República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 23 de octubre de 2020
Años: 210º y 161º


Asunto principal: DJ02-S-2019-000009
Asunto : DK02-R-2019-000005

Jueza Ponente: Mirla Bianexis Malavé Sáez.

Imputado: Cesar Augusto Mata Castillo titular de la cedula de identidad No.V-19.672.394

Defensa Privada: Juan Miguel Aponte Y Jhonny Alberto Henriguez Flores, Abogados en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajos los números 128.824 y 171.493

Víctima: A.P.M.Q (Identidad omitida conforme al único aparte el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Vindicta pública: Fiscal Nº 15 del Ministerio Publico del estado Aragua.

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0032-2020.-
Decisión Juris Nº DG02-2020-000059.-

I
Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto que interpone los abogados JUAN MIGUEL APONTE y JHONNY ALBERTO HENRIGUEZ FLORES, Abogados en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajos los números 128.824 y 171.493, sucesiva y respectivamente, plenamente legitimados como defensores del ciudadano CESAR AUGUSTO MATA CASTILLO, en contra de Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de diciembre de 2019 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DJ02-S-2019-000009.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 09 de octubre de 2020 con la nomenclatura DK02-R-2019-000005 que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DJ02-S-2019-000009 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrado Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, integrante de esta Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por los abogados actuantes.
Es oportuno mencionar, que en este mismo auto se ordena oficiar la solicitud de la causa principal bajo la nomenclatura previamente mencionada al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en virtud a emitir pronunciamiento, es por ello que se libra en esta fecha oficio Nº 064-2020, recibido en fecha 19 de octubre de 2020.

En fecha 20 de octubre de 2020 se recibe mediante oficio Nº 461-2020 emanado del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, causa principal constante de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles y un cuaderno separado de nomenclatura signada bajo el Nº DJ02-R-2019-000002 con treinta y tres (33) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.


II
Alegatos de la parte recurrente.-

La parte recurrente en su escrito expone lo siguiente:

