EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinte (2020)
210° y 161°

SOLICITUD N° 69-20
SOLICITANTE: MIRIAM MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.365.026 y de este domicilio.
MOTIVO: INSPECCIÓN
ASUNTO: INADMISIBILIDAD


Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la abogada MIRIAM MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.365.026 y de este domicilio se ordena anotarla en el Libro de Solicitudes No Contenciosas y en el libro Diario. En cuanto a la ADMISIBILIDAD o no de la misma; este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
En el caso bajo estudio, del escrito de solicitud se desprende que la solicitante, pide al Tribunal se practique Inspección Judicial, para lo cual jura la urgencia del caso, solicitando dejar constancia mediante ciertos particulares en las instalaciones de la Empresa Gas Comunal Seccional Caripe.
Ahora bien, la solicitante, pide en su escrito al Tribunal se practique Inspección Judicial, sin que haya sido acordada por Tribunal alguno dentro de una causa; encontrándose entonces tal pedimento enmarcado en una solicitud de Inspección Ocular (Extra litem). Para diferenciar tales solicitudes es necesario tener claro ciertas definiciones, una inspección judicial “Es el examen o comprobación directa que realiza el juez o tribunal a quien corresponda verificar hechos o circunstancias de un juicio, cuya descripción se consigna en los autos respectivo, para dar fe de su existencia; así como de las personas, cosas o lugares que deban ser examinados a proposición” y la inspección extra litem “es una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente, respecto de la cual, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que este medio de prueba es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”, por lo que debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial, presentada por la abogada MIRIAM MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.365.026, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintitrés (23) días del mes de octubre del Año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Irail Rodríguez

EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. José B. Acuña


En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.