República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
210º Y 161º
PARTES: ciudadanos: JOSÉ ARMANDO CASTRO JIMENEZ y LUZ GABRIELA BASTARDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.815.886 y V-18.413.982 respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio ERIKA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.277 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 12.840
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 19 de febrero del año 2.020 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: JOSÉ ARMANDO CASTRO JIMENEZ y LUZ GABRIELA BASTARDO RUIZ, ut supra identificados, lo siguiente: "…Que mis representados la Ciudadana LUZ GABRIELA BASTARDO RUIZ y el Ciudadano JOSÉ ARMANDO CASTRO JIMENEZ, Anteriormente identificados Contrajeron Matrimonio según Acta N 71 de Matrimonio, TOMO, AÑO 2007, por el Registro Civil Estado Monagas, el Día viernes Catorce de Diciembre del año Dos min (sic) Siete (14-12-2007) tal como consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio, De esta Unión no procreamos hijos, ni tampoco obtuvimos bienes gananciales. (...). Ahora bien Ciudadano Juez en virtud que mis representados la Ciudadana LUZ GABRIELA BASTARDO RUIZ y el Ciudadano JOSÉ ARMANDO CASTRO JIMENEZ, habían tratado de llevar un hogar saludable , bien constituido, honorable, una familia estable, intentando muchas veces de estar en armonía como pareja, en principio fue armoniosa y Feliz, pero desafortunadamente la situación se salió de control en el 18 de Noviembre del año 2008 llegando al extremo de ofendernos verbalmente, e insultándonos donde ha sido imposible una vida armónica para los dos, por tal motivo decidimos de mutuo acuerdo y forma voluntaria separarnos de hecho por razones de variada índole de caracteres, lo que ha coadyuvado de mutuo consentimiento verse en la penosa y Forzosa obligación de ocurrir ante su competente autoridad para solicitar que DECLARE EL DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO. (...)".-
Seguidamente, por auto de fecha 27 de febrero del año 2.020, este Tribunal ordena darle entrada y anotar la presente demanda en los libros respectivos. Observando de la revisión de las actas que la conforman que las partes solicitantes fundamentan la acción en varios articulados que son aplicables a diferentes procedimientos en las solicitudes de divorcio, siendo imperativo para esta Juzgadora que se fundamente correctamente la acción propuesta, por tal motivo se instó a las partes accionantes para que señalen el articulado correcto por el cual debe tramitarse la presente solicitud de divorcio, esto a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud de divorcio.-
Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2020, comparecen mediante escrito los ciudadanos: JOSÉ ARMANDO CASTRO JIMENEZ y LUZ GABRIELA BASTARDO RUIZ, supra identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ERIKA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.277, a lo fines de subsanar lo señalado por este Tribunal con respecto al articulado correcto por el cual debe tramitarse la presente acción de divorcio.-
En fecha 05 de marzo del año 2.020, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta Sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento fue presentada por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: JOSÉ ARMANDO CASTRO JIMENEZ y LUZ GABRIELA BASTARDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.815.886 y V-18.413.982, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio de fecha 14 de diciembre del año 2.007, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, inserta bajo el Nº 71, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.007. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 20 días del mes de octubre del año 2.020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
GUILIANA ALEXA LUCES.
Siendo las 9:30 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
GUILIANA ALEXA LUCES.
EXP Nº: 12.840
ABG. NRR/jr.-
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