``Nosotros JUAN MIGUEL APONTE y JHONNY ALBERTO HENRIGUEZ FLORES, Abogados en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajos los números 128.824 y 171.493, sucesiva y respectivamente, plenamente legitimados como defensores del ciudadano CESAR AUGUSTO MATA CASTILLO, natural de MARIARA ESTADO ARAGUA CARABOBO, nacido el día 21-01-1987, de 32 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, titular del numero de la cedula de identidad V-19.672.394,residenciado en: BARRIO LA COOPERATIVA, CALLE LOS JARDINES, Nº 01, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien funge como imputado en el proceso penal signado con el expediente PROVISORIO 177, por medio de la presente y de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 2,4,5 y articulo los artículos: 440,441,442 todos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), así como el articulo 111 LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (LOSDMUVLV), sentencia vinculante de fecha 14 de agosto del año 2012, expediente numero 11-0652 emanada de Sala Constitucional, procedemos a incoar RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2019 y del cual fuimos notificados formalmente, mediante ACTA DE NOTIFICACION DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fecha 17 de diciembre de 2019, el cual pasamos de seguidas a presentarlo en los siguientes términos:
TITULO I
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
“Acción Promovida Ilegalmente”.
Articulo 28, Ordinal 4 CÒDIGO ORGÀNICO
PROCESAL PENAL
Capitulo I
En fecha 25 de noviembre procedimos a contestar formalmente la acusación presentada por la representante de la fiscales 15º DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, concerniente a lo que establece el Articulo 28, Ordinal 4 Literal H del COPP no les opusimos de la siguiente manera:
“Ciudadano Juez, quien suscribe se opone a la presente persecución penal que insta ante este Juzgado la Representación Fiscal, con las excepciones de previo y especial pronunciamiento establecido en el articulo 28, ordinal 4 literal h, del código Orgánico Procesal Penal vigente. El dia miércoles dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), a las 01.15 de la tarde en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Control; Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, se celebro la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DTENIDO constituyéndose la jueza ABG. YAJAIRA MEDINA GUTIERREZ, conjuntamente con el secretario ANG. FERNANDO BORGES OJEDA, y el alguacil respectivo. En dicha audiencia en el Punto Previo. El Tribunal invoco la sentencia Nº 272 de fecha 15 de Febrero de 2017 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, calificando la aprehensión como flagrante, de mi defendido ciudadano: CESAR AUGUSTO MATA CASTILLO, y se acordó que la investigación se seguirá por la vía del procedimiento especial, contemplado en el articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual me adherí, por cuanto era necesaria la practica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados, por la clasificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la Agravante del articulo 217 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Tribunal acogió y compartió. Haciendo la salvedad de que se trataba de una calificación provisional, la cual podría variar en el transcurso de la INVESTIGACIÓN que realizaría la Representación Fiscal. En atención al Principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, porque la victima se encuentra representada por una adolescente de (A.P.M.Q.) 13 AÑOS, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. El tribunal presumió bajo falso supuesto (porque mi representado desconoce totalmente a la victima y a sus familiares) que mi defendido era conocido de la madre de la victima, y vecino del sector, y que supuestamente conocía directamente a la victima y testigos, que el mismo podía influir en estos, pronunciando que existía PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. En consecuencia, consideró, que lo procedente y ajustado a derecho era decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido CESAR AUGUSTO MATA CASTILLO. Ahora bien; resulta ser ciudadana Juez que de acuerdo a la fecha 18/09/2019 de la audiencia de presentación donde se le decretó PRIVATIVA DE LIBERTAD mi defendido.
Hasta el viernes 18/10/2019 transcurrió 30 días, y en vista que la representación fiscal, tampoco; realizó con al menos cinco días de anticipación al vencimiento de los 30 días la solicitud debidamente fundada, una PRORROGA para que este digno Tribunal le otorgara un máximo de quince días mas; se constata, que los 30 días que transcurrió desde el día 18/09/2019 hasta el día 18/10/2019, de acuerdo al PROCEDIMIENTO ESPECIAL, acordado previamente en el Tribunal, fue el lapso legal para que la ABG. ELMIS VIERA FISCALÍA 15º DEL MINISTERIO PUBLICO, presentara el ACTO CONCLUSIVO correspondiente a la presente causa provisorio 177 de conformidad con lo establece el articulo 82 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho dfe las Mujeres a una Vida libre de Violencia; cito textualmente:
``En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Publico presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.´´, subrayado por quienes transcriben.
Se verifica que la ABG. ELMIS VIERA FISCALÍA 15º DEL MINISTERIO PUBLICO, como parte acusadora en la presente causa provisorio 2177 no presentó la acusación formal dentro de los lapsos que confirió este honorable Tribunal y el legislador, razones por las cuales operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, que es de Orden Público PENAL, estableciéndose en beneficio de mi defendido ciudadano: CERSAR AUGUSTO MATA CASTILLO, en su condición de imputado, ilegalmente individualizado, y a quien se le sigue una investigación, esto evita que la fase preparatoria se eternice en su contra.
Ahora bien; el día 23 de octubre del año 2019, ABG. ELMIS VIERA, en su condición FISCALIA DE 15º DEL MINISTERIO PUBLICO, de mala fe, abusando del poder que le confiere el Estado, atentando contra el ORDEN PUBLICO; violando tajantemente el DEBIDO PROCESO, de mi defendido y confundiendo al Tribunal solicita extemporáneamente, solicita una PRORROGA, donde este Honorable Tribunal, por error involuntario le concedió la Prorroga, Donde en fecha 24/10/2019, presenta una extemporáneamente el ACTO CONCLUSIVO en la modalidad de ACUSACIÓN, donde se constata que no se INVESTIGO, absolutamente nada referente al proceso que se le sigue a mi defendido, a sabiendas de que el Tribunal en atención al Principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, le acordó una privativa de libertad de defendido y le acordó el tiempo necesario para que INVESTIGARA, donde en nuestra condición de defensa privada del ciudadano: CESAR AUGUSTO MATA CASTILLO, nos adherimos porque era necesaria la practica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. Porque mi defendido fue involucrado en un hecho bochornoso, donde lo señalaron como aberrado sexual que violo el día 16 de septiembre del 2019, a una adolescente en el liceo donde trabajaba, y los elementos viciados que se presentó en la audiencia presentación no fueron claros en los señalamiento, lo que se estaba seguro que si representación fiscal investigaba iba a dar con la verdad descartando las sospechas de mi defendido y en consecuencia cesaría la persecución penal, también, busco obtener la exclusión del sistema de ese echo donde lo involucraron, para continuar con su vida normalmente, pero se constatado, que la representación fiscal no actúa en beneficio de los intereses de la adolescente sino de los intereses de los familiares que están molesto con la situación y sacian su molestia con un culpable, y no con el culpable, aunado a ello, este mismo tribunal le acordó extemporáneamente 15 días mas de prorroga mas, y el fiscal consigna en copias de la misma ACTA DE DENUNCIA Común, de fecha 16 de septiembre de 2019, suscrita por funcionario Detective Patricia Cárdenas adscrita al CICPC Sub Delegación Maracay, desvirtuando en el escrito de acusación su contenido, porque la misma no prueba nada. Misma en copia de acta de Investigación Penal, de fecha 16 de septiembre de 2019, suscritas por el funcionario detective Edwin Meléndez, adscrito al CICPC Sub delegación Maracay, donde se deja constancia de la flagrante violación de los derechos de mi defendido, desvirtuando en el escrito de acusación su contenido. Consigna misma en copia de Acta de Entrevista, de fecha 16 de septiembre de 2019, suscrita por el funcionario Peñalver Guillermo, adscrito al CICPC Sub Delegación Maracay, Practicada al ciudadano (L.E.T.G) donde nada se prueba, desvirtuando en el escrito de acusación su contenido. Consigna misma en copia Reconocimiento Médico Forense Nº 3560-508-4214, de fecha 13 de septiembre de 2019, suscrito por la Dra. Juhnny Colina, Médico Forense, adscrita al Senamecf, estado Aragua. Donde de los resultados no aporta nada al proceso, desvirtuando en el escrito de acusación su contenido. Consigna misma en copia Informe H-4126-19, de fecha 16 de septiembre de 2019, suscrito por la Dra Elizabeth Horvath Mercaron, Psicólogo Forense, adscrita al Senamecf, estado Aragua, no aporta nada al proceso, y excluye talmente a mi defendido del presente proceso, pero al igual ; desvirtuando en el escrito de acusación su contenido.``
