de Venta, por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por los ciudadanos EDGAR MARTIN ZAMBRANO GONZALEZ, GLADYS MAURA ZAMBRANO GONZALEZ, YRIS EUFEMIA ZAMBRANO GONZALEZ, LIVIA BENITA ZAMBRANO GONZALEZ y JOSE DAVID ZAMBRANO GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.195.831, V-4.229.463, V-7.250.312, V-5.266.198 y V-5.279.078 respectivamente, debidamente asistido por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221, contra los ciudadanos LIGIA MIJARES DE ZAMBRANO, REMIG ANDRES ZAMBRANO MIJARES, EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, ARIANA MAILED PEREZ OVIEDO y LAZARO JOSE ESTEVES GARCIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.845.668, V-15.076.462, V-16.205.790, V-12.336.616 y V-7.222.789 respectivamente, representados por su apoderado judicial: JESUS ALBERTO ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.706; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RT & RT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el N° 35, tomo 18-A, representada por el ciudadano ROMMER JOSE TOVAR TIRADO, identificado con la cédula de identidad N° V-17.015.692, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo. (folios 1 al 7).

En fecha 12 de abril de 2018, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1579-2018, en el libro respectivo. (folio 8).

En fecha 12 de abril de 2018, comparecen los ciudadanos EDGAR ZAMBRANO, GLADYS ZAMBRANO, IRIS ZAMBRANO, LIVIA ZAMBRANO y JOSE ZAMBRANO, asistidos por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.221, quienes mediante diligencia consignaron los medios de prueba para que surtan sus efectos (folios 9 al 107).

En fecha 24 de abril de 2018, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos LIGIA MIJARES DE ZAMBRANO, REMIG ANDRES ZAMBRANO MIJARES, EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, ARIANA MAILED PEREZ OVIEDO y LAZARO JOSE ESTEVES GARCIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.845.668, V-15.076.462, V-16.205.790, V-12.336.616 y V-7.222.789, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RT & RT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el N° 35, tomo 18-A, representada por el ciudadano ROMMER JOSE TOVAR TIRADO, identificado con la cédula de identidad N° V-17.015.692, para que compareciera por ante este Tribunal para dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación, en tal sentido se libró las boletas respectivas. (folios 108 al 114).

En fecha 23 de mayo de 2018, comparece el abogado VLADIMIR ROA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.221, y solicitó el abocamiento; seguidamente en fecha 28 de mayo de 2018, el Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa. (folio 115 y 116).

En fecha 8 de junio de 2018, el Alguacil de este tribunal consignó recibos de citación con sus compulsas sin firmar por los ciudadanos ARIANA MAILET PEREZ OVIEDO, LAZARO JOSE ESTEVES GARCIA y LIGIA MIJARES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.336.616, V-7.222.789 y V-3.845.668 respectivamente, por cuanto los referidos ciudadanos, no se encontraban en la dirección indicada para practicar la citación; igualmente consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.205.790. (folios 117 al 166).

En fecha 25 de junio de 2018, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos ARIANA MAILET PEREZ OVIEDO y LAZARO JOSE ESTEVES GARCIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.336.616 y V-7.222.789 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS ALBERTO ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.706, quienes mediante diligencia se dieron por citados en la presente causa. (folio 167).

En fecha 25 de junio de 2018, comparecen los ciudadanos ARIANA MAILET PEREZ OVIEDO y LAZARO JOSE ESTEVES GARCIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.336.616 y V-7.222.789 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS ALBERTO ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.706, quienes presentaron escrito de contestación a la demanda. (folios 174 al 180).

En fecha 25 de julio de 2018, los ciudadanos LIGIA MIJARES DE ZAMBRANO, REGMIG ANDRES ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.845.668, v-15.076.462 Y v-16.205.790, confieren poder apud-acta al abogado JESUS ALBERTO ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.706. (folio 181).

En fecha 27 de junio de 2018, comparece el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221, quien mediante diligencia solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de todos los bienes discutidos, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo; a los efectos el tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas. (folios 182 y 183).

