República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
210º Y 161º
PARTES: ciudadanos: ESTHER MARGARITA HERNANDEZ DE FLORES y JOSÉ ARMANDO FLORES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.878.520 y V-9.292.079, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, INPREABOGADO Nº 65.815 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.850.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 13 de marzo del 2020 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: ESTHER MARGARITA HERNANDEZ DE FLORES y JOSÉ ARMANDO FLORES MENDOZA, ut supra identificados, lo siguiente: "... En fecha Veintinueve (29) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, lo cual consta en los Libros de Registro de Matrimonios Civiles llevados por esa Autoridad Civil, durante el año 1.989, asentado en el Acta Nº 37; Folio 60. del Año 1.989, ello se evidencia en el Acta de Matrimonio respectiva. (...) Hacemos del conocimiento del Tribunal, que nuestro último domicilio conyugal, fue la residencia común que fijamos de mutuo acuerdo en el Sector Libertador, calle Miranda, casa Nro. 01, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas. (...) durante nuestra unión matrimonial procreamos seis (06) hijos, actualmente mayores de edad, (...). Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), es el caso, que al principio, los primeros años de nuestra vida conyugal fueron armoniosa y feliz, pero, luego en nuestro matrimonio, comenzaron a surgir desavenencias graves basadas en nuestra incompatibilidad de caracteres, motivado a que se han generado entre nosotros insuperables inconvenientes graves que impiden la continuación de nuestra vida en común, y aun cuando hicimos lo imposible para salvar la relación, no fue posible, empeorando nuestra forma de vivir inclusive de tratarnos, y todo lo que se ha venido generando entre nosotros son diferencias e incompatibilidad de caracteres, que trajo como consecuencia una separación de hecho entre nosotros que se ha prolongado por más de un (01) año, viviendo en residencias separadas, (...) durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes gananciales y/o de fortuna que tengamos que liquidar. (...) En virtud de las razones de hecho y los fundamentos de derechos antes expuestas e invocados, es por lo que ocurrimos muy respetuosamente ante este honorable Tribunal para solicitar como en efecto lo solicitamos en este acto, una vez cumplidos todos los extremos de ley, el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO...”.-
Seguidamente, en fecha 07 de octubre 2.020, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento fue presentada por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ESTHER MARGARITA HERNANDEZ DE FLORES y JOSÉ ARMANDO FLORES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.878.520 y V-9.292.079, según consta de acta matrimonio de fecha 29 de mayo del año 1.989, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, inserta bajo el Nº 37, folio 60, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.989. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 23 días del mes de octubre del año 2.020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
GUILIANA ALEXA LUCES
Siendo las 10:05 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
GUILIANA ALEXA LUCES
Expediente Nº 12.850
ABG. NRR/Tatiana C.
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