República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 23 de octubre de 2020.
210º y 161º

Asunto Principal : DP01-O-2020-000013
Asunto : DP01-O-2020-000013

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé.
Accionante: Abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Juan Ramón Peñalosa Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.596.162
Accionado: Abogado Yeymi Carolina Bruzuela, Jueza Provisoria del Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Imputado: Juan Ramón Peñalosa Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.596.162
Motivo: Amparo constitucional en modalidad de “habeas corpus”.
Nº Decisión Juris: DG022020000060.-
Nº Decisión de Corte: 00033-2020.-

I
Síntesis de la controversia.

Corresponde a esta de Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de Amparo constitucional, en fecha 22 de octubre de 2020, por el ciudadano: Abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Juan Ramón Peñalosa Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.596.162, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Amparo, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2020, en horas de la mañana se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el referido Amparo, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, en esta misma fecha, designándose como ponente a la Jueza Integrante Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en esta misma fecha se solicita mediante oficio Nº 0066-2020 información de la causa signada con el Nº DP01-S-001169 por cuanto se evidencia en los anexos presentados por la parte accionante que la causa principal fue remitida a la Fiscalía Superior en virtud a la decisión de fecha 19.10.2020 donde se niega el archivo fiscal presentado por la fiscalía 25º del Ministerio Publico.

En fecha 23/10/2020, se recibe del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, auto en el cual se pronuncian con respecto a la solicitud de revisión de la medida realizada por el abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Juan Ramón Peñalosa Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.596.162

En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
II
Alegatos del recurrente.
En fecha 22 de octubre de 2020, por el: Abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Juan Ramón Peñalosa Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.596.162, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua., por la detención a su decir arbitraria de sus defendidos, en los siguientes términos;

“…El infrascrito, YORGENIS PAREDES, Abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el L.P.S.A. bajo el N° 165.832, con domicilio procesal en la Urbanización Las Acacias, sede IPOSTEL, apartado postal 1049. Parroquia Joaquin Crespo, Municipio Girardot, Maracay - Estado Aragua, teléfono 0412-851.58.97, e-mail: yorgenisparedes@gmail.com, actuando en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO, debidamente acreditado en autos según se evidencia del Acta de Audiencia Especial de Presentación, del ciudadano:

• JUAN RAMÓN PEÑALOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.596.162 con domiciliado en el Barrio Campo Alegre, Calle El Saman, Casa Nº 03, Maracay - Estado Aragua.

Acreditada suficientemente la cualidad y capacidad jurídica, tal como se desprende de los instrumentos Poderes precitados up supra, acudo ante su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante plenamente identificados up supra, en la causa DP01-S-2020-1169, en su carácter de IMPUTADO, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, a los fines de incoar acción de AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS, por violación de las garantías y derechos constitucionales consagradas en los artículos 26, 44, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la actuación de la ciudadana ABG. JEYMI CAROLINA BRUZUAL PINTO, JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la violación a los Derechos Fundamentales y de las Garantías Constitucionales a la LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD PERSONAL, al DEBIDO PROCESO, y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ocurridas en el curso del proceso que se sigue a mis representados en la sede del Circuito Judicial Penal arriba citado y en el expediente también señalado ut supra, sacrificando la justicia con omisiones de formalidades no esenciales, causando gravamen e inseguridad jurídica a los Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales de mis mandantes, y agotado como ha sido los recursos ordinarios, se acciona amparo Constitucional a los fines de restituir la situación jurídica infringida a los justiciables, hoy agraviados, constitucionalmente protegidos, en los artículos 19, 21, 26, 49, 51, 131, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 1, 6, 9, 19,107, 161, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentados en forma continuada, por la representante del Tribunal precitado, y el cual se explana en los términos siguientes:

CAPÍTULO I- LEGITIMACIÓN ACTIVA.

"Se interpone el presente Amparo Constitucional en mi condición de Defensor Privado, suficientemente Juramentado desde la Audiencia Especial de Presentación de fecha 28-08-2020, del ciudadano JUAN RAMON PEÑALOZA MENDOZA, plenamente identificado en autos, en el asunto N° DP01-S-2020-1169, quien es victima y lo agraviadode de la violación de derechos fundamentales y garantias constitucionales por parte de la ABG. JEYMI CAROLINA BRUZUAL PINTO en su condición de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL CON COMPENTENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Siendo pertinente asentar criterio pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2.177 de fecha 12-09-02, con ponencia del Dr. Antonio Garcia Garcia, caso: Ipraplastics, S.A. e lplón de Venezuela, C.A., donde entre otras cosas acento:

OMISIS...La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido
Directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en
Que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la
Legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a
Cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas
e intereses difusos conforme lo dispone el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (...)".