En fecha 9 de julio de 2018, comparece el Alguacil de Tribunal, y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ROMER TOVAR TIRADO, identificado con la cédula de identidad N° V-17.0156.692. (folio 184 y 185).

En fecha 11 de julio de 2018, comparece el ciudadano ROMMER JOSE TOVAR TIRADO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RT & RT, C.A, debidamente asistido por la abogada CRUZ MARY LOPEZ NOGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.699, quien presentó escrito de contestación a la demanda. (folios 186 al 192).

En fecha 12 de julio de 2018, comparece el abogado VLADIMIR ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221, quien presentó diligencia y rechazó todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (folio 193).
En fecha 19 de julio de 2018, comparece el abogado VLADIMIR ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221, quien consignó copias simples a los fines de su certificación. (folio 194).
En fecha 23 de julio de 2018, comparece el abogado JESUS ALBERTO ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.706, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIGIA MIJARES DE ZAMBRANO, REMIG ANDRES ZAMBRANO MIJARES, y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, quien presentó escrito de promoción de pruebas, sin anexos. (folios 195 al 197).
En fecha 23 de julio de 2018, comparece el abogado JESUS ALBERTO ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.706, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARIANA MAILED PEREZ OVIEDO y LAZARO JOSE ESTEVES GARCIA, quien presentó escrito de promoción de pruebas, sin anexos. (folios 198 y 199).
En fecha 25 de julio de 2018, el tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado VLADIMIR ROA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.221. (folio 200).
En fecha 15 de octubre de 2018, comparece el ciudadano ROMMER TOVAR, en su carácter de representante legal de la empresa RT & RT C.A, y confirió poder apud-acta a la abogado CRUZ MARY LOPEZ NOGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.076. (folio 201).
En fecha 6 de marzo de 2019, compareció el abogado VLADIMIR ROA, y solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. (folio 202).
En fecha 5 de junio de 2019, comparece el abogado JESUS ALCUBILLA, y solicitó el abocamiento a la causa; seguidamente el 7 de junio de 2019, la Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a la parte actora. (folios 203 al 209).
En fecha 22 de octubre de 2019, el abogado VLADIMIR ROA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.221, presentó diligencia. (folio 210).
En fecha 24 de octubre de 2019, comparecen los ciudadanos GLADYS MAURA ZAMBRANO GONZALEZ, LIVIA BENITA ZAMBRANO GONZALEZ y JOSE DAVID ZAMBRANO GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.229.463, V-5.266.198 y V-5.279.078 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 203.298, y se dieron por notificados del abocamiento de la Juez. (folio 211).
En fecha 21 de noviembre de 2019, el abogado JESUS ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia y solicitó la notificación por carteles de la parte actora; seguidamente el tribunal en fecha 22 de noviembre de 2019, acordó la notificación por carteles solicitada. (folio 212 al 214).
En fecha 22 de noviembre de 2019, el abogado JESUS ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada retiró el cartel de notificación a los fines de su publicación en el diario El Siglo. (folio 215).
En fecha 25 de noviembre de 2019, comparece el abogado JESUS ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó el ejemplar de publicación del cartel de notificación, en la misma fecha se agregó a los autos. (folios 216 al 218).
En fecha 14 de enero de 2020, comparece el abogado JESUS ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó al tribunal se pronuncie sobre la reanudación del proceso. (folios 219).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Debe partir esta Juzgadora indicando que en fecha 6 de abril de 2018, los ciudadanos EDGAR MARTIN ZAMBRANO GONZALEZ, GLADYS MAURA ZAMBRANO GONZALEZ, YRIS EUFEMIA ZAMBRANO GONZALEZ, LIVIA BENITA ZAMBRANO GONZALEZ y JOSE DAVID ZAMBRANO GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.195.831, V-4.229.463, V-7.250.312, V-5.266.198 y V-5.279.078 respectivamente, debidamente asistido por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.221, consignó escrito de demanda, en el cual entre otros cosas indicó lo siguiente:
