REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve de Octubre del año dos mil Veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-O-2020-000086.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano FARID ANTONIO NUR ELCURE, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.467.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.495.
PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS MUSICALES PABLO CANELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10 de octubre del año 2001, bajo el N° 28, Tomo 48-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30857598-4, representadas legalmente por los ciudadanos IVÁN CANELA y MARÍA DE LOS ÁNGELES CANELA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.072.655 y 14.398.911 respectivamente.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE ACCIONADA: Abogadas, VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.534 y 90.222 respectivamente.

-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre del año 2020, el cual fue sometido a sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitido en fecha 13 de octubre del año 2020.
Luego, en fecha 22 de octubre del año 2020, en presencia de ambas partes y del Ministerio Público, se llevó a cabo la audiencia de amparo constitucional, en la que, una vez oídos los alegatos de ambas partes y de la representación fiscal, esta jurisdicente declaró CON LUGAR el amparo constitucional, cuyas razones de hecho y de derecho, se establecerán en el presente fallo.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Alega la parte accionante que es propietaria de un inmueble ubicado en carrera 21 entre calles 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, el cual se encuentra arrendado por la querellada sociedad mercantil INDUSTRIAS MUSICALES PABLO CANELA C.A., el cual es objeto de un juicio de desalojo signado con el N° KP02-V-2019-001717, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por las causales previstas en los literales “a”, “c”, “e” y “h” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Sin embargo, expone el accionante que, el estado de ruina de inmueble es tan considerable, que sería de imposible ejecución la sentencia, haciendo que el juicio N° KP02-V-2019-001717, devenga en inidóneo, causando un desgaste innecesario e ilegitimo del sistema de administración de justicia, aunado a que restringe de manera injustificada su derecho a la propiedad.
Además, alega el accionante, que el estado de ruina del inmueble es tan extremo que amenaza con la vida e integridad de las personas que transitan por la adyacencia del inmueble objeto del presente asunto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Solicita la representación de judicial de la parte accionada que el amparo constitucional debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que existe un juicio ordinario de desalojo en desarrollo, que cursa ante el Juzgado Primero de del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado su cuaderno principal con la nomenclatura alfanumérica KP02-V-2019-1717, y su cuaderno separado de medida cautelares con el N° KN01-X-2019-14.