CAPÍTULo II. A.- DE LA COMPETENCIA

La presente solicitud del Amparo Constitucional tiene su fundamente en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Cual establece que "Toda persona, tiene derecho a ser amparado por lOS tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (...)Y por lo que consagra el derecho a esa protección en relación a todos sin distinción teniendo la autoridad judicial competente potestad para restablecer la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella.
A Su vez, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Consagra en su articulo 19, que "Corresponde a los Jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)".
Anuando a lo Antenor, establece el articulo 7 de la Lev Orgånica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales la competencia para la acción de amparo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de
c in con las garantías constitucionales violentadas, "en la jurisdicción correspondiente al lugar donde Ocurre el hecho, acto u omisión, motivaren la solicitud de amparo.

En tal Sentido, la norma supra que rige la materia de amparos, es especifica para señalar la competencia de Los tribunales para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, específicamente lo prevé en el

Articulo 40°
Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. (..).

A todas luces y a todo evento, se colige de la fundamentación jurídica explanada up supra la inobjetable Competencia de la Jurisdicción Penal, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional

En consecuencia, tomese en consideración criterio pacifico con carácter vinculante de la
Sala Constitucional de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia Nro 993 de fecha 16/12/2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan, siendo del siguiente tenor.

Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que establece que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación_juridica infrinqida o la situación que más se asemeje a ella.
(negilas y subrayado nuestro)

En tal sentido, siendo cónsonos con el principio constitucional PRO ACCIONE, el cual señala que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar a frustrar injustificadamente el ejercicio de la accion, todo eso en beneficio del acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia favoreciendo el derecho a la defensa y a la tutela efectiva. Estando acorde con el principio antes mencionado, los formalismos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones, sean estas tanto en sede judicial administrativas.

CAPITULO II. B.- ANTECEDENTES

Que en fecha 25-08-2020, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, por ante esta jurisdicción especial, y donde la Jueza A Quo, dictó su disposIiva, Acuerda la detención en Flagrancia y el Procedimiento Espacial, asimismo, acordó los tipos penales de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA Física AGRAVADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y finalmente dicta medidas de protección y decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad.

Que en fecha 25-09-2020, es tomada Acta de Entrevista a la ciudadana: LAURA ALEXANDRA CANAGUACAN DE PINEDA, plenamente identificada en autos, y quien figura en el presente proceso en su carácter de Victima, y quien entre otras cosas expuso:

(OMISIS) que en fecha 22 de Agosto de este año, siendo aproximadamente las 12:00am, yo estaba en mi casa durmiendo junto a mi familia, y golpean la puerta pidiendo auxilio que se estaba quemando un carro, y era la señora MARIA FELIX, mi arrendadora, salimos como locos, en efecto en la calle estaba un carro quemándose, veo que están tratando de abrirlo y no conseguían al dueño, es cuando JUAN RAMON golpea varias veces la
Ventanas del carro con su manos para romper el vidrio, y los vecinos intentaban apagarlo con agua, en medio del desespero Comenzaron los vecinos mal intencionados a hacernos responsable a mi persona ya un muchacho en Situación de calle apodado COTY, el cual me hace los mandados a la bodega o botar la basura, y yo en recompensa le doy comida, de haber sido los que quemaron el carro me hacen saber de los comentario insanos otros vecinos, y al ver las tensiones decidí meterme a mi habitación con mis hijos, al transcurrir como media hora, Vuelven a golpear mi puerta y era la señora MARIA FELIX, gritándome y diciendo que todo es culpa MIA, y mi hija mayor se altera también y se ponen a discutir terminando peleando ella y Maria, yo intente de calmar la situación y llamo a JUAN RAMON para que se llevara a su mamá, bueno en medio separar la pelea, pise mal y pelé un
Escalón, perdiendo el equilibrio, me caigo y pego la cabeza del filo donde me la parto la cabeza, un vecino con su carro nos levo al hospital Los Samanes a eso de las 2:30am, a mi ya JUAN RAMON porque él también se corto la mano, allí en el h0spital se presento una comisión policial de la Estadal y nos llevo a cuartelito, una vez allá fue todo una locura, nunca me dejaron leer, yo les firme todo con tal de no caer presa como ellos me decían y enredaron todo aprovechándose de la quema del carro para conseguir plata, nunca en mi vida he tenido problema legales y como mis hijos estaban solo me vi. bajo temor." ES TODO.-"SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE:
PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el lugar, hora y fecha de los hechos que antes narrados? CONTESTO: "En el Barrio Campo Alegre, Calle El Samán, casa 3ro. 3, El 22-08-2020 aproximadamente a las 12:00 de la medianoche"; SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, quienes formaban parte de los hechos de violencia narrados? CONTESTO: "Lamentablemente no debió ocurrir, pero estaban inmersa mi arrendadora la Sra. Maria Félix Mendoza con mi hija mayor', TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cual fue la participación del ciudadano JUAN RAMÓN PENALOZA en los hechos narrados? CONTESTO: "El intervino junto a mi persona para separar la pelea entre mi hija y su mamá de nombre Maria Félix", CUARTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de los hechos que narra resulto alguna persona lesionada? CONTESTO: "si, mi persona que al momento de
Separar la pelea entre mi hija y la señora Maria Félix, resbale de las escaleras que son inclinadas y me rompí la Cabeza en la parte de tras donde me agarraron cuatro puntos de sutura " QUINTA PREGUNTA: Diga usted, por qué fue involucrada en los hechos narrados, y si fue objeto de constreñimiento o amenazas? CONTEST0:"Tristemente fui señalada junto a un muchacho en situación de calle apodado EL COTY, de forma irresponsable en la quema del vehiculo del hermano mi arrendadora por varios chismosos de la comunidad, pero nada tuve que ver porque yo estaba durmiendo con mi familia, y lo que pusieron en las actas policiales y denuncias nunca me las dejaron leer sino que me dijeron que si quería irme tenia que firmarla porque si no tomarían la denuncias y le iban a lanzar para alante, yo nunca he estado metida en asuntos legales por miedo firme y me fui a mi casa"
SEXTA PREGUNTA: Diga usted, fue por sus propios medios a la estación policial? CONTESTO: "Yo estaba en el Hospital Los Samanes atendiendo mis lesiones en compañía de JUAN RAMON, ya que el también se lesiono rompiendo la ventana del caro para abrirlo y apagar el fuego, también afuera estaban nuestros familiares, y llego una Comisión Policial nos pidió que les acompañara a cuartelito, y allí ocurrió todo ese invento de los policías" SÉPTIMO PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más? CONTESTO: "No es justo que nos hayan puesto a pasar por todo esto, JUAN RAMON es inocente" Cesan las preguntas, se coloca de vista y manifiesto para su lectura y firma, la presente acta de entrevista...”


Que en fecha 12-10-2020, venció el lapso legal previstos en el Parágrafo Único del articulo 79 de la Ley Especial contra la Violencia a la Mujer, la Fiscal 25 del Ministerio Publico decreto ARCHIVO FISCAL, consignando el referido acto conclusivo por ante esta jurisdicción especial.

Que en fecha 13-10-2020, la Defensa Técnica mediante escrito diligenciario solicito la REVISION DE MEDIDA JUDICIAL, visto el Archivo Fiscal decretado por la Fiscal 25 del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 264 del COPP, concatenado con el al 4to parágrafo del articulo 236 Ejusdem. Considerando que por expresa disposición legal el articulo 236 del COPP, es taxativo e imperativo en la sanción que está obligado a adoptar el Juez de Control ante la ausencia de escrito acusatorio al vencimiento del lapso de investigación que prevé dicha norma, pues dicho artículo solo establece dos consecuencias jurídicas ante la ausencia de escrito acusatorio
en el lapso previsto, dichas consecuencias son: 1) La libertad del o de los detenidos mediante decisión del Juez de Control; y 2) La Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Véase anexo "RM-13". Que en fecha 19-10-2020, la Defensa Técnica mediano escrito diligenciarlo solicito la CONTRO JUDICIAL, visto la falta de pronunciamiento de la Juez A Quo dentro do los términos legales establecidos do conformidad al articulo 161 del COPP. Véase anexo "CJ-19",

Que en fecha 19-10-2020, el Tribunal A Quo, dicto AUTO, donde NIEGA el Archivo fiscal presentado por a Fiscalia 25 del Ministerio Publico una vez vencido los lapsos legales do investigación provistos en el Parágrafo Único del articulo 79 de la Ley Especial contra la Violencia a la Mujer. Véase anexo "AT19".

Que en fecha 20-10-2020, la Defensa Técnica mediante escrito diligenciarlo solicito la REVISIÓN DE OFICIO, visto la falta de pronunciamiento do la Juez A Que dentro de los términos legales
Establecidos de conformidad al articulo 161 del COPP, Véase anexo "RO-20",

Que en fecha 22-10-2020, la VICTIMA mediante escrito diligenciario Consignado al Tribual A Quo NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, la fundamentación del Auto de fecha 19-10-2020. Véase anexo "ED-T2C"

Que en fecha 22-10-2020, la VICTIMA mediante escrito diligenciario consignado a la fiscalia Superior del NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, la fundamentación del Auto de fecha 19-10-2020. Vease anexo "ED-FS"


CAPITULO II. C. DE LOS HECHOS
(EX FACTO ORITUR IUS)

ES el caso Honorable Magistrado como se delato y se ha probado mediante los anexos "RM-13", "CJ-19", y "RO-20", en fecha 13 de Octubre del 2020, hasta la presente fecha hoy 22 de Octubre 2020, la Jueza A Quo, dejó de cumplir con sus Obligación de Decidir en los lapsos legales, conforme a lo previsto en el articulo 06, 19, y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, además de efectuar REGULACION JUDICIAL (Art. 107 COPP). Toda vez que como fuera finalizado los lapsos preclusivos de la etapa investigativa, y dictado el acto conclusivo constituido por un ARCHIVO FISCAL, lo ajustado a derecho eran surtir los efectos legales del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el cuatro parágrafo del articulo 236 Ejusdem, es decir, decaen y/lo cesan las medidas de coerción personal que pesaban sobre el procesado, situación en el caso de marras que no ocurre a la presente fecha, y lo cual causa indefension y un gravamen a los Derechos Fundamentales del Débil Jurídico, además de violaciones al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, desde el pasado 12-10-2020 hasta la presente fecha 22-10-2020, han transcurrido DIEZ (10) dias de excedencia de la autoridad en plazo en que se mantiene la detención (vis Sentencia N° 70; 24-01-2002 Sala Constitucional), asimismo, desde que se interpusiera la presente acción de Amparo Constitucional, en fecha 13-10-2020 hasta la presente fecha no existe pronunciamiento del Tribunal A Quo, situación que causa un gravamen irreparable a los Derechos Fundamentales, ante la negativa de un pronunciamiento en los tórminos legales lo que conlleva forzadamente a ejercer un Amparo contra Amparo en modalidad de habeas corpus.

A todas luces, el Tribunal Supremo de Justicia particularmente la Sala Constitucional ha fijado criterio mediante Sentencia N° 3036 de fecha 11-11-2011 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio
Delgado Rosales, con respecto a establecido que:

".al vencimiento de un lapso preclusivo que solo se transcurre en una sola oportunidad, pues se trata de la perdida de la vigencia de la Medida de Coerción Personal por el transcurrir del tiempo, específicamente el vencimiento de un lapso, implica la libertad del detenido que incluso debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia"

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

Garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiemp0 y los medios adecuados para imponer sus defensas.. Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, mediante Sentencian 423, dictada en fecha z6-04-09, EXp. N 08-1547, ha referido que la misma comprende:

...En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un sSimple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: ) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, 1) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, 11) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la
ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que estas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

Igualmente dicha Sala Constitucional precisó, que se cercena la Tutela Judicial Efectiva, cuando:

..En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva
garantizado por el articulo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se
presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo
Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...


Del colorario de las normas y jurisprudencias patrias parcialmente transcritas supra, se desprende lo imperativo y taxativo de los lapsos y acciones a tomar, sin precisar la Ley Adjetiva Penal, otro mecanismo ordinario, para la etapa investigativa con sujeción y la privación de libertad de detenido, siendo agotada a través de la solicitud REVISION DE MEDIDA JUDICIAL presentada mediante Escrito Diligenciarlo suficientemente motivado en fecha 13-10-2020, posteriormente CONTROL JUDICIAL de fecha 19-10-2020, por haber un silencio indebido por la falta de pronunciamiento de la Jueza A Quo de acuerdo a lo peticionado incipientemente, y finalmente requerido REVISIÓN DE OFICIO en fecha 20-10-2020, sin haber pronunciamiento a los tres recursos ordinarios incoado, hacen forzado recurrir la vía extraordinaria constitucional, por existir una eminente violación a los Derechos Fundamentales de la LIBERTAD PERSONAL y la Garantías Constitucional al DEBIDO PROCESO, a razón que dichas omisiones mantienen en estado de privación de libertad indebidamente por excedencia de la autoridad en plazo en que se mantiene la detención, siendo forzado accionar AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS.


Teniendo que la Carta Magna garantiza como Derecho Fundamental la LIBERTAD PERSONAL e igualmente al DEBIDO PROCESO, y a elevar peticiones y recibir repuesta oportuna, siendo del tenor siguiente.

Articulo 44
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y Ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 2.-Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con SUs familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho de Ser informados O informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea 0or s mismos o con auxilio de especialistas. La autoridad competente levara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la
Practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observara, además, la notificación consular prevista en los tratados interacciónales sobre la materia.
3.-La pena no puede trascender de la persona condenada, No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4-Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5-Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad
Competente o una vez cumplida la pena impuesta.


Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda Persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (SIC).. (Negrillas nuestra)

Articulo 51
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

La Carta Magna, específicamente en el articulo 131, impone con estricta obligatoriedad el cumplimiento de la Constitución y las leyes en forma imperativa, siendo del tenor siguiente:

Articulo 131.- Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal es taxito en cuanto a garantías del proceso y atribuciones y lapsos, cuando tipifica:





Artículo 6.- Obligación de decidir
Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna
Decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 104.- Regulación Judicial
Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes

Artículo 161.- Plazos para decidir
El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.


Estima esta defensa técnica, que la actuación del JUEZ A QOO, no ha estado apegada a derecho como disciplina dogmática, al contenido mismo del derecho, la ética profesional, Siendo irrespetuosa con tos imputados, ni para con el despacho judicial, lo más grave, contrariamente a lo que debe esa institución, en apego al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la lealtad y probidad en el proceso, contrarios a la
Ética profesional hasta el ERROR INEXCUSABLE, Sus actos han sido contrarios a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, como 1o establece el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en los articulo 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto dicho accionar que despliega el Tribunal a cargo del ciudadano JUEZ A QUO DE CONTROL, muy respetuosamente, es estéril, e infructuoso, por cuanto ni siquiera se ha abocado a
Conocer del presente asunto, sino ha guardado silencio a su deber de decidir, Causando una inseguridad jurídica y a los Derechos Fundamentales del débil jurídico, por cuanto mas ala de atender eficazmente sus funciones, genera dilaciones a la solicitud de la vindicta pública y la defensa en pronunciarse en los lapsos legales, además que el Tribunal a la presente fecha no ha efectuado lo conducente en emitir una Revisión de Oficio siendo la ultima vía ordinaria después de vencidos los lapsos de la Fase prepataroria, causando un GRAVAMEN a los Derechos Fundamentales del justiciable contemplados en el articulo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 1, 6, 19, 107, 161, Y 236 3er y 4t0 aparte del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 264 Ejusdem,

Los fundamentos traídos en la presente acción de amparo en modalidad de habeas corpus, se cimientan y se prueban mediante las PRUEBAS DOCUMENTALES, constituidas en el orden siguiente:

1) REVISION DE MEDIDA JUDICIAL de fecha 13-10-2020, marcado con la letra "RM-13"; 2) CONTROL JUDICIAL de fecha 19-10-2020, marcado con la letra "CJ-19"; 3) REVISION DE OFICIO de fecha
20-10-2020, marcado con la letra "RO-20"; 4) ESCRITO DILIGENCIARIO DE LA VICTIMA AL TRIBUNAL de fecha 22-10-2020, marcado con la letra "ED-T2C" 5) ESCRITO DILIGENCIARIO DE LA VICTIMA A LA FISCALIA SUPERIOR de fecha 22-10-2020, marcado con la letra "ED-FS"; los cuales adjunto al presente recurso en estado Original su acuse de recibo, y las mismas rielan en el contenido del atado documental que comprende el expediente DPO1-S-2020-1169, todas los medios de pruebas aquí promovidos son
licitos, pruebas las violaciones a las indicadas normas constitucionales, protectoras de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en contravención del orden público con el mandato de los articulos 1, 6, 19, 107, 161, 236 4to aparte, y 297 del Codigo Orgánico Procesal Penal, "excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en plazo en que se mantiene la detención (Vis Sentencia N° 70; 24-01-2002 Sala Constitucional), asimismo, excediéndose de los lapsos para decidir el TRIBUNAL, Ppor cuanto a la presente fecha no existe pronunciamiento alguno, por tanto se mantienen en el tiempo las violaciones constitucionales aqui denunciadas.


CAPITULO III- EL DERECHO
Lo aquí acontecido, se configura, en flagrantes y continuas violaciones a los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27, 44, 49, 51, y 131, 257, asimismo, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1, 6, 19, 107, 161, 236 4to aparte, y 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 170.
Por su parte la Sentencia N°70 de la Sala Constitucional del 24/01/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero, en el Juicio del Fiscal General de la República, expediente 01-0511, estableció que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, 0 en plazo en que se mantiene la detención. (Negrillas y subrayado nuestro)

Capitulo IV.- DE LOsS MEDIOS DE PRUEBAS
Siendo la oportunidad legal para la promoción de las pruebas, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante la Sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejas Betancourt, señalamos los Medios de Pruebas, se hacen mención de la promoción a las pruebas en el
Siguiente merito:

PRUEBAS DOCUMENTALES
Promuevp, consigno, opongo y ratifico a la accionada y hago valer a favor de mis patrocinados el valor probatorio de las pruebas DOCUMENTALES, enunciadas a continuación
1) REVISION DE MEDIDA JUDICIAL de fecha 13-10-2020, marcado con la letra "RM-13"
2) CONTROL JUDICIAL de fecha 19-10-2020, marcado con la letra "CJ-19",
3 REVISION DE OFICIO de fecha 20-10-2020, marcado con la letra "RO-20"
4) ESCRITO DILIGENCIARIO DE LA VICTIMA AL TRIBUNAL de fecha 22-10-2020, marcado con
La letra "ED-T2C"
5) ESCRITO DILIGENCIARIO DE LA VICTIMA A LA FISCALIA SUPERIOR de fecha 22-10-2020,
Marcado con la letra "ED-FS"

CAPÍTULO V.
DE LA PROCEDENCIAI ADMISIBILIDAD La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a Derecho, toda vez que no esta incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el articulo 18 de dicha ley, agotando todas las vías ordinarias consagras en la Ley Adjetiva Penal.

En efecto, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que los agraviados no disponen de otras vías procesales a través de las cuales puedan solicitar la protección a sus derechos constitucionales a la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, pues no hay ninguna remedio judicial disponible capaz de restablecer a tiempo la situación jurídica infringida. Una vez agotado el mecanismo o vía ordinaria previstos en la Ley Adjetiva Penal, particularmente la prevista el el articulo 236 COPP, no queda otro camino para el logro de la justicia, que transitar el remedio extraordinario que representa el amparo constitucional. Esto es así, toda vez que ya fue agotada la vía ordinaria, ya que se efectuó la Solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL en tiempo hábil y una vez transcurrido tres (03) días hábiles no hubo pronunciamiento a lo peticionado y menos de Oficio por la Jueza A Quo resultando infructuoso, manteniéndose
Indebida e injustificadamente la Medida Preventiva Privativa de Libertad sobre los quejosos.

Por ello, consideramos que el hecho que se violen de manera reiterada los derechos fundamentales Consagrados para los quejosos agraviados en materia penal, hacen necesario la urgente protección constitucional Que aquí se requiere, pues los derechos fundamentales y garantías constitucionales, requieren de las más alta Prioridad por estar PRIVADOS DE LIBERTAD Sin que verse sobre ellos Acto Conclusivo una vez finalizada la fase
Investigativa. Por ellos se requiere con urgencia la intervención de este Tribunal Constitucional para restablecer los Sensibles derechos fundamentales involucrados en el presente caso. Asi mismo, es admisible la presente acción de amparo, en virtud que no han cesado en la actualidad la lesión y gravámenes a los Derechos y Garantía Constitucionales, pese que variaron las circunstancias que dieron origen a su aprehensión; pues su derecho a la Libertad y Seguridad Personal están impedidos por las omisiones del Juez A Quo infractor. Por tanto, no cabe duda que la lesión se mantiene latente y actualizada. No ha habido consentimiento, ni expreso, ni tácito por parte de los quejosos, en este sentido, indicamos que la presente acción de amparo, se está ejerciendo dentro de los lapso legales a un más cuando se trata de una situación que claramente afecta el orden publico.