“…Realizada la correspondiente introducción al presente escrito de demanda así como determinados los antecedentes señalamos al Tribunal que nuestro padre ciudadano ANDRES MARGARITO ZAMBRANO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-340.375, y propietario de los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Lote de terreno ubicado en la Calle Brasil del Barrio La Coromoto, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el N° 12-3, el cual tiene un área de terreno de 316 MTS2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veintinueve metros con noventa y seis centímetros (29,96 mts) con Carmen Tovar y Sucesión Julia Padilla; SUR: En veintiocho metros con ocho centímetros (28,08 mts) con Andrés Zambrano; ESTE: En diez metros con nueve centímetros (10,09 mts) con Remig Zambrano y OESTE: En once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 mts) con calle Brasil que es su frente.- SEGUNDO: identificada con el N° 12-2, con un area de 314,75 mts, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En doce metros (12,00 mts) con Andrés Zambrano; SUR: En siete metros con quince centímetros (7,15 mts) con avenida 101, que es su frente; ESTE: En treinta y un metros con sesenta y un centímetros (31,61 mts) con Remig Zambrano y OESTE: En treinta metros con quince centímetros (30,15 mts) con Andrés Zambrano. TERCERO: Lote de terreno ubicado en la calle Brasil identificado con el N° 12-1, del Barrio La Coromoto, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un area de terreno de 1932,45 MTS2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 mts) Sucesión Julian Padilla y Sucesión Juan Zambrano, (L.Q); SUR: En treinta y tres metros con cincuenta y seis centímetros (33,56 Mts) con la avenida 101, que es su frente; ESTE: En setenta metros con noventa centímetros (70,90 mts) con la casa N° 18 (L.Q) y OESTE: En cuarenta y ocho metros con sesenta y cuatro centímetros (48,64 mts) con casa de Andres Zambrano.- CUARTO: Inmueble ubicado en la calle Miranda N° 321, barrio 23 de enero de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual tiene una superficie de 277, 64 mts2, siendo sus linderos y medidas NORTE: Con Avenida Miranda que es su frente, en nueve metros con cinco centímetros (09,05 mts) SUR: Con inmueble que es o fue de Argelia Aguilar en nueve metros con cuarenta centímetros (09,40 mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de Argelia de Sánchez en Treinta metros con quince centímetros (30,15 mts) y OESTE: Con inmueble que es o fue de Hugo Marquez, en veintinueve metros y noventa centímetros (29,90 mts)…”
Siendo ello así, resulta ser que antes del fallecimiento de nuestro padre comenzaron a ocurrir hechos extraños que comenzaron a deteriorar la relación existente entre el ciudadano ANDRES MARGARITO ZAMBRANO y los ciudadanos REMIG ANDRES ZAMBRANO MIJARES, EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, hasta el día que se tuvo conocimiento de que los bienes anteriormente identificados según fueron vendidos a estos últimos ciudadanos, los primero lotes de terreno, identificados el primero con el N° 12-3, el cual tiene un área de terreno de 316 MTS2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veintinueve metros con noventa y seis centímetros (29,96 mts) con Carmen Tovar y Sucesión Julia Padilla; SUR: En veintiocho metros con ocho centímetros (28,08 mts) con Andres Zambrano; ESTE: En diez metros con nueve centímetros (10,09 mts)con Remig Zambrano y OESTE: En once metros ochenta y cinco centímetros (11,85 mts) con calle Brasil que es su frente.- SEGUNDO: identificada con el N° 12-2, con un área de 314,75 mts, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En doce metros (12,00 mts) con Andres Zambrano; SUR: En siete metros con quince centímetros (7,15 mts) con avenida 101, que es su frente; ESTE: En treinta y un metros con sesenta y un centímetros (31,61 mts) con Remig Zambrano y OESTE: En treinta metros con quince centímetros (30,15 mts) con Andres Zambrano, fueron vendidos a la ciudadana EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, ya identificada según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2012, el cual quedó inscrito bajo el N° 2012.138, asiento registral 1 del inmueble identificado con el N° 282.4.1.8.912, correspondiente al libro del folio real del año 2012, Número 2012.139, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.8.913 y correspondiente al libro de folio real del año 2012…
… Dichos inmuebles fueron vendidos por la ciudadana EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, el segundo de ellos identificado con el N° 12-2, a los ciudadanos MAILED PEREZ OVIEDO Y LAZARO JOSE ESTEVES GARCIA, ya identificados, según venta otorgada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, según documento de fecha 16 de diciembre de 2013, inserto bajo le N° 12, tomo 568, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, dicho documento se anexa marcado con la letra B y el identificado con el N° 12-3 a la Sociedad mercantil INVERSIONES RT & RT C.A, por documento protocolizado en fecha 23 de diciembre de 2013, por ante el Registro Mercantil Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, el cual quedó inscrito bajo el N° 2012.139, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.8..913 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012…
