República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 23 de octubre de 2020.
209º y 160 º

Asunto principal: DJ01-N-2020-000001
Asunto : DK02-X-2020-000002

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

Imputado: Adriana Roselis Gomez martinez y Hector Julio Corrales, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-18.608.244 y V-25.538.037.

Victima: Niña A.M.C.G de 05 años de edad (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: Inhibición planteada por la Jueza Yelitza Acacio Carmona.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0031-2021.
Decisión Juris Nº DG02-2019-000058.


I.- De la Inhibición planteada.
Mediante oficio Nº 444-2020 de fecha ocho (08) de octubre de 2020, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de violencia contra la Mujer del estado Aragua, la inhibición planteada por la abogada Yelitza Acacio Carmona, Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo distribuido para su conocimiento y asignado a quien suscribe como ponente, en fecha veinte (20) de octubre de 2020 y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada.-
Siendo la oportunidad legal correspondiente debe esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la abogada Yelitza Acacio Carmona, Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en base a lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, quien mediante Acta de fecha cinco (05) de octubre de 2020 indico:

La inhibición elevada al conocimiento de esta Corte de Apelaciones fue formulada por la prenombrada Jueza del Tribunal Único en funciones de Juicio del con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante oficio Nº 444-2020 de fecha 08.10.2020, en declaración contenida en acta de fecha 05 de octubre de 2020 inserta a los folios del uno (01) al tres (03) del presente cuaderno separado, siendo recibida en esta Corte en fecha 20 de octubre de 2020; es por lo que se procede a verificar el contenido de dicho planteamiento a continuación:

“Revisado como ha sido el presente asunto, dada la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Octubre de 2018, mediante resolución N° TSJ-CJ-3327-2018 como Jueza Provisorio del Tribunal único en función de juicio en materia en de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; luego de realizar un estudio de las actas que integran el presente asunto, signado bajo el Nº DP01-P-2018-000770 (DJ02-N-2020-000001), se desprende que en fecha 21.02.2018, intervine como Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Materia de Violencia contra la Mujer, al realizar la Audiencia Oral para oír al detenido por detención flagrante, causa seguida al acusado ADRIANA ROSELIS CARLOS ENRIQUE y HECTOR JULIO CORRALES. Ahora bien, siendo que quien suscribe ha emitido pronunciamiento respecto de los hechos que se le imputaban a os ciudadano y su grado de participación en los mismos, en atención al Principio Constitucional del Juez y Jueza Imparcial que como derecho del justiciable contempla el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede más quien suscribe que plantear inhibición, en razón de que se ha analizado las actuaciones en el presente caso, y se ha emitido pronunciamiento sobre el caso en cuestión, siendo ésta una opinión que afecta la posición de esta Jueza respecto del caso en concreto, por lo que me considero inmersa en la causal a que se contrae el ordinales 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en cumplimiento a lo que establece el artículo 90 Ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente proceso penal, toda vez que, al haber emitido pronunciamiento en fecha 21.02.2018, estimo comprometida mi imparcialidad, en razón de que surgieron juicios de valor respecto de la participación o no del imputado en los hechos por los cuales se le acusa, más aún cuando no se puede obligar a un Juzgador o Juzgadora a conocer de una causa en la que ha fijado una posición, emitiendo de esta manera una opinión sobre el asunto, así mismo, aquel Juez o Jueza que ha emitido pronunciamientos que comprometan su independencia e imparcialidad se convierte en un Juez o Jueza atado y prejuiciado, por lo que termina siendo una Jueza o Juez mecánico, sordo, desatendiendo así su deber, que no es otro que ser garante de los derechos constitucionales y procesales de las partes en el contienda penal, más aún cuando la norma adjetiva penal ha pretendido preservar en el sistema acusatorio la imparcialidad del Juez o Jueza como derecho del justiciable y como garantía para una sana administración de justicia, disponiendo que el Juez o Jueza de la primera fase del proceso penal, jamás puede ser el de las siguientes, en tal sentido, de fijar quien suscribe juicio oral, atentaría flagrantemente contra el Principio de Imparcialidad del Juez o Jueza y contra el derecho Constitucional del imputado de ser juzgado por un Juez o jueza Imparcial, contenido como ya se dijo en el ordinal 3º del artículo 49 del Texto Constitucional, que debe aplicarse en uso del Control de la Constitucional al que refiere el artículo 19 del Texto Adjetivo Penal, que en nada tiene que ver con haber emitido opinión de fondo o no, sino con el hecho de no estar contaminado sobre los hechos por los cuales va a decidir o a juzgar, esto es, para ejemplificar, no estar documentado o de alguna manera haber intervenido en actos que no son meramente actuaciones de procedimiento sino que implican un juicio de valor sobre los hechos relativos a la investigación como en el presente caso, por tales razones, se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 89 ordinal 7º, 90, 92, del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones sea declarada la presente inhibición CON LUGAR. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente Causa de manera inmediata a la Coordinación de Jueces del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con la misma competencia, de conformidad con lo que establece el artículo 97 Ejusdem y fórmese Cuaderno Especial con copias de lo conducente que se remitirá inmediatamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.”.