También se puede verificar en autos que en ningún momento el Tribunal de la causa no procedió sobre concerniente para otorgar la prórroga solicitada por la fiscalía, aunado a esto la fiscalía presenta la acusación antes de que se venciese la prórroga de quince días establecida en el articulo 82 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, dicha acusación debió ser presentada el dos (02) de noviembre de 2019, privando a la defensa privada de nueve (09) dias para promover pruebas en contrario, todo esto ocurre bajo la anuencia, parcialidad del Tribunal y violando el derecho a la legitima defensa establecida en el articulo 12 del COPP.
CAPITULO II
De lo concerniente al artículo 28. Ordinal 4 literales c del COPP le hicimos
Oposición en los siguientes términos:
``Ciudadano Juez, quienes suscriben se opone a la presente persecución penal que insta ante este Juzgado la Representación Fiscal, con las excepciones de previo y especial pronunciamiento establecido en el artículo 28, ordinal 4 literales c, del código Orgánico Procesal Penal vigente, cito textualmente: "Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal", subrayado por quienes transcriben; consta en DENUNCIA COMUN, que la representación fiscal pretende fundamentar la imputación a mi defendido, con el conocimiento de que el órgano receptor de la denuncia, no cumplió con lo que prevé el artículo 75 ( numerales 6, 7, y 8), de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, específicamente, se debió formar el respectivo Expediente, debiendo contener lo que prevé el artículo 76 numerales 1, 2, y 3, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHODE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se evidencia de la denuncia común presentada por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio como capitulo IV. Punto primero, citamos textualmente:
"Resulta que el dia 06-06-2019, me encontraba saliendo de mi liceo con una compañera de clases de nombre María, cuando de repente me dieron ganas de ir al baño y le dije a ella que me esperara cuando iba entrando al baño venia el conserje del liceo atrás de mi y yo sin darme cuenta el entro y fue cuando me tapo la boca y me apretó y me empezó a bajarme el mono y el cachetero yo como me sentía extraña y no sabia que hacer me quede paralizada, luego el saco su pene, me penetro cuando iba a empezar a gritar el me volvió a tapar la boca, luego que pasara 20 minutos él me dijo ya vístete y lárgate niña llorona, cuando salí del baño mi amiga se había ido yo me fui a mi casa y cuando llegue no les dije a mis familiares lo que me había ocurrido por miedo y pena de que no me creyeran, ya pasaron tres (03) meses y cuando mi abuela me dijo para inscribirme en el liceo le dije que no, que me entendiera y ella insistió tanto que le tuve que contar lo que me sucedió, motivos por el cual me encuentro en la cede de este despacho informando sobre lo sucedido. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted lugar hora y fecha del hecho? CONTESTO "eso ocurrió en la avenida sucre, adyacente al Funy Jum, Liceo Agustín Codazzi, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, aproximadamente a las 12.30 horas del mediodía del día 06-06-2019"... TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio ciudadano? CONTESTO "desde el día jueves 06-06-2019" CUARTA PREGUNTA: diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto investigado? CONTESTO "No"... SEXTA PREGUNTA ¿diga usted, característica fisonómica del sujeto? CONTESTO "es de piel morena,
Contextura delgada, cabello corto, tipo liso, color negro, ojos pequeños, boca pequeña, labios delgados, como de treinta años de edad y aproximadamente de 1.60"... NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted, para el momento del hecho fue lesionada? CONTESTO "No, nunca me golpeó..."... VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego del hecho fue amenazada por el sujeto? CONTESTO "no, solo me dijo que me largara". Resaltado por quienes transcriben.
Ciudadano Juez, como se evidencia de lo que señaló la presunta victima, narra entre otras cosa, que en fecha 05-06-2019, un presunto conserje de un liceo con las siguientes características piel morena, contextura delgada, cabello corto, tipo liso, color negro, ojos pequeños, boca pequeña, labios delgados, como de treinta años de edad y aproximadamente de 1.60, tuvo sexo con ella sin violencia (ella menciona que nunca la golpeó) y sin amenaza ( ella menciona que solo le dijo que se largara), narra igualmente, la conducta que asumió el presunto agresor cuando señala que el mismo le dijo ya vístete y lárgate niña llorona, pero no señala el
nombre del mismo y lo desconoció totalmente ocultando su identidad. Por lo que se evidencia que estamos en presencia de una Simulación de un Hecho Punible, calumnia y falso testimonio en contra de todos los trabajadores del sector mantenimiento.
De igual manera; la representación fiscal presenta e su escrito acusatorio en el punto cuarto, del capítulo IV. Informe Psicológico Forense H-4126-19, de fecha 16 de septiembre del año 2019, emanado de la ciudadana: ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forense Aragua, donde de los resultados según el caso, la adolescente manifiesta entre otras cosa lo siguiente: cito textualmente:
"mi tio Diego hermano de mi mama denuncio a Cristian (creo), yo lo he visto en el liceo, el limpiaba allá hace tres meses, el 06 de junio día jueves yo estaba en el liceo me iba con una amiga pero ella se fue y cuando yo entre al baño el entro y me tapo la boca con su mano después me empezó mas allá del baño y el me violo...", subrayado por quien transcribe; de lo trascrito se desprende que la víctima y su familiares (el tío) tenían conocimiento del presunto agresor señalándolo como CRISTIAN, manifestando en pasado, que el limpiaba en el liceo, se evidencia que la adolescente cree que el que esta detenido es Cristian.
Ciudadano Juez, el delito presentado en el libelo acusatorio, es de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, concadenado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es menester citar el mencionado articulo, cito textualmente:
Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.
"Articulo 259.
Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido."
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia.
“Amenaza.
Articulo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual laboral o patrimonial, sera sancionada con Prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.´´
Ahora bien, para encuadrar este tipo penal deben encontrarse elementos característicos en el delito tipo y encuadrarlos en la conducta desplegada presuntamente por el imputado en los hechos dentro del proceso, situación esta que no se demuestra en el caso en comento, toda vez que la representación fiscal, parte de un gran pero falso supuesto para tratar de individualizar a quien fungen como sujetos activo, señalando en su escrito acusatorio, que al momento de la APREHENSION ILEGAL de mi defendido sin INVESTIGACIÓN ALGUNA por parte del CICPC y que posteriormente con artificios jurídicos consistente en presentar a mi defendido por una supuesta Flagrancia por ante Tribunal Primero De Primera Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del enuncia
Aragua, a sabiendo que la supuesta victima menciono previamente en la denuncia común los presuntos hechos sucedieron tres meses antes, La representación fiscal da por cierto que mi defendido tuvo relaciones sexuales con la adolescente. En tal sentido ciudadano Juez, es necesario se consideren los adefesios presentados como hechos por la representación fiscal en los que se pretende imponer erróneamente los fundamentos de derecho:

Primeramente la vindicta publica parte del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) realizada por el CICPC. Donde se deja constancia de la flagrante violación de los derechos Constitucionales y Legales de mi defendido. Cito textualmente:
"Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas al total esclarecimiento de las actas procesales K-19-0109-01062, iniciadas ante este despacho por la comisión de uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NINA, Y ADOLESCENTE (ABUSO SEXUAL), me traslade en compañía de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO REINALDO BARRIOS Y DETECTIVE AGREGADO MERCEDES OROZCO (TÉCNICO), conjuntamente con la adolescente ASHLY y su representante ZENAIDA, (DE QUIENES SE OMITEN DEMÁS DATOS, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETO PROCESALES) Plenamente identificadas en actas anteriores como denunciante/victima, a bordo de unidad identificada con logos alusivos a esta digna institución, hacia la siguiente dirección: INSTALACIONES DEL LICEO NACIONAL AGUSTIN CODAZZI, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN CALICANTO, AVENIDA SUCRE MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al sujeto investigado en la presente averiguación, ya que según información aportada por la victima el mismo labora en el plantel antes mencionado como conserje y para el momento se desconoce su identidad una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia manifestó ser el director del colegio en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ENRRIQUE TERAN GUERRA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, SOLTERO, PROFESION U OFICIO DOCENTE , RECIDENCIADO EN EL BARRIO SAN VICENTE , CALLE YARACUY , CASA NUMERO 44 , MUNICIPIO GIRARDOT 9.694.939, permitiéndonos a su vez el ingreso al plantel y conduciéndonos hasta la oficina de la dirección donde luego de conversar del coso que nos ocupa de una de las personas que laboran en el área de mantenimiento del colegio, con el propósito de que la adolescente acompañante de la comisión reconociera al ciudadano investigado mediante la fotografía anexa a la síntesis curricular MATA CASTILLO titular de lo cedula de identidad numero V-19.672.394, motivo por el cual le indicamos al director del colegio que nos condujera hasta el lugar donde se encontraba el prenombrado sujeto, con el propósito de materializar la aprehensión del mismo, expresando que haría que lo trasladaran hasta la oficina donde nos encontrábamos para que los estudiantes que se encontraban presentes en la institución no observaran lo que estaba sucediendo, luego de un breve lapso de espera efectivamente se apersonó a la oficina del director del liceo en cuestión el ciudadano que figura como investigado en el presente hecho punible, razón por
la cual le inquirimos sobre su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO MATA CASTILLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARIARA ESTADO CARABOBO, DE 32 ANOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 21-01-1987, ESTADO CIVIL SOLTERO
PROFECION OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA COOPERATIVA, CALLE LOS JARDINES, CASA NUMERO 01, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.203.220. Seguidamente se le impuso sobre los hechos que cursan en contra de su persona…´´
Tal y como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, los funcionario actuante dejan constancia fiagrantemente de la APREHENSION ILEGAL, de la cual fue objeto mi defendido, ya que para el momento de su detención los funcionarios actuante no tenían ORDEN JUDICIAL previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, violándole a mi defendido su DERECHO A LA LIBERTAD en contravención de lo que establece el artículo 44 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, justificando dichos funcionarios su violación del derecho a la libertad de mi defendido, en un supuesto reconocimiento que hiso la supuesta victima de una carpeta contentiva de los datos de mi defendido, contradiciendo en principio el propósito de la solicitud que le hicieron al director, que era que la adolescente acompañante de la comisión reconociera a un ciudadano, no una carpeta, reconocimiento ilegal por cuanto; no se cumplió con el Debido Proceso que señala el artículo 216 (reconocimiento del imputado o imputada), 217 (forma) y 220 (reconocimiento de objeto) del Código Orgánico Procesal Penal, a aunado a ello, la adolescente en la denuncia común de fecha 13-09-2019, menciona las características fisonómica de su presunto agresor de la manera siguiente "es de piel morena, contextura delgada, cabello corto, tipo liso, color negro, ojos pequeños, boca pequeña, labios delgados, como de treinta años de edad y aproximadamente de 1.60", características fisonómica estas que no coincidió y no coincide con las característica fisonómicas de mi defendido una de esta mas resaltante es la piel, la piel del presunto agresor de la adolescente es de color morena y la piel de mi defendido es de color negra. Concluyo con esta parte, señalando que los funcionarios que aprendieron ilegalmente a mi defendido no recibieron instrucciones del titular de la acción penal, es decir, del Ministerio Publico, para aprehender inconstitucional e ilegalmente a mi defendido, y esto se evidencia porque el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la denuncia común el día 13-09-2019. Según notificación emanada del CICPC subdelegación Maracay investigación de la denuncia coman, lo que se evidencia y así se constata en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Suscrito por los funcionarios actuantes, que los mismo se trasladaron al liceo AGUSTIN CODAZZI con el único objeto de encontrar un culpable y no al culpable por que dichos funcionarios manifiestan que se desconocía la identidad del presunto agresor y en consecuencia no existía, ni existe, ningún sujeto investigado en la causa K-19-0109-01062 de fecha 13 do septiembre del año 2019, referente al inicio a la averiguación que nos ocupa.