(sic)… Mas sin embargo a mutuos propio, los demandados han dispuesto de los bienes propiedad de nuestro padre sin este haber dado su consentimiento para el otorgamiento de las ventas ya identificadas, lo cual ha traído graves perjuicios por cuanto en principio, primero mi padre y nosotros sus herederos hemos sido hasta despojados del derecho de propiedad y posesión que tenemos sobre los bienes ya identificados, ya que con el otorgamiento de los referidos contratos se encuentra presente el vicio de consentimiento por cuanto nunca mi padre suscribió dichas ventas y mucho menos recibió pago alguno por los referidos bienes…”
Por todo lo anterior, la parte actora ciudadanos EDGAR MARTIN ZAMBRANO GONZALEZ, GLADYS MAURA ZAMBRANO GONZALEZ, YRIS EUFEMIA ZAMBRANO GONZALEZ, LIVIA BENITA ZAMBRANO GONZALEZ y JOSE DAVID ZAMBRANO GONZALEZ, ya identificados, solicitaron que los ciudadanos LIGIA MIJARES DE ZAMBRANO, REMIG ANDRES ZAMBRANO MIJARES, EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, ARIANA MAILED PEREZ OVIEDO y LAZARO JOSE ESTEVES GARCIA, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RT & RT, C.A, convengan o sean condenados por este tribunal a lo siguiente:
“…PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el escrito de demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA.
SEGUNDO: Que son nulos los siguientes documentos:
A).- Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2012, el cual quedó inscrito bajo el N° 2012.138, asiento registral 1 del inmueble identificado con el N° 282.4.1.8.912, correspondiente al libro del folio real del año 2012, Número 2012.139, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.8.913 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
B).- Documento autenticado en fecha 16 de diciembre de 2013, inserto bajo le N° 12, tomo 568, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua.
C).- Documento protocolizado en fecha 23 de diciembre de 2013, por ante el Registro Mercantil Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, el cual quedó inscrito bajo el N° 2012.139, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.8.913 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
D).- Documento protocolizado en fecha 01 de junio de 2009, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, el cual quedó inscrito bajo el N° 2012.1102, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.8.123 y correspondiente al folio real del año 2009.
TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, visto como han sido los términos expresados por la parte demandante en su escrito de pretensión, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la Nulidad de la Venta, pretendida en el caso de marras por el actor.
En este sentido, en el derecho nos encontramos la teoría de las nulidades. Ella se refiere, bien a la inexistencia de los actos jurídicos por ser contraria a la ley o carecer de elementos que soportan su validez o, bien, a la presencia de vicios u omisiones que afectan la validez del mismo. Si se quiere, al decir del profesor Melich Orsini, que hacen ineficaz el acto. Es decir, cuando existe una disconformidad entre el acto jurídico tal como él está previsto en el ordenamiento para que se le imputen los efectos queridos por su autor y el acto tal como ha sido realizado, por esa incongruencia, se produce la privación al acto de efectos jurídicos.
El profesor Eduardo Couture en su libro Vocabulario Jurídico, la define como: “Vicio de que adolece un acto jurídico cuando se ha verificado con violación o apartamiento de ciertas formas, o con la omisión de los requisitos indispensables para la validez del mismo.”
Siguiendo al profesor Maduro Luyando debe entenderse por nulidad de un acto jurídico o contractual la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto con relación a las partes como respecto a terceros.
Así pues, la nulidad de un acto jurídico, sea de carácter contractual o no, se provoca cuando faltan los elementos esenciales a su existencia, por ejemplo conforme a lo estipulado en los artículo 1.141 del Código Civil que establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes, 2.- Objeto que puede ser materia de contrato; y 3.- causa líciita”; o a su validez, por ejemplo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.142 ejusdem que establece:
“El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento”; o cuando se transgrede el orden público o las buenas costumbres. No obstante, existen algunos casos previstos por el legislador en que la omisión de un requisito determinado u otra infracción legal, no producen la nulidad del acto o contrato, sino que se prevé otro efecto, el cual esta contenido en la norma.
En tal sentido, la nulidad absoluta, tal y como lo expuso Maduro Luyando, existe nulidad cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto, causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Se entiende por nulidad relativa cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes, porque viola determinadas normas destinadas a proteger los intereses particulares de alguno de los contratantes. Las principales causas que producen la nulidad relativa son: 1.- La incapacidad de uno de los contratantes, 2.- Los vicios del consentimiento: error, dolo y violencia; 3.- la lesión en derecho legítimo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