-III-
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO:
Ambas partes ejercieron su derecho constitucional a la defensa, mediante la promoción de pruebas, que esta jurisdicente procede a analizar de manera exhaustiva:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
 Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 16 de enero del año 2020, bajo el N° 38, tomo 3, folio 123 al 125, el cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil, y acredita plena prueba de la condición de apoderado judicial del abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 299.495, para defender los derechos e intereses del accionante de autos FARID ANTONIO NUR ELCURE.
 Marcado con la letra “B”, copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre del año 2012, bajo el N° 2012.1394, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.5252, correspondiente al libro de folio real del año 2012, el cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil, y acredita plena prueba de la condición de propietario del accionante de autos FARID ANTONIO NUR ELCURE, sobre el inmueble objeto de esta controversia.
 Marcado con la letra “C”, copia certificada de inspección judicial extralitem, signada con el N° KP02-S-2020-000669, realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se valora conforme al artículo 1429 del Código Civil, y acredita plena prueba de su contenido, en la que la juez de ese Juzgado dejó constancia de que percibió a través de sus sentidos, que el inmueble objeto del presente asunto, se encuentra en avanzado estado de deterioro.
 Marcado con la letra “D”, Informe N° 0272-2019, del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de noviembre del año 2019, cuya instrumental pública administrativa esta sentenciadora le acredita presunción de certeza, y la misma evidencia que el inmueble objeto de este juicios de amparo presenta “…filtraciones a niveles de paredes, asimismo el techo presenta orificios y herrumbre con deterioro generalizado, el piso se visualiza con agrietamientos y pérdida de la capa de pulitura. En cuanto al cumplimiento de las Normas Técnicas de Seguridad y Protección contra incendios, se constató la carencia de los sistemas contra incendios (Extintores Portátiles), Lámparas Compactas auto contenido Doble Faro, sistema de Detección y Alarma de Incendios, como también Sistema Fijo de Extinción de Agua con Medio de Impulsión Propio.”
 Marcado con la letra “E”, Resolución N° 18237-13, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 20 de febrero del año 2013, instrumentalpública administrativa que esta sentenciadora le acredita presunción de certeza, y evidencia el Municipio autorizó la demolición del inmueble objeto del presente asunto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
 Marcado con la letra “A”, copia de acta constitutiva de INDUSTRIAS MUSICALES PABLO CANELA, C.A., registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en el tomo 48-A, N° 28, de fecha 10 de octubre del año 2001, la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil, y acredita plena prueba de la capacidad de representación de los ciudadanos IVÁN CANELA y MARÍA DE LOS ÁNGELES CANELA GONZÁLEZ.
 Marcado con la letra “B”, copia del expediente N° KP02-V-2019-001717, y del cuaderno separado de medida N° KN01-X-2019-000014, las cuales esta juzgadora valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil, y acredita plena prueba de la existencia del juicio de desalojo entre el accionante de autos FARID ANTONIO NUR y la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS MIUSICALES PABLO CANELA, C.A.
 Las instrumentales marcadas con las letras “C” y “D”, se desechan porque las mismas emanan de la propia parte promovente, y ello es contrario al principio de alteridad de la prueba que establece que no es validos que la parte fabrique su propia prueba, pues las pruebas deben emanar o de la parte no promovente o de un tercero.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos y pruebas traídos al proceso por ambas partes, esta juzgadora procede a establecer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional, es una acción extraordinaria prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual también presenta una connotación garantista, al ser un medio de tutela de derechos constitucionales, ante extremas situaciones que requieran resolución judicial expedita.
Ahora bien, en el caso de marras, advierte esta jurisdicente que el conflicto que subyace entre las partes del presente asunto, se deriva de una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un edificio y su terreno propio con una superficie total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (480,60 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: La carrera 21 que es su frente, SUR: El Teatro Rialto, ESTE: Casa y solar que es o fue de María Teresa Pérez de Tovar y OESTE: Casa y solar que es o fue de los sucesores de Pedro García; en el municipio Iribarren del estado Lara, el cual a su vez, es objeto de un proceso judicial de desalojo, que se encuentra signado con el N° KP02-V-2019-001717.
En razón de lo anterior, se entiende que el accionante previo a este proceso extraordinario de amparo, había dado inicio a la vía ordinaria, sin embargo, conforme a las instrumentales insertas en auto, específicamente el informe N° 0272-2019, del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la Resolución N° 18237-13, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, cuyas pruebas, considera quien juzga, se catalogan como instrumentales públicas administrativas, las cuales tienen presunción de certeza, pues emanan de órganos de la administración pública con carácter técnico idóneo, evidencian el estado grave de deterioro y de progresiva inestabilidad, que han dictaminado una orden de demolición, propia de la actividad de policía administrativa cuya finalidad es el mantenimiento del orden público y social, aseguramiento del respeto de los derechos de las personas, la protección de la vida y evitar el abuso de la libertad individual en perjuicio de la colectividad.
En tal sentido, es precisamente esta consideración de protección a la vida y de los bienes morales y patrimoniales de la colectividad, lo que advierte esta juzgadora, amerita una urgente tutela constitucional, que hace devenir en inidóneo el proceso judicial de desalojo signado con el N° KP02-V-2019-001717, el cual, por notoriedad judicial, conforme revisión del sistema JURIS 2000, se encuentra en la etapa probatoria, que implica una extensa duración, inconveniente ante la situación apremiante en la que se encuentra el inmueble objeto de la acción de amparo.
En consecuencia, esta jurisdicente considera que la situación fáctica delatada por el accionante, requiere una resolución judicial resultado de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, a efectos de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, características propias del procedimiento de amparo, pues la delación del accionante es verídica y trasciende su esfera jurídica subjetiva, constituyendo una amenaza seria a la vida y patrimonio de los ciudadanos que transitan por las adyacencias de la carrera 21 entre calles 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, que es la ubicación del inmueble en ruinas.
En efecto, es tal el grado de ruina del inmueble objeto de esta causa judicial que hace inidóneo no sólo el proceso judicial instaurado bajo el N° KP02-V-2019-001717, sino incluso el especial procedimiento de interdicto prohibitivo (artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 786 del Código Civil), aunado a que, efectivamente, el estado de deterioro de la cosa objeto de esa causa judicial y de este procedimiento, es tan avanzado, que al considerar la administración pública municipal por razones de estricto orden público, la demolición del mismo, hace evidente el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.344 del Código Civil, y por ende inoperante y sin sentido el juicio N° KP02-V-2019-001717, ya que, ante una eventual declaratoria con lugar de la demanda de desalojo no habría inmueble que desalojar, lo que constituye un desgaste innecesario del sistema de administración de justicia, y ello es ilegítimo por contravenir los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, esta jueza, garante de la supremacía constitucional conforme al artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana, influenciada por el postulado de consolidar el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, y por consiguiente, de optimizar el derecho para la oportuna tutela del orden constitucional, y dada la amenaza a la afectación del orden público, especialmente el derecho a la vida e integridad física de las personas que transitan por las adyacencias de la carrera 21 entre calles 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, considera que la única vía idónea para la tutela de los derechos y garantías constitucionales del peticionante y la colectividad, es el amparo constitucional, de allí que el mismo debe prosperar, al respecto, se destaca sentencia N° 77, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 09 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

“Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.”

Por lo tanto, el juez debe ser garante de la integridad del orden público y de la supremacía constitucional, de allí la potestad del juez de actuar de oficio a fin de cumplir la función tuitiva del orden público (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), entendiendo por orden público el “...conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social, en consecuencia, dado el considerable estado de deterioro del inmueble objeto del presente juicio, que amenaza la vida e integridad de las personas que transitan por las adyacencias de la carrera 21 entre calles 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, que es donde se encuentra el inmueble, cuya situación rebasa la esfera subjetiva del accionante y siendo la función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, es por lo que resulta necesario y urgente declarar con lugar el presente amparo constitucional, pues efectivamente, el juicio de desalojo contenido en el expediente N° KP02-V-2019-001717, resulta inidóneo ante la situación apremiante y la seria amenaza de que sean vidas humanas las afectadas. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional ejercido por el abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.495, apoderado judicial del ciudadano FARID ANTONIO NUR ELCURE, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.467, en consecuencia, SEGUNDO: se declare, que de manera inmediata el ciudadano FARID ANTONIO NUR ELCURE, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.467, puede ejercer cabalmente todos los atributos del derecho de propiedad sobre el inmueble y su terreno cuya superficie total es de cuatrocientos ochenta metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (480,60 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: La carrera 21 que es su frente, SUR: El Teatro Rialto, ESTE: Casa y solar que es o fue de María Teresa Pérez de Tovar, y OESTE: Casa y solar que es o fue de los sucesores de Pedro García, TERCERO: SE CONMINA al ciudadano FARID ANTONIO NUR ELCURE, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.467, a efectuar las labores de inmediatas de demolición del inmueble objeto de esta causa judicial, a fin de evitar daños morales y patrimoniales, susceptibles de originar la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito de daños causado por cosas, de acuerdo al Código Civil. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declare terminado el procedimiento judicial contenido en la causa N° KP02-V-2019-001717 por decaimiento del objeto, y por consiguiente, el cuaderno separado de la medida de secuestro judicial N° KN01-X-2019-0014, y por vía de consecuencia decae el objeto de la apelación del expediente N° KP02-R-2020-000039, que se encuentra en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, a fin de evitar un desgaste innecesario del sistema de administración de justicia; en consecuencia, se ordena librar oficios con el contenido de esta decisión a los tribunales respectivos. QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada de autos, sociedad mercantil INDUSTRIAS MUSICALES PABLO CANELA C.A., representada legalmente por IVAN CANELA y MARÍA DE LOS ANGELES CANELA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.072.655 y V-14.398.911 respectivamente, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. LÍBRENSE OFICIOS. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintinueve (29 ) días del mes de octubre del dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación. Sentencia No: 78. Asiento No: 1.-

La Juez Provisorio


Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 10:45 a.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria


Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna