EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL
DEL ESTADOARAGUA
SENTENCIA CAUSA 1J-1219-18
JUEZ: YUMARE FEBRES SALMERON
ACUSADOS: XXXXXXXX
MINISTERIO PUBLICO: DELVIS ROMERO, Fiscal Trigésima del Estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: FRANCA POLONIA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 11 de Febrero 2020, se da apertura al Juicio Oral y Privado en contra de los adolescentes XXXXXXXX, en donde el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Se ratifica la acusación presentada en fecha 05-10-2018, en contra de los adolescentes: XXXXXXX, por considerar esta representación fiscal que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Se deja constancia que el Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa a los jóvenes”.
A continuación el Tribunal informo al acusado de los hechos objetos del presente juicio y del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento por admisión de hechos, e igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que en caso de consentirlo lo hará libre de coacción y juramento, advirtiéndole a su vez, que su declaración es un medio de prueba para su defensa, sin que su silencio lo perjudique, procediéndose a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo, no admitir los hechos y comenzar el juicio.
Posteriormente el Tribunal procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fue incorporada mediante su lectura según lo establecido en el artículo 341 según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público y admitida en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, siendo esta: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0240-106-18, de fecha 23-07-2018, que riela al folio Nº 95, de la pieza I de la presente causa, suscrita por la funcionaria DETECTIVE JEFE KATHIUSKA KONFIQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación La Victoria, estado Aragua, practicada a los objetos recuperado: Un (01) teléfono celular, color negro, marca ZTE, modelo RACER, incautados a los adolescentes al momento de la aprehensión, y INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00217-17, de fecha 06-04-2018, que riela al folio Nº 96, de la pieza I de la presente causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YONELBYS GARCIA, JESUS ALAYON y ANGELITH MONTAÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación La Victoria, estado Aragua, practicada a en la siguiente dirección: SECTOR II DE LAS MERCEDES, VEREDA 20, FRENTE A LA CASA 07, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, en el sitio del suceso.
En cuanto notificación a la víctima mediante llamada telefónica efectiva y la publicación en cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se prescinde del testimonio de la víctima y demás órganos de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescente y del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, terminándose entonces con la recepción de pruebas.
En la oportunidad de las conclusiones, el representante del Ministerio Publico indico: “Buenos día, esta representación fiscal una vez transcurrido el debate oral y privada va ratificar cada uno de los medios de pruebas consignado en su acto conclusivo, en virtud en el transcurso del debate tribunal notifico a la victima por cartelera e igualmente la fiscalía realizo llamada telefónica a la víctima, la misma informo no quiere asistir al tribunal, no es menos cierto, se cometió un delito no se pudo demostrar la participación de los adolescentes presente en sala del hecho cometido, y solicito que se prescinda de la declaración de los funcionarios aprehensores, expertos y la victima de autos, y no me oponga a la decisión que dicte el tribunal. Es todo”.
Por su parte la Defensa Pública, en sus conclusiones señalo: “Buenos día, esta defensa no se opone a la exposición del Ministerio Publico, si bien es cierto, este juicio se inicio por acto conclusivo por parte de la fiscalía, sin acreditar elementos contundentes que involucran a mis defendidos y no se logro acreditar con certeza la participación de mi representados, donde podemos observar la vindicta publica nunca apertura una investigación como lo establece el Código Orgánica Procesal Penal, violando el derecho de principio de presunción de inocencia, derecho a su libertad y proceso judicial en virtud mis defendidos tenemos dos años en juicio, el ministerio publico no logro demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar, tal como lo ha asentado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicita en sala la libertad plena y el cese de todo medida de privación de libertad para mi defendido y solicito que se prescinda los órganos de prueba faltante, ya que en el devenir del debate no se logro aseverar la responsabilidad a mi defendido, y el Ministerio Publico no pudo conseguir los órganos de pruebas, es por ello que solicito la sentencia absolutoria y en consecuencia la libertad plena. Es todo”.
Culminada la intervención del acusado, el Tribunal procedió a declarar la Clausura del debate oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Recibido en la audiencia del Juicio Oral y Privado, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 183, 184 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respetiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
Surge a criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Juicio del Estado Aragua, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Privado, concatenados y adminiculados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observándolas reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, consideró esta Juzgadora que no quedó demostrado en el transcurso del Juicio Oral, la participación de los adolescentes XXXXXXXXX, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tal convicción llega este Tribunal en virtud de que en el desarrollo del juicio oral y privado, no se conto con el testimonio de la víctima, funcionarios actuantes, y los expertos, agotándose las vías necesarias para su comparecencia, lo que llevo a esta juzgadora a prescindir de ellos.
Fue incorporada mediante su lectura según lo establecido en el artículo 341 según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público y admitida en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, siendo esta: REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-064-SC-00622, de fecha 23-09-18, que riela al folio Nº 04, de la pieza I de la presente causa, suscrita por el funcionario Detective JAIME CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Cagua, Estado Aragua, practicado a lo incautado en el procedimiento; INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1297 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 23-09-18, donde se deja constancia del lugar donde se acordó practicar la inspección técnico policial específicamente en el estacionamiento de Residencias Santa Cruz, lugar donde ocurrieron los hechos; INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1298 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 25-09-18, donde se deja constancia del lugar donde se acordó practicar la inspección técnico policial específicamente en el estacionamiento de Residencias Santa Cruz, lugar donde ocurrieron los hechos; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 0212, de fecha 14-09-18, suscrita por el funcionario Jaime Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, practicado a una (01) llave de metal y un (01) llavero.
Con esta Experticia de Reconocimiento Legal, quedo demostrado los objetos que les fueron despojados a los victima en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito por el cual se presento acusación la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Así las cosas, establece el artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias persona ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”.
Establecidos el delito sobre el cual verso la acusación manifestada por el Ministerio Publico, en el presente caso al no contar con suficientes elementos que puedan señalar que los hoy acusados XXXXXXX, cometieran el delito, esta Juzgadora considera que la conducta de los acusados XXXXXXX, no se pudo subsumir dentro de las previsiones del artículo 458 del Código Penal.
Por lo que en el presente caso las testimoniales de los funcionarios aprehensores, no corroboradas por la victima de la presente causa, no resultan suficientes para el establecimiento del hecho fundamental para dar por sentada la responsabilidad penal del acusado en lo relativo al delito de ROBO AGRAVADO, y por ende no se puede establecer la relación de causalidad necesaria para demostrar la culpabilidad.
Es por lo que considera esta juzgadora que no existen elementos suficientes, tanto testimoniales como documentales que unidas puedan demostrar en el Juicio la participación de los Acusados XXXXXX y que el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela que favorece al acusado.
Ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar los acusados, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primera Instancia en Responsabilidad del Adolescente en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se absuelve a los adolescentes XXXXXXXXX; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se ordena el cese de la medida que pesa sobre el adolescente desde esta sala de juicio. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Público Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Ministerio Público dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, cumpliendo con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso.
Regístrese y publíquese la presente decisión, de copias a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2020.
La Juez
Abg. YUMARE FEBRES SALMERON
El Secretario
Abg. REGULO RODRIGUEZ
|