Pues bien, del criterio jurisprudencial transcrito se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como:

“…el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca...”.

Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda.”

…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras)
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es meritorio destacar que la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante sentencia dictada en el expediente No.18-0632, indicó lo siguiente:

“(…) En virtud de lo descrito con antelación y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, planteó la presente controversia, esta Sala Constitucional reitera que en el caso de autos la parte demandante en el juicio de demanda instaurado incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte demandada, hoy accionante en amparo, una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) vulnerando de esta manera los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo N.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo N.° 1.618/2004) (…)”

Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).

De forma tal, la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido la Sala, (entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza contra Luis Bracho) en la que se señaló lo siguiente:

“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).

Establecido lo anterior, quien aquí suscribe considera importante transcribir la parte pertinente del libelo de la demanda, que corre inserta a los folios 1 al 6 del expediente, que señaló lo siguiente:

CAPITULO II LA DOCTRINA Y EL DERECHO
Artículo 1142 del Código Civil, que señala: “El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o una de ellas y 2.- Por vicio en el consentimiento”.
Artículo 1146 del Código Civil, el cual prevee: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”


De acuerdo a lo antes transcrito, el accionante en su libelo de demanda peticionó al juez la declaratoria de nulidad relativa, “…por el evidente vicio contenido en los documentos de compra venta ya identificados entre los ciudadanos LIGIA MIJARES DE ZAMBRANO, REMIG ANDRES ZAMBRANO MIJARES, EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, ARIANA MAILED PEREZ OVIEDO y LAZARO JOSE ESTEVES GARCIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.845.668, V-15.076.462, V-16.205.790, V-12.336.616 y V-7.222.789, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RT & RT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el N° 35, tomo 18-A, representada por el ciudadano ROMMER JOSE TOVAR TIRADO, identificado con la cédula de identidad N° V-17.015.692, y nuestro padre solo con el fin de perjudicarnos ya que se ha causado un daño patrimonial con el otorgamiento de las ventas ya identificadas nulas de nulidad absoluta por cuanto mi padre fue sorprendido en su buena fe…” (Resaltado de este tribunal).

Ahora bien, como antes se señaló, al tratarse de materia de estricto orden público procesal, corresponde analizar si en la acción incoada se incurrió en inepta acumulación de pretensiones al solicitarse la nulidad relativa y la nulidad absoluta del mismo negocio efectuado por las demandadas, tal como expresamente lo peticionó la demandante en su escrito contentivo del libelo de demanda.