Por lo que se puede inferir que no puede hablarse ni calificarse un delito, cuando la persona quien funge como victima no aporta nada al proceso, ya que no basto en el presente caso, que la adolescente narre en una denuncia común su vida privada, sino que debió señalarse al sujeto activo para su individualización y circunstancia especificas, de modo, tiempo y lugar, a los fines de que los funcionarios intervinientes puedan constatar si los hechos narrados se pueden comprobar y, de ser así, si son constitutivo de delito en caso que lo sean si hay elementos fundados de convicción para considerar a un imputado como autor o participe de talos hechos delictuosos, y así la representación fiscal promueva lo acción legalmente. Ya que desde el punto de vista jurídico procesal indiscutiblemente lo que se establece debe probarse, lo que se dice debe probarse, siendo para ello necesario que tales hechos sea acreditada, situación esta que no ocurre en el presente caso, en virtud de que la persona, que funge como victime en modo alguno narro delito, en incluso oculto la identidad del sujeto activo.
En atención, al Principio del Interés Superior del Niño Niña y Adolescente, (porque que la victima se encuentra representada por una adolescente de (A. P. M. Q.) 13 AÑOS, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta), la adolescente tiene DERECHO A SU VIDA PRIVADA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 65 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Cito textualmente;
"Derecho así honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Se evidencia en la denuncia realizada por la adolescente, que fue en compañía de una representante que dijo llamarse Zenaida, es lógico pensar que esta injerencia por parte de la representante influyó para que la adolescente narrara los hechos incoherente y ocultara la verdadera identidad del presunto autor, que nombra como trabajador en la denuncia común, porque se trataba de sacar a la luz hechos íntimos que pertenecía a su vida privada, lo que imponía a la Representación Fiscal especializada a resguardar ese derecho, observado el Artículo 80 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
"Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero Se garantiza a todos los niños, niños y adolescentes ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin mas limites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo segundo. En los procedimientos administrativos judiciales de comparecencia del niño niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre representantes o responsables, siempre que no sean adolescente, o a través de otra persona que, por su profesión o relación especial de confianza puede transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente solo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
La Representación fiscal especializada en la materia, haciendo uso de sus atribuciones, actuando en la búsqueda de la verdad, para obtener el objeto de la investigación en la presente causa, debía sin dilación alguna, y con toda la reserva legal que el caso ameritaba, ordenar, que la adolescente fuese entrevistada sobre los hechos narrados en la DENUNCIA COMUN, por un profesional experto en Psicológico Forense. Porque tal entrevista Psicológica se realizó tardía, en donde la presunta victima señaló a un ciudadano llamado Cristian, y dice en la entrevista que tenia un novio nuevo y le contó a todos sus familiares más cercanos (tío, tía, mama y hermano), donde se evidencia que los familiares conocían, y conocen al sujeto pasivo en la presente causa, donde se pretende implicar con artificios jurídicos a mi defendido, cabe destacar que la representante familiar de la presunta victima con su injerencia, a impedido que la adolescente exprese con objetividad y claridad los hechos y, la identidad del presunto sujeto activo, ya que para colocar la denuncia dicha representante estaba allí, cuando el CICPC fue a fabricar un culpable estuvo allí y en la entrevista con la Psicológico Forense estuvo allí."
Capitulo III
De lo concerniente al artículo 28, ordinal 4 literales i del COPP le hicimos oposición en los siguientes términos:
"Ciudadano Juez, quien suscribe se opone a la presente persecución penal que insta ante este Juzgado la representación Fiscal, por cuanto el escrito acusatorio no cumple con el principal y demás requisitos necesarios que exige el Texto Adjetivo Penal en su artículo 308 (numerales 3, 4 y 5) en concordancia con lo que prevé el articulo 75 (numerales 2, 6, 7, y 8) y el articulo 76 (numerales 2, 3, 6, 7, 8 y 9), de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo totalmente necesario como esencia en la correspondiente audiencia preliminar, y en aras de las facultades propias que le confiere la Ley a quien administra justicia, sirva 'examinar y verificar el cumplimiento los mismos, en ocasión de acarrear estos resultados la consecuencia jurídica de inadmisibilidad de la acusación fiscal, en virtud de la no Admisión de la Acusación, porque no se ha dado cumplimiento a esos preceptos constitucionales llamados ta tutela judicial efectiva y debido proceso ya que no los numerales establecidos en el artículo Texto Adjetivo Penal en su articulo 308 (numerales 3, *y 5) en concordancia con lo que preve et articulo 76 (numerales 2 EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA por el contrario cada uno de ellos deben ser cumplidos cabalidad por ser concurrentes ya que esta es la intención de nuestro sabio legislador, en darte precisión y los lineamientos establecidos en la norma procesal en referencia, al establecer que los elementos y los fundamentos de la acusación deben ser obtenidos del resultado producto de LA INVESTIGACIÓN. Siendo que los elementos que se presentaron en la audiencia de presentación o para oir a el imputado levada cabo en fecha 18-09-2019, solo sirvieron para solicitar una medida privativa de libertad con respecto a este particular, es importante argumentar que la audiencia preliminar, es un filtro, en la cual se verifican si en realidad hubo INVESTIGACIÓN PROCESAL, si en realidad EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN FUE LLEVADO EN APEGO AL DEBIDO PROCESO, siendo esta una facultad propia del Juez en esta fase, como lo es controlar y garantizar que estos derechos sean aplicables al justiciable de que su proceso como tal se lleve de manera justa, con el fin de evitar que, quien ejercer el poder que le confiere la Ley como titular de la acción en el mismo, y así evitar abusos en sus facultades. Ahora bien, es necesario argumentar y sobre todo entender, el derecho que mi defendido tenia según los derechos del imputado, de conocer el contenido de la investigación