II.- De la competencia.

Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en 2012, que indica “Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual remitirá copia de las actas conducentes”; por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Objetivo Jurisdiccional, como Tribunal de Alzada de los tribunales de primera instancia pertenecientes al Circuito Judicial en materia de delitos de violencia en contra de la mujer del estado Aragua, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.


III.- Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.

Antes de decidir, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

La autonomía, imparcialidad e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su única enmienda de 2009 en los artículos 26, 254 y 256 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2012, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, el derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

No obstante lo anterior, fue sabio el legislador nacional en contemplar en el texto de la norma adjetiva penal vigente, que existen causales o motivos por los cuales las juezas y jueces deben desprenderse del conocimiento de las causas, contempladas ellas inicialmente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales operan en una dualidad de casos, tanto en la Recusación, propuesta por las partes o la víctima conforme al artículo 88 eiusdem, así como la Inhibición que declare la Jueza o el Juez conforme al artículo 90 ídem, siendo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2140/2003 del siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2002-2403, la cual ha sido reiterada, que dichas causales no son taxativas. Así se indica.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 750/2015 del veintisiete (27) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello, expediente número A15-334, preciso lo siguiente:

…cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.

Lo anterior, resalta el hecho de que, en los casos donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora o el juzgador, este debe desprenderse de su conocimiento, incluso sin esperar que exista una recusación por las partes o la víctima y así lo ha instituido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la inhibición es obligatoria y que:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En este orden de ideas, se observa que la jueza inhibida abogada Yelitza Acacio Carmona, Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, fundamenta la misma en el numeral 7º del artículo 89 ibídem, el cual establece que es causal de recusación o inhibición del juez o jueza 7. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” ello en virtud de que en las actas procesales del expediente principal signado con el Nº DP01-P-2018-000770 (DJ01-N-2020-000001), reposa escrito en el cual el abobado, imputado, Luís Iván Arcia Carpio, escribió una serie de improperios en contra del referido Juez Cristóbal Emilio Martínez Murillo.
Así las cosas, constata esta Corte mediante revisión de las actas Procesales, cursante a los folios cuatro (04) al folio doce (12), en el cual cursa pronunciamiento de la abogada Yelitza Acacio Carmona, en esa oportunidad como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, de fecha 21 de febrero de 2018. Así se comprueba.-
Por otra parte se hace necesario resaltarle la abogada Yelitza Acacio Carmona, en cuanto a lo expresado en su escrito de Inhibición específicamente a lo siguiente: “…en atención al Principio Constitucional del Juez y Jueza Imparcial que como derecho del justiciable contempla el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede más quien suscribe que plantear inhibición, en razón de que se ha analizado las actuaciones en el presente caso, y se ha emitido pronunciamiento sobre el caso en cuestión, siendo ésta una opinión que afecta la posición de esta Jueza respecto del caso en concreto, por lo que me considero inmersa en la causal a que se contrae el ordinales 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en cumplimiento a lo que establece el artículo 90 Ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente proceso penal, toda vez que, al haber emitido pronunciamiento en fecha 21.02.2018…”. Y así se observa.-
Como corolario de lo anterior, a los fines de garantizar un debido proceso y que el mismo se desarrolle sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, como preceptúan los principios del Estado democrático y social de derecho y de justicia en que se constituyo la República Bolivariana de Venezuela a partir del quince (15) de diciembre del año 1999, conforme a los artículos 2 y 26 de la Carta Magna, debe forzosamente declararse Con lugar la inhibición propuesta por la abogada Yelitza Acacio Carmona, en su condición actual de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en consecuencia, debe ser conocida la causa signada DP01-P-2018-000770 (DJ01-N-2020-000001) por un(a) juez(a) distinta a la jueza inhibida, quien debe ser notificada del presente fallo y desprenderse definitivamente del conocimiento de la misma. Así se decide.-


IV.- Dispositiva.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer de la presente incidencia de Inhibición propuesta por la abogada Yelitza Acacio Carmona, en su condición actual de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada DP01-P-2018-000770 (DJ01-N-2020-000001); con fundamento en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

Segundo: Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada Yelitza Acacio Carmona, en su condición actual de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en consecuencia, debe ser conocida la causa signada DP01-P-2018-000770 (DJ01-N-2020-000001) por un(a) juez(a) distinto(a) al juez inhibido, por materializarse el supuesto establecido en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, debe conocer de la causa un(a) juez(a) distinto(a) al inhibido, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero: Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal Accidental de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, para que continué el curso de la causa; e igualmente, se ordena notificar al juez inhibido la abogada Yelitza Acacio Carmona, en su condición actual de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, del contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión por Secretaria.
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente de la Sala.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superiora integrante de Corte (Ponente).




Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superiora integrante de Corte.


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.




Asunto principal: DP01-P-2018-000770 (DJ01-N-2020-000001)
Asunto : DK02-X-2020-000002

AECC/MBMS/ICMG/de.-