A tal efecto reiteramos el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante Sentencia Nº 1.498 del 12 Julio de 2005, ratificando dicho criterio por la misma Sala a través de la del 26 de julio 2018, que expreso:

“(...) en virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantía constitucionales, estableció: ...Es pues, que el concepto de orden publica a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los proceso de amparo constitucionales, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma Constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los
Accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasiono una supuesta violación constitucional a su persona, solo se considera de orden público, a la manera de la normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionarte, se podrían estar infringiendo, igualmente, derechos o garantía que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionante o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces los siguen (...) es decir, es necesario que el hecho denunciado acciones una presunta violación de orden publica de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...( S/S.C. Nro. 1689 del 19-07-2002, Exp. 01-2669). (OMISIS)".

CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho v de derecho que se han expuesto, Solicito a este Honorable
Magistrados, en Vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los Prenombrados derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, por lo que solicitamos: 1. Que se Restituya la situación jurídica constitucional y procesal infringida, la cual a la presente fecha no ha cesado Su violaciones y gravámenes al quejoso en el presente proceso; 2. Y en consecuencia, se ordene la
inmediata Libertad; 3. Se Notifique debidamente a las partes procesales.
Domicilio del agraviante: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control con Competencia en Delitos contra la Mujer con sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en la Av. Agustín Álvarez Zerpa con inicio de Av. Las Delicias al lado de la Alcaldía del Municipio Girardot
Maracay, Estado Aragua.

Domicilio del accionante: Urbanización Las Acacias, sede IPOSTEL, apartado postal 1049 Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-851.58.97 E-amil: yorgenisparedes@gmail.com
Es justicia que espero reciben la ciudad de la Maracay, a la fecha de su pręsentación.


III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Segundo de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial EN Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

IV
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal mediante el sistema Juris, así como del auto enviado a esta Corte de apelaciones, por parte de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, que efectivamente se pronuncio con respecto a la solicitud de revisión de medida, realizada por el abogado Yorgenis Paredes en su condición de defensor privado del imputado Juan Ramón Peñaloza Mendoza, debidamente identificado en autos. Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo EN LA MODALIDAD DE Habeas Corpus, en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algun derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como se señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero (sic) de 2001.

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado en la causa principal DP01-S-2020-001169,mediante el sistema Juris 2000, así como de copia del auto remitido por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23/10/2020, la cual consta en autos, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante CESO, ya que, el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de medidas en fecha 13/10/2020 ratificada en fecha 19/10/2020, mediante auto de fecha 23 del mes y año en curso, pronunciándose así respecto a la solicitud planteada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISION a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y así se decide.-
Para que la acción de amparo proceda es requisito indispensable que la lesión sea presente, real, efectiva, tangible, debido a que el objeto del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata; si la violación ocurrió en el pasado y se busca la vía del amparo como mecanismo de defensa estaríamos en el camino equivocado.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso del amparo constitucional y el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que en este caso ha cesado la violación o la amenaza no habiendo decisión que tomar.
Para los procesalitas venezolanos se requiere de los siguientes requisitos:
1- Actualidad de la lesión Constitucional. Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.
2- Debe ser reparable. Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.

3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida. Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:
Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o
Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.
Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.
Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) La amenaza como hecho lesivo. Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, que los argumentos que dieron origen a la presente acción de amparo cesaron, razón por la cual, debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, por contar con un medio ordinario y expedito suficiente para enervar los presuntos efectos lesivos del acto judicial objetado por esta vía, conforme a la interpretación en contrario del ordinal 1 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-


V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Habeas Corpus incoado por el abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Juan Ramón Peñalosa Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.596.162, contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por el abogado: Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Juan Ramón Peñalosa Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.596.162, contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.


Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2020-000013
Nº de decisión Juris: DG022019000060.