Según lo establecido en el articulo 126 numerales 1 y 7 de nuestro texto adjetivo penal, para evitar dudas, vacíos o interrogantes en el proceso, y mas cuando dicho derecho nació desde el momento en que el mismos utilizando esa responsabilidad de dar su declaración en la respectiva audiencia para oír al imputado, donde expuso todo lo ocurrido con el fin de aclarar lo que en realidad se suscitó y desvirtuar las sospechas que presentaron los funcionarios actuantes en sus dudosos procedimiento, trayendo como consecuencia la manera como se llevó a cabo este proceso e impedirle enormemente al mismo poder ejercer su derecho a la defensa de manera eficaz, toda vez que la representación fiscal en modo alguno cumplió como titular de la acción penal y directora del proceso en su deber que le impone el artículo 80 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como era el debe INVESTIGAR Y HACER CONSTAR TANTO LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS UTILES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, COMO AQUELLOS QUE FAVOREZCAN A LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Siendo inexistentes dicha investigación.
DEL INCUMPLLMIENTO DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 308 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL.
Ciudadana Juez, con respecto a esta exigencia procesal la representación fiscal solo se limita a expresar numéricamente los elementos que considera ella como de convicción procesal relacionado con el delito que le imputa a mi defendido, sin entrar a analizar los mismos como lo exige la norma, con el fin de que el justiciable puede entender no solo con claridad si no también con precisión de donde emerge la pretensión fiscal para presentar tal impulso procesal como es la acusación, en tal sentido quien suscribe rechaza los siguientes elementos en los presentes términos:
Por una parte, tenemos el Acta de DENUNCIA COMUN, suscrita por la funcionaria del CICPC Subdelegación Maracay detective Patricia Cárdenas de una declaración de una adolescente en compañía de su representante, se puede constatar que al momento de declarar la adolescente estaba siendo constreñida por su representante familiar, porque en dicha declaración la adolescente no estableció un hecho Punible que sirviera al MINISTERIO PUBLICO para calificar
Un delito, solo declare falsamente en control de los trabajadores del sector mantenimiento, es decir, en contra de una persona abstracta y no individualizo defendido, y a pesar del constreñimiento realizado por la representante familiar en dicha declaración oculto la identidad del ciudadano que tuvo sexo con ella, es decir que la adolescente protegió en su relato al presunto SUJETO ACTIVO, solo estableció la fecha 06-05-2019 en que ocurrió unos hechos, que de acuerdo a la narrativa no REVISTE CARACTER PENAL, y descarto a mi defendido señalado la característica fisonómica del trabajador que menciona en su relato, características que no coinciden con los características fisonómica de mi defendido.
Tenemos el Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Septiembre del 2019 suscrita por el funcionario Detective Edwin Meléndez, adscrito al CICPC Sub Delegación Maracay (debo informar que la Representación Fiscal, busca confundir al TRIBUNAL, cambiando la nomenclatura consecutiva en que se realizo las diligencias dentro del presente proceso), en esta acta se deja constancia de la violación flagrante de los derechos constitucionales y legales de mi defendido específicamente los concernientes al DEBIDO PROCESO que posteriormente la Representación Fiscal, sin INVESTIGAR coadyuvo premeditadamente intencionalmente con artificios jurídicos, desequilibrando los derechos de la personas con los derechos y garantías de la adolescente, creando un conflicto entre poderes, violentándole el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada a la adolescente, NO INVESTIGO como Fiscal Especializada en la Materia, que motivaba a la adolescente a ocultar y desvirtuar (señalándolo como trabajador en el relato de la denuncia común) la identidad de una persona, y presentando en fecha 18/09/2019, en la MODALIDAD DE FLAGRANCIA por ante este TRIBUNAL a un perfecto extraño, como a un ABERRADO VIOLADOR de la adolescente exponiendo a la misma al escarnio público y poniendo en peligro en la entrevista realizada en el informe Psicológico Forense H-4126-19, de fecha 16 de septiembre del año 2019, emanado
de la ciudadana: ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forense Aragua, del mismo se desprende que la familia tenía intereses contrapuesto a los intereses de la adolescente. Era imprescindible que la representación fiscal en la fase de investigación depurara dicha prueba, como obligación legal, para evitar vacíos o dudas como las que hago seber en el presente punto, en virtud de las actuaciones de dichos funcionarios actuantes. En función a la garantía de los derechos de mi representado y el derecho de la presunta victima es necesaria la depuración de dicha Acta de investigación Penal durante la fase de investigación procesal.
Acta de Entrevista, de fecha 16 de Septiembre del 2019, suscrita por el funcionario Detective Peñalver Guillermo, adscrito al Cicpc Sub Delegación Maracay, practicada al ciudadano enrique (L.E.T.G), informo a este tribunal que este el DIRECTOR del plantei en cuestión, dio testimonio sobre la detección ilegal de mi defendido que ocurrido a las 8:00 am, del dia 16/09/2019, y no es testigo, de la comisión de un hecho punible como la representación fiscal quiere hacer ver para confundir a este tribunal. Quiero dejar constancia que a este ciudadano al momento que lo los funcionarios del CICPC lo abordaron, sin orden judicial, mediante una indebida intromisión de los archivos perteneciente a dicha institución, involucraron a mi defendido en el presente proceso.
Reconocimiento Médico Forense N° 3560-508-4214, de fecha 13 de Septiembre del 2019, suscrito por la Dra. Juhnny Colina, Médico Forense, adscrita al Senamecf Estado Aragua. De tal Reconocimiento Médico Forense no arroja ningún resultado del examen practicado a la adolescente que determine la comisión de un hecho punible, o que señale a mi defendido en un hecho punible.
Informe M-4126-19 de fecha 16 de Septiembre del 2019, suscrito por la Dra. Elizabeth Horvant Mercaron, Psicólogo Forense, adscrita al Senamecf, estado Aragua. En el mencionado informe, mediante la entrevista que le realiza la Experta Psicólogo Forense a la adolescente me excluyo totalmente de la comisión de un hecho punible, señalando entre otras cosa, que fue un tal Cristian que trabajaba en el liceo".
TITULO II
CAPITULO 1
DE LA OPOSICIÓN A LA OFERTA PROBATORIA POR LA
REPRESENTACION FISCAL
Incumplimiento del numeral 5 del artículo 308 del texto adjetivo penal.
De lo concerniente al numeral 5 articulo 308, del COPP le hicimos oposición en los siguientes términos:

"Ciudadana Juez, quien suscribe se opone a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal 15, del Ministerio Publico en el libelo acusatorio, en fundamento a que para que sean considerados medias probatorios, los mismos según lo establecido en el artículo 181 del texto adjetivo penal, deben ser lícitos e incorporados al proceso de conformidad con la Ley, pero sobre todo dichos medios probatorios deben ser totalmente pertinentes y necesarios, siendo que en el punto referido al ofrecimiento de las pruebas Acta de DENUNCIA COMUN realizado por la presunta declaración dada por la adolescente en presencia de su familiar con intereses opuesto, no aporto nada al proceso no es pertinente ni necesaria. Acta de investigación penal, de fecha 16 Septiembre del 2019, suscrita por el funcionario Detective Edwin Meléndez, adscrito al CICPC Sub Delegación Maracay se suscribió mediante la violación de los derechos a mi defendido, y mediante la violación de normas constitucionales, queda de parte de quien administra justicia, siendo lo procedente en este caso es no admitir las mismas en aras de la garantía de un juicio justo y apegado al debido proceso sin dilaciones indebidas. En tal sentido me opongo a la admisión de este elemento probatorio.´´
PETITORIO.
Por los motivos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 2, 4, 5 y articulo los artículos: 440 441 442 todos de COPP, asi como el articulo 111 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (LOSDMUVLV), sentencia vinculante de fecha 14 de agosto del año 2012, expediente número 11-0652 emanada de Sala Constitucional:
1.) Con lugar el presente RECURSO DE APELACION
2) Solicitar que las presentes excepciones sean sustanciadas conforme a derecho, y en consecuencia sean declaradas con lugar, generando las consecuencias que ellas implican, ordenándose la de mi representado.
3.) Que se revoque la calificación de la aprehensión de como flagrante del ciudadano CESAR AUGUSTO MATA CASTILLO.
4.) Que se otorgue a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del COPP y articulo 95 de LOSDMUVLV
5.) Que se declare sin lugar la acusación fiscal por extemporánea, por violación del debido proceso y violación al derecho a la defensa.
En Maracay, a la fecha de su presentación.´´