Así las cosas, es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem el cual dispone que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada, y en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato. (Ob. cit. pág 18).

Así pues, para esta Juzgadora es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).

Cuyas características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).

Por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág.146).

Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598).

Así las cosas, conforme a la transcripción parcial realizada del libelo de la demanda, se observa que en el petitorio del mismo que el demandante solicitó dos pretensiones distintas, la referente a la nulidad relativa del negocio efectuado por las demandadas, y peticionó la nulidad absoluta del mismo negocio, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria a la primera.

En consecuencia, resulta incompatible exigir en un mismo tiempo la nulidad relativa del negocio efectuado por las demandadas y la nulidad absoluta del mismo negocio que conlleva a la sanción respectiva, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, pues, sus efectos o consecuencias que derivan de ellas son disimiles, más aún si la demandada omitió solicitar al tribunal que fueran “resueltas una como subsidiaria de otra” de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Jurisdicente considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones debe ser declarada y por consiguiente la inadmisibilidad de la acción incoada, por ser contraria a derecho; ya que los efectos o resultados de cada una de esas nulidades son distintas como antes se destacó, pues, la nulidad relativa persigue el saneamiento de lo negociado ya sea por el lapso del tiempo o por ratificación de las partes, es decir, la negociación mantiene su vida, y la nulidad absoluta persigue la no subsanación de lo negociado y la liquidación o muerte del negocio, así como la respectiva sanción a los responsables por la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, cuando tal norma está destinada a proteger y preservar los intereses del orden público o las buenas costumbres.

En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda en la solicitud de dos nulidades distintas sobre un mismo negocio, siendo el asunto de eminente orden público procesal, resulta imperativo para esta Juzgadora declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio, inadmisible la demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTAS de: 1.- Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2012, el cual quedó inscrito bajo el N° 2012.138, asiento registral 1 del inmueble identificado con el N° 282.4.1.8.912, correspondiente al libro del folio real del año 2012, Número 2012.139, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.8.913 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. 2.- Documento autenticado en fecha 16 de diciembre de 2013, inserto bajo le N° 12, tomo 568, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua. 3.-Documento protocolizado en fecha 23 de diciembre de 2013, por ante el Registro Mercantil Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, el cual quedó inscrito bajo el N° 2012.139, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.8.913 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. 4.- Documento protocolizado en fecha 01 de junio de 2009, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, el cual quedó inscrito bajo el N° 2012.1102, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.8.123 y correspondiente al folio real del año 2009, incoado por los ciudadanos EDGAR MARTIN ZAMBRANO GONZALEZ, GLADYS MAURA ZAMBRANO GONZALEZ, YRIS EUFEMIA ZAMBRANO GONZALEZ, LIVIA BENITA ZAMBRANO GONZALEZ y JOSE DAVID ZAMBRANO GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.195.831, V-4.229.463, V-7.250.312, V-5.266.198 y V-5.279.078 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.221; contra los ciudadanos LIGIA MIJARES DE ZAMBRANO, REMIG ANDRES ZAMBRANO MIJARES, EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, ARIANA MAILED PEREZ OVIEDO y LAZARO JOSE ESTEVES GARCIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.845.668, V-15.076.462, V-16.205.790, V-12.336.616 y V-7.222.789 respectivamente, representados por su apoderado judicial JESUS ALBERTO ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.706; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RT & RT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el N° 35, tomo 18-A, representada por el ciudadano ROMMER JOSE TOVAR TIRADO, identificado con la cédula de identidad N° V-17.015.692, quien estuvo representado judicialmente por la abogada CRUZ MARY LOPEZ NOGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.076; por no ser procedente en derecho su acumulación, todo en conformidad en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se revoca el auto de admisión de la demanda y nulas todas las actuaciones subsiguientes desde el folio (108) hasta el folio (203) ambos inclusive del presente expediente. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la Notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Nueve (9) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ



ICMU/AF
Exp. 1579-2018