República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

210º Y 161º

PARTES: ciudadanos: MILAGROS COROMOTO VISAY VERACIERTA y HECTOR LUIS LOPEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.864.261 y V-22.716.962, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio SARA MARIA SALAZAR GOMEZ, INPREABOGADO Nº 99.417 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.849.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 13 de marzo de 2.020 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: MILAGROS COROMOTO VISAY VERACIERTA y HECTOR LUIS LOPEZ SEQUERA, ut supra identificados, lo siguiente: "... Contrajimos Matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Maturín, el Estado Monagas en fecha Veintiséis de Septiembre del Dos Mil Catorce (26/09/2014), según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio marcada con letra “A” anexamos. Unidos en Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Calle 24, casa Nº 19, sector Viento Colao de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, donde convivimos en un ambiente de armonía, comprensión y mutuo amor, hasta que en el mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (06/2016), se evidencio un deterioro de la vida en común, por cuanto surgieron desavenencias de manera progresiva y sin reconciliación alguna, por lo que decidimos separarnos de hecho el día Doce del Octubre de Dos Mil Dieciséis (12/10/2016), viviendo desde entonces cada uno en domicilios separados y hogares diferentes; es el caso que hasta la presente fecha no hemos reanudados las relaciones maritales entre nosotros. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no obtuvimos bienes que liquidar. (...) Por las razones expuestas, y por cuanto ya no deseamos seguir con nuestra unión matrimonial, siendo evidente nuestro deseo de disolver de disolver nuestro matrimonio, es por lo que solicitamos a este honorable Tribunal, que dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley, proceda a nuestro DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (...)."-

Seguidamente, en fecha 06 de octubre 2.020, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento fue presentada por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: MILAGROS COROMOTO VISAY VERACIERTA y HECTOR LUIS LOPEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.864.261 y V-22.716.962, según consta de acta matrimonio de fecha 26 de septiembre 2.014, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín, del estado Monagas, inserta bajo el Nº 352 de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.014. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 20 días del mes de octubre del año 2.020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


GUILIANA ALEXA LUCES


Siendo las 10:39 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


GUILIANA ALEXA LUCES





Expediente Nº 12.849
ABG. NRR/Tatiana C.