III
Alegatos de la Fiscalia
De las Consideraciones que hace la fiscalia se deduce que solicita se declare Sin lugar porque a su parecer es manifiestamente infundada y se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal y se confirme la decisión recurrida.-
IV.
Consideraciones para decidir.-
El presente Recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia auxiliar 37º de l Ministerio Público, en fecha 23 de octubre de 2019.
Denuncia el Defensor Privado recurrente, que el escrito acusatorio presentado por la fiscal 37º en fecha 18/10/2019, no debió ser admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, y menos aun debió admitir la totalidad de dicho escrito.

De la revisión hecha a las actas que conforman las actas procesales del asunto Principal signado con el Numero DJ02-S-2019-000009, observa la Sala:

Considerando que el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).

Igualmente la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:

“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

De manera que a la luz de las citadas Jurisprudencias, se procedió a revisar las actuaciones cursantes en el expediente original, del presente recurso de apelación, así como el cómputo de fecha 10 de septiembre de 2020, realizado por la Secretaría del Juzgado Primero De Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, de donde se desprende que desde el día 12/12/2019, inclusive, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó el acto de audiencia de preliminar del detenido y la publicación del auto fundado que la motiva, hasta el día 17/12/2019, ambas fechas inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho, reflejándose de igual modo que el Defensor Privado presenta escrito de formalización del recurso en referencia en fecha 19/12/2019, habiendo transcurrido en exceso dicho lapso para tales efectos, aparte de que se desprende de las actas procesales que la defensa Privada estuvo presente en la audiencia de apertura a juicio de fecha 12 de diciembre de 2019, por lo cual es oportuno verificar el contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a saber:

“DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 111.
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación del texto integro del fallo”.

Como colorario de lo anterior, se evidencia en concatenación con la mencionada norma, el contenido la Sentencia N° 1268, de fecha 14/08/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece con carácter vinculante: 1) que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer; 2) que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar conjuntamente con la denuncia un examen médico legal expedido por un médico privado, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 3) en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
Por ello, en mérito de las razones que han quedado establecidas, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, que interpusiera los abogados Juan Miguel Aponte Moreno y Johny Alberto Henríquez Flores, inscritos en el inprebogado bajo los Nros. 128.824 y 171.493 en su condición defensa privada del ciudadano César Augusto Mata Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.672.394, contra la decisión de fecha 12 de diciembre del 2020, emanada por el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por haber sido presentado de forma extemporánea. Y así se decide.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado. Así se decide.-

VI
Dispositiva
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por los abogados Juan Miguel Aponte Moreno y Johny Alberto Henríquez Flores, inscritos en el inprebogado bajo los Nros. 128.824 y 171.493 en su condición defensa privada del ciudadano César Augusto Mata Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.672.394, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible el presente Recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Miguel Aponte Moreno y Johny Alberto Henríquez Flores, inscritos en el inprebogado bajo los Nros. 128.824 y 171.493 en su condición defensa privada del ciudadano César Augusto Mata Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.672.394, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 12 de diciembre de 2019, por extemporaneidad al presentar el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte.


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Presidente


Dra. Mirla B. Malavé Sáez Jueza Superior Ponente
Dra. Ingrid Carolina Moreno García
Jueza Superior
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

Exp. Nº DJ02-R-2019-000005
Nº de Decisión: 0032-2020.-
Nº de Decisión Juris: DG022019000059